SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL625-2024 Radicación n.° 99237 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de agosto de 2022, en el proceso que instauraron SARA MARLENA JIMÉNEZ GUZMÁN, RAMÓN, MARÍA ESTHER y JAIRO CRECIÁN TORRES contra AUTOPISTAS DEL SOL S.A., al que fueron vinculados OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., ARMANDO GONZÁLEZ CHARRY y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sara Marlena Jiménez Guzmán, Ramón, María Esther y Jairo Crecián Torres demandaron a Autopistas del Sol S.A., para fuera declarada responsable del accidente laboral ocurrido el 19 de mayo de 2010, en el que Amaury Crecián Torres perdió la vida. Pretendieron la indemnización Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 2 total y ordinaria por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, junto con los intereses corrientes y moratorios, conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, todo debidamente indexado.
Reclamaron costas. Narraron que Crecián Torres laboró para la demandada como «laborista de suelos y pavimento», desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 19 de mayo de 2010 en ejecución de un contrato a término indefinido, a cambio de un salario final de $1.153.750 mensuales. Que el 19 de mayo de 2010, cuando prestaba el servicio en el peaje de la Cruz del Viso, kilómetro 62, troncal de occidente, fue arrollado por una volqueta que daba reversa; quedó bajo las llantas traseras del automotor y falleció. Contaron que aunque se trataba de una vía de alto tráfico, no estaba señalizada, ni contaba con cámaras o personal de seguridad.
Que la empresa nada hizo para prevenir el siniestro, pues no tenían «programas de capacitación sobre riesgos específicos de cada uno de los puestos de trabajo, emergencias, paradas de seguridad y alarmas de vehículos para avisar que vienen en reversa». Añadieron que no existían protocolos de seguridad entre trabajadores y coordinadores para evitar accidentes y que, al momento del suceso, tampoco estaba constituido el Comité Paritario de Salud Ocupacional.
Concluyeron que la Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 3 muerte del compañero permanente y hermano trajo dolor a la familia; además, como era el encargado del sostén del hogar, se generaron traumatismos en la economía familiar (fl.2 a 16). Autopistas del Sol S.A. se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación o causa jurídica para pedir de los demandantes, cumplimiento de las obligaciones en materia de salud ocupacional y seguridad, ausencia de culpa de la demandada en cuanto a las declaraciones solicitadas, inexistencia de nexo causal entre el presunto perjuicio y la conducta de la demandada, prescripción, temeridad de los demandantes con la presente acción y transacción. Aceptó la ocurrencia del siniestro, pero negó que incumpliera las obligaciones de señalización y prevención de riesgos.
Explicó que el accidente ocurrió por culpa y responsabilidad del trabajador, en tanto no acató la orden del superior de dirigirse con los demás operarios al peaje, dadas las condiciones del clima. Que el suceso fue ajeno a la previsión de la empresa y obedeció al «hecho de un tercero y a la imprudencia del mismo afectado». Adujo que no cuenta con vehículos, ni maquinaria pesada, sino solo con transporte para la movilización de trabajadores a las zonas de ejecución de obra; que el lugar del accidente era cerrado al tráfico vehicular por las labores de mantenimiento y contaba Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 4 con inspectores de obra, ingenieros residentes y trabajadores de Autopistas del Sol como de los demás contratistas.
Aseveró que el trabajador estaba capacitado en cursos de seguridad industrial y laboral, y que el riesgo fue generado por una maniobra imprudente del conductor del vehículo perteneciente al contratista Obras Especiales Obresca C.A. y la negligencia del causante (fls. 111 a 129). En respuesta al llamamiento en garantía, Obras Especiales Obresca C.A. se opuso a las pretensiones que pudieran involucrarla y planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito y transacción (fls. 442 a 446).
Dijo que no le constaban los hechos concernientes al contrato de trabajo entre Autopistas del Sol y el causante, ni lo relacionado con las medidas que el empleador debía tomar para prevenir accidentes. Expuso que, como contratista del vehículo siniestrado, cumplió todas las exigencias que sobre la materia disponen los Ministerios del Trabajo y Transporte (fls. 557 a 568).
