Radicación n.° 49516 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL626-2018 Radicación n.° 49516 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO VACA GONZÁLEZ y LUIS HERNANDO MOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN- PAR y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
I.
ANTECEDENTES MARIO RAFAEL VALCARCEL GOYENECHE, ALFREDO VACA GONZÁLEZ, LUIS HERNANDO MOLANO, LUIS HERNANDO AYALA VARGAS y EDILBERTO AGUIRRE BUSTOS, llamaron a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que la terminación de sus contratos laborales son nulas y no producen efectos por apoyarse en el Decreto 1615 de 2003; que ha operado una sustitución patronal entre TELECOM en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y que, en consecuencia, deben ser reintegrados a los cargos que venían desempeñando, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilios de vacaciones, subsidios familiares, cotizaciones a seguridad social, perjuicios materiales y morales, e indexación. Subsidiariamente, solicitaron que se declarara la nulidad de la terminación de sus contratos laborales, por no haber sido tramitada la autorización, ante el Ministerio de la Protección Social, para efectuar los despidos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
En defecto de la prosperidad de los anteriores pedimentos, impetraron que se declarara que la terminación de los referidos contratos fueron unilaterales y sin justa causa, motivo por el cual tienen derecho al reintegro convencional y que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de los valores indicados en la pretensión principal.
Como tercer grupo de súplicas accesorias, reclamaron la declaratoria de la nulidad de la terminación contractual, por no tener en cuenta el empleador que estaban protegidos por la Ley 790 de 2002, y que se declarara su ineficacia y la consecuente devolución a los cargos que desempeñaban, junto con la condena a los pagos que reivindican en las pretensiones principales.
Igualmente suplicaron que, en defecto de todo lo anterior, se declarara que las terminaciones de sus contratos de trabajo fueron unilaterales y sin justa causa; que TELECOM no reconoció las pensiones especiales a que tenían derecho, y que tampoco les fueron liquidadas y pagadas en debida forma, ni oportunamente, sus prestaciones sociales e indemnizaciones.
Igualmente, deprecaron la declaratoria de que dicha empresa no dio cumplimiento al artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por lo que solicitaron se condenara al reconocimiento de la pensión especial convencional, al pago de la pensión sanción por tratarse de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa, más al de la indemnización de perjuicios y que, conforme la cláusula 6ª convencional, se proceda a efectuar los incrementos salariales respectivos, las reliquidaciones en sus prestaciones legales y extralegales, auxilios e indemnizaciones, así como la indexación de los valores (f.° 20 a 23, cuaderno principal).
Fundamentaron sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, en que TELECOM era una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional; que la vinculación laboral con esta se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que su tiempo de servicio les permite reivindicar los derechos que reclaman; que cuando se expidió el Decreto 2123 de 1992, de reestructuración de dicha entidad, mantenían su vinculación con ella; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y TELECOM suscribieron una convención colectiva, que en sus artículos 4 y 5 reguló lo atinente a la estabilidad laboral; que el 8 de agosto de 1996 se suscribió un acuerdo convencional entre los sindicatos Sittelecom, ATT y la empresa; que el 10 de marzo de 1998 se suscribió otro acuerdo convencional al que se unió el sindicato ASITEL, que en su artículo 6º estableció la promoción automática de las escalas administrativa y operativa.
