República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Salads DOSCIMISSilill N. 3 jIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL626-2022 Radicación n.° 89034 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA PEÑA ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2020, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Victoria Peña Arango llamó a juicio a la UGPP, para que se le condenara a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en la que cumplió los requisitos de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; los intereses SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89034 moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 6 de noviembre de 1963 y laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014, ininterrumpidamente. Manifestó que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y Sintraseguridadsocial desde el ario de 1996, anualidad en la que desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia «C-579 de la Corte Constitucional».
Informó que cumplió los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación convencional el 6 de noviembre de 2013, por lo que reclamó la prestación en «diciembre de 2014», que fue negada mediante Resolución RDP 017335 de 4 de mayo de 2015, contra la cual interpuso «los recursos el 6 de julio de 2015», los que fueron resueltos en acto administrativo RDP 038388 de 18 de septiembre de 2015.
Afirmó que la convención colectiva de trabajo se aplicaba a todos los trabajadores oficiales toda vez que el sindicato firmante agrupaba a más de la tercera parte de los empleados de la entidad y, que con posterioridad a la firma de la suscrita en el ario 2001 «no se ha vuelto a negociar», por lo que se ha prorrogado de 6 meses en 6 meses y se encuentra vigente.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89034 La UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su vinculación con el ISS, la asunción de las obligaciones pensionales a cargo de aquella entidad extinta, la solicitud de reconocimiento pensional, su negativa, los recursos interpuestos y la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores oficiales por tratarse de un sindicato mayoritario.
Interpuso la excepción de prescripción y, las que tituló, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado e inexistencia de la obligación. En su defensa expuso, que la promotora del juicio no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional que reclamó toda vez que cumplió la edad de 50 arios en fecha posterior a la prevista «como máxima por el acto legislativo 01 de 2005» que corresponde al 31 de julio de 2010, «como fecha última para reconocer el derecho a pensiones de origen convencional» (f.° 87-93 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de noviembre de 2017 (CD a f.° 127 cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver a la demandada UGPP, declaró probada la excepción de pérdida de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad (sic) a partir del 31 de julio de 2010 y, condenar en costas a la demandante.
La promotora del juicio, apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89034 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 29 de enero de 2020, en el que confirmó el proferido por el a quo y gravó con costas al recurrente (CD a f.° 135 cuaderno de instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hechos indiscutidos que la demandante nació el 14 de mayo de 1962 y, que laboró en favor del Instituto de Seguros Sociales «desde el 7 de septiembre de 1992» (sic). A continuación, se remitió al texto del Acto Legislativo 01 de 2005 y luego de referirse a la interpretación dada al parágrafo 3 tanto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL602-2018, CSJ SL1799-2018 y, CSJ SL1348-2019 como por la Corte Constitucional en la SU- 555-2014, aseveró que ha entendido la jurisprudencia de tales corporaciones que en las convenciones que se celebren con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las que se prorroguen de manera automática por falta de denuncia conforme al artículo 478 del CST, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes, pero que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio del 2010.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89034 Añadió que en manera alguna podía colegirse que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 en su artículo 98 hubiere establecido que las normas pensionales tuvieran vigencia hasta el ario 2017, sino que lo que allí se establece, es cuál es el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo o monto de la pensión, según se adquiera el derecho entre el 31 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2016 o con posterioridad al 1 de enero del 2017, es decir, que dicho precepto extralegal regula es la forma como se liquida la pensión si se adquiere el derecho en las fechas antes indicadas.
Respecto a la vigencia de la convención colectiva pluricitada, sostuvo que: [ ] ya se ha pronunciado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que ella tuvo vigencia hasta el 31 de octubre del 2004, y que más allá de esta fecha, se aplica en virtud de la prórroga legal automática que establece el Código Sustantivo del Trabajo por no haber sido denunciada, no que porque las partes hayan acordado una vigencia más allá de la fecha antes citada.
