CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL625-2023 Radicación n.° 92689 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY ACEVEDO DE VANEGAS contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 16 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada NUBIA DE JESÚS SOTO ZULETA en calidad de litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES La mencionada demandante llamó a juicio a Colpensiones, para que se declare que, en su calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Antonio de Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 2 Jesús Vanegas Gallego. En consecuencia, se condene al pago de dicha prestación a partir del 8 de mayo de 2012, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que el 31 de mayo de 1975 contrajo matrimonio con Antonio de Jesús Vanegas Gallego, con quien convivió desde ese entonces hasta el 26 de junio de 1998, data del deceso de aquel. Agregó que de dicha unión nacieron dos hijos que en la actualidad son mayores de edad. Expresó que el 8 de mayo de 2012 solicitó a la demandada que le reconociera una pensión de sobrevivientes; sin embargo, la entidad guardó silencio y, además, se enteró de que Nubia de Jesús Soto Zuleta también pidió dicha prestación. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban unos y que no eran verdad otros. En su defensa, argumentó que el derecho en cuestión no procedía, pues se desconocía la persona que ostentaba la calidad de beneficiaria del causante, aunado a que no se demostró la consolidación del derecho. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 3 la pensión de sobrevivientes, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica.
El juzgado, mediante auto del 11 de julio de 2014, ordenó integrar el contradictorio con Nubia de Jesús Soto Zuleta en calidad de interviniente ad excludendum; a través de proveído de 10 de marzo de 2016, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que fijó fecha para audiencia de conciliación obligatoria y dispuso que la citación al juicio de dicha persona debía realizarse en su condición de litisconsorte necesaria; finalmente, en providencia de 20 de junio del mismo año, tuvo por no contestada la demanda por parte de la llamada.
Sin embargo, Nubia de Jesús Soto Zuleta, en su calidad de interviniente ad excludendum, formuló demanda para que se condene a Colpensiones a reconocerle la prerrogativa pensional «desde la misma fecha reconocida en la sentencia del 10 de septiembre de 2007 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de […] Medellín». Como soporte de sus peticiones afirmó que desde 1983 convivió con Vanegas Gallego en unión marital de hecho; que procrearon un hijo no reconocido por él, dado que nació después de su muerte, ocurrida el 26 de junio de 1998.
Sostuvo que tras adelantar de manera infructuosa el trámite administrativo ante el ISS para obtener el pago de la pensión, promovió un proceso ordinario laboral para que se Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 4 le concediera y, surtido el juicio, mediante fallo del 10 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ordenó reconocer la prestación y por ello la disfruta desde el 18 de febrero de 2010.
Colpensiones al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos manifestó que no le constaba los relativos a la convivencia de Nubia de Jesús Soto Zuleta con el causante ni que hubieran procreado un hijo; de los demás, expresó que eran verdad. Y aunque no esgrimió motivos de defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, compensación – pago, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, absolvió a Colpensiones y a Nubia de Jesús Soto Zuleta y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que la demandante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de julio de 2020, confirmó el de primer grado.
Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que los problemas jurídicos se contraían a establecer si Luz Mary Acevedo de Vanegas ostentaba la calidad beneficiaria del causante; si este dejó concretada una pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, cuál era el valor del retroactivo y de los intereses moratorios.
Con tal objeto, señaló que mediante la prueba documental se demostró: que el de cujus y Luz Mary Acevedo de Vanegas se casaron el 31 de mayo de 1975; que para la fecha de afiliación del causante al ISS, esto es, 16 de marzo de 1978, dicho vínculo aún estaba vigente; que el 5 de abril de 1995 se celebró diligencia de conciliación ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en la cual, la pareja disolvió la sociedad conyugal; que Antonio de Jesús Vanegas Gallego, falleció el 26 de junio de 1998; que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció a la demandante la indemnización derivada del homicidio de su cónyuge; que mediante fallo del 10 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reconocer en favor de Nubia de Jesús Soto Zuleta una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Vanegas Gallego, y tal entidad cumplió dicha orden a través de acto administrativo de abril de 2010.
