Micelio
SL625-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1612 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2661 de 1960Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 6 de 1945Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL625-2021 Radicación n.° 85130 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MAXIMINO GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Maximino González Ramírez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con el fin de que se declare que es beneficiario de la convención Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 2 colectiva de trabajo celebrada entre Teletolima S. A. E. S. P. y Sintraofitel; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista por el artículo 42 de la convención colectiva, desde el 2 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió 50 años de edad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada reconocer la prestación a través de resolución, liquidada con todos los factores salariales indicados por la convención según el salario del año 2003, incluyendo las primas legales y extralegales, prima de retiro, de alimentación y demás prestaciones, debidamente actualizados; la indexación de la mesada hasta que sea incorporado en la nómina de pensionados, los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Teletolima S. A. E. S. P. desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 13 de junio de 2003, esto es, por 21 años, 10 meses y 20 días; fecha última en que le fue terminado el contrato de trabajo por la liquidación de la empresa, ordenada a través del Decreto 1612 de 2003. Sostuvo que estaba afiliado al Sindicato Regional de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones y los Servicios Públicos del Tolima –Sintraofitel– y pagaba cumplidamente su cuota de afiliación y sostenimiento; que contaba con los requisitos del artículo 42 convencional para obtener la pensión de jubilación pues cumplió más de 20 Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 3 años de servicios y llegó a la edad de 50 años el «31 de diciembre de 2009».

Aseguró que los días 20 de junio de 2003, 20 de agosto y 5 de diciembre de 2004 solicitó el beneficio del retén social por ser prepensionado, pero no le fue otorgado. Por último, que pidió la pensión convencional ante la demandada, la cual fue negada a través de Resolución RDP 51659 del 12 de enero de 2016 (f.° 1 a 14). La UGPP al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, únicamente admitió la terminación del contrato, pero aclaró que fue por mutuo acuerdo; frente a los restantes, dijo no constarle o estar relacionados con hechos de terceros. Indicó en su defensa que no era viable el reconocimiento pensional, porque el actor no cumplía con el requisito de la edad al momento de la desvinculación. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena en costas (f.° 85 a 90).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017 absolvió a la Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y condenó en costas a la parte actora (f.° 166 y 167).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba debidamente probado: i) que el actor laboró al servicio de Teletolima S. A. E. S. P. desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 13 de junio de 2003; ii) nació el 2 de diciembre de 1955; iii) estuvo afiliado al Sindicato Regional de la Industria de las Telecomunicaciones y los Servicios Públicos del Tolima Sintraofitel y, iv) que reclamó la pensión convencional, la que fue negada a través de Resolución RPD 051659 de 3 de diciembre de 2015, decisión confirmada con acto administrativo RDP 011084 del 10 de marzo de 2016.

Luego de transcribir el artículo 42 de la convención 2002 – 2003, indicó que, de acuerdo con su contenido, para obtener la pensión se debían cumplir tres requisitos, a saber: 50 años de edad, 20 años de servicio y haber sido vinculado mediante contrato a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996. Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que esta corporación, en casos similares, en punto a la calidad de trabajador para acceder a la prestación convencional referida, ha estimado que se debe atender la redacción de la cláusula extralegal, porque de ella se deduce tal condicionamiento para su aplicación. Puntualizó que el actor laboró durante 21 años, 10 meses y 11 días, del 3 de agosto de 1981 al 13 de junio de 2003, vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con anterioridad al 31 de enero de 1996; sin embargo, para el momento en que terminó el vínculo laboral, no cumplía la edad exigida, y cuando arribó a los 50 años, ya no tenía la calidad de trabajador activo; circunstancia esta que le impedía ser beneficiario de la prestación reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, reconozca la pensión de jubilación desde el 2 de diciembre de 2005, porque «si se le Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 6 hubiera concedido el retén social, se hubiera pensionado desde esa fecha, en la cual se encontraba vigente la Empresa Teletolima en Liquidación, dada la circunstancia de que su liquidación final tuvo lugar el 28 de abril de 2006».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado oportunamente por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la ley, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de: […] los arts. 260, 467, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la infracción de los arts. 39, 53 y 55 de la CP, el inciso 1° del Art. 1° de la Ley 28 de 1943, Art 17 de la Ley 6 de 1945, Art. 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, Art 1° de la Ley 22 de 1945, Art 9° del Decreto 2661 de 1960, Art 12 de la Ley 790 del 2002, Arts. 60, 61 y 145 del CPT y SS, y Arts. 174, 177 y 305 del CPC […] Indica que lo anterior se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 13 de junio de 2003, de la Empresa de Telecomunicaciones TELETOLIMA S.A ESP. 2) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa de Telecomunicaciones del Tolima” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito del Tolima en el mes de junio de 2003, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A”.