Expusieron, que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002, que consagró la protección temporal conocida como «retén social»; que en marzo de 2003, la empleadora terminó unilateralmente 140 contratos de trabajo de personas que tenían requisitos para pensión, mientras en abril implementó un «plan de retiro voluntario», y el 10 de junio siguiente fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo; que fueron elevados sendos escritos de reclamación, entre ellos uno que pedía su inclusión en el retén social, los cuales fueron decididos desfavorablemente (f.° 4 al 13 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas, mediante escritos que obran a folios 412 a 430 y 603 a 637 ibídem, se opusieron a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que aun cuando son ciertos los extremos temporales, la terminación de los contratos se produjo en cumplimiento de los decretos que dispusieron la supresión y liquidación de TELECOM; aceptaron los hechos que describieron el proceso de liquidación, pero no las interpretaciones que de las disposiciones efectuaron los demandantes; explicaron que para pertenecer al retén social, los reclamantes debían acreditar que estaban en alguno de los grupos de beneficiarios, por lo que si el derecho no se les reconoció, fue porque no demostraron en debida forma su condición. Adicionalmente plantearon, que si los demandantes confesaron que los contratos de trabajo suscritos con TELECOM terminaron, es claro que no resulta fáctica ni jurídicamente posible alegar la sustitución patronal, ni pretender beneficiarse de sus efectos, motivo por el cual, al no existir ésta, quedan sin fundamento las pretensiones consecuenciales como el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, cuyo fundamento se invoca con base en una supuesta convención colectiva que no vincula a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Específicamente TELECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR adujo, que El Decreto 1615 del 12 de junio del 2003, ordena la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, prohibiendo iniciar nuevas actividades restringiendo su capacidad jurídica, solamente para expedir los actos, celebrar contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación. Así mismo, el Decreto 2062/2003, ordena la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales a partir de la fecha de su publicación o automáticamente para los prepensionados en los términos del artículo 18 de la ley 790 o al término de la liquidación de la Empresa; y para las madres cabeza de familia o personas con limitación cesará el 31 de enero de 2004 de acuerdo con lo establecido en la Ley 812 del 2003, feneciendo así la relación laboral. […] En cuanto a la pensión especial, de acuerdo con lo dispuesto en la Adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997 en el que se aclara que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión […] Frente a las modalidades de pensión especial, de acuerdo con la certificación expedida por el director de la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación y de conformidad con los documentos que obran en la hoja de servicios, la actora (sic) no se encontraba en régimen de transición y por ende no se puede beneficiar de ninguna de las modalidades de pensión establecidas al interior de Telecom (f.° 428 y 429, cuaderno principal).
Como excepciones de fondo, TELECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN-PAR propuso las de inexistencia de sustitución patronal entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELECOM, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, inexistencia de la obligación de TELECOM para pedir autorización del Ministerio de Protección social para el despido de los trabajadores, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, compensación y prescripción (f.° 422 a 428, ibídem ).
A su turno, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, formuló las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, de contrato de trabajo y de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, ausencia de buena fe del demandante, inexistencia de convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte la entidad, inexistencia de acción de reintegro, prescripción y compensación (f.° 625 y 626, ibídem).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2008, profirió sentencia absolutoria y condenó en costas a la parte demandante (f.° 833 a 849 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de los demandantes la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia (f.° 847 a 860, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que: Pensión sanción. Teniendo en cuenta que la relación laboral terminó estando vigente la ley 100 de 1993 y que los demandantes se encontraban afiliados en debida forma a CAPRECOM, no es dable la aplicación de la ley 171 de 1961 artículo 8 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 74, puesto que estas normas fueron modificadas por la ley 100 de 1993, por lo que no hay lugar al reconocimiento de dicha pensión, ya que la norma a aplicar como bien lo hizo el a quo es el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y no se probó el cumplimiento de los requisitos para recibir dicha pensión (f.° 857, cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes al principio identificados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, proceda a modificarla en la forma solicitada en la demanda, para condenar a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria, así como al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (f.° 9 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado (f.° 35 y 44, ibídem). CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del tribunal por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política; 12 de la Ley 790 de 2002, 1 de la Ley 28 de 1943, 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del D.2201 de 1987, 112 del D. 2200 de 1987, 7 del D. 2123 de 1992, 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, 2 de la Convención colectiva de trabajo 1996-1997, 12 de la Ley 790 de 2002; 1494, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del CC; 8º Ley 153 de 1887; 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS.
