SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL626-2021 Radicación n.° 86584 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DIGIWARE DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA ELIANA ESPINOSA GUZMÁN contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sandra Eliana Espinosa Guzmán llamó a juicio a Digiware de Colombia S.A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 17 de febrero de 2015 hasta 30 de junio de 2016. Por lo anterior, pide que se condene a la accionada a pagarle los siguientes Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 2 conceptos: vacaciones, por valor de $5.076.424; comisiones en cuantía de $14.101.424; la indexación de tales condenas; la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Así mismo, solicitó que se declare que las sumas consignadas a nombre del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, no son válidas, teniendo en cuenta que no se hicieron en el lugar de su domicilio principal. Como soportes fácticos de tales pedimentos, informó que el 17 de febrero de 2015 se vinculó laboralmente, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, con la empresa Digiware de Colombia S.A., en el cargo de gerente comercial, recibiendo como remuneración, la suma de $8.376.550, valor que se pactó en la modalidad de salario integral; junto con el reconocimiento de una contraprestación a título de comisiones, que serían pagaderas cada tres meses y que, para el 30 de junio de 2016, ascendían a $14.101.424, tal como consta en la liquidación realizada por la propia empresa demandada.
Agregó que el 30 de junio de 2016, renunció al cargo para el que había sido contratada, momento a partir del cual, ha solicitado a su empleador, el reconocimiento y pago de las comisiones y vacaciones causadas, solicitud que no ha sido atendida favorablemente. Aclaró que, aunque el 12 de julio de ese mismo año, se le hizo un ajuste a la liquidación de prestaciones sociales, el mismo no se acomoda a lo que le corresponde por ley, toda vez que en ese cálculo no están incluidas las comisiones causadas en el segundo semestre Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 3 del año 2016, por lo que no se ha verificado el respectivo pago.
Indicó que, aunque la demandada consignó unos dineros en Bogotá, a nombre del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, los mismos son deficitarios y, en todo caso, no le han sido entregados, pues ella vive en la ciudad de Medellín. Añadió que, aunque requirió a dicha autoridad judicial para que le hicieran entrega de ese monto, dicho despacho le informó que no se encuentra ningún valor en el que ella se relacione como beneficiaria.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió la existencia de una relación de trabajo con la accionante, el cargo ejercido, la renuncia presentada por esta persona, el pago depositado y las diferentes reclamaciones; los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En relación con la remuneración, explicó que correspondió al salario integral mínimo legal mensual vigente, junto con el pago de unas comisiones que dependerían de las metas impuestas por la empresa, discriminadas por trimestre. Argumentó que la demandante se opuso a recibir la suma correspondiente al pago de sus vacaciones y comisiones, pese a la voluntad de la empresa de quedar a paz y salvo con ella; que el salario que devengaba la accionante era el equivalente al salario integral mínimo legal mensual vigente junto con un valor por comisiones que se pagaría en la medida en que las mismas se ocasionaran de conformidad con las metas propuestas.
Así, indicó que a cada uno de los Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 4 colaboradores se entrega un documento con los objetivos a cumplir en el momento de iniciar su trabajo para efectos como el seguimiento o la liquidación particular, de conformidad con el esquema comercial, y sostuvo que su actuar fue siempre ajustado a los parámetros de buena fe (f.º 70).
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA a la sociedad comercial DIGIWARE DE COLOMBIA S.A. como de mala fe, para el aspecto de la obligación de pagar prestaciones sociales y salariales finales a la finalización de la relación de trabajo entre las partes.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante el valor de $12.205.299 como diferencia de lo causado por vacaciones y comisiones según la parte considerativa. Igualmente deberá pagar a la parte demandante $261.471 por cada día de retardo desde el 20 de septiembre de 2016 y máximo hasta el 19 de septiembre de 2018, en caso de persistir la mora la demandada deberá pagar al demandante, intereses moratorios del artículo 65 del CST y hasta el pago efectivo sobre $12.205.299.
TERCERO: Se ordena requerir al Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá para que realice la conversión del título judicial en su poder No. 40000005226634 por $6.968.188 para ser entregado a la demandante como parte del pago de la causación de vacaciones y comisiones.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada. Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Se condena a la demandada en costas a favor de la demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $24.293.926. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de agosto de 2019, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la demandada en la alzada.