Recordar que la empresa TELETOLIMA era subsidiaria de la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM, para el manejo de la telefonía en el Departamento del Tolima. Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 7 3) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa de Comunicaciones del Tolima S.A ESP. –TELETOLIMA- durante 21 años, 10 meses y 20 días. 4) No dar por demostrado, estándolo que la Empresa de Comunicaciones del Tolima S.A –TELETOLIMA-, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y por lo tanto, tenía el carácter de entidad oficial. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. GONZÁLEZ RAMÍREZ, tenía derecho al retén social- Art 12 Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003- y que en caso de habérsele concedido, se hubiera pensionado el 2 de diciembre de 2005, por pensión convencional. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante el derecho consagrado en la convención colectiva a la pensión no era necesario “extender los beneficios contemplados en aquella a los ex trabajadores”, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes contenida en los artículos 2, 5 y al artículo 42° de la convención colectiva. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de Enero de 2002 entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A E.S.P, y el sindicato SINTRAOFITEL: que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de dicha convención porque ya llevaba más de 20 años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste se efectuó sin justa causa y que el demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 años dentro de la empresa, si no hubiera sido retirado del servicio sin justa causa; el derecho se hizo exigible el 2 de diciembre de 2005 cuando el demandante cumplió los 50 años de edad. 8) No dar por demostrado estándolo, que cualquier trabajador de la empresa, despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito del tiempo, sin haber cumplido la edad, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de otra manera le resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el contrato social, con el solo acto de despedir sin justa causa a sus trabajadores o de suprimir el cargo o suprimir y liquidar a la empresa. 9) No dar por demostrado, estándolo que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima –TELETOLIMA S.A. ESP.- beneficiario de la contratación colectiva y ya había Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplido más de veinte (20) años de servicio.

Y el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa cuando al demandante le faltaban dos años y ocho meses para cumplir los 50 años de edad y que tal despido se efectuó con prescindencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y normas modificatorias de la misma. 10) No dar por demostrado, estándolo que el parágrafo tercero de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí contenido. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la normatividad aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando se consolida el derecho a la pensión, lo que en el caso del aquí demandante ocurrió el 3 de agosto del 2001, fecha en la cual cumplió veinte (20) años ininterrumpidos de servicio a la empresa. 12) No dar por demostrado, estándolo que el artículo 5° de la convención aludida, manifiesta que ésta, es el único convenio colectivo regulador de las relaciones colectivas entre las partes. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 14) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, -TELETOLIMA S.A. E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 15) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrado en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 16) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, contempló que la edad de 50 años debería serlo estando en servicio activo dentro de la Empresa. 17) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del 3 de agosto del 2001 el demandante Sr. GONZÁLEZ RAMÍREZ, no podía aplicársele el Acto Legislativo N° 1 de 2005, objeto del Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 9 nuevo régimen pensional determinado a partir del 31 de julio de 2010.

Dice que los errores se originaron por la errada interpretación de la convención colectiva de trabajo, pues al apreciarla no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad e ignoró la condición más beneficiosa para el trabajador y la regla de in dubio pro operario. Indica que la Corte Constitucional en providencia CC SU241-2015 explicó que debe aplicarse el principio de favorabilidad en la apreciación de la convención colectiva, debido a lo cual los jueces entre dos o más entendimientos posibles no pueden escoger el que perjudica al trabajador.

