Radicación n.° 70833 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL625-2020 Radicación n.° 70833 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA y FREDY LLANTÉN SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A. ESP. - CEDELCA S. A. EPS.
I.
ANTECEDENTES ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA y FREDY LLANTÉN SALAZAR, demandaron a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A. ESP. - CEDELCA S. A. EPS., para que se declarara: i) la nulidad de las Actas de Conciliación n.° 1467 y 1468 del 21 diciembre de 2007; ii) su condición de pre pensionados convencionalmente; iii) que el contrato de trabajo a término indefinido que tuvieron con la empresa, continuó vigente hasta el cumplimiento de la edad pensional, sin que haya existido solución de continuidad.
En consecuencia, reclamaron que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional, en los siguientes términos: al señor Llantén Salazar, a partir del 1° de mayo de 2010, en cuantía de $3.100.000.oo y, al señor Betancourt Zúñiga, a partir del 16 de noviembre de 2009, en cuantía de $3.242.275; que ambas prestaciones se cancelaran de manera retroactiva e indexada, con los aumentos anuales e incluyendo los factores salariales convencionales; que se les liquidara y pagara los salarios, prestaciones sociales, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones del primer y segundo semestre, cesantías e intereses de las mismas, liquidación y pago de los aportes a la seguridad social, entre la fecha de terminación del contrato y la de reconocimiento pensional, tomando como base de liquidación, el último salario y sus respectivos aumentos legales.
Finalmente, pidieron que se ordenara a la accionada a continuar prestando el servicio convencional médico, quirúrgico, hospitalario, radiológico, odontológico y el suministro de exámenes y medicamentos a sus familiares, conforme al capítulo VII de la CCT, así como pagarles los perjuicios morales, que cuantifican en 100 salarios mínimos mensuales vigentes, más lo que se probare y las costas.
Narraron, que la CEDELCA S. A. EPS., es una sociedad anónima, clasificada como de economía mixta del orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía y sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del estado; que suscribieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, que se ejecutaron en los siguientes extremos: i) el del señor Llantén Salazar, del 18 de octubre de 1982 al 27 de diciembre de 2007; ii) el del señor Betancourt Zúñiga, del 1° de marzo de 1982 al 27 de diciembre de 2007; que su último salario básico correspondió a $ 2.413.746.oo.
Dijeron, que la demandada fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desde diciembre de 1999 y contaba con un sindicato por rama de industria del sector eléctrico, denominado SINTRAELECOL seccional Cauca; que la comisión negociadora del sindicato y la comisión de la Superservicios, en representación de su empleadora, con fundamento en el Acuerdo de fecha 19 de mayo de 2006, modificaron la CCT vigente al 31 de diciembre de 2007, mediante « Acta de Preacuerdo laboral de salvamento empresarial, Acuerdo de retiro voluntario compensado de fecha 27/11/07 », el cual no fue depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma; que el 3 de diciembre de ese año, se convocó a asamblea extraordinaria de trabajadores, « para “aprobar el acuerdo 27/11/07 y la terminación de todos y cada uno de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente a 31/12/07, desde la cláusula uno hasta la cláusula sesenta y tres, incluyendo todas las actas extra convencionales, acuerdos y demás », lo cual surtiría sus efectos, a partir del 27 de diciembre de 2007; que dicho acuerdo se aprobó, pero no surtió efectos, porque su depositó fue extemporáneo.
Manifestaron, que la empresa ordenó adelantar el plan de retiro voluntario; que el 21 de diciembre de 2007, celebraron audiencia de conciliación para dar por terminado sus contratos de trabajo, a pesar de que para esa fecha cumplían con uno de los dos requisitos exigidos convencionalmente para acceder a la jubilación, puesto que, contaban, respectivamente, con 25 años, 2 meses 11 días y 25 años 9 meses, 27 días de servicios continuos; que en el acta de conciliación, se dejó constancia de la vigencia de la CCT; que según Oficio n.° 0002 del 20 de noviembre de 2006, suscrito por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, se dejó noticia que lo acordado con el sindicato, constituyó una fórmula de salvamento para la empresa, la cual respetaría los derechos prestacionales y laborales extralegales de todos los trabajadores.
Agregaron, que las Actas de Conciliación n.° 1467 y 1468, constituían un formato preestablecido unilateralmente por la empleadora, por lo que incluyeron manifestaciones contrarias a la realidad, como la relativa a la expectativa pensional; que fueron objeto de presiones indebidas para la suscripción de tales acuerdos, relacionadas con la liquidación de la empresa; que para la época se impulsaron procesos de tercerización laboral en las actividades que desempeñaban los trabajadores contratados a término indefinido, sindicalizados y con beneficios convencionales.
Expusieron, que las actas de conciliación fueron suscritas con vicios de consentimiento y por medio de ellas, se dieron por terminado sus contratos de trabajo; que no se les garantizó la primera opción de empleo o su reenganche en los contratos sindicales o con el gestor especializado; que aunque firmaron los referidos acuerdos, dejaron consignado que se reservaban el derecho a demandar; que agotaron la reclamación administrativa; que el 30 de abril de 2010, el señor Llantén Salazar cumplió la edad para acceder a la jubilación convencional y, el 15 de noviembre del mismo año, el señor Betancourt Zúñiga (f.° 435 a 477, cuaderno 3 principal).
CEDELCA S. A. ESP., se opuso a las pretensiones. Aceptó, la vinculación laboral de los demandantes, los extremos contractuales, el salario percibido por Betancourt Zúñiga, la suscripción de un acuerdo conciliatorio para dar por terminado su contrato de trabajo, con la precisión de que fue de mutuo consentimiento y sin la existencia de presiones indebidas; su situación de dificultad financiera y la intervención administrativa a la que se vio sometida.
