CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64407 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL626-2019 Radicación n.° 64407 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL EICE hoy UGPP, en el que se integró el litisconsorcio necesario con la señora MARÍA ORTIZ DE ORTIZ.
ANTECEDENTES Álvaro Suárez Pérez llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE hoy UGPP, con el fin de que se le ordene restablecer su derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida en la Resolución 33319 del 13 de julio de 2006 como beneficiario de su hija Gloria Stella Suárez Ortiz, a partir del mes de enero de 2008 fecha en que fue suspendido su pago, se condene a la indexación de las sumas anteriores, lo ultra y extrapetita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de marzo de 1924 y que no devengaba pensión de ninguna entidad; que era el padre de la señora Gloria Stella Suárez Ortiz, quien falleció el 10 de abril de 2006 siendo pensionada por invalidez por la entidad demandada; y que su hija no tenía sociedad conyugal vigente ni descendencia. Señaló que ante ese suceso en calidad de padres solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual se reconoció mediante Resolución 33319 del 13 de julio de 2006, en un 50% para la madre y el otro 50% para el padre; que el 4 de junio de 2007 se notificó de la Resolución 23851 del 23 de mayo de 2007 a través de la cual se dejó en suspenso el 50% de la prestación reconocida a él, hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto; que lo anterior surgió a raíz de que María Ortiz de Ortiz madre de la causante, comunicó a esa entidad que él como padre nunca estuvo al cuidado de su hija; que esa información era falsa, porque si bien él no tenía recursos suficientes y no vivía con la fallecida, si la ayudaba y « compartía su calor de padre »; que el pago de la prestación se suspendió a partir del mes de enero de 2008; y que recibía ayuda económica de la de cujus, dado que él por su avanzada edad no laborada ni tenía ingresos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los padres de la fallecida Gloria Stella Suárez Ortiz reclamaron la pensión de sobrevivientes, la cual se reconoció a través de la Resolución 33319 del 13 de julio de 2006, en un 50% para la madre y el otro 50% para el padre, y que el porcentaje del progenitor se suspendió mediante la Resolución 23851 del 23 de mayo de 2007, la cual se hizo efectiva a partir del mes de enero de 2008.
Frente a los demás manifestó no constarle, por lo que se debían probar y ellos se iban a acoger a lo decidido por el despacho. En su defensa argumentó que el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969 le permitía suspender el pago de la prestación cuando existía conflicto entre los beneficiarios, hasta tanto por medio de sentencia ejecutoriada se declare a que persona le corresponde el derecho y que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
No propuso excepciones. Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 (f.° 133-135) se ordenó citar como litisconsorte necesario a la señora María Ortiz de Ortiz, quien una vez notificada solicitó la acumulación de procesos dado que ella estaba adelantando un litigio contra Cajanal EICE y el aquí demandante el cual le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito radicado 073-2009; solicitud que fue aceptada a través del auto de fecha 12 de octubre de 2010 (f.° 178-179), para continuar el trámite bajo la misma cuerda procesal.
La señora María Ortiz de Ortiz presentó demanda ordinaria laboral contra Álvaro Suárez Pérez y la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE, con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento y pago el 100% de la prestación de sobrevivientes por la muerte de su hija Gloria Stella Suárez Ortiz, el retroactivo pensional y se condene al señor Suárez Pérez a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Cajanal EICE mediante Resolución 33319 del 13 de julio de 2006, reconoció pensión de sobrevivientes como beneficiarios de la señora Gloria Stella Suárez Ortiz en un 50% para la madre y el otro 50% para el padre; y que el progenitor Álvaro Suárez Pérez nunca dependió económicamente de la causante.
Al dar respuesta a la demanda, Cajanal EICE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la Resolución 33319 del 13 de julio de 2006, y señaló que no le consta la dependencia económica, aspecto sobre el cual se debía pronunciar el despacho. En su defensa indicó que el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969 lo facultaba para dejar en suspenso la prestación hasta tanto se definiera quien era el beneficiario de la misma.
