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SL626-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1065 de 1999Decreto 2211 de 2004Decreto 3074 de 1990Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 36 de 1993Ley 510 de 1999Ley 57 de 1931Ley 663 de 1993

19 Expediente N° 49.086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL626-2013 Radicación No. 49086 Acta No.027 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el la CAJA DE CRÉDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO -EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR DE JESÚS AGUIRRE MARTÍNEZ promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación-, para que fuera condenada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida y a las subsiguientes mesadas, a partir del día en que empezó a disfrutar de ésta, incluyendo las especiales de junio y diciembre.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 21 de mayo de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991; que devengó como último salario la suma de $468.700.08, la que equivalía a nueve (9) salarios mínimos mensuales, según el Decreto 3074 de 1990; que mediante Resolución No.0133 de mayo de 1995, fue pensionado por haber cumplido “los 47 años el 24 de abril de 1995”; que la primera mesada fue fijada en $351.525.06, la cual resultaba notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro, y que el salario mínimo “en la fecha” era de $461.500.oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja Agraria, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicio prestado por el actor, el último salario que devengó, el reconocimiento de la pensión y su monto; alegó en su defensa que la Convención Colectiva que consagraba el derecho pensional, con 20 años de servicios y 47 años de edad, no determinaba la indexación de la primera mesada pensional, y ante la inexistencia de fundamento convencional o legal que así lo dispusiera, ella debía ser negada; que aun cuando la Ley 100 de 1993, había previsto la indexación, fue en relación con el ingreso base de liquidación y únicamente para las pensiones que regulaba la referida normatividad y que si bien esta Corporación en el año 1992, admitió la indexación, ella no procedía en el caso bajo examen cuando quiera que no incurrió en mora en el reconocimiento de esta prestación. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de abril de 2009, y con ella el Juzgado resolvió: “ PRIMERO: CONDENAR la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a indexar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al señor …, para lo cual, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esa providencia, se fija el mismo en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($838.638.32)”;

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada.., a reajustar todas y cada (sic) las mesadas causadas hasta la fecha de esa providencia, y las que se continúen causando, teniendo en cuenta como base el IPC …”;

TERCERO: CONDENAR a la demandada … a reconocer y pagar al actor; la diferencia resultante entre lo debido por concepto de mesada pensional (establecido en esta providencia) y lo pagado, a partir del cinco (5) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) y en adelante, hasta que se verifique el pago, previo descuento por salud”, CUARTO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de prescripción y compensación.”.

Dejó a cargo de la demandada las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia acusada, confirmó la proferida por el a quo sin imponer costas por la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal sostuvo que en la actualidad era innegable la aplicación de la corrección monetaria a las pensiones, independientemente de su carácter legal o convencional, en tanto, que así había sido reconocido por esta Corporación, en sentencia con radicación 29.022 del 31 de julio de 2007, en la que sostuvo que “ el reconocimiento de una pensión extralegal determina el mejoramiento de un derecho mínimo vital, que nada se opone a la aplicación de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones legales previsto en los artículos 48 y 53 de nuestra Constitución”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia por “ Infracción Directa, por la falta de aplicación del Decreto No. 1065 de 26 junio de 1999, Decreto Ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, artículos 26,30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 de del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174,177, 179, y 187, del Código de Procedimiento Civil, Ley 153 de 1887.”.

En la demostración del cargo expresa que mediante Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, se ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., creada por la Ley 57 de 1931; que desde la demanda inicial los juzgados de instancias tuvieron conocimiento del “ESTADO DE LIQUIDACIÓN”, de la demandada, y sin embargo, el ad quem “incurrió en violación directa de ley en cuanto inaplicó las normas propias de las entidades que como la Caja Agraria se encuentran en situación de liquidación forzosa administrativa, situación de facto, notarial y de conocimiento público que no es objeto de discusión.”.

Resalta que el “ proceso de liquidación forzosa Administrativa que atraviesa la Caja Agraria, se encuentra regulado por el Decreto 1065 de 1999, el Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y para el caso del reconocimiento de la pérdida de poder adquisitivo esta figura está regulada por los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, normas éstas que en la condena impuesta fueron inaplicadas por el Ad quem al confirmar el fallo del a quo y que de no haberlas desconocido lo habrían llevado a la conclusión de que mi representada, al tenor de lo dispuesto por los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, no puede reconocer la pérdida de poder adquisitivo, hasta tanto no se hayan atendido las obligaciones excluidas de la masa, así como el pasivo cierto no reclamado” Alega que los referidos preceptos son normas de carácter especial, mientras que los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 son de carácter general, ya que las primeras regulan específicamente el procedimiento que se debe aplicar en los procesos de liquidación forzosa administrativa para los efectos del reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo, situación en la que está la empresa, mientras que las segundas se refieren al ingreso base de liquidación de las pensiones de trabajadores que se encuentran en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 36 de 1993, las cuales resultan inaplicables al asunto bajo examen.

VI. LA RÉPLICA Afirma que la sentencia está ajustada a derecho y a las orientaciones de esta Corporación, por lo cual el cargo no debe prosperar y se rechazado. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en la infracción directa de los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, como tampoco del artículo 2º del Decreto 1065 de 1999, que ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pues tales preceptos no tienen aplicación al sub lite.

En efecto, el artículo 2º del Decreto 1065 de 1999, dispuso que el régimen aplicable a su liquidación sería el previsto en el decreto y en lo pertinente en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para el caso de la toma de posesión para liquidar y la liquidación forzosa y administrativa. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, señala de manera general el procedimiento para liquidar los activos de la entidad, así como la forma y oportunidad para presentar los créditos y las reclamaciones.

Por su parte, los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, en su orden, fijan el procedimiento para la determinación de las sumas a cargo de la entidad liquidada, la forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo en caso de que quedaran remanentes a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, y las reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida del poder adquisitivo.

Todas esas situaciones corresponden a las previsiones dictadas única y exclusivamente para el proceso de liquidación de la entidad, de manera que ellos deben ser observados dentro de ese proceso. No tienen las referidas disposiciones el alcance de modificar los derechos de quienes han causado una pensión de jubilación a su favor y que procuran su plena satisfacción o cuantificación al amparo de las normas sociales que los consagran.

No puede pensarse que por el hecho de que la empresa empleadora haya sido liquidada, los trabajadores de la misma resulten afectados en sus derechos como asalariados, ni que las normas de su nuevo estado tengan primacía sobre las de naturaleza general prestacional, pues no es de la esencia de un proceso liquidatorio de una empresa desconocer los derechos laborales ya causados, pues ello equivaldría tanto como a infringir derechos adquiridos, que como es bien sabido, no pueden ser ignorados, afectados o desconocidos por norma posterior.

En ese orden, como ya quedó dicho, las disposiciones que ordenaron la disolución y la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como las posteriores que las desarrollaron y complementaron, no son de aplicación al asunto que se examina, de donde se sigue inexorablemente que no infringió directamente el Tribunal las normas que denunció la censura.

No prospera el cargo. Las costas en casación quedarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DE JESÚS AGUIRRE MARTÍNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10