Descendió al estudio del caso concreto y observó que la demandante cumplió la edad de 50 arios el 6 de noviembre de 2013 y, los 20 arios de servicio al Instituto de Seguros Sociales, el 2 de marzo del 2012, «es decir, con posterioridad al 31 de julio del 2010, que la citada convención perdió su vigencia en todo caso, en razón a que, como ya se explicó, la vigencia acordada por las partes iba hasta el 31 de octubre de 2004 y fue por virtud de la ley que se produjo su prórroga automática y en virtud de lo cual siguió aplicándose».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89034 Así mismo, se refirió a los derechos adquiridos en materia pensional convencional y a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para lo cual rememoró lo decidido en la sentencia SU-555-2014, de la que resaltó que «quienes pretenden el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo a una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado es anterior a julio del 2005, pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos por 6 meses, solo tendrían derecho a pensionarse si adquirieron su derecho antes del 31 de julio del 2010».
Para finalizar se refirió al principio de progresividad y al tenor de lo sostenido al respecto por la Corte Constitucional, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, afirmó que resulta permisible «la imposición de restricciones y límites a la Seguridad Social fundamentadas en la preservación del interés general, por lo cual, sin lugar a dudas, es lo que buscó el Acto Legislativo 01 de 2005, pues él se profirió esencialmente en busca de la sostenibilidad financiera del sistema pensional».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89034 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo y, se acceda a las pretensiones. Con dicho propósito, propone dos cargos que merecieron réplica y, se estudian a continuación, en conjunto, por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender idéntico fin a pesar de encausarse por sendas de ataque diferentes.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 1 parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida» de los artículos 467, 478 y 479 del CST; 26 de la Ley 32 de 1985 (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), en concordancia con los artículos 48, 53, 58, 56, 83 y 93 de la CN y los convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT.
Afirma que, dada la senda elegida no discute las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, concretamente las relacionadas con su fecha de nacimiento, edad y que «estuvo vinculada laboralmente al ISS durante los requisitos de edad y tiempo de servicio» contemplados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89034 Cuestiona la interpretación dada por el colegiado de instancia al parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a que todas las normas pensionales consagradas en convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, la que refuta con lo manifestado por esta Corte en sentencia CSJ SL3635-2020, de la que se puede colegir que «la posición correcta es que se debe respetar el término inicialmente pactado así se supere la fecha mencionada», pues en su decir, la posición adoptada por el Tribunal «implica desconocer los derechos adquiridos en el contexto señalado, las expectativas legítimas y obviamente el derecho de asociación sindical en la modalidad de negociación colectiva».
Resalta en lo que denomina «TRASCENDENCIA DEL ERROR» que si el juzgador de segunda instancia hubiere acogido el anterior criterio habría concluido que la convención colectiva de trabajo «consagró una serie de vigencias posteriores que irían por lo menos hasta el 2017 por lo tanto el término inicialmente pactado tendría como límite por lo menos esa fecha y por tanto quien cumpliera los requisitos hasta esa fecha se le debe respetar el derecho como ocurrió en este caso que cumplió los requisitos en el año 2013» (negrilla del texto).
VII. RÉPLICA Asegura la UGPP que no fue interpretado erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 por parte del Tribunal pues de acuerdo a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL11917-2017, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89034 los derechos pensionales no causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia, es decir, que solo pueden reconocerse a quienes los causaron o consolidaron antes del 31 de julio del ario 2010.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 467 del CST; 1 parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; en concordancia con los artículos 478 y479 del CST; 26 de la Ley 32 de 1985 (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), en concordancia con los artículos 48, 53, 58, 56, 83 y 93 de la CN y los convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT.
Como causa de la violación, enlista los siguientes errores de hecho que adjudica al Tribunal: No dar por demostrado, estándolo, que el articulo 98 de la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010. Dar por demostrado, sin estarlo, que el articulo 98 de la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de julio de 2010.