Tampoco propuso excepciones. El señor Álvaro Suárez Pérez contestó la demanda a través de curador ad litem, el cual frente a las pretensiones dijo atenerse a lo que en derecho se decida, y frente a los hechos manifestó que acepto el contenido de la Resolución 33319 del 13 de julio de 2006 y frente a la dependencia económica en calidad de padre, que se acogía a lo probado en el expediente.
Propuso como excepción la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 (f.° 304-315), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a la señora MARÍA ORTIZ DE ORTIZ, el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija GLORIA STELLA SUÁREZ ORTIZ, a partir del once (11) de abril de dos mil seis (2006), junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ y a favor de MARÍA ORTIZ DE ORTIZ. […]
TERCERO: ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el señor ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal en Liquidación y el señor Álvaro Suárez Pérez, decidió:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia calendada treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la condena en costas es a cargo de la parte accionada CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por lo expresado en la parte considerativa. La anterior providencia fue adicionada mediante sentencia complementaria de fecha 30 de abril de 2013, donde se resolvió: Primero: reconocer personería […] Segundo: adicionar un nuevo numeral en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta corporación el 14 de diciembre de 2012, de la siguiente manera: “tercero: confirma en su integridad los numerales (1°) primero y (3°) tercero de la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).” En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal respecto del recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal en Liquidación, determinó que no cumplía los requisitos exigidos por los artículos: 66 del CPTSS, 57 de la Ley 2ª de 1984 y el 10 de la Ley 1149 de 2007.
Por tanto, no era admisible y su estudio no procedía. Frente al recurso de alzada interpuesto por el demandante señor Álvaro Suárez Pérez, el colegiado consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable al caso, dado que la causante había fallecido el 10 de abril de 2006, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque era la vigente para esa data, la cual indicaba en su literal d) que, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos, « serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este ».
Indicó que para el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria en la Sala Laboral, la dependencia económica exigida a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional, cuando fallezca el descendiente que les brinde un verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.
En apoyo citó en extenso la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026. Advierte que si bien la norma y la jurisprudencia no exigen una dependencia económica total y absoluta, si requieren que los progenitores demuestren por cualquier medio de prueba que los ingresos que poseen no son suficientes para su congrua subsistencia y por lo tanto, que la ayuda otorgada por su hijo era fundamental, situación que no acreditó el padre Álvaro Suárez Pérez, ya que las testimoniales presentadas por éste, no fueron suficientemente « responsivas, exactas y completas en relación con la dependencia económica del padre respecto de su hija ».
De otro lado, estimó que los testimonios presentados por la litisconsorte necesaria María Ortiz de Ortiz, en condición de progenitora de la pensionada, fueron certeros y coincidentes en relación con la dependencia y apoyo que la causante brindaba a su madre, máxime que las probanzas allegadas al plenario, demostraban que la misma Gloria Stella Suárez Ortiz determinó que la pensión de invalidez reconocida en su favor, fuera trasladada a su progenitora, declaración que no fue desconocida, ni tachada de falsa por las partes contra quien se adujo, razones que lo llevaron a confirmar la sentencia del a quo.
Respecto del tema de impugnación de las costas impuestas al accionante señor Suárez Pérez, advirtió que conforme al artículo 2° y 3° del Acuerdo 1887 de 2003, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, esa carga debía imputársele a Cajanal EICE en Liquidación, por cuanto fue la parte que produjo esta actividad judicial, al suspender al padre de la causante el reconocimiento del 50% de la mesada pensional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Álvaro Suárez Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de a quo, y se accedan a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal en Liquidación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta por « ser violatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003».
Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reúne a cabalidad los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que existía dependencia económica del demandante Álvaro Suárez Pérez en relación con la causante Gloria Stella Suárez Ortiz. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio percibido por el demandante de su hija, era fundamental para su subsistencia. Citó como prueba dejadas de apreciar y mal valoradas, las siguientes: a) la Resolución 33319 del 13 de julio de 2006 emitida por Cajanal (f.° 71-73); b) el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 209); c) los testimonios de Antonio María Caballero Forero y Rafael Arturo Díaz; y d) el auxilio exequial dejado por la causante a favor de su progenitor.