El Tribunal precisó que, en virtud del principio de consonancia, debía resolver dos puntos concretos: el primero, si el valor que fue impuesto a título de comisiones era el correcto; el segundo, la procedencia de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios a la trabajadora. Respecto del primer tema, puso de presente que, aunque la empresa demandada indicó que había cometido un error al liquidar las comisiones debidas a la trabajadora, lo cierto es que no existía ningún elemento de juicio que evidenciara ese supuesto error, carga que, en todo caso, le asistía a la parte que lo alega, por lo que estimó que debía mantenerse esa condena.
Respecto de la indemnización impuesta por el no pago oportuno de las sumas debidas a la trabajadora, advirtió que era procedente, precisamente porque el empleador omitió reconocer y entregar los valores adeudados a título de comisiones, pese a que habían sido declaradas en el Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 6 documento de liquidación final y las cuales, en virtud el artículo 127 del CST, tenían naturaleza salarial.
Así mismo, indicó que la accionada no acreditó que su comportamiento estuviera revestido de buena fe pues, aunque manifestó en la contestación de la demanda que había cometido un error al liquidar lo debido a la actora, no aportó ningún elemento que soportara esa afirmación. Añadió que al empleador le asiste el deber de probar la buena fe en su comportamiento y no al trabajador demostrar la mala fe de aquél, para lo cual citó apartes de los fallos CSJ SL, 13 mar. 1990 y 1 feb. 2011, sin indicar número de radicación, resaltando que resulta necesaria la demostración de los hechos indicativos de la buena fe liberatoria, a través de argumentos valederos, razones manifiestas y fundadas, carentes de temeridad, carga que en este evento no se había cumplido.
En consecuencia, anunció que confirmaría en su integridad la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, revoque las condenas impuestas en su contra.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Por razones de metodología y dadas las temáticas planteadas, la Sala analizará, en primer lugar y de forma conjunta, los cargos segundo, tercero y cuarto; para luego, de ser necesario, abordar la primera acusación. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 167 del CGP –aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS- como violación medio; los artículos 29 de la Ley 789 de 2002; 65 y 127 del CST y 14 de la Ley 50 de 1990; y por la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política.
Refiere que el Tribunal, para confirmar el monto impuesto a título de comisiones, se limitó a decir que la empresa accionada sólo adujo que se había equivocado al momento de liquidar esos valores, pero que esa afirmación estaba ausente de prueba que la respaldara. A su juicio, debió haberse aplicado en debida forma el principio de las Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 8 cargas probatorias previsto en el artículo 167 del CGP, lo que implicaba advertir que a la demandante le asistía la carga de demostrar los fundamentos de sus pretensiones, en este caso, cuándo se causaban las comisiones; a qué negocios se refería; en qué porcentajes y el monto de lo supuestamente debido, entre otros aspectos.
Cita extractos de los fallos CSJ SL2186 -2018, 22 abr. 2004, rad. 21779. No obstante, asegura que el colegiado analizó simplemente la carga probatoria de la parte accionada, siendo necesario que demostrara los tópicos relativos al derecho pretendido de las comisiones: su pacto, en qué consistían, cuándo se causaban, a cuáles negocios se refería, sus porcentajes y el monto debido.
Por ende, al aplicarse indebidamente las normas sobre carga de la prueba, condujo a que fueran condenados de manera equivocada. VII. TERCER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 167 del CGP – aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS- como violación medio; y por esa vía aplicó indebidamente los artículos 29 de la Ley 789 de 2002; 65 y 127 del CST y 14 de la Ley 50 de 1990; y por la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 9 Para sustentarlo, reitera los mismos argumentos invocados en el cargo precedente, por lo que se remite a lo expuesto en esa oportunidad. VIII. CUARTO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 de la Ley 789 de 2002; 65 y 127 del CST y 14 de la Ley 50 de 1990.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada debía a la actora la suma de $14.101.424 por comisiones (hecho tercero y pretensión tercera de la demanda, no probado). Dar por demostrado, sin estarlo, que había un pacto de comisiones que implicaba que se causaban trimestralmente (hecho tercero de la demanda y pretensión tercera, no probado).