Negó, el salario percibido por el señor Llantén Salazar, porque el indicado en la demanda, se debió a un corto encargo; que se haya ordenado un plan de retiro voluntario, pues correspondió a una propuesta; que en las actas de conciliación se hubiesen señalado aspectos contrarios a la verdad, ya que los demandantes no tenían un derecho adquirido sino una expectativa pensional, que podía ser objeto de transacción; que la CCT tuviese vigencia con posterioridad a diciembre de 2007; que se haya efectuado el depósito de la decisión de terminar de la CCT, en forma extemporánea, pues se hizo dentro de los términos legales.
De los demás, señaló que no le constaban, por ser ajenos. Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de vicios en la conciliación demandada, inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe y temeridad procesal en la actuación de la parte demandante, compensación, buena fe, legalidad y validez del acto de terminación definitiva de la convención colectiva de trabajo y genérica (f.° 485 a 496, ibídem ).
A través de Auto n.° 662 del 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito decretó la acumulación de los procesos y ordenó su remisión, al Juzgado Primero Laboral del Circuito (f.° 379 a 380, cuaderno 2). En el proceso que se acumuló, los petentes reclamaron que se declarara que la demandada no liquidó y pagó la compensación, bonificación o indemnización por retiro voluntario, conforme a la tabla del artículo 10° de la CCT vigente a 31 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de ese crédito en los términos descritos en esa pieza procesal y se impusiera a su favor las costas (f.° 251 a 253, ibídem ).
Afirmaron, además de las circunstancias expuestas en precedencia, que la cláusula 10 de la CCT, vigente para el 2007, se estableció una tabla de indemnización por la liquidación o restructuración de la empresa, de la cual eran beneficiarios, la cual se pagó en forma deficitaria. Mediante Auto n.° 520 del 7 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito tuvo por no contestada la demanda (f.° 287 a 291, ib ) y, previo trámite de apelación y proceso constitucional decidido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 27 de febrero de 2013, en providencia del 3 de mayo de 2013, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Juez constitucional difuso, dando plenos efectos al auto en comento (f.° 356 a 358, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 31 de octubre de 2013, resolvió: 1. NEGAR las pretensiones principales de la demanda. 2. DECLARAR de manera oficiosa la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, con relación a las pretensiones de carácter subsidiario. 3. NEGAR las pretensiones subsidiarias elevadas por los demandantes. 4.
CONDENAR en costas a la parte actora (CD de f.° 11 a 12, cuaderno 4 del expediente, en relación con el acta de f.° 13 a 16, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 2 de octubre de 2014, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la primera sentencia e impuso costas.
Precisó, que debía determinar: i) si las Actas de Conciliación n.° 1467 y 1468, celebradas entre las partes, el 21 de diciembre 2007, se encontraban afectadas de nulidad, por vicios de consentimiento; ii) si los demandantes tenían la calidad de pre pensionados convencionalmente y, por tanto, contaban con la garantía de retén social; iii) si existió depósito oportuno de los actos modificatorios de la convención colectiva, relativos al preacuerdo celebrado el 27 de noviembre 2007, así como « la tabla de indemnización contenida en el artículo 10° de la convención colectiva de trabajo »; iv) establecer, de salir avante lo primero, si continuaban vigentes los contratos de trabajos y si había lugar al pago de las acreencias laborales demandadas y la existencia de perjuicios morales.
Afirmó, que de entrada advertía que las conciliaciones demandadas no eran anulables, porque no existió vicio en el consentimiento de los reclamantes; que, según el precedente horizontal de esa Corporación, descrito, entre otros, en « la sentencia del 3 de julio 2014, […] con radicación 2012 - 00307 », el literal b) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 del 1990, autorizaba la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo; que, en relación con dicha norma, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 37800, que reitera la CSJ SL, 3 may. 2005, rad 23381;
CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 25499; CSJ SL, 1° jul. 2006, rad. 26833 y CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36687, la Corte indicó, que las partes pueden dar por finalizado su relación contractual por mutuo acuerdo, sin importar las causas que las motivaran, pues la única exigencia era la ausencia de vicio en el consentimiento por error, fuerza o dolo; que ello significaba, que nada impedía a los empleadores, promover planes de retiro compensado, con un ofrecimiento económico, ya que como se puntualizó en las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26701 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, esas propuestas eran legítimas, en la medida en que el trabajador podía aceptarlas o rechazarlas o formular una contraoferta, que también puede ser desestimada por el empleador; que, además, en los procesos decididos a través de las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2002, rad. 16960 y « radicado 2012-00045-01 », en los que también había sido demandada CEDELCA S. A. ESP., no se había hallado la existencia de los vicios en el consentimiento de los trabajadores, por lo que habían sido declaradas válidas las conciliaciones demandadas.
Dijo, que de las siguientes pruebas, desprendía: i) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución n.° 009925 del 20 de diciembre de 1999, tomó posesión, para administrar los negocios bienes y haberes de la demandada y, por « resolución del 13 de julio 2005 », cambió la modalidad de toma de posesión con fines liquidatorios - administración temporal- (folios 91 y 92 del cuaderno 1 de primera instancia); ii) que entre la Superintendencia en comento y SINTRAELECOL, Seccional Cauca, el 19 de mayo de 2006, se llegó a un acuerdo, con el fin de implementar un plan de retiro voluntario para los trabajadores, respetando sus derechos legales y convencionales (folios 93 al 95 del cuaderno de primera instancia); iii) que por las Actas de Conciliación n.° 1467 y 1468 del 21 de diciembre 2007, los accionantes, con presencia de inspector de trabajo, conciliaron la terminación por mutuo acuerdo de sus contratos laborales, a partir del 27 diciembre 2007, así como el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás derechos legales y extralegales (folios 112 a 119 del cuaderno 1 de primera instancia).