En la demostración del cargo, advierte que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige dos requisitos, el primero, la calidad de padre y el segundo, la dependencia económica, sin que esta última tenga que ser de forma absoluta y total, pues así se estableció en la sentencia CC C-111 del 22 de febrero de 2006. Aduce que el primer requisito se encuentra debidamente probado, es decir, su calidad de padre de la pensionada Gloria Stella Suárez Ortiz.
Frente al segundo, señaló que el Tribunal le exigió una dependencia total y absoluta en contravía de lo consagrado en la ley. Advierte que la dependencia económica se halla debidamente demostrada, a través de las pruebas allegadas al expediente en la oportunidad procesal, como son: -La Resolución 33319 del 13 de julio de 2006 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE (f.° 71-73) en la cual se da fe de que Álvaro Suárez Pérez, reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Gloria Stella Suárez Ortiz. -El interrogatorio de parte rendido por el demandante Álvaro Suárez Pérez, donde expresó que él « evidentemente dependía de su hija Gloria Stella, pues ésta le suministraba lo del arriendo y le proporcionaba otras ayudas ». -Los testimonios, los cuales corroboran lo anteriormente manifestado, ya que, de un lado, el señor Antonio María Caballero Forero sostuvo de manera indubitable que conocía al demandante desde hacía más de 30 años, porque realizaba turnos en el parqueadero donde el demandante guarda su vehículo y que también conoció a la señora Gloria Stella Suárez porque esta iba donde su padre a llevarle lo del arriendo y la comida; y de otro, el señor Rafael Arturo Díaz quien expresó conocer tanto al actor como a su hija, porque ella « era el apoyo económica de Álvaro que le ayudaba y le colaboraba en lo que más podía ».
Sostiene que lo hasta aquí expuesto, demuestra el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Añade que en el expediente obra prueba fehaciente de que la causante le suministraba auxilio económico, al dejarle el 50% del auxilio exequial, el cual le fue cancelado por la compañía aseguradora del riesgo. Concluye que si su hija no le hubiese suministrado ningún tipo de ayuda, auxilio y socorro, no lo hubiese incluido como beneficiario del referido auxilio, por el contrario los que esto prueba, es que ella se preocupaba por la precaria situación económica él, por lo que le suministraba fuentes de subsistencia y por ello lo incluyo como beneficiario de este auxilio.
Finalmente, recalca que el Tribunal incurrió en la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al apreciar indebidamente las pruebas que demuestran todos y cada uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. RÉPLICA El opositor Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal en Liquidación refiere que los testimonios no son prueba apta para ser atacadas en casación, por lo tanto, no se pueden estudiar a menos que se demuestre el error en una que si sea calificada y dado que el censor no cumplió con ese deber, por lo que no hay lugar a casar la sentencia. Agregó además que el recurrente no demostró la dependencia económica respecto de la causante, es decir que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la dependencia económica exigida a los padres no era total ni absoluta, ellos pueden percibir algunos ingresos, siempre y cuando no se conviertan en autosuficientes, ya que lo que se procura es una vida en condiciones dignas. Sin embargo, encontró que el demandante no demostró que sus ingresos no fueran suficientes para su congrua subsistencia o que la contribución económica dada por su hija fuere esencial para su vida, ya que los testimonios presentados por éste, no fueron « responsivas, exactas y completas » respecto de la dependencia económica que debía probar, y por el contrario las testimoniales de la litisconsorte necesaria fueron coherentes y asertivas respecto del apoyo económico que brindaba la de cujus a su madre, máxime que obraba documentos donde la misma causante había manifestado su voluntad de sustituirle su prestación por invalidez a su progenitora al momento de su muerte.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración del material probatorio, pues de éste surge con claridad que el recurrente si dependía económica de su hija. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada la dependencia económica del señor Álvaro Suárez Pérez respecto de su hija fallecida, pues solamente concedió el derecho a la madre y litisconsorte María Ortiz de Ortiz en un 100%, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada.
En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en correspondencia con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.
Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en consideración a que el colegiado fundamentó su decisión únicamente los testimonios y un documento, en los cuales fundó su convicción de que el padre demandante no dependía económicamente de la causante Gloria Stella Suárez Ortiz, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan, así: 1.- La Resolución 33319 del 13 de julio de 2006 (f.° 71-73), emitida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en la cual se reconoció pensión de sobrevivientes en forma vitalicia por el fallecimiento de la señora Gloria Stella Suárez Ortiz, a partir del 11 de abril de 2006, en proporción del 50% para la señora María Ortiz de Ortiz en calidad de madre y el otro 50% para el señor Álvaro Suárez Pérez en condición de padre, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
De lo anterior, argumenta el censor que si la entidad demandada le reconoció la prestación fue porque encontró acreditados los requisitos necesarios, entre ellos, la dependencia económica. Sobre el particular observa la Sala, que en efecto en la resolución se menciona que el señor Álvaro Suárez Pérez reclamó la prestación, anexando « declaración dependencia económica (fl. 53) » y que sin realizar mayor análisis probatorio esa entidad le reconoció la pensión en calidad de padre por cumplir con los requisitos, no obstante, una vez notificada la señora María Ortiz de Ortiz el 15 de agosto de 2006, inmediatamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, argumentando que el señor Suárez Pérez si bien es el progenitor la causante, éste « nunca estuvo al cuidado de la misma, nunca suministró suma alguna por alimentos como tampoco ejerció acto alguno de padre » y por lo tanto no podía « pretender hoy beneficiarse cuando fue un irresponsable ».
Cajanal EICE mediante Resolución 23851 del 23 de mayo de 2007, resolvió el recurso de reposición en el sentido de dejar en suspenso el 50% « que le pudiese corresponder al señor Álvaro Suárez Pérez » hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto. Es decir, que el acto administrativo que pretende hacer valer el censor, no se encontraba en firme, en tanto fue interpuesto en su contra el recurso de reposición, en el que se encontró que no había certeza de que el padre de la fallecida dependiera económicamente de ella, y por ese motivo suspendió su derecho, lo que indica que realmente el recurrente no acreditó en sede administrativa ese requisito, máxime que Cajanal ante la incertidumbre exigió pronunciamiento judicial al respecto.
En conclusión, este documento no prueba la dependencia económica en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, en favor del padre reclamante. 2.- Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el señor Álvaro Suárez Pérez que denuncia la censura, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por él, éste manifestó que « evidentemente dependía de su hija Gloria Stella, pues ésta le suministraba lo del arriendo y le proporcionaba otras ayudas », lo cual corresponde a la postura del demandante, que requería corroborarse con otras pruebas. Sin embargo, tal como se indicó este medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión, que no es más que aquella que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria, en esa medida el recurrente no puede citar a su favor su propia declaración, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC hoy artículo 191 del CGP. 3.- El auxilio exequial dejado por la causante a favor de su progenitor, sin indicar el folio en el cual se encuentra dicha prueba, y al revisar el expediente detenidamente tampoco se encontró dicho documento que el censor relaciona.
En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el demandante no dependía económicamente de su hija fallecida Gloria Stella Suárez Ortiz, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Entonces, el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que los demás medios de prueba acreditan, dado que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico [ ]» (sentencia CSJ SL10118-2015), tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la no demostración de la dependencia económica del actor respecto de su hija la causante, se fundamentó básicamente en la prueba testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del señor Álvaro Suárez Pérez, y a favor del opositor Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal en Liquidación. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL EICE, en el que se integró el litisconsorcio necesario con la señora MARÍA ORTIZ DE ORTIZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 626 - 201 9 Radicación n.° 64407 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO SUÁ REZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE hoy UGPP, en el que se integró el litisconsorcio necesario con la señora MARÍA ORTIZ DE ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Suárez Pérez llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE hoy UGPP, con el fin de que se le ordene restablecer su derecho al 50% de la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL626-2019 Radicación n.° 64407 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO SUÁREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL EICE hoy UGPP, en el que se integró el litisconsorcio necesario con la señora MARÍA ORTIZ DE ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Suárez Pérez llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE hoy UGPP, con el fin de que se le ordene restablecer su derecho al 50% de la