Dar por demostrado, sin estarlo, las condiciones de causación de las comisiones. Dar por demostrado, sin estarlo, que se cumplieron las condiciones de causación de comisiones en favor de la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que las partes discutieron en varias oportunidades los valores de la liquidación del contrato de la accionante.
Precisa que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) contrato de trabajo (f.º 10); ii) correos electrónicos del 8 de agosto (f.º 19), 12 de julio (f.º 20), 12 (f.º 22), 18 (f.º 25), 19 Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 10 (f.º 24) y 22 (f.º 26) de septiembre de 2016 (f.º 24).
Afirma que en el expediente existen pruebas que evidencian que las partes tuvieron notorias diferencias al momento de definir los derechos que le asistían a la trabajadora, que al respecto se intercambiaron varios mensajes electrónicos y que en el plenario no obra elemento alguno que evidencie el monto de las comisiones pretendidas. Señala que: La desidia del ad quem es realmente sorprendente.
En un lánguido expediente que escasamente supera los 100 folios, no atendió a las pruebas que, como se anotó, demuestran las desavenencias entre las partes respecto de la liquidación del contrato y la inexistencia de prueba de la parte actora de demostrar la deuda pretendida. Así, advierte que no existe prueba alguna del pacto de comisiones entre las partes, de cuándo se causaban, a que estaba atado su pago, el porcentaje que correspondía en cada caso ni el monto de lo pactado.
Añade que, por ejemplo, en el contrato de trabajo no se previó pacto alguno respecto de las comisiones y, por ende, no es posible determinar las distintas variables que llevaban a su causación. Relaciona las cláusulas allí enunciadas y afirma que no se refiere nada sobre el origen de tal concepto. Respecto de los correos remitidos entre las partes, por vía electrónica, puso de presente que evidencian que los contratantes tenían diferencias respecto del monto de la liquidación; que la demandada advirtió que uno de los empleados que tenía el manejo del área de recursos humanos, liquidó dicho concepto en forma errónea; y Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 11 tampoco se evidencia que hubiera deuda alguna de parte del empleador.
Dice que en el correo del 12 de julio de 2016, la jefe de recursos humanos de la empresa remitió a la trabajadora, 12 días después de la terminación del contrato de trabajo, el documento en el que consta su liquidación a efectos de que la revisara y manifestara si estaba de acuerdo –lo que, a su juicio, evidencia la diligencia de la accionada y con ello, la buena fe en su actuar-; el 12 de septiembre siguiente, se envió una nueva liquidación, incluyendo valores de vacaciones y comisiones, anunciándole que esperaban que esa suma se encontrara acorde con sus expectativas; el del 19 de septiembre, la actora manifestó estar de acuerdo con los cálculos hechos por la empresa e informó que la indemnización moratoria la solicitaría en las instancias judiciales, pues estaba a la espera del pago, desde el 30 de junio anterior; luego vino una serie de correos entre los apoderados de las partes contratantes, todo lo cual, en su juicio, es demostrativo de la buena fe de su actuar.
Insiste en que no están demostradas las condiciones de causación de las comisiones reclamadas por la demandante; que el Tribunal se equivocó al considerar que se le debían a la trabajadora $14.101.424 a ese título, sin que existiera prueba de ello en el plenario. Agrega lo siguiente: Por manera que si el Tribunal hubiera observado que no existe Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 12 prueba del pacto de comisiones ni sus montos ni circunstancias de causación, ni de ningún otro parámetro que acreditara una deuda por tal concepto, hubiera revocado las condenas de primera instancia, ya que jamás se acreditó por ningún medio probatorio que la demandante era acreedora de un monto determinado de comisiones.
Por la misma vía, si el Tribunal hubiera atendido a las pruebas documentales dejadas de apreciar y anteriormente analizadas en su contenido probatorio, hubiere concluido sin esfuerzo que desde el 12 de julio de 2016, mi representada envió a la actora la liquidación del contrato para proceder a su pago y que fue la actora quien guardó silencio al respecto, lo cual es trascendente al proceso porque acredita la buena fe de mi representada, echada de menos por el Tribunal en su fallo, ya que contrario a las probanzas documentales, al respecto y contra derecho concluyó: referente a la indemnización moratoria también está llamada al fracaso (f.º 38 y 39).