Resaltó, en relación con lo último, que los actores aceptaron una compensación por retiro, por mera liberalidad, por una única vez, que no era constitutiva de factor salarial y superaba la tabla de indemnización convencional, declarando que: i) quedaba « compensada la expectativa convencional, por no ser derecho cierto o indiscutible »; ii) que recibirían una suma de dinero por todos los derechos y acreencias laborales que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo y, iii) que para la suscripción de ese acuerdo, se encontraban en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pues su decisión obedecía a un acto libre y espontáneo, sin apremio alguno, ni constreñimiento.
Agregó, que a pesar de que en el trámite de primera instancia se solicitó tener como prueba anticipada, los dictámenes periciales rendidos por la auxiliar de la justicia, Gloria Estela Beltrán Pineda, calendados el 30 de noviembre 2011, en el que se informó, respectivamente, que: […] en la hoja titulada con número de recibo 164, en la firma del acta de conciliación número 1468 de diciembre 21 de 2007, correspondiente al demandante Freddy llantén Salazar, existen unos signos taquigráficos que, de acuerdo al alfabeto taquigráfico, reza lo siguiente: «derecho a demandar, reservó», según folios 226 a 228 del cuaderno 2 acumulado.
Y que: […] al revisar cotejar, y revisar unas notas escritas con tinta de seguridad, en el acta de conciliación número 1467 el 21 de diciembre 2007 y formato de solicitud de acogimiento protocolizado con escritura pública número 568, referida a Albert Emilio Betancourt Zúñiga, […] se dejó una nota manuscrita en la parte superior derecha, que sólo invisible con luz ultravioleta, que dice: «con ella dejó constancia que me veo obligado a firmar el retiro compensado, porque hubo presión por directivos de SINTRAELECOL y funcionarios de la Superintendencia de Salud de Servicios Públicos domiciliarios al momento de la admisión» – «me reservo el derecho a demandar», documento que encontramos a folio 217 a 219 del cuaderno 2 acumulado.
Así como, las declaraciones extra juicio rendidas por los demandantes « y terceras personas », ante la Notaría Única de Jamundí y otras del círculo judicial de Popayán, en las que se afirmó: i) que en el proceso de reestructuración de la empresa los trabajadores estaban siendo presionados, obligados y constreñidos a firmar actas de conciliación, « en el sentido que si un solo trabajador se niega a firmar dicho acuerdo, se hará efectiva la orden de liquidar la empresa »; ii) que en la Asamblea General fueron amenazados y agredidos en forma grotesca (folios 120 al 148 el cuaderno 1 de primera instancia); como también el testimonio (procesal) de la señora Mercedes Judit Ordóñez, quien adujo ser compañera de trabajo de los accionantes y estar presente para el momento en el que ellos firmaron las actas de conciliación, advirtiendo la existencia de presión por parte de la empresa, porque en su calidad de opositores al proceso de restructuración « fueron perseguidos y amenazados por parte de los directivos sindicales, […] y por parte de la abogada Esperanza Pila », al decírseles « que eran ellos los llamados a poner ejemplo », sin que se les permitiera dejar constancia en el acta de conciliación; una revisión en conjunto de esos medios de convicción, permitía llegar a las siguientes conclusiones: 1.
Que el literal b) del artículo 61 del CST, autoriza el mutuo acuerdo, como una forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral; que el ofrecimiento de una bonificación o indemnización, no constituía ilicitud, porque podía ser aceptada o rechazada; que, en consecuencia, « del material probatorio y en especial de las actas de conciliación controvertidas », no existió presión o vicio del consentimiento, por error fuerza o dolo, que invalidara lo pactado. 2.
Que no se configuró el error, ni el dolo, al tenor de los artículos 1509 a 1512, 1515 y 1516 del CC, por cuanto los demandantes sabían de antemano lo que estaban firmando y con quién; además, conocieron del proceso de restructuración de la empresa y de la toma de posesión, sin que se avizorara artificio alguno para engañarlos, en la celebración del acto conciliatorio. 3.
Que, al suscribir los citados acuerdos, los petentes eran personas adultas, mayores de edad, capaces para obligarse y, por ser abogados, conocían las consecuencias de los actos que firmaban, por lo que eran conscientes que estaban en libertad de aceptar o rechazar la oferta del empleador, sin que el solo hecho del plan de retiro voluntario, pueda entenderse como un constreñimiento. 4.
Que no hubo fuerza, porque las declaraciones extrajuicio, antes descritas, que dieron cuenta de las presiones indebidas, sólo tienen el carácter de prueba sumaria, ya que no fueron ratificadas, se hicieron sin presencia de la contraparte y sin inmediación del Juez. 5. Que, aunque la declaración de la testigo procesal, era creíble, por ser directo, era insuficiente para demostrar la fuerza ejercida por la empleadora, conforme a los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, porque, en casos como el examinado, se debe tener en cuenta, entre otros aspectos, la condición de los trabajadores, es decir, su calidad de abogados y el conocimiento que tenían sobre las consecuencias de sus actos, así como sobre la posibilidad de aceptar o rechazar la oferta.
Adujo, que lo último se ajustaba a las reglas expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-993-2006, en la que indicó que « la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, lo cual infunde miedo o temor en la misma », puesto que, el ser parte de un grupo opositor o minoritario dentro de la empresa, no conducía a la anulación de los actos de declaración de voluntad, cuanto los demandantes, como en el caso, según los documentos de folios 149 y 150 del cuaderno 1 de primera instancia, recibieron con antelación a la suscripción de las actas de conciliación, una propuesta de retiro compensado, manifestaron voluntariamente que conocían la propuesta, autorizaron la realización de la audiencia de conciliación ante funcionario de la protección social y suscribieron el acta.
Expuso, que la anotación con tinta visible a luz violeta sobre la reserva al derecho de demandar, tampoco constituía un vicio en su consentimiento, ya que era una manifestación de la preocupación general de los trabajadores sobre la eventual liquidación de la empleadora, que fue puesta en conocimiento de ellos, mediante informes, que tampoco son indicios de una presión indebida.
