Micelio
SL625-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1477 de 2014Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL625-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JANETH PÉREZ DURÁN, MARÍA CAMILA y MARIANA PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que instauraron contra PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES LTDA. y CEMENTOS ARGOS S.A., al que fueron vinculadas PRICEWATERHOUSECOOPERS LTDA. y ETEX COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso, con sustento en la culpa suficientemente comprobada de Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales Ltda., como empleadora, y Cementos Argos S.A., como ‹‹beneficiario de la obra», en la generación de la enfermedad que padeció su esposo y padre Miguel Antonio Pérez, que produjo su muerte.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Relataron que Miguel Antonio Pérez laboró para PriceWaterhouseCoopers Asesores Gerenciales Ltda. desde el 1.° de julio de 1982 hasta el 17 de abril de 1994. Que cumplía funciones de auditor y revisor fiscal en varias compañías, entre ellas, Cementos Argos S.A, a la que visitaba regularmente.

Que, por razón de sus labores, aquel estuvo expuesto a gran cantidad de partículas de asbesto en la cementera, pero el empleador no le informó los riesgos para su salud, ni le suministró elementos de protección personal para cumplir sus funciones en forma segura. Contaron que el 11 de noviembre de 2008, el trabajador fue diagnosticado con mesotelioma maligno de pleura, enfermedad directamente relacionada con el asbesto, al punto que en la biopsia se hallaron filamentos de este material.

Que luego de complejos tratamientos que minaron su salud y capacidad económica, aquel falleció el 13 de junio de 2013. Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de obligación laboral, buena fe, cobro de lo no debido y pago. Admitió que Miguel Antonio Pérez realizó labores de auditoría, pero en las oficinas de la empresa, no en la planta de producción. Aclaró que el asbesto no era materia prima ni se utilizaba en la fabricación del cemento, por manera que los daños causados a la salud del fallecido no fueron por causa de las visitas de trabajo que hubiese podido realizar a la planta.

Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales Ltda. rechazó las pretensiones y blandió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de título y causa, Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe.

Aseguró que jamás tuvo una relación laboral con Miguel Antonio Pérez y que su razón social era diferente e independiente de la de PriceWaterHouseCoopers LTDA., con la que aquel sí sostuvo una relación laboral. Una vez integrada al proceso como litis consorte, PriceWaterhouseCoopers LTDA. desestimó las aspiraciones de las demandantes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa de la parte actora, enriquecimiento sin causa, pago y compensación. Admitió el vínculo laboral desde el 1. ° de julio de 1982 hasta el 17 de abril de 1994 y que el trabajador desempeñó varios cargos en el área de auditoría, en diferentes funciones para sus clientes, entre ellos Cementos Argos S.A. Sin embargo, negó que visitara con regularidad las instalaciones de esta última empresa, de suerte que era improbable que, por razón de su labor, hubiera estado expuesto a partículas de asbesto.

Destacó, en cambio, la condición de fumador por un período de 13 a 19 años previos al deceso. En la misma condición, Etex Colombia S.A. se resistió al éxito de las pretensiones y blandió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal, ausencia de la demostración de la exposición al factor de riesgo laboral -asbesto- por parte de esa empresa, inexistencia de pruebas que demuestren los elementos Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 4 fundamentales del origen laboral de la patología, así como el daño consecuencial y los perjuicios derivados del presunto daño antijurídico, inexistencia de la obligación de pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y cobro de lo no debido.

Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, en tanto se referían a las otras demandadas. Aclaró que el trabajador no prestó servicios en la empresa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2021, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a las demandadas, con costas a cargo de las promotoras del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de las partes, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de las actoras. Se propuso discernir, en primer orden, si existió culpa patronal de PriceWaterHouseCoopers Ltda. en la enfermedad denominada ‹‹mesotelioma maligno de pleura», diagnosticada a Miguel Antonio Pérez.