Por todo lo anterior, pide que el cargo prospere. IX. CONSIDERACIONES El punto central de la inconformidad de la empresa recurrente en los tres cargos reseñados, se manifiesta en un aspecto concreto: imputarle al Tribunal un error al haberla condenado al pago de comisiones sin que estuviera demostrada la fuente y las condiciones que daban lugar al reconocimiento de tal concepto.
Considera que en este caso no se cumplió con la carga probatoria que le asistía a la parte demandante de probar el origen de tales comisiones; los eventos de causación; el monto y los porcentajes en que se originaban, por lo que considera irrazonable la condena que se le impuso a ese título. Para demostrarlo, acusa el desconocimiento de las reglas que regulan la aducción y demostración de los supuestos en los que se fundan las pretensiones, así como la falta de valoración de medios de Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 13 convicción en los que, afirma, no se previó el pacto de pagos adicionales por ese motivo.
No obstante, la Sala advierte, de entrada, que se trata de una discusión que no fue planteada al momento de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que resulta inapropiado imputarle al Tribunal un error sobre aspectos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse. En efecto, al momento de resolver la alzada, el ad quem advirtió que se ocuparía de analizar el monto al que fue condenada la accionada así como a estudiar la procedencia de la indemnización moratoria, sin referir nada respecto a la fuente, condiciones de causación o consagración de las comisiones en algún pacto, por lo que se trata de temáticas sobre las que no hay lugar a hacer reproche alguno, precisamente porque sobre ello no hubo discusión en sede de apelación. Al respecto, la demandada, al interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado, indicó lo siguiente: En primer lugar, mi representada elaboró una liquidación de unas comisiones, después verificando se comprobó que se habían cometido unos errores matemáticos, dada la política de comisiones que tiene la entidad.
Por ello, al considerar que solamente le correspondía una suma de dinero que excedía al valor de la compensación de vacaciones fue que procedió a consignar en favor de la parte actora los dineros que han sido objeto de fallo en este despacho. En segundo lugar, no queda comprobada, en nuestro sentir la mala fe de la empresa, por cuanto desde el primer momento que la parte actora renunció a su cargo, estuvo atenta, con el cruce de correos, a manifestarle su intención de cancelarle las sumas correspondientes a la liquidación de sus valores por salarios y comisiones, ya que al Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 14 tener ella un salario integral no debía pagársele a título de prestaciones.
En ese orden de ideas, los Magistrados comprenderán que no existió ninguna mala fe por parte de mi representada y en segundo lugar, la diferencia que se causó por la consignación de los dineros y la liquidación del contrato laboral por renuncia de la actora, obedeció, de una parte, a la consignación por las vacaciones compensadas en dinero y el saldo como parte definitiva de lo que le correspondía por comisiones por los trabajos realizados.
En ese orden de ideas, solicitamos al Honorable Tribunal que se pronuncia al respecto y contrario al fallo de su señoría, revoque la sentencia y proceda a condenar en costas a la demandante (f.º 79). Entonces, en el recurso de apelación se intentó demostrar la presunta buena fe de la empresa a efectos de obtener la absolución de la condena impuesta a título de indemnización moratoria; precisando que una representante de la empresa cometió unos errores matemáticos de acuerdo con la política de pago de la sociedad; por lo que, aseguró, había consignado lo que creía deber por ese concepto, pero nada más. De manera que, como los argumentos que ahora plantea la censura no fueron cuestionados por el Tribunal, la Sala no encuentra yerro alguno al respecto, pues, de antaño la Corte ha precisado que no puede existir error cuando el colegiado no se pronuncia sobre un tema por no haber sido materia de apelación. En realidad, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo esto en Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 15 guarda del principio del debido proceso.
Así lo dijo en recientes pronunciamientos CSJ SL5107-2020 y CSJ SL041- 2021, en el primero de ellos se precisó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. De suerte que, itérese, la esfera casacional no es la propicia para subsanar las omisiones de las partes en las instancias, de manera que no es viable abordar en casación el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, los cargos se desestiman. X. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 65 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 127 del CST y 14 de la Ley 50 de 1990.