Precisó que, por otro lado, la demandada cumplió con sus obligaciones, sin contrariar el artículo 15 del CST, pues concilió sobre derechos inciertos y discutibles, compensó a los ex trabajadores por su retiro, acordó el pago de las acreencias laborales insolutas, no afectó ningún derecho irrenunciable, pues se pagó lo debido y « se dejó claro que se les compensaba su expectativa de pensionarse antes del 31 de julio 2010 », en caso de continuar la empresa, el vínculo laboral y su condición de beneficiarios de la CCT; además, aclaró que, en todo caso, « la convención colectiva tendría vigencia hasta diciembre 2007 y que ni legal ni jurisprudencialmente habría posibilidad de que después del 1° de enero 2008, hubiera más pensionados », por lo que, contrario a lo expuesto por los reclamantes, estaban « frente a una expectativa pensional o una situación jurídica no consolidada », ya que no habían satisfecho « las exigencias de tiempo consagrados en la convención colectiva ».
Resaltó, que tampoco existía una protección reforzada, conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, modificado por el artículo 8° literal d) de la Ley 812 de 2003, en relación con la sentencia CC C-991-2004, porque, por una parte, « los motivos que condujeron a la ruptura contractual entre los demandantes y CEDELCA S.A.S. E.S.P. no es un retiro de los trabajadores sino a un acuerdo válidamente celebrado entre ellos, por la existencia de un plan de retiro voluntario que fue conciliado » y, por otra, porque no tenían la calidad de pre pensionados convencionalmente, en razón a que la cláusula 45 de la CCT vigente, estipulaba el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, a los trabajadores que hubiesen cumplido 20 años de servicio, continuo o discontinuo y que, sumados con la edad, tuvieran un total de 75 puntos.
Lo último, porque: i) según el acuerdo conciliatorio (folio 112 del cuaderno 1) y el registro civil de nacimiento de folio 357 al cuaderno 2, el señor Betancourt Zúñiga, entró a laborar en la empresa el 1° de marzo de 1982 y nació el 15 de diciembre de 1961, por lo que, para el 21 de diciembre 2007, tenía aproximadamente 25 años de servicio y 45 años de edad, lo que le otorgaba un total de 70 puntos de los 75 exigidos, por lo que le faltaba más de 3 años para pensionarse, en caso eventual de continuar su vínculo y « continuar vigente la convención colectiva, cuyo término de vigencia era hasta el 31 de diciembre 2007 »; ii) conforme las documentales de folios « 116 del cuaderno de primera instancia» y « 356 del cuaderno 2 de primera instancia », el señor Llantén Salazar, ingresó a trabajar el 18 de octubre de 1982 y nació el 2 de agosto de 1962, contando, al igual que el anterior, con 70 puntos.
Argumentó, que el alegato sobre el depósito inoportuno de los actos modificatorios de la convención colectiva, « contenidos en el preacuerdo del 27 de noviembre 2007 y el acta de asamblea general de trabajadores del 3 de diciembre 2007 », no afectaba el acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento al respecto; que tampoco advertía reparo sobre las indemnizaciones, porque era coincidente con la tabla del parágrafo de la cláusula 10° de la CCT.
Finalmente dijo, que fue acertada la declaratoria de cosa juzgada, pero « frente a las pretensiones […], relacionadas con las reliquidaciones de las indemnizaciones », ya que respecto de ellas se cumplían las exigencias de identidad de partes, causa y objeto, entre las conciliaciones suscritas y el presente proceso (CD de f.° 9 en relación con el acta de f.° 10, cuaderno 2 del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó el primer fallo, que negó la nulidad de las actas de conciliación suscritas y, por ende, su calidad de pre pensionados, así como la vigencia de sus contratos de trabajo, para que, en sede de instancia, revoque dicho proveído y, en su lugar, acceda « a las pretensiones principales de la demanda » (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pues comparten la vía y modalidad de trasgresión legal, así como las normas de la proposición jurídica. CARGO PRIMERO Cuestionan la legalidad del fallo, por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 476 del CST, en relación con los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, 13, 29, 53, 58 y 230 de la CN y « 174, 175, 177, 187 del CPC y 49 60, 61, 145 del CPSS (sic) » Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no tenían la calidad de prepensionados convencionalmente, al momento de la finalización de los contratos de trabajo, el 21 de diciembre/07, por no estar próximos a cumplir los requisitos estableados por la cláusula 45 de la CCT vigente (2004-2007) que exige 20 años de servicios continuos o discontinuos, que sumados a la edad dan un total de 75 puntos para los hombres. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 21 de diciembre de 2007 cuando los demandantes suscribieron las actas de conciliación, solo contaban con 70 puntos porque para esa data tenían aproximadamente 25 años de servicio y 45 de edad, toda vez que el señor Betancourt nació el 15 de noviembre/61 y entró a laborar a Cedelca el 1° de marzo/82 y el señor Llantén nació el 2 de agosto/62 y entró a laborar a Cedelca el 18 de octubre/82. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que en las actas de conciliación suscritas por los demandantes el 21 de diciembre/07, aceptaron la compensación de la expectativa pensional por no ser un derecho cierto o indiscutible. 4- No dar por demostrado estándolo, que para el 27 de diciembre/07 cuando finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, tenían la calidad de prepensionados, porque para esa fecha les faltaban menos de tres años para pensionarse, razón por la cual el derecho pensional no era susceptible de ser conciliado, por tratarse de derechos adquiridos, o sea, derechos ciertos e indiscutibles. 5- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes adquirían, los 75 puntos para pensionarse, 3 años antes de la fecha de retiro, o sea, antes del 27 de diciembre/10, así: el señor Betancourt 1 año, 10 meses y 18 días después de su retiro, vale decir, para el 15 de noviembre/09, y el señor Llantén 2 años, 4 meses y 3 días después de su retiro vale decir para el 30 de abril/10.
Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de: 1- Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007) (fls. 11 a 90 C 1). 2- Acta de conciliación suscrita por el demandante Emiro Betancourt Zúñiga el 21 de diciembre de 2007 (fls. 112 a 115 C, 1). 3- Acta de conciliación suscrita por el demandante Fredy Llantén Salazar el 21 de diciembre de 2007 (fls, 113 a 119 C, 1).
Y de la falta de valoración del certificado de la Cámara de Comercio de Popayán, que da cuenta de que la demandada no está en liquidación (f.° 520 a 524, cuaderno 3 del expediente) Exponen, que no controvierten las siguientes conclusiones del Colegiado: i) los extremos laborales; ii) que prestaron sus servicios a la demandada, durante 25 años, 9 meses y 20 días (señor Betancur Zúñiga) y 25 años, 2 meses y 3 días (señor Llantén Salazar); iii) la fecha de sus nacimientos; iv) que suscribieron sendas actas de conciliación el 21 de diciembre de 2007, para dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 27 de diciembre de 2007; v) « que el retén social para prepensionados en el presente caso, es aplicable a partir de la fecha del retiro y hasta tres años después de la desvinculación, vale decir, hasta el 27 de diciembre/10 »; vi) que no existe relación entre las actas de conciliación y la falta de depósito de los actos que modificaron la CCT 2004-2007; vii) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inicialmente, tomó posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la demandada y, posteriormente, cambió esa modalidad « de toma de posesión con fines liquidatorios ».
Precisan, que su inconformidad radica en que el Tribunal « hizo decir a las pruebas […], lo que ellas jamás expresan », es decir, que el derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 45 de la CCT 2004-2007, no les aplicaba, por no tener la calidad de pre pensionados para la fecha de la finalización de sus contratos de trabajo, « pues para esa data les faltaba más de 3 años para adquirir los 75 puntos exigidos para el efecto, y que en las conciliaciones llevadas a cabo en la fecha indicada quedaron compensadas las expectativas pensionales por no ser un derecho cierto o indiscutible ».
Lo anterior, por cuanto aquél error en el cálculo de tiempo que les hacía falta para satisfacer los presupuestos pensionales y porque, conforme el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, « Ley 812/03 y las sentencias de la Corte Constitucional », su derecho quedaba « preservado hasta tres años después del retiro, lo que aconteció con anterioridad a esos tres años, y en últimas hasta la liquidación de la empresa, lo que por demás aquí jamás ocurrió », motivo por el cual la materia conciliada fue sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Afirman que, conforme al artículo 45 de la CCT 2004-2007, para pensionarse debían acreditar 75 puntos entre el tiempo laborado y la edad; que contaban con más de 70 puntos para la fecha de finiquito contractual, ocurrido el 27 de diciembre de 2007, puesto que el señor Betancourt Zúñiga tenía 25 años, 9 meses y 26 días de servicio en la empresa y 46 años y 12 días de edad y, el señor Llantén Salazar, 25 años, 2 meses y 9 días de servicios y 45 años, 4 meses y 25 días de edad, por lo que « los 75 puntos », exigidos en la norma extralegal, los hubiesen cumplido « mucho antes del 27 de diciembre de 2010, que ajustan 3 años después de su desvinculación », esto es, dentro de los extremos de protección de los pre pensionados y antes del 30 de julio de 2010, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, como prórroga de los derechos pensionales convencionales; que, según el certificado de la Cámara de Comercio de Popayán del 17 de abril de 2013 (f.° 520 a 524 del cuaderno 3,) para la fecha de la terminación de sus vínculos laborales CEDELCA S. A. ESP., no se encontraba en liquidación, sino que estaba desarrollando su objeto social.
Dicen, que lo anterior, condujo a la apreciación equivocada de las actas de conciliación de folios 112 a 115 y 116 a 119 del cuaderno 1, en lo que concierne con los numerales 4° y 5°, en razón a que lo conciliado no fue una « expectativa pensional », susceptible de compensación, sino un derecho cierto e indiscutible, […] pues al encontrarse […] dentro del período de protección previsto en el retén social, debemos concluir que les asiste la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de prepensionados, lo que impedía su retiro del servicio, hasta tanto se les hubiera reconocido y pagado la prestación pensional correspondiente […] Concluyen que, […] la demandada no podía de ninguna manera y bajo ningún aspecto, sustraerse al cumplimiento de lo dispuesto en el retén social para prepensionados, a través de una conciliación que implicó la renuncia de los derechos pensionales de los demandantes, que precisamente quedaron preservados hasta tres años después de haberse desvinculado, todo lo cual fue avalado de manera desacertada por el ad-quem, pues el objeto de la conciliación resultó ilícito, en tanto se conciliaron unos derechos ciertos e indiscutibles […] Resaltan a continuación que, […] el único aspecto para negarles la condición de prepensionados a mis representados, consistió en que al momento de su desvinculación solo contaban con 70 puntos de los 75 que exigía el artículo 45 de la CCT vigente, para obtener esa calidad, por no estar próximos a cumplirlos, dado que les faltaban más de 3 años para pensionarse convencionalmente (f.° 11 a 15, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 469, 476 del CST, 29 de la CN, en relación con los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001; 13, 53, 58 y 230 de la CN, « 174, 175, 177, 187 del CPC; 49, 60, 61, 145 del CPTSS ». Argumentan, que dicha trasgresión es producto de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de depósito de los actos modificatorios de la convención colectiva de trabajo, contenidos en el preacuerdo del 27 de noviembre de 2007 y en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de Cedelca del 3 de diciembre de 2007, no afecta los acuerdos conciliatorios al no explicarse fundadamente ese hecho por lo que no hay lugar a pronunciamiento. 2.