No halló controversial la existencia del contrato de trabajo entre aquel y PriceWaterHouseCoopers Ltda. del 1.° de julio de 1982 al 17 de abril de 1994, el diagnóstico de ‹‹mesotelioma maligno de pleura», que dio lugar a la muerte Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del trabajador el 13 de junio de 2013, ni el vínculo entre este y las demandantes.

Se planteó verificar si las accionantes acreditaron las circunstancias en que se desarrolló o se gestó la enfermedad, ‹‹la cual se advierte no está calificada como de origen laboral». Anunció que, en segundo lugar, clarificaría si la causa del padecimiento fue la conducta activa u omisiva del empleador. Explicó que la demanda se sustentó en que el trabajador desarrollaba labores de auditor y revisor fiscal en las empresas clientes de su empleador, como Cementos Argos S.A. y Etex Colombia S.A., quienes utilizaban asbesto en su cadena de producción. También, que el mesotelioma maligno de pleura es una enfermedad directamente relacionada con dicho material, que fue hallado en la biopsia que sirvió al diagnóstico del padecimiento.

No halló duda de las labores de auditoría y revisoría fiscal desarrolladas en vida por el causante, pero no advirtió prueba de las visitas que aquel habría realizado a Cementos Argos S.A. y Etex Colombia S.A. De la historia clínica, destacó que el resultado de la biopsia arrojó, entre otras cosas, presencia de partículas de asbesto, que el paciente fue «fumador de 13 a 19 años, tabaco ocasional», y que «no tiene antecedentes de exposición al asbesto».

Describió las opiniones técnicas contenidas en el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social 201431300794151 de fecha 04 de junio de 2014, el dictamen pericial practicado a instancias del juez de primer grado, rendido el 10 de octubre de 2016 por la Universidad Nacional Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de Colombia a través del ingeniero Ignacio Alberto Rodríguez Arévalo; también, el rendido el 25 de agosto de 2018 por el experto Hans Christian Rasmussen Escobedo, ingeniero industrial especialista en seguridad e higiene, salud ocupacional, ingeniería ambiental y seguridad industrial.

Tras referir el Decreto 1477 de 2014, razonó: Conforme lo anterior, se tiene que el mesotelioma puede ser calificado como una enfermedad laboral directa siempre que el trabajador este expuesto al agente químico en: i) procesos de explotación de asbesto o en minas donde existan rocas asbestiformes; ii) la fabricación de productos que usen asbesto como cemento, materiales de fricción, telas resistentes a la ignición; iii) la aplicación o mantenimiento de material aislante térmico o acústico que contenga asbesto; iv) la remoción de tejas de asbesto-cemento, material de aislamiento que contenga asbesto, en talleres para frenos que contengan asbesto; y v) transporte de materia prima de fibras de asbesto, aditivos para pinturas, resinas o plásticos.

Así las cosas, al verificarse si la parte actora probó las circunstancias en que se desarrolló o se gestó la enfermedad mesotelioma maligno de pleura diagnosticada al señor Miguel Antonio Pérez, encontramos que la respuesta es negativa, esto como quiera que, de los cargos ejercidos por el señor Pérez para PriceWaterHouseCoopers LTDA entre el 1° de julio de 1982 y el 17 de abril de 1994, no se evidencia contacto alguno con el agente químico asbesto, esto conforme la certificación de funciones atrás transcrita, máxime que las actividades del actor tenían que ver con la auditoría contable, legal y tributaria de las empresas clientes de su empleadora, es decir, que su labor normalmente se desarrollaba en las oficinas de las empresas a auditar, y no en las plantas de producción. Debe tenerse en cuenta que lo relevante de cara a la exposición del riesgo químico, es que se demuestre que el trabajador realmente estuvo expuesto en este caso, al asbesto por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña y por un lapso considerable, pues puede darse el caso de una empresa que dentro de su cadena de producción utilice dicho mineral fibroso, pero ello per se no implica que todos sus trabajadores o quienes prestan servicios a la misma estén expuestos a dicho riesgo, por cuanto, puede haber trabajadores que desempeñan labores administrativas u oficios que no tengan exposición a dicha sustancia cancerígena.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Del testimonio de Édgar Augusto Pedraza Pulido, socio de la empleadora, corroboró que el trabajador atendió varios clientes, entre ellos, Cementos Argos S.A. y Etex Colombia S.A., pero sin claridad de que fue durante toda la relación laboral, porque los clientes se asignaban cada año. Así mismo, destacó que según la versión del testigo, las labores se desarrollaban en la sede administrativa de las empresas, lejos de la planta de producción, a más que solo eran 3 visitas en el año y la destinada a verificar el inventario físico se hacía por los asistentes, desde el registro documental, en la sede administrativa.