En la demostración del cargo, explican que en TELECOM existían tres modalidades de pensión y el Tribunal se equivocó con relación al trabajador LUIS HERNANDO MOLANO, al no tener en cuenta que, de conformidad con la documental obrante de folios 295 a 307, 494 a 503, se evidenciaba que, al momento del cierre de la empresa, contaba con 21 años 9 meses y 27 días laborados; coligiendo que estaba a menos de 3 años para disfrutar de la pensión de jubilación, por lo que debió ordenarse su reintegro.
Agregan, que A la fecha en que fue desvinculado el trabajador demandantes (sic), era beneficiario de la protección establecida por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual estableció el retén social en la modalidad de prepensionados, cobijando a quienes les hiciese falta menos de tres años para adquirir su derecho a la pensión. Como se estableció anteriormente, el demandante cumplió más de 20 años al servicio de TELECOM, y dicha entidad lo ha debido mantener, hasta tanto se le hubiese reconocido su derecho pensional, conforme lo establecido por la norma antes mencionada.
En aras de los principios de favorabilidad y de legalidad, al trabajador señalado anteriormente, se le debe aplicar (sic) las modalidades de pensiones establecidas en el D. 2661 de 1960, las cuales no fueron derogadas expresamente por la ley 100 de 1993 y muy por el contrario (sic) se constituyeron en normas de carácter convencional, cuando se señaló en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que quedaban vigentes las normas que consagraran derechos en beneficio de los trabajadores de la Empresa y que constaran por escrito en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectivas (sic), incorporándolas por extensión a dicha convención, quedando protegidas por ende por el artículo 55 de la Constitución Política (f.° 11 y 12, ibídem ).
RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, refutó la acusación, expresando que el recurso adolece de errores de técnica, tales como la falta de precisión sobre la actuación que se solicita en sede de instancia; que la demanda no explica los motivos de casación sobre la primera petición que se reclama y, respecto de la segunda, plantea un hecho nuevo, pues en momento alguno se reclamó el reconocimiento de una pensión y menos de sanción moratoria; que el cargo carece de claridad y precisión, en la medida que no planteó los errores de hecho o de derecho en que incurrió el sentenciador, las pruebas que estima erróneamente apreciadas o no apreciadas, y lo que demuestran las pruebas que el fallador desconoció o apreció indebidamente; que, además, incluyó en la proposición jurídica disposiciones de la convención colectiva, olvidando que no tienen carácter de ley sustancial de orden nacional; que la acusación presentó un hecho nuevo, al pretender el reconocimiento pensional al amparo del artículo 11 del D. 2661 de 1960, olvidando que ningún fundamento fáctico de la demanda desarrolla este planteamiento, como también que la petición de reconocimiento de pensiones especiales, se elevó de manera genérica, en abstracto; que en la demanda, pretensiones subsidiarias 2.4.3. y 2.4.4., no se indicó específicamente que la condición especial que cobijaba al demandante allí mencionado era la de ser pre pensionado, por lo que la alegación así presentada no solo es inaceptable, sino que no está probada.
Concluyó, que la presunción de legalidad y acierto de la sentencia no logra ser desvirtuada, pero, si en gracia de discusión, se estudiara de fondo la petición, el señor LUIS HERNANDO MOLANO, al 27 de diciembre de 2002, fecha de promulgación de la Ley 790 de 2002, solo contaba con 43 años, 8 meses y 4 días (f.° 497, cuaderno principal), por lo que no estaba dentro del plazo de 3 años para cumplir los requisitos pensionales (f.° 30 a 34 del cuaderno de casación).
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN-PAR, también enlista irregularidades en el recurso, indicaron que en la formulación del alcance de la impugnación se solicitó casar y luego modificar la sentencia; se peticionó, contradictoriamente, que se accediera a las pretensiones de la demanda, para luego pedir condena a reclamos que no fueron planteados en el proceso; que la reliquidación de la indemnización configura un pedimento nuevo, pues no fue desarrollado en el alcance del cargo; que tampoco fueron precisados los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, ni los medios de convicción que generaron el yerro, ni se denunció ninguna disposición que regulara la indemnización solicitada, y a cambio se incluyó la convención colectiva, que no es una norma sustancial.