No dar por demostrado, estándolo que la falta de depósito de los actos modificatorios de la convención colectiva de trabajo, contenidos en el preacuerdo del 27 de noviembre de 2007 y en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de Cedelca del 3 de diciembre de 2007, dentro de los 15 días siguientes a la firma de los mismos, afectan los acuerdos conciliatorios, y por ende el debido proceso, lo que desde la presentación de la demanda se explicó con creces.
Los cuales fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: 1. Actos modificatorios de la Convención Colectiva de Trabajo contenidos en el preacuerdo del 27/11/07 y en el Acta de Asamblea General de Trabajadores del 3/12/07 (fls. 308 a 313 y 292 a 301 C. 2). 2. Demanda con la que se inició este proceso (fls. 435 a 477 C.3 y 3 a 45 C. 5). 3.
Contestación de la demanda que pretende principalmente la nulidad de las actas de conciliación (fls. 48 a 59 C. 5). 4. Acta de conciliación suscrita por el demandante Albert Emiro Betancourt Zúñiga el 21 de diciembre de 2007 (fls. 112 a 115 C.I y 515 a 518 C. 3). 5. Acta de conciliación suscrita por el demandante Fredy Llantén Salazar el 21 de diciembre de 2007 (fls. 116 a 119 C.I y 498 a 501 C. 3).
Así como, de la omisión en la valoración de la comunicación dirigida por SINTRAELECOL al Viceministro de la Protección Social de f.° 306 a 307 del cuaderno 2. Indican, que no controvierten las siguientes conclusiones de la sentencia: i) los extremos de la relación contractual laboral; ii) que laboraron con la entidad demandada, durante 25 años, 9 meses y 20 días ( el señor Betancur Zúñiga) y 25 años, 2 meses y 3 días ( el señor Llantén Salazar); iii) la fecha de nacimiento; iv) que suscribieron acta de conciliación el 21 de diciembre de 2007, para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 27 de diciembre de 2007; v) « que el retén social para prepensionados en el presente caso, es aplicable a partir de la fecha del retiro y hasta tres años después de la desvinculación, vale decir, hasta el 27 de diciembre/10 ».
Dicen, que los actos modificatorios de la CCT de folios 308 a 313 y 292 a 301 del cuaderno 2, no fueron depositados ante la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma, según lo exige el artículo 469 del CST, como lo confesó la demandada, lo que constituye una violación al debido proceso; que, contrario a lo expuesto en la providencia recurrida, existe relación entre el no depósito oportuno de los actos modificatorios de la CCT y las actas de conciliación, pues lo primero, deja sin efecto la terminación del acuerdo colectivo de trabajo y, atendida su condición de pre pensionados, conciliaron derechos ciertos e indiscutibles.
Aseguran, que la extemporaneidad en comento, también se puede advertir en la comunicación de folios 306 a 307 del cuaderno 2; que, si el Colegiado hubiese observado la citada documental y apreciado la demanda y la contestación, hubiese revocado la primera sentencia. Finalmente, reiteran los argumentos expuestos en el cargo anterior, sobre la ilegalidad de la conciliación por no hacerse sobre una simple expectativa de derecho, sino sobre el derecho pensional que, en virtud a su condición de pre pensionados, tiene la connotación de derecho adquirido (f.° 15 a 18, ibídem ).
VIII. CARGO TERCERO Increpan al Tribunal la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 467, 469, del CST, 29 superior, en relación con los artículos 61 y 87-1 del CPT y SS, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal, al afirmar que los actos modificatorios que terminaron con la convención colectiva de trabajo (fls. 308 a 313 y 292 a 301 C. 2) no tienen ninguna relación con los acuerdos conciliatorios suscritos por los demandantes, por lo que no le da relevancia alguna al preacuerdo del 27 de noviembre/07 y a la Asamblea General Extraordinaria de los Trabajadores de Cedelca, verificada el 3 de diciembre/07, que terminó los beneficios de la CCT 04-07, actos estos que fueron depositado de manera extemporánea el 31 de diciembre/07, con lo cual no se le da cumplimiento a la solemnidad prescrita por el artículo 469 del CPT y SS.
Afirman, previa definición del error de derecho, que la CCT tiene como solemnidad que su aportación sea mediante escrito y que haya sido debidamente depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, so pena de que no produzca efecto; que dicha exigencia se extiende a los actos que dieron por terminado los beneficios establecidos en la CCT 2004-2007, así como al acta de preacuerdo de salvamento empresarial, de folios 308 a 313 del cuaderno 2, a través del cual se modificó la cláusula décima del citado acuerdo colectivo, ya que no eran actos de simple aclaración; que, en consecuencia, al no producir efectos, en atención a su depósito extemporáneo, según se confesó en la contestación a los hechos 3° y 5° de la demanda, la CCT en comento continuó vigente.
Finalmente, reiteran los argumentos expuestos en el anterior ataque (f.° 18 a 20, ib ). IX. RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, porque la censura no destruyó todos los argumentos de la sentencia y presentó la acusación como un simple alegato de instancia; además, expuso como hechos no controvertidos, algunos que no corresponden a la sentencia. Con todo, el cargo no prosperaría, puesto que: 1.
Conforme al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, la CCT, sobre la cual se cimentan las pretensiones pensionales, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, por lo que los demandantes no contaban con un derecho adquirido, sino una simple expectativa, que podía ser objeto de conciliación. 2. No contaban con retén social, puesto que es una garantía de protección frente al retiro del servicio por decisión unilateral del empleador, que, además, tenía como límite 3 años, a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, por lo que la impugnación pasó por alto que el finiquito contractual fue por mutuo acuerdo y por fuera del lapso de protección, pues ocurrió el 21 de diciembre de 2007. 3.