Llamó en garantía a Armando González Charry, subcontratista encargado de suministrar las volquetas para transportar materiales (fls. 763 a 767) y a Liberty Seguros S.A. para que respondiera por los perjuicios Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitados por los actores, derivados del «contrato de seguro que celebró (…) mediante el cual se constituyó póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada del Cumplimiento y el cual faculta a OBRESCA CA a hacer llamado en garantía en búsqueda de que sea a aseguradora quien realice el pago por los perjuicios causados» (fls. 783 a 784).
Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de límite de la eventual obligación indemnizatoria y obligación condicional del asegurador. Dijo que no le constaban los hechos por ser terceros ajenos a cualquier relación laboral y «por cuanto el llamante en garantía (…) OBRESCA CA, ha sostenido que no existe solidaridad» (fls. 829 a 847).
El curador ad litem designado para representar a Armando González Charry, rechazó las peticiones de los accionantes y los hechos. Se adhirió «a los resultados de las pruebas en el proceso» y no propuso excepciones (fl. 858). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de las pretensiones y gravó con costas a los vencidos en juicio (fls. 1095 y 1096).
Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los actores, el Tribunal revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró culpable a Autopistas del Sol S.A. del accidente que produjo el deceso de Amaury Crecián, así como de los perjuicios causados a Sara Marlena Jiménez. Declaró solidariamente responsable a Obras Especiales Obresca C.A. A Liberty Seguros la llamó a responder conforme los términos de la póliza 1673493 que expidió. En consecuencia, dispuso: […] D).
CONDENAR (…) a AUTOPISTAS DEL SOL S.A., OBRAS ESPECIALES OBRESCA CA y LIBERTY SEGUROS S.A. a reconocer y pagar (…) a la señora SARA MARLENA JIMÉNEZ GUZMÁN (…), las siguientes cantidades de dinero. D1). La suma de como (sic) lucro cesante consolidado la suma de $460.680.143 y como lucro cesante futuro la suma de $239.072. 879 para un total de $739.753.022 D2) La suma de (100) salarios mínimos legales por daños morales, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
D.3) Al pago de costas en ambas instancias (…). Negó las pretensiones de Ramón, María Esther y Jairo Enrique Crecián Torres y absolvió a Armando González Charry. En lo que exclusivamente interesa al recurso, destacó 2 razones para declarar responsable a la empleadora por la ocurrencia del accidente ocurrido el 19 de mayo 2019, que costó la vida del trabajador.
La primera, el patrono no demostró la implementación de programas de salud en el trabajo; por el contrario, lo que fluyó evidente fue la ausencia Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 7 de vigilancia y control en la fecha del siniestro, a pesar de las condiciones climáticas y el ruido excesivo en la zona, que generó que el operario de la volqueta no escuchara al causante que se encontraba atrás del vehículo.
La segunda, radicó en haber omitido el examen médico de ingreso al extinto trabajador, indispensable para entender por qué no actuó como los demás compañeros de trabajo, quienes sí atendieron la orden de «correr hacia el peaje para guarecerse de la lluvia». Tal evento, dijo, impedía atribuir al obrero un comportamiento fuera de lo normal (Decretos 1607 de 2002 y 1295 de 1994).
Concluyó que tanto el contratante directo del trabajador, como el del constructor de la obra eran responsables, porque: Pecó prolijamente el empleador en esas materias, que en este caso no sólo fue el contratante directo del trabajador muerto en el accidente laboral, sino el contratante del constructor de la obra (OBRAS ESPECIALES OBRESCA CA), y responsable frente al subcontratista propietario de la volqueta que ocasionó el siniestro, señor ANDRÉS LASCARIO SANTAMARÍA LÓPEZ.
En este evento el todo es el empresario dueño de la concesión vial, constructor mediato, quien a su vez contrata al contratista constructor inmediato de la obra, quien a su vez subcontrata al dueño del automotor, cuyo conductor (…), terminaba haciendo parte del todo. El trabajador muerto ocupaba un puesto de trabajo en la gran obra civil, en el todo.