Agregaron, que en el recurso de apelación ninguna inquietud se planteó respecto a la pensión del señor LUIS HERNANDO MOLANO, ni de su calidad de amparado por el retén social, falencias que conducen a la desestimación del recurso (f.° 40 a 43, cuaderno de casación). CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, conforme se plantea en las réplicas, que el único cargo de la demanda de casación que se examina exhibe graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas de orden formal que rigen el recurso extraordinario de casación laboral.
En efecto, en relación con el alcance de la impugnación, la Sala recuerda que constituye el petitum de la demanda extraordinaria de casación, en el que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende que la Corte haga con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar qué pretende que se haga con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo.
Empero, la censura presenta el alcance de la impugnación de manera indebida, pues pide casar totalmente la sentencia impugnada y a reglón seguido solicita que en sede de instancia también se modifique, lo cual, evidentemente, carece de lógica jurídica, pues si el fallo de segunda instancia se anula, por sustracción de materia, no puede modificarse, pues ha desaparecido del mundo jurídico.
Sin embargo, la Sala ha sostenido que, excepcionalmente, es posible obviar contingencias técnicas como la apuntada, e interpretar qué procura la censura y así continuar con el estudio del recurso extraordinario, siempre y cuando, del análisis del escrito con el que se sustenta, no se presente mayor dificultad para dilucidar lo que se aspira obtener con su interposición, situación que es la que se presenta en el caso, pues se puede deducir que lo que se reclama a la Corte en función de ad quem, es modificar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, que se condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (f.° 9, cuaderno de casación).
No obstante, en este punto se encuentra la Sala con otro escollo, consistente en que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno sobre ninguno de estos dos tópicos, lo cual no hizo, porque tampoco le fue así suplicado en la impugnación al fallo de primera instancia. Aun cuando en la demanda ordinaria, el tema de la reliquidación de la indemnización por despido fue planteado en el grupo de la cuarta pretensión subsidiaria bajo el literal c) del numeral 2.5.4 (f.° 22 vuelto, cuaderno principal), ninguno de los siete puntos de apelación, hace mención alguna a este tema, con la precisión de que aunque el segundo alude a su desacuerdo con la consideración del Tribunal de que la terminación del contrato fue unilateral, legal e injusta, su argumentación no deriva en algún reclamo relativo a la cuantía con que fue indemnizado (f.° 854, ibídem).
En lo que concierne con la petición contenida en el alcance de la impugnación, para que les sea reconocida la pensión a los recurrentes, en la demostración del cargo, se especifica que la misma solo se reclama frente al demandante LUIS HERNANDO MOLANO, de quien se dice reúne los requisitos para obtener el reconocimiento de alguna de las pensiones especiales que reconocía TELECOM, pretensión que si bien está incluida en el cuarto grupo subsidiario, tampoco fue objeto de reclamo en la apelación, en la medida que el punto séptimo de objeción solo hizo mención de los argumentos del a quo para desestimar la pensión sanción (f.° 879, cuaderno principal).
Esta omisión torna en inadmisible el recurso, teniendo en cuenta que el correcto planteamiento del alcance de la impugnación es necesario para desentrañar cual es el propósito del recurrente, no siendo procedente suplirla con la demanda inicial, máxime cuando lo pretendido en el alcance de la impugnación, como ocurre en este caso, no fue sometido a consideración en la alzada.
Ya la Corte ha adoctrinado de manera suficiente, que no incurre en yerro alguno el sentenciador cuando en su decisión no se pronunció sobre los temas que son objeto de reproche en casación; así lo sentó en la sentencia CSJ SL053-2018, cuando dijo: Y es que, en aplicación del principio de la consonancia consignado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S., el juez de apelaciones, no podía ir más allá de la materia objeto de debate, como se ha indicado jurisprudencialmente, por ejemplo, en la sentencia SL2764 – 2017, radicación 477692 de feb.22 de 2017, en la que se dijo: “Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
En sentido análogo, la Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL15604-2016, así: En tal sentido, el Tribunal, luego de advertir que su competencia estaba restringida por las materias incluidas dentro del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, nunca se refirió a la presunta imposibilidad de pagar la pensión sanción, por la emisión de un bono pensional, y, en dicha medida, nunca pudo haber incurrido en los errores de hecho que le achaca la censura.