Además, conforme al precedente de la Corte, los acuerdos extra convencionales no requieren de depósito para su validez (f.° 38 a 41, ibídem ). X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión confirmatoria del primer fallo, en que: i) según el literal b) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 del 1990, su precedente horizontal y el vertical de la Corte Suprema de Justicia, el contrato de trabajo puede ser finalizado por mutuo acuerdo, siempre que no exista vicio en el consentimiento de alguna de las partes, sin que la promoción de planes de retiro compensado o el ofrecimiento económico, lo constituyan, pues son simples propuestas que pueden ser aceptadas o rechazadas; ii) que, según las Resoluciones n.° 009925 del 20 de diciembre de 1999, y « del 13 de julio 2005 », las Actas de Conciliación n.° 1467 y 1468 del 21 de diciembre 2007, la demandada fue intervenida administrativamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, ante la situación de crisis financiera, acordó con SINTRAELECOL, Seccional Cauca, la promoción de un plan de retiro voluntario para los trabajadores, en el que se respetarían sus derechos legales y convencionales, el cual fue aceptado, mediante acuerdo conciliatorio, por los demandantes, a fin de dar por terminado por mutuo acuerdo sus contratos de trabajo; iii) que en la suscripción de dicho acto, los petentes aceptaron recibir una compensación por retiro, por mera liberalidad, por una única vez, que no era constitutiva de factor salarial y que superaba la tabla de indemnización convencional, declarando: a) que con ello quedaba « compensada la expectativa convencional, por no ser derecho cierto o indiscutible »; b) que recibieron una suma de dinero por todos los derechos y acreencias laborales que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo; c) que su decisión se adoptaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, como un acto libre y espontáneo, sin apremio alguno, ni constreñimiento; iv) que a pesar del contenido de dictámenes periciales del 30 de noviembre 2011, las declaraciones extra juicio rendidas por los demandantes « y terceras personas », ante la Notaría Única de Jamundí y otras del círculo judicial de Popayán y del testimonio de señora Mercedes Judit Ordóñez, que informaron sobre la existencia de presiones por parte de la empresa para la suscripción de la conciliación y de la reserva del derecho a demandar por parte de los trabajadores, esos medios de prueba no acreditaban la existencia de error, fuerza o dolo, por lo siguiente: a) porque los demandantes sabían lo que estaban firmando y con quién, conocieron del proceso de restructuración de la empresa y de la toma de posesión, sin que se avizorara artificio alguno para engañarlos; b) eran personas adultas, mayores de edad, capaces para obligarse y, por condición de abogados, conocían las consecuencias de los actos que firmaban, siendo conscientes de que podían o no aceptar la propuesta de la empleadora; c) las declaraciones extra juicio, son prueba sumaria, pues su contenido no fue ratificado procesalmente y se hicieron sin presencia de la contraparte y sin inmediación del Juez; d) lo informado por la testigo no es constitutivo de fuerza, porque para que ésta procediera, debían analizarse las circunscritas personales de quien la recibe, sin que en el caso se advierta sometimiento o intimidación, ya que, el ser parte de un grupo opositor o minoritario de los cambios administrativos de la empresa, no conducía a la anulación de su voluntad, máxime los reclamantes recibieron con antelación la propuesta de retiro compensado, manifestaron voluntariamente su conocimiento y autorizaron la realización de la audiencia de conciliación, suscribiendo el acta respectiva; e) la anotación de reserva para demandar, fue producto de la preocupación general sobre la eventual liquidación de la demandada.
Además, dijo el Colegiado, que: v) la conciliación se surtió sin contrariar el artículo 15 del CST, pues fue sobre derechos inciertos y discutibles, en tanto se compensó a los ex trabajadores por su retiro, se pagaron de las acreencias laborales insolutas, sin perjuicio de derecho irrenunciable y « se dejó claro que se les compensaba su expectativa de pensionarse antes del 31 de julio 2010 »; vi) que los actores no contaban con una situación jurídica pensional extralegal consolidada, porque « la convención colectiva tendría vigencia hasta diciembre 2007 y […] ni legal ni jurisprudencialmente habría posibilidad de que después del 1° de enero 2008, hubiera más pensionados »; además, no habían satisfecho « las exigencias de tiempo consagrados en la convención colectiva »; vii) que tampoco eran sujetos a una protección reforzada por reten social, en razón a que éste procede por retiro unilateral del empleador y no mutuo acuerdo; viii) que no tenían la calidad de pre pensionados convencionalmente, en razón a que la cláusula 45 de la CCT vigente, estipulaba el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, a los trabajadores que hubiesen cumplido 20 años de servicio, continuo o discontinuo y que, sumados con la edad, tuvieran un total de 75 puntos, ya que les faltaba más de 3 años para adquirir el derecho, en la eventualidad de que la CCT siguiera vigente; ix) que no existía relación entre el depósito inoportuno de los actos modificatorios de la convención colectiva y el acuerdo conciliatorio entre las partes, porque lo primero no afectaba la validez de lo segundo, lo que hacía innecesario un pronunciamiento al respecto; x) que no existía reparo sobre las indemnizaciones pagadas a los trabajadores, porque eran coincidente con la tabla del parágrafo de la cláusula 10° de la CCT; xi) que, en relación con lo último, era procedente la cosa juzgada, por las conciliaciones suscritas y la demanda, tenían identidad de sujetos, causa y objeto (CD de f.° 9 en relación con el acta de f.° 10, cuaderno 2 del Tribunal).
En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las normas de la proposición jurídica, así: En el primer cargo, porque erró en el cálculo del tiempo que les hacía falta para alcanzar la pensión convencional, ya que eran inferior a 3 años, lo que significa que tenían la condición de pre pensionados, la cual les garantizaba preservar su empleo por ese tiempo; que, en ese contexto, la materia conciliada fue sobre un derecho cierto e indiscutible, puesto que alcanzarían su derecho pensional antes del 30 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, como prórroga de los derechos pensionales extralegales.