No dar por demostrado, estándolo, que el articulo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como fecha a (sic) de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 2017. No dar por demostrado, estándolo que la demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el articulo 98 de la misma.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89034 Como razón de los yerros, afirma que se incurrió en indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, el 31 de octubre de 2001. Rememora lo decidido por el Tribunal, así como lo consagrado en los artículos 2 y 98 de la norma convencional a partir de los cuales asevera que el tiempo inicialmente pactado para esos efectos «iría por lo menos hasta el lro (sic) de enero de 20170, pues a pesar de que allí se estableció como criterio general la vigencia del acuerdo colectivo hasta el 31 de octubre de 2004, también lo es que el mismo precepto estableció vigencias posteriores para ciertos efectos como lo hizo precisamente para el tema pensional objeto de análisis, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por esta Corte en sentencia CSJ SL3635-2020 y, que de haber sido considerado por el fallador le hubiera llevado a la conclusión que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 6 de noviembre de 2013, esto es, antes de expirar el término de vigencia allí pactado.
IX. RÉPLICA La UGPP se refiere en su oposición al cargo en similares términos a los expuestos en el anterior y reitera que «lo único que podía concluir el ad quem es que los efectos producidos por la convención colectiva de trabajo no le eran en nada aplicables al demandante (sic), como quiera que este reunió los requisitos en noviembre de 2013, cuando cumplió 50 años», sin que la voluntad de las partes pueda primar sobre lo SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89034 dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por tener alcance constitucional.
X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala, se contrae a determinar, si el sentenciador colegiado, incurrió en un despropósito al resolver, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión reclamada contenida la convención colectiva 2001-2004, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 o, como lo sostiene la recurrente se extendió más allá de dicha calenda.
Resulta preciso destacar que para el Tribunal la actora, no obstante ser beneficiaria de la convención colectiva, no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de dicho precepto, pues no alcanzó 20 arios de servicio y tampoco la edad de 50 arios con antelación a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, lo que no le permitía acceder al derecho pensional que reclama.
Desde el terreno jurídico, la censura plantea que en este asunto las condiciones convencionales se habían pactado desde antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional del ario 2005, que, en su decir, pueden extenderse más allá de esa anualidad e incluso después de 2010, como es el caso objeto de estudio, en el que se pactó que los trabajadores oficiales se beneficiarían de la SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 89034 convención colectiva para efectos pensionales incluso hasta el ario 2017.
En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales, más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales allí contempladas, esta Corporación en sentencia CSJ SL3635-2020 a la que se remite la censura, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, si han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legitima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89034 derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89034 entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Negrita propia). De lo expuesto y resaltado, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se acreditan los yerros jurídicos y tácticos endilgados al Tribunal, razón por la cual los cargos resultan fundados, dando lugar al quiebre de la decisión acusada, en tanto la norma convencional sustento del derecho pensional estableció una vigencia inicial para tales efectos, hasta el ario 2017.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó la pensión de jubilación al considerar que la convención colectiva sustento del derecho pensional reclamado y de la que es beneficiaria la demandante, tenía una vigencia de 3 arios contados del 1 de noviembre de 2001 al de octubre de 2004, misma que se prorrogó sucesivamente por períodos de 6 meses de acuerdo a los parámetros contemplados en el artículo 478 del CST, ante su falta de denuncia; no obstante, precisó que tales beneficios en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3, terminaron de manera definitiva a partir del 31 de julio de 2010, como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL12498 de 2017 en la que respaldó su decisión, sin que a dicha calenda María Victoria Peña Arango hubiere cumplido la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89034 edad y el tiempo de servicios exigidos en la norma convencional.
De cara a la alzada interpuesta por la promotora del juicio, en la que se queja de la interpretación dada por el juez unipersonal al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 pues, en su decir, los firmantes de la convención colectiva 2001-2004, quisieron antes del ario 2005 que los beneficios pensionales tuvieran vigencia hasta el 2017, basta con remitirse a los argumentos expuestos en sede casacional en la que, como lo expresa la recurrente, quedó claro que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional - Artículo 98 - venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017; en otros términos, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al citado artículo de la Convención Colectiva de Trabajo mayor duración en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia. En tal orden de ideas, como quiera que María Victoria Peña Arango acreditó las condiciones y requisitos exigidos en el articulo 98 convencional para obtener la prestación (f.°61 vto cuaderno de instancias), antes de 2017, deberá reconocérsele.