En el recurso de casación tampoco se controvierte la aplicación del principio de consonancia, por lo que el cargo, sin que sean necesarias mayores consideraciones, resulta infundado. Advierte también la Sala el acierto de las opositoras en enrostrarle al ataque falencia técnica al enlistar en la proposición jurídica cláusulas de la convención colectiva de trabajo, pues ha sido pacífica la jurisprudencia laboral, en el sentido que, allende la importancia de la contratación colectiva en las relaciones entre empleadores y trabajadores, una norma como aquella no puede rotularse como sustantiva de alcance nacional, cuya violación pueda imputarse en el recurso extraordinario de casación, pues el acuerdo en donde está prevista, está contenido en un documento que, en tal condición, sólo alcanza el rango de prueba calificada.
Se aúna a este defecto, la circunstancia de sostener, en la demostración del cargo, la inaplicación de los beneficios convencionales a los trabajadores, no obstante omitir en la proposición jurídica la norma sustantiva de alcance nacional que respalda su tesis. Al respecto, la Sala recuerda que cuando, a través del recurso extraordinario, se cuestione la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos derivados de convenciones colectivas de trabajo, como acontece en el sub judice, es menester componer la proposición jurídica con los artículos 467 o 476 del CST, que son las normas sustantivas de alcance nacional, que los contienen, Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114) De otro lado, también conspira contra la estimación del cargo, que la censura no cumple con las exigencias previstas en la ley adjetiva para plantear el ataque en casación, pues aquél se asemeja más a un alegato de instancia, en cuanto se ocupa de mencionar algunas pruebas y oponer a la sentencia de segundo grado su particular criterio de apreciación de las mismas, olvidando que en casación no se enfrentan las partes, ni es función de la Corte dirimir el litigio, sino que se examina la legalidad de la sentencia recurrida, en perspectiva de la normativa sustantiva de alcance nacional, que la gobierna.
En efecto, la acusación no cumple con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el juez plural en el terreno netamente fáctico, con fundamento en el examen de las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; tampoco explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como tampoco precisa los razonamientos del juez de la apelación que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
De haber cumplido esta exigencia, el recurrente hubiera verificado que sobre los asuntos que discurre el cargo, nada dijo el sentenciador colegiado. Y en este punto, advierte la Corte que, incluso, por fuera del marco propuesto en el alcance de la impugnación, se plantea otro tema que no fue objeto de apelación, y por ende de pronunciamiento por parte del Tribunal, y es el relativo a la calidad de pre pensionado del recurrente Luis Hernando Molano, sin que de otro lado, la parte impugnante, hubiere reaccionado oportunamente, utilizando los instrumentos procesales ordinarios, para clamar del segundo juzgador una decisión al respecto, escenario en el que, como acaba de explicarse, no puede ejercer la Corte control de legalidad alguno. De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha.
En lo que atañe a este tema se pueden consultar las sentencias CSJ SL16497-2016, CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700 y CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493, así como la CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 36468. Por consiguiente, resulta infructuoso el esfuerzo de la censura al tratar de demostrar con las pruebas que menciona a lo largo de la sustentación del cargo, la equivocación del Tribunal por no verificar que el demandante reunía los requisitos legales para formar parte del retén social en el grupo de prepensionados, cuando lo cierto, es que el juez plural tomó su decisión sin abordar el tema, porque no lo consideró objeto de recurso.
Asimismo, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En conclusión, las deficiencias técnicas del cargo impiden su estimación de fondo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que adelantaron MARIO RAFAEL VALCARCEL GOYENECHE, ALFREDO VACA GONZALEZ, LUIS HERNANDO MOLANO, LUIS HERNANDO AYALA VARGAS y EDILBERTO AGUIRRE BUSTOS contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00