Enseguida, enlistó las declaraciones extrajuicio de María Virgelina Vanegas y Luz Edilma Monsalve de Vanegas (hermana y sobrina del causante, respectivamente) y de Luz Mary Acevedo de Vanegas, en las cuales hicieron constar que Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 6 esta última convivió con Vanegas Gallego desde el matrimonio hasta la muerte de él. Tras ello, analizó la calidad de beneficiaria de la demandante (Luz Mary Acevedo) y precisó que el deceso del afiliado ocurrió el 26 de junio de 1998, de manera que la disposición aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuyo literal a) estatuye que la calidad de beneficiaria la ostenta la cónyuge supérstite.
Asimismo, indicó que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia «del 3 de junio de 2020, proferida en el proceso de radicado 77327» deben acreditarse dos años de convivencia previos al deceso. Memoró que el 5 de abril de 1994, dicha pareja disolvió su sociedad conyugal, actuación que, a su juicio, implicó la pérdida de la calidad de beneficiaria de ella respecto de quien fuera su cónyuge, pues, «la pensión como tal, hace parte del haber de la sociedad conyugal», tal y como lo dispone «el numeral 2 del art. 1781 del CC, surgiendo el derecho a suceder en materia de pensiones, como un efecto patrimonial de esa sociedad conyugal que se pierde al disolverse».
Agregó que, aun cuando la norma no aludía a la vigencia de la sociedad conyugal como requisito para el acceso a la pensión de sobrevivientes, sí se trata de una exigencia implícita. Precisó que en algunas oportunidades esta Sala ha reconocido dicha pensión cuando la sociedad conyugal se ha Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 7 disuelto, pero que esto ocurría únicamente cuando el causante en vida expresaba su voluntad de que su cónyuge ostentara la calidad de beneficiaria y, cuando quiera que los consortes reanudaban la convivencia; no obstante, en este asunto nada de eso pasó. Al respecto, explicó: No se demostró que, en momento posterior a la disolución de la sociedad conyugal, Antonio de Jesús Vanegas Gallego y Luz Mary Acevedo de Gallego, sostuvieran una relación de pareja, o convivieran como tales, pudiéndose concluir que se encuentra ausente el vínculo en todas sus formas, por no estar presente la ayuda y socorro mutuos en los términos establecidos en la jurisprudencia, a fin de entender que una persona hace parte del grupo familiar.
Aclaró que, si bien los testigos manifestaron que el causante llevaba comida «a su casa en Barbosa», ello era comprensible, toda vez que sus hijos habitaban allí, donde residía también la demandante y, además, dichos deponentes en sus versiones no generaron la certeza acerca de la convivencia de la pareja. Puntualizó que, aun cuando los declarantes Víctor Ospina y María Virgelina Vanegas dijeron que los cónyuges vivieron hasta la muerte del asegurado, lo cierto era que sus afirmaciones no eran creíbles.
Explicó que el primer testigo citado, aunque expresó que tuvo una gran cercanía personal con el causante y sus hijos y, que además frecuentaba la vereda Monteloro no era fiable por «la negación del conocimiento de hechos y la afirmación de otros no ajustados a la realidad de lo probado Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 8 a la luz de la propia demandante y otros testigos», y por las contradicciones en que incurrió. También indicó que este deponente había expresado «que colaboraba en la casa Luz Mary, y que conoció a sus suegros», sin embargo, no los recordaba, ni siquiera por sus nombres.
Cuestionó con extrañeza tal respuesta, pues era contraria a su supuesta proximidad con la familia del de cujus. Añadió, que el señor Ospina sostuvo que el asegurado permanecía la mayor parte del tiempo en la casa de sus progenitores y que, solo estaba un día en la vereda Monteloro, aspecto que contradecía las afirmaciones de la actora y lo dicho por otros testigos.
Encontró que, como si lo anterior fuera poco, el deponente tampoco recordaba los nombres de las hermanas del causante y, si bien conocía de «la existencia de la tienda Monteloro, negó saber quién la atendía ni administraba (Esa tienda la había arrendado el propio causante y era lugar de paso para quienes llegaban a Monteloro)»; que tampoco se acordaba si en la «finca Monteloro» existía una casa, «siendo que viajaba con el causante a ese sector».
Concluyó que era «posible que el deponente haya frecuentado el hogar de la demandante, pero si lo hizo, fue en épocas pretéritas al fallecimiento del causante». En lo que respecta la versión de María Virgelina Vanegas, hermana del causante, resaltó que no residía en Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 9 Barbosa; que daba «la impresión de que mezcla sus vivencias del pasado con el presente»; que su recuerdo «se remonta más hacia la época de infancia de sus sobrinos, hijos del causante»; de ahí el señalamiento según el cual, tal declarante no era creíble, en especial frente a la convivencia de Luz Mary con su esposo después de 1986 pues «no llegó a ver si su hermano amanecía, o si se quedaba en semana con su cónyuge».