Indica que la condena que le fue impuesta a título de indemnización moratoria se hizo de forma automática, esto es, sin efectuar un razonamiento certero y concreto acerca de su procedencia jurídica, esto es, sin analizar si había o no buena fe en su actuar. Considera que dicha condena no puede imponerse de forma inexorable, sólo porque entre las partes existe una discusión frente a la existencia de deudas de tipo laboral.
Indica que la mala fe se trata de un procedimiento falto de sinceridad, malicia, dolo, engaño, intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno; mientras que la buena fe es la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, ni incumplir los negocios jurídicos. Explica que la interpretación que le dio el Tribunal a las normas denunciadas, lo condujeron a imponer la indemnización discutida, por el simple hecho de que hubiera un debate sobre acreencias laborales, lo que desconoce que no se trata de una indemnización automática e inexorable, Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 17 ya que es obligación del juzgador determinar si se actuó de buena o mala fe.
Cita apartes de los fallos CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 2004. Por ende, aduce que el juez de segundo grado incurrió en un error manifiesto al imponer un castigo automático, sin analizar la conducta que tuvo la empresa como empleador. Agrega que es el directivo o representante legal de la sociedad, quien debe buscar los correctivos pertinentes a fin de satisfacer las obligaciones insolutas, y no esperar a que la empresa lo desvincule «para emprender contra ella».
Cita extractos de la decisión CSJ SL, 6 jul. 2006, rad. 24599. XI. CONSIDERACIONES Según la censura, el Tribunal cometió un error de tipo jurídico al condenarla a reconocer en favor de la trabajadora, la indemnización por el no pago oportuno de los salarios debidos a título de comisiones, toda vez que desconoció que no se trata de una sanción automática que simplemente procede ante la existencia de una discusión, pugna o desacuerdo entre las partes.
Sin embargo, aunque el supuesto jurídico del que parte la recurrente es acertado, en tanto se trata de una indemnización que no opera de forma inexorable y sin análisis de la conducta subjetiva del empleador, no es cierto que en este evento el Tribunal hubiera desconocido ese presupuesto legal, sino que lo que ocurrió fue que entendió Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 18 que los alegatos de la accionada no permitían evidenciar un actuar de buena fe de su parte.
Así, el juez de segundo grado concluyó que los alegatos de la demandada, en los que pretendió justificar la omisión en el pago de las comisiones a la trabajadora, explicando que ello se había debido a un error cometido en el área de recursos humanos, no contaba con ningún soporte probatorio, ni elemento justificativo o razonable que lo respaldara.
Igualmente, el Tribunal hizo propios los argumentos invocados por el a quo, quien, al analizar la conducta subjetiva del empleador, indicó que éste efectuó una liquidación final al trabajador en la que relacionó como valor debido, la suma de $14.101.424, esto es, la misma que solicitó la actora en el escrito de demanda inicial; siendo inexplicable que, luego de ello, hubiera omitido su pago oportuno, máxime si la trabajadora siempre estuvo presta a recibir ese dinero.
También advirtió que, si bien la accionada había hecho una consignación a través de un depósito judicial a nombre de un juzgado laboral de Bogotá, lo hizo en un lugar que no correspondía al domicilio de la demandante, aparte de que no se le informó con detalle, las condiciones de ese supuesto pago y a título de qué se entregaba. En cuanto a la manera cómo los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la indemnización por mora y a la inexistencia de Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 19 parámetros o reglas absolutas, esta corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: (…) deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1194, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
Así mismo, esta corporación ha sostenido que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta» (CSJ SL194 -2019), lo que descarta un yerro del Tribunal al afirmar que el empleador debía acreditar su buena fe y no, el trabajador, demostrar la mala fe de aquél. Así se precisó en CSJ SL 32416, 21 sep. 2010: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior evidencia que no es cierto que se hubiera tratado de una condena impuesta de forma automática y aislada a cualquier tipo de análisis sobre la conducta del empleador, pues esa reflexión sí fue hecha en el curso de las instancias y en particular por el Tribunal, la cual, dada la senda elegida en casación, impide el análisis de los elementos de juicio que soportaron dicha conclusión y que, dada la inexistencia del yerro jurídico denunciado, conlleva la improcedencia de la acusación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA ELIANA ESPINOSA GUZMÁN contra DIGIWARE DE COLOMBIA S.A Radicación n.° 86584 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.