Por ende, recalcó que ‹‹no están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el causante pudo estar expuesto al riesgo químico del asbesto en las empresas referidas, a las que se insiste, asistió o visitó muy eventualmente». A lo anterior, sumó la certificación de 20 de febrero de 2019, emitida por el director de materias primas de Cementos Argos S.A., que dio cuenta de que esa empresa en sus diferentes plantas «no utiliza ni ha utilizado el mineral asbesto».

En ese orden, acotó que ‹‹no puede achacarse a Cementos del Valle S.A. (sic), la exposición a un agente químico asbesto que ellos nunca han utilizado». Otro tanto dijo de Etex Colombia S.A., quien allegó un documento denominado «línea de techos y cubiertas». Precisó que allí se expuso que a finales de los años 90 se desarrolló un programa de reconversión tecnológica, destinada a la elaboración de productos con iguales estándares de calidad y seguridad a los que contenía el asbesto, pero libres de ese mineral, que finalizó exitosamente.

Insistió en que no estaba Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 8 demostrado que el trabajador hubiese estado expuesto a dicho agente químico. Volvió sobre el concepto 201431300794151 de 4 de junio de 2014, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. De allí, dedujo que entre el 1 y el 40% de las muertes por cáncer pulmonar son atribuidas a la exposición por 3 a 5 años de asbesto, en comparación con el 71% atribuidas al consumo de tabaco, lo que implicaba que no era cualquier exposición al asbesto la que provocaba dicha enfermedad, sino por lo menos durante 3 años.

Recalcó que no se demostró que el señor Pérez hubiese estado expuesto a asbesto por ese lapso, con ocasión de su labor como auditor y revisor fiscal. En cambio, destacó, sí estaba documentado que fue fumador ‹‹«de 13 a 19 años, tabaco ocasional», lo que hipotéticamente también le pudo haber causado dicha enfermedad». Aseveró que, conforme el dictamen de la Universidad Nacional de 10 de octubre de 2016, no existía evidencia objetiva de que la enfermedad fuera de origen ocupacional, ni de que se utilizara asbesto en la fabricación de productos de las empresas demandadas.

Por ende, coligió corroborada la falta de prueba de que ‹‹la enfermedad diagnosticada al causante se dio con ocasión de la prestación de sus servicios cuando laboraba para PriceWaterHouseCoopers LTDA». Restó solidez al dictamen de 25 de agosto de 2018, rendido por Rasmussen Escobedo, pues la conclusión de que la enfermedad fue producto del trabajo ejecutado por el causante, no tenía de donde asirse, porque no se constató si realmente estuvo expuesto al asbesto por razón de las tareas Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 9 u oficios desempeñados; menos, el tiempo de exposición. Con mayor razón, explicó, si de las pruebas recaudadas quedó claro que las labores del trabajador fueron netamente administrativas, relacionadas con auditoría contable, legal y tributaria, de donde no podía colegirse la exposición a sustancias cancerígenas, menos de manera habitual.

Remató: Así las cosas, la parte actora no cumplió con la carga de probar las circunstancias concretas en que se gestó la enfermedad, para lo cual resultaba indispensable demostrar que el trabajador realmente estuvo expuesto a esas sustancias cancerígenas, por razón de las tareas que desempeñaba, lo que en el informativo brilla por su ausencia, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, lo cual sirve para restarle credibilidad a las conclusiones a las que arribó el perito Hans Christian Rasmussen Escobedo, ello en virtud de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS.