Entonces, en el sub lite, en materia de riesgos, el obligado no sólo es el pequeño contratista, sino también y en mayor medida el empresario constructor. Negó las peticiones a los hermanos del trabajador fallecido porque no demostraron que la muerte de su hermano les causó perjuicios. Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre el llamamiento en garantía de Autopistas del Sol S.A. a Obras Especiales Obresca CA y a Liberty Seguros S.A. por la constitución de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, hizo referencia al artículo 64 del Código General del Proceso.
Procedió a verificar el contenido del contrato suscrito entre la empleadora y Obresca S.A. y coligió que esta se obligó a indemnizar los perjuicios que, en desarrollo de dicho contrato, se causaran por su culpa. Advirtió que Obresca CA suscribió «póliza de cumplimiento para particulares desde el 9 de abril de 2010 al 9 de abril de 2015, cuyo amparo cobija el cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, estabilidad de la obra, calidad del servicio y salarios y prestaciones sociales».
Añadió: Que de acuerdo con la cláusula 10 numeral 5 del contrato por obra a todo riesgo, la sociedad Obresca C.A., como parte del cumplimiento del contrato se obligó a responder por las reclamaciones referentes a indemnización de perjuicios de cualquier naturaleza sin limitación alguna, por lo que, en este caso, la póliza ampara la obligación adquirida en el contrato respecto de la reclamación por perjuicios reclamada por esta vía judicial.
Y en este caso, se ordenará a la Aseguradora Liberty Seguros S.A. a cancelar lo debido por parte de OBRESCA CA de acuerdo al límite estipulado en la póliza en el amparo o rubro de cumplimiento del contrato ($1.451.510.561), de acuerdo con lo analizado en precedencia. Respecto del otro llamado en garantía, persona natural ARMANDO GONZÁLEZ CHARRY en calidad de subcontratista quien suministró el vehículo que participó en el accidente sufrido por el fallecido Amaury Crecián, no se acreditaron de los documentos allegados, el tipo de contratos que habían suscrito la sociedad Obras Especiales Obresca CA y el señor González se Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 9 observa factura de venta de fecha 7 de junio de 2010 en la que aparece transporte de materiales para la obra rehabilitación vía cruz del viso pero no se establece placa del vehículo, nombre del conductor, que éste fuese su propietario y tampoco las condiciones para la prestación de ese servicio respecto de la volqueta o vehículo asignado ese día del hecho.
Por lo que, frente a esa circunstancia, la parte que llamó en garantía no demostró que éste está a cargo de las obligaciones derivadas de la prestación de ese servicio, máxime si la empresa contratante (contratista de Autopistas del Sol S.A.), OBRESCA CA suscribió una adición de póliza con LIBERTY SEGUROS SA para amparar los vehículos propios o no propios para el contrato de obra a todo riesgo que su tomador (OBRESCA CA) suscribió con Autopistas del Sol SA.
Por lo anterior, la obligación derivada del contrato a todo riesgo hace que el responsable del pago de la indemnización plena de perjuicios, perjuicios morales y costas sea OBRESCA CA, y que dada la póliza suscrita con Aseguradora Liberty Seguros SA, ésta cancelará dichas sumas de acuerdo con lo estudiado. Ahora, respecto de la figura del llamamiento en garantía –propio del campo civil- quien es llamado para pagar en este proceso, en manera alguna exonera en materia laboral, su responsabilidad como empleador y por ende, seguirá obligado respecto del pago de acreencia que se deriven del vínculo contractual laboral y se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, ante la existencia de conflicto de leyes de carácter civil, comercial y laboral, de acuerdo con el artículo 20 CST, prevalecerán las leyes del trabajo sobre las obligaciones derivadas de la relación contractual laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liberty Seguros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que no mereció réplica, la aseguradora pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: (…) los siguientes apartes subrayados del numeral PRIMERO, literales C) y D), de la parte resolutiva:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SARA MARLENA JIMÉNEZ GUZMÁN, RAMÓN CRECIAN TORRES, MARÍA ESTHER CRECIAN TORRES y JAIRO ENRIQUE CRECIAN TORRES contra AUTOPISTAS DEL SOL. En su lugar, C) DECLARAR que la sociedad OBRAS ESPECIALES OBRESCA CA está obligada a la condena que se le imponga a la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A. como contratista llamado en garantía en este juicio, tal como lo dispone la cláusula décima numeral 5 del contrato de obra a todo riesgo N° 006 de 8 de abril de 2010, y que de acuerdo con la póliza de cumplimiento 1673493 para particulares la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. también responderá de acuerdo con lo pactado en la citada póliza.