Finalmente, frente al interrogatorio de la accionante indicó que «no configuraba prueba en su favor». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante Luz Mary Acevedo de Vanegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica de Colpensiones. Por razones metodológicas, la Sala abordará inicialmente el segundo cargo, enseguida el primero, tercero Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 10 y cuarto de manera conjunta por versar sobre similar temática. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta «por error de hecho, por omisión, error en la valoración y apreciación de la prueba que lleva a un error de convencimiento» de los preceptos 46 de la Ley 100 de 1993, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que dicha vulneración se produjo por el error ostensible de hecho en que incurrió el Tribunal, consistente en tener por no demostrado, aun cuando lo estaba, que la convivencia entre consortes subsistió desde el matrimonio hasta el fallecimiento del causante. Indica que tal yerro se originó porque el juez de apelaciones estimó con error el interrogatorio de Nubia de Jesús Soto Zuleta.
Explica que el Tribunal no advirtió que dicha persona confesó que conocía a la demandante Luz Mary Acevedo como esposa del difunto, pese a lo cual no la vinculó al proceso que promovió aquella ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Dice que el colegiado tampoco estimó que Nubia Soto en su declaración se contradijo frente a lo que plasmó en la demanda en relación con el tiempo de convivencia con el asegurado, «dejando serias dudas sobre la veracidad de sus Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 11 dichos tanto en este proceso como en el referido en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín».
Sostiene que el ad quem también erró al concluir que Nubia de Jesús Soto Zuleta había demostrado la convivencia con el de cujus, pues no podía, como lo hizo, extraerla del propio dicho de esa beneficiaria y «de la declaración de la única testigo aportada por ella». Enseguida, acusa como prueba valorada con error, la declaración de Víctor Alexander Ospina «cuando descarta este testimonio de manera tajante, toda vez que no le ofreció credibilidad» por contradicciones «por no recordar unos hechos» cuando ello era apenas obvio por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron hasta la data en que rindió versión. Estima que este testigo afirmó con certeza que los cónyuges Vanegas Acevedo convivieron hasta la muerte de él. Por otra parte, indica que el Tribunal no podía darle credibilidad a la testigo María Virgelina Vanegas, pues todas sus afirmaciones se basaron en lo que oyó de otras personas y no en lo que le constaba.
Señala que el colegiado erró al restarle peso al testimonio de María Virgelina Vanegas «por el hecho de que no residía en el pueblo», lo cual lo condujo a no ver que se trataba de la hermana del difunto y que, por su familiaridad y cercanía con él, dio fe de la verdad de la relación conyugal de este con Luz Mary. Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, asegura que otro error cometido por el colegiado consistió en entender que Luz Mary Acevedo no podía beneficiarse de su propia exposición realizada en el interrogatorio de parte, cuando los testigos la ratificaron, especialmente, frente a que convivió con el afiliado desde que se casaron hasta la muerte de este.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que el ad quem valoró las pruebas de manera correcta pues de ellas no se concluía nada distinto a que en este asunto no se demostraron los dos años de convivencia entre consortes exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES En este cargo la recurrente sostiene que el Tribunal erró al apreciar el interrogatorio de Nubia de Jesús Soto Zuleta, pues, esta confesó que conocía a la demandante Luz Mary Acevedo como esposa del difunto y se duele de que, a pesar de saber esa calidad, la citada no convocó a la aquí demandante al proceso adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; que, además, la absolvente se contradijo frente a lo que plasmó en la demanda en relación con el tiempo de convivencia con el asegurado, «dejando serias dudas sobre la veracidad de sus dichos».
Cuestiona la apreciación de las declaraciones de Víctor Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 13 Alexander Ospina y de María Virgelina Vanegas y, finalmente, dice que el colegiado se equivocó al entender que Luz Mary Acevedo no podía beneficiarse de su propia exposición realizada en el interrogatorio de parte, cuando los testigos la ratificaron.