Acorde con lo anterior, se hace innecesario verificar el nexo de causalidad entre el infortunio o la afectación de la salud del subordinado y la conducta omisiva del empleador, y tampoco a que se invierta la carga de la prueba ante su afirmación de que las demandadas no le suministraron al señor Pérez los elementos de protección necesarios para la exposición al asbesto, porque primero debía acreditar los supuestos fácticos que se echan de menos. Acorde con lo anterior, no se probó que la enfermedad mesotelioma maligno de pleura padecida por el señor Pérez fuese de origen laboral (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Pese a orientarse por diferente Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 10 senda, serán estudiados en conjunto, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, por infracción directa, de los artículos 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 2356 del Código Civil, en relación con los artículos 1604 del Código Civil, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 164, 165 y 167 del Código General del Proceso, 1, 3, 9, 13, 14, 18, 21, 36, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y ‹‹el Convenio 162 de la OIT».

Sostienen que el colegiado de instancia ignoró lo reglado por el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, que dispone que cuando existe culpa suficientemente comprobada del empleador, en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, para el empleador surge la obligación de pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Que, además, se rebeló contra el artículo 2356 del Código Civil, que impone el deber de resarcir los daños causados por negligencia o dolo. Consideran demostrado que el trabajador ejecutó labores como auditor y revisor fiscal en Etex Colombia S.A., y esta usaba asbesto en la producción de los bienes y servicios que elaboraba. También, que el mesotelioma maligno de pleura, es una patología de pulmón asociada directamente a la exposición a dicho compuesto.

Igualmente, que no se demostró en el proceso que el trabajador hubiera sido capacitado, ni protegido, frente a ese riesgo. Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese contexto, sostienen que el Tribunal desatendió que conforme las reglas de carga de la prueba, al empleador le correspondía acreditar que obró con diligencia y cuidado para garantizar un entorno seguro de su trabajador; en especial, ‹‹para impedir que se viera expuesto al asbesto usado como materia prima en la fabricación de las tejas de Colombit, marca de ETEX COLOMBIA».

Concluye que ‹‹al brillar por su ausencia, los medios probatorios que demostraran el cumplimiento de estos deberes de la empleadora, se debió verificar por el Tribunal que las demandadas obraron con culpa, negligencia y descuido», por manera que ‹‹hay lugar a resarcir los perjuicios causados a las demandantes». VII. CARGO SEGUNDO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 56 del Código Sustantivo de Trabajo, 1604 y 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso ‹‹como medio», en relación con los artículos 2, 40, 51, 59, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo ‹‹como medios»; 164 al 170, 191, 193, 194, 196, 197, 199, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso y 122, 176 y 182 de la Ley 9.ª de 1979.

A título de errores manifiestos de hecho, enrostran: 1. No dar por probado, estándolo, que el señor MIGUEL ANTONIO PEREZ Q.E.P.D. estuvo expuesto a partículas de asbesto en desarrollo de las labores ejecutadas a favor de PRICEWATERHOUSECOOPERS LTDA. y en el desarrollo de sus labores a favor de SKINCO COLOMBIT S.A., hoy ETEX COLOMBIA S A. Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2.

No dar por probado, estándolo, que esas partículas de asbesto tuvieron como consecuencia la enfermedad y posterior muerte del señor MIGUEL ANTONIO PEREZ Q.E.P.D. 3. No dar por probado estándolo, que la enfermedad profesional fue adquirida durante la vigencia de la relación laboral, que vinculó al señor MIGUEL ANTONIO PEREZ Q.E.P.D. con la demandada PRICEWATERHOUSECOOPERS LTDA. 4.