D) CONDENAR, en consecuencia a, AUTOPISTA DEL SOL S.A., OBRAS ESPECIALES OBRESCA CA y LIBERTY SEGUROS S.A., a reconocer y pagar, una vez en firme este fallo, a la señora SARA MARLENA JIMÉNEZ GUZMÁN (…) en calidad de demandante, las siguientes cantidades de dinero: D.1.). La suma de como (sic) lucro cesante consolidado la suma de $460.680.143 y como lucro cesante futuro la de suma de $279.072.879 para un total de $739.753.022.
D.2. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por daños morales, de acuerdo con las consideraciones expuestas. D.3. Al pago de costas en ambas instancias para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Como tribunal de instancia, solicito que la Honorable Corte Suprema de Justicia CONFIRME la decisión de primera instancia (…), en cuanto absolvió a LIBERTY de todas las pretensiones del llamamiento en garantía o, en subsidio, que la Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 11 MODIFIQUE para afectar el amparo de “VEHÍCULOS PROPIOS Y NO PROPIOS” de la Póliza RC y declarar fundada la excepción de “LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA” formulada por LIBERTY en el sentido de reconocer el límite del valor asegurado ($72. 575.528, 15) y el deducible (10%) del amparo de “VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS” de la póliza RC.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia violación medio de los artículos 64, 65 y 281 del Código General del Proceso, que generaron infracción directa de los preceptos 1127 y 1131 del Código de Comercio. Así mismo, aplicación indebida de los artículos 1045, 1054, 1056, 1072 y 1079 del Código de Comercio y 1541 1542 y 1602 del Código Civil, estos últimos aplicables a los contratos mercantiles por remisión del artículo 822 del Código de Comercio.
Asegura que el fallo presenta incongruencia extra petita en tanto desbordó los linderos trazados en los hechos y pretensiones del llamamiento en garantía de Obresca a la aseguradora. Sostiene que bastaba un simple cotejo entre la «demanda de llamamiento» y la parte resolutiva de la decisión, para percatarse de que no podía condenarla con fundamento en la póliza de cumplimiento de particulares, de suerte que desconoció que el aseguramiento recaía exclusivamente en la «póliza RC», «31682 de 9 de mayo de 2010».
Explica que el llamamiento en garantía es «una demanda propiamente dicha» y, por ello, las pretensiones y los hechos delimitaron la competencia del Tribunal en punto a la causa y al objeto del litigio. Reproduce apartes del documento y afirma que, si la asegurada solo pidió que se Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 12 afectara la «póliza RC de vehículo», el Tribunal no podía afectar una póliza distinta, porque constituye «un asunto completamente ajeno al objeto del proceso».
Añade que lo anterior es relevante, como quiera que, en la respuesta al llamamiento, solo tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la póliza de responsabilidad 316482, por manera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, en la medida en que resultó condenada por un supuesto de hecho al cual no pudo oponerse. Por ello, dice, se violaron los artículos 1127 y 1131 del Código de Comercio, pues si el ad quem no hubiera trasgredido la regla de congruencia, tendría que haber aplicado los preceptos 1127 y 1131 del Código de Comercio, reguladores de «los derechos emanados del seguro de responsabilidad contenido en la póliza RC».