Se dice lo anterior en tanto los 50 arios, de conformidad con el registro civil de nacimiento del folio 19, los cumplió el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89034 6 de noviembre de 2013 y, el tiempo de servicios, 20 arios continuos o discontinuos al ISS, de conformidad con la Resolución RDP 017335 de 4 de mayo de 2015 (f.° 22-25), lo alcanzó el 2 de marzo de 2012.
El monto de la prestación, debe calcularse de conformidad con el numeral 2 del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, por lo que corresponderá al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos arios de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5.° de aquel artículo convencional.
No habrá lugar a indexar el ingreso base de liquidación, puesto que la desvinculación de la entidad, requisito para el pago, ocurrió el 30 de diciembre de 2014 y la pensión se reconocerá a partir del día siguiente, es decir, el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual no se presenta pérdida del poder adquisitivo del dinero, dado que entre la finalización del contrato y el reconocimiento de la prestación no transcurrió lapso alguno. Así las cosas, al realizar las operaciones pertinentes de conformidad con la certificación de salarios pagados visible a folios 119-121 del expediente, se obtuvo la suma de $3.196.500 como valor de la primera mesada pensional, SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 89034 conforme se observa a continuación: Periodo Desde Hasta No. de Días Asignación básica Prima de servicios legal Prima de servicios extra legal Prima de vacaciones Auxilio de alimentación Auxilio de transporte dic-11 31/12/2011 31/12/2011 1 $87.800 $45.969 $45.969 ene-12 1/01/2012 31/01/2012 30 $2.634.016 feb-12 1/02/2012 29/02/2012 30 $263.402 mar-12 1/03/2012 31/03/2012 30 $2.634.016 abr- I 2 1/04/2012 30/04/2012 30 $2.634.016 may-12 1/05/2012 31/05/2012 30 $3.173.990 jun-12 1/06/2012 30/06/2012 30 $2.765.717 $1.888.982 $1.888.982 jul-12 1/07/2012 31/07/2012 30 $2.765.717 ago-12 1/08/2012 31/08/2012 30 $2.765.717 sep-12 1/09/2012 30/09/2012 30 $2.765.717 oct-12 1/10/2012 31/10/2012 30 $2.765.717 nov-12 1/11/2012 30/11/2012 30 $2.765.717 dic-12 1/12/2012 31/12/2012 30 $2.765.717 $1.534.973 $1.534.973 ene-13 1/01/2013 31/01/2013 30 $2.765.717 feb- 13 1/02/2013 28/02/2013 30 $2.765.717 mar-13 1/03/2013 31/03/2013 30 $1.290.668 abr-13 1/04/2013 30/04/2013 30 $1.290.668 may-13 1/05/2013 31/05/2013 30 $2.765.717 jun-13 1/06/2013 30/06/2013 30 $3.098.637 $2.161.838 $2.155.012 jul-13 1/07/2013 31/07/2013 30 $2.833.201 ago-13 1/08/2013 31/08/2013 30 $2.833.201 sep-13 1/09/2013 30/09/2013 30 $2.833.201 oct-13 1/10/2013 31/10/2013 30 $2.833.201 nov-13 1/11/2013 30/11/2013 30 $2.833.201 dic-13 1/12/2013 31/12/2013 30 $2.833.201 $1.572.427 $1.572.427 ene-14 1/01/2014 31/01/2014 30 $2.833.201 feb-14 1/02/2014 28/02/2014 30 $2.833.201 mar-14 1/03/2014 31/03/2014 30 $2.833.201 abr-14 1/04/2014 30/04/2014 30 $2.833.201 may-14 1/05/2014 31/05/2014 30 $3.011.754 jun-14 1/06/2014 30/06/2014 30 $2.062.857 $2.062.857 jul-14 1/07/2014 31/07/2014 30 $2.791.894 SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89034 Periodo Desde Hasta No. de Días Asignación básica Prima de servicios legal Prima de servicios extra legal Prima de vacaciones Auxilio de alimentación Auxilio de transporte ago-14 1/08/2014 31/08/2014 30 $2.888.166 sep-14 1/09/2014 30/09/2014 30 $2.888.166 oct-14 1/10/2014 31/10/2014 30 $2.888.166 nov-14 1/11/2014 30/11/2014 30 $2.888.166 dic-14 1/12/2014 31/12/2014 30 $2.888.166 $1.602.932 $1.602.932 TOTAL $93.340.871 $10.869.978 $10.863.152 PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO: $3.196.500 PORCENTAJE DE LA PENSIÓN: 100% VALOR DE LA MESADA PENSIONAL: $3.196.500 En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la UGPP, es preciso advertir que, no obstante el derecho se causó con antelación, el pago de la pensión solo procedía una vez la actora se retirara del servicio oficial, lo que ocurrió el 30 de diciembre de 2014.