Sostiene que la convención no fue interpretada en su contexto porque «consideró el Tribunal Superior que el Art. 5 de la convención hace extensivo a todos los trabajadores a la convención» y que el artículo 42 que regula la pensión de jubilación exige que la edad se cumpla mientras se tenga la condición de trabajadores activos. Menciona que no se retiró por voluntad propia sino como consecuencia de un despido injusto, que de no haber ocurrido le hubiera permitido estar vinculado hasta que cumpliera 50 años de edad.

Agrega que «el trabajador un año y cuatro meses antes de su despido ya había cumplido con la formalidad del tiempo y por lo tanto tenía el derecho adquirido y que cuando cumpliera la edad de 50 años podría exigir su reconocimiento». Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que como las partes no pactaron que, en caso de no cumplir la edad al servicio de la empresa perdería el beneficio prestacional, debe ejercerse la facultad interpretativa del juez, desechando cualquier hermenéutica que sea desfavorable al trabajador, tal y como ocurrió en la providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223, en donde se estimó que la edad podía cumplirse luego de terminada la relación laboral.

Alude que en la Resolución RDP51659 del 12 de enero de 2016, se confundió la empresa en la que laboró porque se refirió a Telecom y no a Teletolima S. A. E. S. P., lo que muestra la superficialidad con que la demandada atiende las peticiones; omitió la modalidad de pensión que se reconoce con 20 años de servicio y 50 años de edad, conforme al artículo 1 de la Ley 28 de 1943; además, exigió que al cumplir 50 años de edad debía estar al servicio de la empresa, con lo que agrega una condición no prevista en la cláusula 42 de la convención colectiva.

Señala que cumplió 20 años de servicio el 2 de agosto de 2001, con lo que consolidó el derecho a la pensión, pues a partir de allí solo debía cumplir con la edad, para que la prestación fuera exigible. En apoyo de su postura refiere los salvamentos de voto expuestos por magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 11 Bogotá y las providencias CSJ SL3164-2018, SL3123-2018 y SL3866-2018.

Por último, arguye que el cumplimiento del requisito del tiempo de pensión constituye un verdadero derecho adquirido y «no se pierde con la derogación que por vía legal se haga de la normativa vigente, pues en tal hipótesis dicha legislación así derogada sobrevive con ultraactividad de la ley y supervivencia derogada […]». VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual señala que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva aplica para los trabajadores activos, salvo disposición en contrario.

En tal sentido, como la convención dispuso para la causación del beneficio demandado, que el trabajador estuviera activo en la planta de personal cuando acreditara la edad exigida y este requisito no se cumplió, el actor solo tenía una mera expectativa pensional. De ahí que, le asistió razón al Tribunal al negar el derecho a la pensión convencional.

Por último, agrega que la postura que plantea la censura desconoce el precedente expuesto en la providencia CSJ SL953-2019. Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de 2002–2003 estableció tres requisitos para obtener la pensión: 50 años de edad, 20 años de servicio y haber sido vinculado mediante contrato a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996.

Al revisar tales exigencias, encontró que, si bien el actor laboró durante 21 años, 10 meses y 11 días y fue vinculado a través de un contrato indefinido suscrito antes del 31 de enero de 1996, para el momento en que terminó el vínculo laboral, no cumplía la edad exigida por la convención, ya que llegó a los 50 años cuando ya había perdido la calidad de trabajador activo.

La censura, en esencia, radica su inconformidad en la apreciación correcta de la estipulación convencional, toda vez que considera que de ésta no se infiere que la edad se deba cumplir estando al servicio de la empresa, ya que, en su criterio, la pensión se causa con el cumplimiento de los 20 años de servicios requeridos por la cláusula 42.