Por ello, afirma, haber violado los artículos 64, 65 y 128 del Código General del Proceso, condujo a inaplicar «las normas de derecho sustancial que regulan los elementos esenciales del seguro de responsabilidad y el concepto de “siniestro” en esta modalidad aseguraticia». Dice que se desconoció la condición suspensiva a la que se hallaba sometida la obligación, en tanto su nacimiento dependía de «un conjunto de hechos futuros e inciertos, (art. 1054 C. Co) que, en general se identifican con el siniestro y debían cumplirse literal, cabal y racionalmente del modo establecido en la Póliza RC».
Reclama la aplicación del artículo 1079 del estatuto mercantil y aclara que, aunque las condiciones generales de la póliza RC, «excluían de cobertura los perjuicios causados Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 13 por la utilización de vehículos (cláusula “2 Exclusiones literal e), lo cierto es que en la carátula de la Póliza RC (fl. 805) consta que se levantó aquella exclusión al ser contratado el amparo adicional de “VEHÍCULOS PROPIOS Y NO PROPIOS”», con un sublímite asegurado de $72.575.528,15 y un deducible del 10%.
VII. CONSIDERACIONES Como quedó resumido en los antecedentes y no es materia de debate, el Tribunal coligió que la obligada a responder por el pago de la indemnización plena de perjuicios reconocida a la compañera permanente del trabajador fallecido, eran el empleador (Autopistas del Sol S.A.) y el contratante de los servicios de construcción de obra (Obresca C.A.).
Condenó a Liberty Seguros, en virtud de la póliza de cumplimiento a particulares hasta por $1.451.510.561. Aunque la recurrente anuncia la confrontación del fallo gravado por el sendero directo, en la demostración del cargo cuestiona al juzgador de la alzada por haber desapercibido que «un simple cotejo entre la demanda de llamamiento y la parte resolutiva de la Sentencia permite concluir que el Tribunal excedió los límites de la congruencia al condenar a LIBERTY con fundamento en la póliza de cumplimiento».
Sostiene que el ad quem ignoró que el llamamiento en garantía formulado por Obresca «hallaba su fuente en la Póliza RC y que, en esa medida, los hechos y las pretensiones Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 14 de la demanda de llamamiento en garantía estaban dirigidas a la afectación de la póliza RC». En cuanto a los hechos probados que dice no discutir, la recurrente expone que no controvierte que «OBRESCA C.A. suscribió una adición de póliza con LIBERTY SEGUROS S.A. para amparar los vehículos propios o no propios para el contrato de obra a todo riesgo que su tomador (OBRESCA C.A.) suscribió con Autopistas del Sol S.A».
En punto al discurso jurídico que elabora, se destaca que el proceso judicial está gobernado por el principio dispositivo, de suerte que solo las partes delimitan el ámbito de competencia del operador judicial, «quien no podrá alejarse de los extremos del litigio, salvo que la misma ley lo autorice». Por ello, dice, el sometimiento a la regla, supone que el fallo debe ser consonante con los hechos y las pretensiones del escrito inaugural, y en las restantes oportunidades, así como con las excepciones propuestas y las que, de oficio, se puedan declarar.
Agrega que cuando el fallador resuelve allende la frontera mentada, se suscita una providencia incongruente y que, en orden a verificar si se incurrió en tal defecto, «basta realizar un simple cotejo o comparación entre la demanda y el acápite resolutivo de la sentencia (…)». Aduce que el escrito de llamamiento es una verdadera demanda, de donde se sigue que «las pretensiones y los hechos del llamamiento delimitaban la competencia del Tribunal sobre la causa y el objeto del litigio».
Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 15 Tras copiar fragmentos del memorial que contiene el llamado a la compañía de seguros, asevera que de las pretensiones y los hechos se desprenden de la «póliza RC» contratada por Obresca, por manera que las coberturas de la Póliza de Cumplimiento, fueron asunto totalmente ajeno al objeto del proceso.
Enseguida, reproduce la parte resolutiva del fallo gravado y lo compara con el llamamiento en garantía, y termina afirmando que es evidente «que el Tribunal falló “por fuera de lo pedido” en el llamamiento», como se colige de la diversidad de piezas procesales que invoca. Aunque en el desarrollo del ejercicio demostrativo, la censura trascribe las normas jurídicas que integran la proposición jurídica, reitera que el juzgador de alzada afrentó la regla de congruencia e incursiona en una argumentación de linaje jurídico, los cuestionamientos de orden probatorio que enarbola a lo largo de la demostración hacen que incurra en lo que la Sala ha denominado una mixtura de vías de ataque que tornan inestimable el único cargo enderezado por la senda de lo jurídico.