No dar por probado, estándolo, que la demandada PRICEWATERHOUSECOOPERS LTDA., omitió tomar las medidas de protección para salvaguardar la seguridad y salud de su trabajador MIGUEL ANTONIO PEREZ Q.E.P.D. en relación con el riesgo causado por el asbesto. Como pruebas mal apreciadas, enlistan la certificación laboral expedida por PriceWaterHouseCoopers Ltda. el 30 de enero de 2002; el contrato de trabajo suscrito el 2 de julio de 1982; el informe del ‹‹estudio anatomopatológico» expedido por la Clínica Fundación Santa Fe de Bogotá el 11 de noviembre de 2008; la copia de la epicrisis emitida por la misma Clínica el 18 siguiente; la ‹‹cartilla promocional de COLOMBIT S.A. denominada «LÍNEA DE TECHOS Y CUBIERTAS» y el dictamen pericial rendido por el ingeniero industrial Hans Christian Rasmusen Escobedo.

Deploran que el Tribunal no encontrara prueba de las visitas realizadas por el trabajador a las instalaciones de Etex Colombia S.A., ni de las circunstancias en que se desarrolló la enfermedad. Tampoco, de que en la ejecución de sus funciones como auditor y revisor fiscal, aquel hubiese estado expuesto al asbesto. Así mismo, lamentan que el juzgador de la alzada confundiera el mesotelioma de pleura con el cáncer de pulmón, para colegir que dicha enfermedad pudo haber ocurrido ‹‹por factores distintos al asbesto, como por el consumo de cigarrillo u otros».

Cuestionan que prescindiera Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del estudio del nexo causal, por no hallar probadas las circunstancias en que se desarrolló la enfermedad padecida por el trabajador. Estiman evidentes los desafueros en la apreciación de las pruebas calificadas, porque el ad quem impuso una carga probatoria imposible a las actoras ‹‹y de otro lado, exime de cargas establecidas legalmente a las partes demandadas».

También, porque ‹‹no hace un análisis conjunto y sistemático de las pruebas (…), en relación con las afirmaciones efectuadas por las demandadas, tanto en las contestaciones, como aquellas aseveraciones esgrimidas bajo gravedad de juramento por las demandadas». Piden examinar el ‹‹Informe Estudio Anatomopatológico No. 2008014192», para descubrir ‹‹de manera fehaciente que la patología sufrida por el trabajador es Mesotelioma Maligno de Pleura, y que en la biopsia realizada se halló la presencia de fibras de asbesto».

Exponen que si en el documento denominado ‹‹Bibliografía sobre la asociación causal entre el cigarrillo y el Mesotelioma», la principal causa de esa enfermedad es la exposición al asbesto, es innegable que así ocurrió por su paso por Etex Colombia S.A. Añaden que, según la certificación de 30 de enero de 2002, el trabajador cumplió sus labores dentro de Etex Colombia S.A., por manera que el Tribunal no podía concluir que no acudía a las dependencias o a la planta de producción de esa empresa.

Por ende, dice, el Tribunal erró porque ‹‹no da valor probatorio a las afirmaciones efectuadas por las partes, y desestima la relación causal de los hechos probados mediante el extenso acervo documental (…)» Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Aseveran que ‹‹un estudio reflexivo del expediente» permite afirmar que Etex Colombia S.A. ‹‹usaba regularmente el asbesto como material de producción de las tejas que comercializaban».

Que así se infiere de la ‹‹cartilla promocional de COLOMBIT S.A. denominada «LÍNEA DE TECHOS Y CUBIERTAS», en la que se pone de manifiesto que ‹‹hasta principios de los años 90 hizo una reconversión de materiales para dejar de usar asbesto». Aseguran que conforme las normas que regulan la auditoría e inventarios, los trabajadores que cumplían esa labor debían ‹‹acudir presencialmente a efectuar conteo físico y revisión de libros».