Conforme a ello, y dada la vía escogida, le correspondería a la Sala determinar si el juez plural erró al valorar estos medios de prueba. Sin embargo, tal ataque resulta infructuoso según se explica enseguida. En cuanto al interrogatorio de parte, el censor parte de un supuesto equivocado al asegurar que el Tribunal no tuvo en cuenta que Nubia de Jesús, en su interrogatorio, aceptó que la demandante fue esposa del causante, sin embargo, la calidad de cónyuge de la actora sí fue advertida por el colegiado cuando tuvo por acreditado que el de cujus y Luz Mary Acevedo de Vanegas se casaron el 31 de mayo de 1975; que para la fecha de afiliación del causante al ISS, esto es, 16 de marzo de 1978, dicho vínculo aún estaba vigente; que el 5 de abril de 1995 se celebró una diligencia de conciliación ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en la cual, la pareja disolvió la sociedad conyugal, por lo que su ataque carece de sustento.
Ahora, si lo que cuestiona es que aquella, a pesar de conocer su condición de cónyuge del causante, no la hubiera llamado al proceso pretérito incoado por Nubia de Jesús, debe indicarse que tal reparo se hace frente a una supuesta irregularidad que tuvo lugar en un proceso anterior, aspecto Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 14 no susceptible de revisarse en esta sede judicial.
Así se afirma, pues el recurso extraordinario tiene como único objeto establecer si el Tribunal en la sentencia impugnada, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir el asunto. En ese sentido, como se anotó, si dicho mecanismo de impugnación no le da competencia a esta Sala para revisar el juicio, mucho menos se la otorga para estudiar uno anterior (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764).
Por otra parte, la censura sostiene que Nubia Soto en su interrogatorio de parte dejó «serias dudas sobre la veracidad de sus dichos tanto en este proceso como en el referido en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín»; sin embargo, con esto olvida que la decisión del ad quem consistió en que la actora no demostró el requisito de convivencia y, para arribar a esa conclusión la decisión desestimatoria se fundamentó en las inconsistencias que apreció tras el estudio de la prueba testimonial.
Por lo demás, los reparos que erige con base en el interrogatorio de parte de Nubia de Jesús Soto Zuleta se dirigen a cuestionar imprecisiones respecto de la convivencia de esta persona con el causante, y no de aspectos que tengan connotación frente al derecho pensional de ella, por lo que se advierte que el cargo es desenfocado. Ahora, el argumento referido a que el juez plural erró al no constatar lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte con la corroboración que de ello hicieron los testigos, tampoco tiene visos de prosperidad, por Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 15 la potísima razón de que ninguno de los dos medios de convicción es apto en casación y, por lo mismo tampoco es posible confrontarlos.
En efecto, en lo relativo al interrogatorio absuelto por la convocante, únicamente podría analizarse en esta sede extraordinaria si contuviera una confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tal elemento no es denunciado con este enfoque por lo que la Sala se ve imposibilitada de su estudio. Y por su lado, los testimonios que la actora denuncia como equivocadamente apreciados, también debe insistirse en que no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
De allí que el análisis de los elementos de juicio no aptos queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a aquellas que sí tienen carácter calificado, situación que no aconteció. Por tanto, el cargo no sale avante. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «infracción directa» de Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 16 los artículos 13, 42, 53 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993.
Expresa que dicha vulneración se produjo por los errores ostensibles de hecho en que incurrió el juez de apelaciones y que no detalla, producto de la valoración equivocada del acta de conciliación del 5 de abril de 1994, suscrita ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en relación con el acuerdo al que la demandante arribó con su cónyuge ya fallecido en cuanto a disolver y liquidar la sociedad conyugal.
En la demostración, afirma que el equívoco del ad quem estribó en haberle dado a dicho documento un alcance del que carecía. Explica que, de la disolución de la sociedad conyugal, no podía deducir que los consortes se separaron, dislate que lo condujo a concluir que no tenía la calidad de beneficiaria para acceder al derecho pensional solicitado.
X. RÉPLICA Colpensiones también se opone al éxito de la acusación y, con ese objeto, reproduce los argumentos que esgrimió cuando se opuso al segundo cargo. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil, lo que condujo Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 17 a la infracción directa de los artículos 13, 42 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración, expresa que el Tribunal otorgó al artículo 1781 del Código Civil un alcance del que carece, desafuero que lo condujo a no ver que la norma que regula el asunto es la prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto que, a su vez, no estatuye la persistencia de la sociedad conyugal como requisito para que la consorte sobreviviente acceda a la pensión reclamada.