Además, indica que tenía derecho al beneficio del retén social, el que de habérsele otorgado le habría permitido obtener la pensión desde el 2 de diciembre de 2005. Acorde con la sustentación de la acusación, le corresponde a esta Sala constatar si el Tribunal incurrió en el yerro endilgado por el recurrente, con el carácter de evidente, al entender que la edad era un requisito de causación para obtener la pensión extralegal, el cual debía Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplirse al servicio de la empresa.

Además, si el colegiado vulneró la protección del retén social previsto en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003. Tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Por ello, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Pues bien, la Sala debe precisar que pese a la vía escogida, son supuestos fácticos no controvertidos los Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 14 siguientes: (i) que el actor laboró al servicio de Teletolima S. A. E. S. P. desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 13 de junio de 2003; (ii) que nació el 2 de diciembre de 1955; (iii) que estuvo afiliado a la organización Sintraofitel y (iv) que la demandada a través de Resolución RPD 051659 del 3 de diciembre de 2015 le negó la pensión, decisión confirmada con Resolución RDP 011084 del 10 de marzo de 2016.

La Sala considera pertinente aclarar que en lo referente al reparo sobre la protección del retén social al que alude la censura en el error de hecho n.° 5 y en el alcance de la impugnación, no es posible que la Sala aborde tal temática debido a que el mencionado yerro fáctico no fue sustentado en la demostración del cargo con alguna prueba del proceso, lo que impide que la Sala realice alguna valoración de tipo fáctico sobre el particular.

Recuérdese que quien persigue la casación del fallo a través de la senda indirecta debe demostrar la existencia de un error de hecho derivado de la falta de apreciación o errada valoración de un elemento probatorio, carga que el recurrente no cumple. Además, tal aspecto no fue analizado por el Tribunal, lo que descartaría la comisión del yerro endilgado, por lo que si el recurrente estimaba que el fallo de segundo grado tenía que resolver ese tópico debió acudir al remedio procesal correspondiente, esto es, solicitar la adición de la providencia conforme al artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP.

En consecuencia, no puede haber errado el Tribunal frente a un tópico respecto del cual no se pronunció. Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 15 Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte pasa a verificar si el juez de alzada valoró equivocadamente la cláusula 42 de la convención colectiva suscrita entre Teletolima S. A. E. S. P. y Sintraofitel, la cual previó: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.

PARÁGRAFO 1: Cuando un Trabajador(a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA ESP le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.

PARÁGRAFO 2: TELETOLIMA S.A. E.S.P. incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad.

PARÁGRAFO 3: Los anteriores beneficios solo se reconocerá a los trabajadores que tenga contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación (folio 47 y 48).

Frente a dicha cláusula, el juez de segundo grado explicó que contenía tres requisitos para acceder a la pensión: 50 años de edad, 20 años de servicio y haber sido vinculado mediante contrato a término indefinido con Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 16 anterioridad al 31 de enero de 1996. Al constatarlos encontró que, si bien el actor tenía 20 años de servicio y había sido vinculado antes del 31 de enero de 1996, para el momento en que terminó el vínculo laboral no tenía la edad exigida por la convención, por lo que, cuando arribó a la edad de 50 años ya carecía de la calidad de trabajador activo; circunstancia esta que le impedía ser beneficiario de la prestación de jubilación reclamada.

Pues bien, la Corte no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada cláusula menos con el carácter de ostensible. De hecho, estima que se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente al «trabajador» y que cumpla 20 años o más de servicios a la Empresa. Además, el texto consagra que tal prerrogativa pensional «solo se reconocerá a los trabajadores que tengan contrato de trabajo» indefinido suscrito hasta el 31 de enero de 1996, así como que «Los trabajadores» deben presentar ante la empresa la solicitud de pensión de jubilación, junto con la documentación con una anticipación de 6 meses antes de «cumplir el estatus» de pensionado.