Con mayor razón, en una época en que ‹‹no existía la posibilidad de hacerlo de forma remota o virtual». De ahí, que no cabía conclusión distinta a que el trabajador acudía a las instalaciones de Etex Colombia S.A., por manera que las demandadas debieron acreditar que lo protegieron adecuadamente durante sus visitas. Añaden que: Finalmente cabe recalcar que, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso no puede imputarse la carga de probar una negación indefinida a las partes demandantes, y en consecuencia, no puede el Juzgador exigirle que demuestre que en el ejercicio de su trabajo, efectuado a favor de las empresas demandadas, el trabajador no recibió los elementos de protección requeridos para salvaguardar su salud y su vida, puesto que al tratarse de una negación indefinida, es deber de las demandadas demostrar el hecho positivo contrario a la negación alegada, de tal forma que no haya duda del actuar diligente y el cumplimiento del deber objetivo de cuidado frente a los riesgos asumidos por el trabajador, en el ejercicio de sus funciones.

Pide respaldar el criterio vertido en el dictamen pericial elaborado por Rasmussen Escobedo y concluye que: Si bien es cierto, la prueba testimonial no resulta prueba calificada para casación, una lectura integral y sistemática de las pruebas permite comprender en este caso que: 1. El trabajador Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 15 asistió a las instalaciones de SKINCO COLOMBIT SA hoy ETEX COLOMBIA S.A., en desarrollo de sus funciones puesto que así lo requería el cargo ejercido de conformidad con las normas técnicas sobre auditoría y revisoría fiscal. 2.

Que SKINCO COLOMBIT SA hoy ETEX COLOMBIA S.A. usaba el asbesto como materia prima para la elaboración de sus tejas y otros productos. 3. Que existe una relación directa y se encuentra probada la relación causal de la enfermedad padecida por el señor MIGUEL ANTONIO PÉREZ QEPD y la exposición a fibras de asbesto. 4. Que las empresas demandadas no allegaron medio de prueba alguno que demuestren que entregaron las medidas de protección al señor MIGUEL ANTONIO PÉREZ QEPD para protegerlo de una exposición al Asbesto.

VIII. RÉPLICA Al unísono, las sociedades demandadas se oponen a la prosperidad del recurso extraordinario. Entre las múltiples glosas a la demanda de casación, se destaca que deja libre de ataque los verdaderos cimientos de la decisión, mezcla disquisiciones fácticas y jurídicas, y centra su ataque en la valoración de pruebas no calificadas.

IX. CONSIDERACIONES No es controversial en sede extraordinaria, ni lo fue en las instancias, la existencia del contrato de trabajo entre Miguel Antonio Pérez y PriceWaterHouseCoopers Ltda., del 1.° de julio de 1982 al 17 de abril de 1994, el diagnóstico de ‹‹mesotelioma maligno de pleura», que generó la muerte del trabajador el 13 de junio de 2013, ni el vínculo entre este y las demandantes.

El Tribunal descartó la culpa del empleador en el accidente de trabajo, porque la parte actora no acreditó que se tratara de una enfermedad laboral, pues no se probó la exposición al asbesto durante la ejecución de las labores a cargo del trabajador. Entonces, consideró improcedente Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 16 analizar el nexo causal entre la conducta del empresario y la patología que produjo la muerte del empleado.

De acuerdo con los planteamientos de la censura, corresponde dilucidar si el Tribunal desapercibió que Miguel Antonio Pérez sí estuvo expuesto a partículas de asbesto, que conllevaron la adquisición de la enfermedad que lo condujo a la muerte. Y, en esa línea, si también desacertó por ignorar que, conforme las reglas de carga de la prueba, al empleador le correspondía demostrar que obró con diligencia y cuidado para garantizar un entorno seguro al trabajador; en especial, ‹‹para impedir que se viera expuesto al asbesto usado como materia prima en la fabricación de las tejas de Colombit, marca de ETEX COLOMBIA».