En ese sentido, manifiesta que el ad quem entendió de manera desacertada que la liquidación de la sociedad conyugal rompe el vínculo matrimonial, cuando en realidad corresponden a dos aspectos distintos del matrimonio; uno se refiere a los efectos económicos y el otro a los personales, siendo este último aspecto el único necesario para la acreditación de la calidad de beneficiaria de cara al disfrute de la prestación pedida.
XII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo. Para tal fin, sostiene que en el hipotético caso de que prospere la tesis del casacionista, se estaría concediendo una prestación pensional que «defraudaría al sistema» por afectar el principio de sostenibilidad financiera y colocando en riesgo los derechos de otros afiliados.
Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 18 XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En la demostración expresa que el ad quem ignoró el contenido del precepto que regula la materia debatida y que, respecto de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la cónyuge supérstite, dicho precepto no exige la subsistencia de la sociedad conyugal ni la acreditación de la dependencia económica respecto del causante.
Reprocha del colegiado que desconociera la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL1399-2018, en la que memoró que hay lugar al reconocimiento del derecho en cuestión, siempre que se acredite el tiempo de convivencia que establece el legislador, sin que interese que la pareja se hubiese separado de hecho. Sostiene que el Tribunal también se equivocó al concluir que la liquidación de la sociedad conyugal conlleva la pérdida de la calidad de beneficiaria de la prestación, cuando en verdad el primer aspecto no es relevante para los fines perseguidos en este pleito.
XIV. RÉPLICA Colpensiones solicita que la acusación se declare infundada, pues la accionante no demostró la convivencia Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 19 efectiva con su cónyuge durante por lo menos dos años a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL1730-2020. XV.
CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión consideró que la demandante no ostentaba la calidad de beneficiaria del causante Antonio de Jesús Vanegas Gallego, pues si bien tuvieron la calidad de cónyuges, en el año 1994 por mutuo acuerdo «disolvieron y liquidaron» su sociedad conyugal. Además, estimó que, valorada la prueba testimonial, la convocante no demostró la convivencia de dos años anteriores al fallecimiento de su consorte.
La actora en el recurso extraordinario y, a través de la senda del puro derecho en los cargos tercero y cuarto, sostiene que el ad quem se equivocó, dado que la subsistencia de la sociedad conyugal no es un requisito de los estatuidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, para acceder a la prestación debatida. Y desde la senda fáctica plantada en la primera acusación, refiere que el colegiado de instancia apreció con error el acta de conciliación mediante la cual se liquidó su sociedad conyugal, pues de ella no podía concluir que perdió la calidad de beneficiaria de la prestación en disputa.
No se discute en esta sede, que el 31 de mayo de 1975, la accionante Luz Mary Acevedo de Vanegas y Antonio de Jesús Vanegas Gallego contrajeron matrimonio; que tuvieron Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 20 dos hijos nacidos en 1975 y 1979 respectivamente; que el 5 de abril de 1995 la pareja disolvió la sociedad conyugal y, que el afiliado falleció el 26 de junio de 1998.
En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer, si el juez de apelaciones en su determinación se equivocó al sostener que la liquidación de la sociedad conyugal conducía a la pérdida de la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes. En esa perspectiva, la Sala advierte que a la casacionista la asiste razón en los reproches que formuló contra la sentencia de segundo grado.
En efecto, desde la óptica jurídica, esta corporación ha adoctrinado que las circunstancias que habilitan al cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial y la convivencia al momento de la muerte del de cujus. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes para la adquisición del derecho.
Así, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se precisó: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 21 acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
En este asunto, la Sala reitera la anterior interpretación, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 22 tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes (CSJ SL1399-2018).
En consecuencia, el Tribunal incurrió en el equívoco de atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, cuando lo correcto era ligarlo a la vigencia del contrato matrimonial, unión que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
En ese sentido, desde la senda fáctica, la Sala advierte que el colegiado erró en la compresión que extrajo del acta de conciliación mediante la cual la pareja conformada por Luz Mary Acevedo De Vanegas y Antonio de Jesús Vanegas Gallego disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal. Se dice ello, pues de tal documento no podía concluir que la consorte sobreviviente perdió el derecho a la pensión que se podía causar tras el fallecimiento de su esposo.