Todas estas expresiones de manera razonable permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es, durante la vigencia del vínculo laboral. Ahora bien, en punto a lo señalado por la censura respecto a que, el haber terminado su contrato de forma injusta por la liquidación de la empresa, le impidió cumplir Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 17 la edad de 50 años estando en servicio activo, la Corte encuentra que la cláusula 42 no previó ninguna salvedad que pueda invocarse respecto de la acreditación de los requisitos allí exigidos, como la terminación injusta del contrato de trabajo, ni determinó que tal circunstancia incidiría de alguna manera, al punto que no previó alguna consecuencia derivada del despido injusto ocurrido antes de cumplir la edad o el tiempo de servicios.

Y ello se explica en que la prestación allí regulada corresponde a una pensión de jubilación y no a una pensión sanción, pues, frente a la primera no resulta relevante la forma de culminación de nexo laboral, a diferencia de la segunda. Además, de acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido (CSJ SL2568 -2018), aspecto que no es el que se aprecia en el presente caso.

En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 18 32009, reiterada en CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018. Así se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS. En aplicación de esa normativa, la Corte ha explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto (CSJ SL4485-2018, CSJ SL953-2019).

En efecto, esta Sala ha precisado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018).

De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es, una vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional.

Así, resultó razonable el entendimiento que le imprimió el colegiado a la norma convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir un acuerdo concreto entre las partes que expresamente amplíe la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no había lugar a predicar una excepción inexistente.

Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 20 La Corte debe aclarar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió. Ahora bien, al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene doble connotación, esto es, prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Así las cosas, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, reiterada en CSJ SL5395-2018, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. En este asunto, en criterio de esta Sala no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de hecho, con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, debe recordarse que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, pues, en principio tal labor corresponde a las partes en ejercicio del derecho de negociación y libertad de contratación. Al respecto, en providencia CSJ SL 18308-2016, explicó: […]su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Tampoco le asiste razón al recurrente al aducir que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, porque tratándose de pensiones extralegales tal circunstancia dependerá de lo que las partes - en ejercicio del derecho de negociación colectiva y la autonomía de contratación- hayan acordado, sin que pueda entenderse razonablemente que la cláusula que fundamenta el derecho aquí reclamado, como quedó visto, haya previsto que la edad constituyera un requisito de mera exigibilidad.

De otro lado, en punto a que se acoja la postura Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 22 expuesta en providencias CC SU241-2015, CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223, CSJ SL3164-2018, CSJ SL3123-2018 y CSJ SL3866-2018, lo que en criterio del recurrente permite en el presente caso reconocer la pensión deprecada, no es posible, porque la situación fáctica de tales providencias dista del presente asunto.

En efecto, en la sentencia CC SU241-2015 se analizó la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y la organización sindical, la cual difiere del contenido de la norma analizada en este proceso. Por su parte, las providencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223, CSJ SL3164- 2018, CSJ SL3123-2018 y CSJ SL3866-2018 analizaron las cláusulas 22 de la convención colectiva de Inravisión, 85 de la convención de Telecartagena S. A. E. S. P, 28 de la convención de Adpostal y 16 de la convención colectiva de Corelca, respectivamente, las que difieren de la analizada aquí por el Tribunal.

Por último, las referencias que efectúa la censura respecto al contenido de la Resolución RDP51659 del 12 de enero de 2016 no tiene trascendencia alguna de cara a la finalidad del recurso, esto es, obtener el reconocimiento de la prestación establecida en el artículo 42 de la convención colectiva. En efecto, ninguna relevancia tiene que allí por error se hubiera aludido a Telecom y no a Teletolima S. A. E. S. P.; además, si se analizó o no en el referido acto administrativo la modalidad de pensión del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, ello no tiene incidencia porque lo perseguido Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 23 a través del presente trámite judicial fue una pensión de carácter convencional y no una prestación legal.

En consecuencia, al no advertirse la comisión de un yerro fáctico con las características de protuberante y ostensible, dado que, como quedó visto, la apreciación del texto convencional fue razonable, el cargo no prospera. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante recurrente la suma única de $4.400.000 M/cte, a favor de la opositora, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2018 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAXIMINO GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85130 SCLAJPT-10 V.00 25