Sobre el primer cuestionamiento, eje del segundo cargo, importa acotar que, pese a la mención de diferentes medios de prueba, los recurrentes se desvían a cuestiones ajenas a los hechos, como la distribución de la carga de la prueba. Además, se quedan en glosas genéricas que se alejan de una verdadera confrontación de las premisas fácticas del fallo, como las inconformidades por la falta de un «análisis conjunto y sistemático de las pruebas allegadas al expediente», por «no dar valor probatorio a las afirmaciones efectuadas por las partes y desestima[r] la relación causal de los hechos probados mediante el extenso acervo documental allegado al expediente», o la petición de «un estudio reflexivo del expediente» y de una «lectura integral y sistemática de las pruebas».

Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otro lado, las recurrentes hacen referencia a algunos medios de prueba con el fin de insistir en hechos que el Tribunal tuvo por demostrados; en particular, las funciones de auditoría y revisoría fiscal ejecutadas por el trabajador al servicio de diferentes empresas, como Cementos Argos S.A. y Etex Colombia S.A., y los padecimientos por patología de ‹‹mesotelioma maligno de pleura».

En esencia, la censura aspira a que el proceso tome un giro con sustento en el dictamen rendido por el Ingeniero Hans Christian Rasmussen Escobedo. Es verdad averiguada que ese medio no es calificado en la casación laboral, por manera que no puede sustentar la acusación sin que previamente se acredite error manifiesto en la valoración de una prueba que sí tenga esa connotación, que no es el caso.

Importa recordar que, con apego al principio de la libre apreciación de las pruebas, el Tribunal edificó su conclusión sobre aquellas que le generaron mayor certeza. Y, como no está demostrado un error manifiesto en la valoración de las que se valió, se impone respetar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia. En ese contexto, el segundo cuestionamiento de la censura no tiene de donde asirse, porque al no variar la conclusión de que no se trató de una enfermedad de origen laboral, no tiene cabida el análisis o la confrontación entre la conducta del empleador y los daños sufridos por el trabajador, a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Para abundar en razones, conviene tener en cuenta que la censura también aduce que las normas sobre auditoría e inventarios imponen que los trabajadores que cumplen esa labor deban ‹‹acudir presencialmente a efectuar conteo físico y revisión de libros», con mayor razón, en una época en que ‹‹no existía la posibilidad de hacerlo de forma remota o virtual».

Por ende, afirma, no cabía conclusión distinta a que el trabajador fallecido acudía a las instalaciones de Etex Colombia S.A. y por eso se vio expuesto al material particulado (asbesto). Sin embargo, esa teoría parte de una premisa que no acompasa con los hechos que el Tribunal tuvo por probados y que no fueron desvirtuados por las recurrentes.

Con apoyo en la prueba documental y testimonial, el fallador de segundo nivel concluyó que el trabajador atendió varios clientes, entre ellos, Cementos Argos S.A. y Etex Colombia S.A., pero sin claridad si fue durante toda la relación laboral, porque los clientes se asignaban cada año. También, que las labores se ejecutaban en la sede administrativa de las empresas, lejos de la planta de producción, en 3 ocasiones por año y la destinada a verificar el inventario físico se hacía por los asistentes, desde el registro documental, en la sede administrativa.

De ahí que contrario a lo que afirma la censura, el cumplimiento de las normas de auditoría y revisoría fiscal no suponía, inexorablemente, la presencia regular o constante de Miguel Antonio Pérez en los sitios en los que, eventualmente, se habría podido generar una exposición a partículas de asbesto. Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo expuesto, la acusación no prospera.

Costas en el recurso a cargo de las actoras y a favor de PriceWaterHouseCoopers Asesores Gerenciales Ltda., Cementos Argos S.A., PriceWaterHouseCoopers Ltda. y Etex Colombia S.A.S. Fíjese la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta en la liquidación que se realice conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso seguido por JANETH PÉREZ DURÁN, MARÍA CAMILA y MARIANA PÉREZ PÉREZ, contra PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES LTDA. y CEMENTOS ARGOS S.A., al que fueron vinculadas PRICEWATERHOUSECOOPERS LTDA. y ETEX COLOMBIA S.A.S. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAEEF6E443616C6FB1884B654B884C328F41B856B3484DF3417820FF4B17CCE3 Documento generado en 2025-03-21