Sin embargo, a pesar de que los cargos aquí analizados son fundados, la Sala no podría casar la sentencia, ya que la Corte al abordar el análisis de este asunto en sede de Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 23 instancia, arribaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, pero por los motivos que pasan a verse. Lo primero que debe memorarse es que, es criterio reiterado de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse de acuerdo a la ley vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto ocurrió el 26 de junio de 1998.
De esa manera, no se discute que las disposiciones que regulan este caso son los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. El primero señala como beneficiarios al grupo familiar del afiliado que fallezca, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, y “b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Por su parte, artículo 47 en cita exigía a la cónyuge o compañero (a) permanente, para ser beneficiaria de la prestación, una convivencia mínima de dos años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Dicho de otro modo, la cohabitación es la que legitima al beneficiario (a) para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos legales referidos.
Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, la actora pretende demostrar dicha exigencia a través de su interrogatorio de parte y de la prueba testimonial; no obstante, del estudio en conjunto de esos y otros elementos de juicio, la Sala concluye que tal convivencia, en esos términos, no se acreditó. En efecto, lo primero que se advierte es que si bien el testigo Víctor Alexander Ospina, conoció a la pareja conformada por Luz Mary Acevedo de Vanegas y el causante, lo cierto es que no pudo saber si convivieron hasta la data del asesinato de este, pues el infortunio ocurrió en el año 1998, mientras el declarante estuvo prestando el servicio militar desde 1997 hasta ese suceso, y al margen de esto, la verdad es que el deponente incurrió en varias inconsistencias que impiden darle el alcance que la actora pretende.
En efecto, el declarante aseguró que era muy cercano a la familia del causante y que, además, ayudaba a Antonio (causante) en los vehículos que este tenía para el transporte desde Barbosa hacia Monteloro, donde aquel tenía un terreno que recibió por herencia y una tienda; sin embargo, de manera paradójica, dijo que desconocía quién era la persona que administraba dicho negocio y, que no se acordaba si en la propiedad del de cujus había o no una casa.
Esto muestra que el testigo, o no tenía el grado de proximidad que manifestó o, bien intentó ocultar información relevante. Se dice lo anterior porque otro de los declarantes - Ángela Patricia Chaverra – afirmó que la tienda era atendida Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 25 por el mismo asegurado fallecido y por su compañera Nubia de Jesús Soto Zuleta.
Ahora bien, en lo que respecta al testimonio de María Virgelina Vanegas – hermana del causante Antonio Vanegas -, tampoco brinda certeza acerca del periodo de convivencia requerido entre el de cujus y Luz Mary Acevedo de Vanegas. En efecto, la declarante en su versión indicó, por un lado, que la pareja tenía su residencia en el barrio el Talego en el municipio de Barbosa y que nunca se separaron y, por otro, de forma contradictoria, aseveró que su hermano vivía en la vereda Monteloro, pues allí tenía sus negocios relacionados con el transporte en dos carros de su propiedad, el comercio mediante la administración de una tienda y, la agricultura a través de la explotación del predio que recibió por herencia de su padre.
Otra contradicción de la deponente se hizo manifiesta cuando se le indagó acerca de los motivos y periodicidad con la que visitaba a su hermano en la casa de Barbosa para la época de su asesinato ocurrido en 1998, de manera que pudiera constarle la convivencia entre el afiliado y la accionante para dicha época. Sobre esos cuestionamientos la deponente respondió de manera extraña, que cada quince u ocho días iba al hogar de Antonio y Luz Mary a ver a su progenitor –el de la declarante y el causante-, quien vivía allá y estaba bajo el cuidado de la accionante; sin embargo, más adelante en la misma diligencia, sostuvo que su padre falleció en el año 1986.
Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo tanto, las circunstancias en las que pretende soportar su conocimiento acerca de la unión de la pareja bajo estudio no pudieron acontecer en las vísperas del atentado contra la vida del afiliado, se insiste, ocurrido en 1998, cuando la testigo refiere hechos ocurridos en 1986 época en la que su padre vivía. Así es evidente la falta de claridad en que la deponente incurrió, aspecto que también se aprecia en la declaración extraprocesal que rindió ante Notario, pues, lo único que la declarante anotó con certeza, fue que nunca visitó a su hermano en Monteloro y, que este siempre respondió por los hijos que tuvo en común con la actora.