Como la demandante efectuó reclamación el 9 del mismo mes y ario de conformidad con la documental visible a folios 22-25, y radicó la demanda el 14 de diciembre de 2016 de acuerdo al acta de reparto obrante en la carátula final del cuaderno de instancias, es decir, que no transcurrieron más de 3 arios entre aquella y la formulación de las pretensiones judiciales, lo que significa que no se extinguió ninguna de las mesadas causadas.
La prestación deberá reconocerse en trece pagos anuales, toda vez que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, fue suprimida la mesada adicional de junio para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89034 (29 de julio de 2005), situación que no cobijó a quienes percibieran una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
En el caso de la demandante, se tiene que la primera mesada que se reconoce a partir del 31 de diciembre de 2014, en cuantía de $3.196.500, supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes pues para esa anualidad dicho valor correspondía a $616.000. En consecuencia, y luego de hacer las operaciones aritméticas, se obtuvo la suma de $358.935.606, como retroactivo de las mesadas causadas del 31 de diciembre de 2014 al 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a causar hasta la fecha de su pago y de manera vitalicia, como se muestra en la siguiente tabla: DESDE HASTA VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS TOTAL 31/12/2014 31/12/2014 $3.196.500,00 0.1 $106.550,00 1/01/2015 31/12/2015 $3.313.491,00 13 $43.075.383,00 1/01/2016 31/12/2016 $3.537.815,00 13 $ 45.991.595,00 1/01/2017 31/12/2017 $3.741.239,00 13 $ 48.636.107,00 1/01/2018 31/12/2018 $3.894.256,00 13 $ 50.625.328,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 4.018.093,00 13 $ 52.235.209,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.170.780,00 13 $ 54.220.140,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 4.237.930,00 13 $ 55.093.090,00 1/01/2022 28/02/2022 $ 4.476.102,00 2 $ 8.952.204,00 TOTAL $ 358.935.606,00 Se dispondrá la indexación de cada una de las mesadas, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de estas con el simple transcurrir del tiempo, a SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 89034 partir de la exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.
Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer a la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $3.196.500, así como a pagar a la suma de $358.935.606 por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a partir del 31 de diciembre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2022, el que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago, sin perjuicio de las que se lleguen a causar hasta la fecha de inclusión en nómina y de forma vitalicia. Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la accionada. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89034 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por MARÍA VICTORIA PEÑA ARANGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017, por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a MARÍA VICTORIA PEÑA ARANGO la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 2001-2004), a partir del 31 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $3.196.500, junto con los incrementos anuales a lugar, en 13 mesadas por ario.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89034 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a MARÍA VICTORIA PEÑA ARANGO la suma de $358.935.606 por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 31 de diciembre de 2014 hasta la de febrero de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia. Las mesadas adeudadas deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.
CUARTO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA I ISABEIGöDÓY JARDO SCLAPT-10 V.00 22