En sentencia CSJ SL, 19 Sept. 2006, Rad. 27597, se discurrió: […] Confunde así la impugnante las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.
Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación de los cargos una de ellas, para así poder abordar su estudio. Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo que concierne a las recriminaciones de índole jurídico, la Sala observa que la posibilidad de adentrarse en el análisis de los discernimientos de esa estirpe, están supeditados a la verificación de un eventual desafuero fáctico que pudiera haber cometido el fallador de segunda instancia. Por ejemplo, en orden a definir la trasgresión de la regla de consonancia atribuida al pronunciamiento confutado, deviene indispensable el examen de las piezas procesales mencionadas por la impugnante en el escrito de sustentación, con el propósito de definir cuál de las pólizas se pidió afectar en el propósito de garantizar las indemnizaciones solicitadas.
De esta suerte, si primero no se acredita un error ostensible en la valoración del escrito contentivo del llamado a la compañía de seguros, ni de las pólizas de aseguramiento, en función de verificar los riesgos amparados o el límite de la garantía, mal puede emprenderse el ejercicio de juzgamiento desde la orilla jurídica, porque permanecen inalterables los pilares fácticos que sostienen la providencia gravada.
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en el auto CSJ AL5859-2021, la Sala expuso: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 17 tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
En ese orden, quien comparece a esta sede a sustentar el recurso de casación, soporta la carga de acertar en la escogencia de la senda por la que endereza el ataque contra el fallo gravado. Si así no sucede, el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación, imposibilita a la Corte para desplegar un análisis oficioso. Conviene no olvidar que, con reiteración, la Sala tiene adoctrinado que la casación no es una tercera instancia, sino que se trata de un control de legalidad realizado a partir de la argumentación que presenta el recurrente.
En sentencia CSJ SL, 14 nov. 2002, Rad. 18714, la Corte asentó: 2. Y si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque, de todas formas no podría pasarse por alto que la censura incurre en el notorio dislate formal que a pesar de enderezar la acusación por la vía del puro derecho, endilgando al Tribunal interpretación errónea del artículo 52 del decreto 2127 de 1945, - modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949 -, en el desarrollo del cargo se dedica, no a demostrar en qué consistió el error de intelección del juzgador en relación con el precepto antes citado y a indicar, en consecuencia, cuál es la interpretación acertada del mismo, sino que impropiamente se centra en cuestionar la forma como dicho juzgador apreció la demanda, especialmente la tercera de sus pretensiones declarativas, actitud que es totalmente contraria a la técnica del recurso extraordinario, de acuerdo con la cual cuando se enruta ataque por la vía del puro derecho, bajo el sub motivo de interpretación errónea, debe prescindirse de cualquier cuestionamiento sobre las conclusiones fácticas del Tribunal, o sobre la forma como este valoró las pruebas del Radicación n.° 99237 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso o piezas procesales, entre las que se encuentra la demanda con que se inició el mismo.
Por ello, si el acusador tuvo por establecido que el ad quem apreció de manera equivocada la tercera de las pretensiones declarativas de la demanda ordinaria, ha debido optar por la vía indirecta para cuestionar el fallo de segundo grado, más en ningún caso acudir, como lo hizo a la del puro derecho. Por lo expuesto, el cargo no es estimable.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se formuló réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA MARLENA JIMÉNEZ GUZMÁN, RAMÓN, MARÍA ESTHER y JAIRO CRECIÁN TORRES contra AUTOPISTAS DEL SOL S.A., al que fueron vinculados OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., ARMANDO GONZÁLEZ CHARRY y LIBERTY SEGUROS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D88A0D4FAC8ED098984DDAE0595B10FA83B2C73939ECEAE6184EF15953EC070 Documento generado en 2024-04-03