En suma, María Virgelina en su declaración, en aras de justificar la convivencia de la pareja en los años previos a la muerte de Antonio de Jesús Vanegas Gallego, de manera incoherente incorporó aspectos remotos de la vida familiar, esto es, hechos correspondientes al año 1986. Además, mostró un total desconocimiento de la vida personal de su hermano en la vereda Monteloro, donde dijo que este vivía y, de manera contradictoria, también sostuvo que aquel residía con su cónyuge en Barbosa.
En consecuencia, no hay medio de convicción que dé cuenta de que la pareja conformada por Luz Mary Acevedo de Vanegas y Antonio de Jesús Vanegas Gallego convivieran en el periodo correspondiente a los dos años previos al fallecimiento de él; solo muestran que la convivencia subsistió hasta 1986, data en la cual él se fue desde Barbosa hacia Monteloro.
Allí se dedicó a la agricultura, al transporte Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 27 y a administrar una tienda de su propiedad, gama de actividades que permiten colegir de manera razonada, que su domicilio se encontraba en ese sitio y no en el de la demandante. Ahora, otro aspecto que llama la atención de la Sala y, del cual se infiere la ruptura de la relación de pareja entre la actora y el afiliado, es que el 5 de abril de 1994, se adelantó diligencia de conciliación judicial ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que la aquí demandante promovió en contra del asegurado.
Allí los consortes tuvieron un conflicto de intereses en relación con la distribución de sus bienes; pero en ese contexto, Luz Mary Acevedo también exigió que se fijara una cuota alimentaria a cargo de Antonio de Jesús Vanegas y en favor de sus hijos en común, a lo cual él accedió tras la mediación del juez de conocimiento (f.° 64 al 66).
En ese sentido, las reglas de la experiencia indican que para la época en que la pareja suscribió el referido acuerdo, estaban desprovistos de la intención de auxiliarse mutuamente y de mantener una relación de cercanía y confianza, al punto que debieron acudir a un juez para resolver diferencias económicas en relación con su descendencia. Y si a lo anterior se suma el hecho de que el de cujus ya no vivía en la casa de Barbosa, sino como quedó visto, en Monteloro, resulta apenas lógico que se vieran avocados a acudir a los oficios de un juez para que resolviera ese conflicto.
Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 28 Así, es dable entender que Antonio de Jesús Vanegas Gallego viajaba a Barbosa, no para visitar a su cónyuge, sino para ver a sus hijos, pues la misma accionante y Víctor Alexander Ospina aceptaron que nunca dejó de responder por ellos y, en contraste, las afirmaciones de los estos últimos nunca se encaminaron a referir la persistencia de la relación conyugal; ni siquiera mencionaron haber visto que los consortes tenían manifestaciones de afecto o si se acompañaban en actividades recreativas, ocio esparcimiento, o si realizaban alguna actividad juntos durante los días que el causante iba al pueblo.
Todo ello permite colegir que la pareja mencionada rompió su vínculo de convivencia por lo menos desde el año 1994 cuando se puso de presente la ruptura de su vínculo afectivo en la audiencia de conciliación prenotada. Incluso, según las declarantes María Virgelina Vanegas y Luz Edilma Monsalve Vanegas ello ocurrió mucho antes, pues sostuvieron que el de cujus tras la muerte de su padre ocurrida en 1986, se residenció en Monteloro, lugar en el que ejerció todos sus negocios.
Las demás declaraciones extraprocesales y testimonios, nada aportan al esclarecimiento de los hechos bajo indagación, pues la testigo Luz Edilma Monsalve Vanegas no los conoció de manera directa; Ángela Patricia Chaverra, María Virgelina Vanegas y Víctor Alexander Ospina nada dijeron acerca de la convivencia entre los consortes en los dos años anteriores al deceso, o bien, solo dieron fe del vínculo marital entre aquél y Nubia de Jesús Soto Zuleta, tal Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 29 como lo hizo Luz Edilma Monsalve Vanegas, pero que, para el caso no resulta suficiente.
Por lo tanto, se reitera, la Sala llegaría la misma conclusión del ad quem de confirmar el fallo de primer grado, en tanto la demandante no demostró el requisito de convivencia durante los dos años previos a su muerte; de ahí que no se case la sentencia confutada. Sin costas en casación dado que los cargos primero, tercero y cuarto fueron fundados, aunque no prósperos.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARY ACEVEDO DE VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada NUBIA DE JESÚS SOTO ZULETA en calidad de litis consorte necesaria.
Sin costas. Radicación n.° 92689 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.