En el segundo ataque, por cuanto, contrario a lo concluido por el Juzgador, existía relación entre el depósito inoportuno de los actos modificatorios de la CCT y las actas de conciliación, en razón a que, al permanecer vigente dicho acuerdo colectivo y estar a menos de tres años para acceder a la pensión extralegal, la conciliación se llevó a cabo sobre derechos ciertos e indiscutibles.
En el tercero, con similares argumentos al segundo, que el Tribunal incurrió en error de derecho, al no examinar la invalidez de los actos modificatorios de la CCT, a pesar de que la ley exige para ese efecto, su depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. Precisa la Corte lo anterior, porque, como fácil se advierte, el recurrente dejó de cuestionar varios de los asertos cardinales del fallo recurrido, en razón a que nada dijo en torno a: i) la licitud y legalidad de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a pesar de que medie un ofrecimiento económico por alguna de las partes, salvo la existencia de vicios en el consentimiento; ii) la aceptación libre, consciente y sin vicio, por error, fuerza o dolo, del plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, en razón a: a) el conocimiento de la situación empresarial de la demandada y la ausencia de artificio o maniobra de engaño para la suscripción de la conciliación; b) la capacidad legal y las condiciones personales de los accionantes, que daban cuenta de su conciencia sobre el acto que suscribirían, de la posibilidad de aceptar o rechazar la propuesta y de la ausencia de intimidación, por el simple hecho de que fueran opositores en la nueva forma de administración empresarial; c) la poca fuerza de convicción de las declaraciones extra juicio allegadas, por no haber sido ratificadas y realizarse sin presencia de la contraparte y sin inmediación del Juez; d) el conocimiento previo de la propuesta, la autorización que hicieron los trabajadores para la realización de la audiencia de conciliación y la suscripción el acta; e) la calificación de simple « preocupación », que dio lugar a la anotación de reserva para demandar en el acta de conciliación. Además, porque tampoco confrontaron de fondo, con relevancia para el caso, lo concerniente con: la naturaleza de simple expectativa del derecho pensional, pero en razón a que « la convención colectiva tendría vigencia hasta diciembre 2007 y […] ni legal ni jurisprudencialmente habría posibilidad de que después del 1° de enero 2008, hubiera más pensionados » y porque no habían satisfecho « las exigencias de tiempo consagrados en la convención colectiva »; y la ausencia de garantía del retén social, por cuanto solo procedía por retiro unilateral del empleador y no por uno de mutuo acuerdo.
Las anteriores circunstancias devienen en suficientes para sostener el segundo proveído, pues en esos aspectos medulares, continúa protegido por la doble presunción de acierto y legalidad que, según iterada jurisprudencia, le asiste. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Ahora, aunque lo planteado bastaría para desestimar los cargos, si en gracia de discusión se examinaran, la Sala advierte que la censura tampoco cumplió con las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurso extraordinario, insertas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.
En efecto, la proposición jurídica de los cargos, fue formulada deficientemente, en razón a la censura cuestiona, en los dos primeros, la trasgresión de los artículos « 174 175, 177, 187 del CPC; 49, 60, 61, 145 del CPTSS » (f.° 11 y 15, cuaderno de casación) y, en el último, de los « artículos 61 y 87-1 del CPT y SS» (f.° 18, ibídem ), pero sin referirse a ella como medio a través del cual se violaron las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
A la par con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». Además, a pesar de que los impugnantes optaron por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujeron cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al señalar, en el primer ataque, que, conforme el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, « Ley 812/03 y las sentencias de la Corte Constitucional », su derecho pensional quedaba « preservado hasta tres años después del retiro, lo que aconteció con anterioridad a esos tres años, y en últimas hasta la liquidación de la empresa […] », motivo por el cual contaban con derechos ciertos e indiscutibles, que no son sujetos de conciliación y, en el segundo y el tercero, que su condición de pre pensionados es una garantía que tiene la connotación de derecho adquirido, no susceptible de conciliación. En cuanto a dicho defecto técnico, en la sentencia CSJ SL1672-2018, la Sala consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
De otro lado, pero relacionado con lo anotado, halla la Sala que, junto con los argumentos jurídicos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda elegida, también introdujeron los impugnantes debates de exclusivo carácter fáctico – probatorio, relativos, en el primer cargo, al cálculo efectuado por el Tribunal del tiempo que les hacía falta para acreditar los « 75 puntos exigidos en la CCT 2004-2007, para acceder a la pensión de jubilación», así como el desarrollo del objeto social de la demandada para la fecha de finalización del contrato de trabajo, según el certificado de la Cámara de Comercio de Popayán del 17 de abril de 2013; en el segundo, la omisión en la valoración de la comunicación de folios 306 a 307 del cuaderno 2 y la indebida apreciación de la demanda y su contestación, que daba cuenta de la extemporaneidad del depósito de los actos modificatorios de la CCT de folios 308 a 313 y 292 a 301 del cuaderno 2 y, en el tercero, la existencia de error de derecho, al dar valor probatorio a los últimos actos, pese a que no cumplieron con la solemnidad del artículo 469 del CST.
En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Por otra parte, precisa la Sala, que le asiste razón a la réplica en los reparos técnicos que endilga, en punto de la existencia de premisas falsas, particularmente en los dos primeros cargos, porque la parte recurrente expuso como hecho no controvertido de la sentencia, « que el retén social para prepensionados en el presente caso, es aplicable a partir de la fecha del retiro y hasta tres años después de la desvinculación, vale decir, hasta el 27 de diciembre/10 », pues contrastado su contenido, se advierte que el Colegiado en parte alguna hizo tal afirmación, pues expuso como argumento jurídico para negar la garantía referida, que ésta solo procedía cuando el retiro del trabajador era consecuencia de una decisión unilateral del empleador, presupuesto que no hallaba en el caso, en vista que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo.
La anterior circunstancia conlleva indefectiblemente a la desestimación de los cargos referidos, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Finalmente, observa la Sala que la censura, en el desarrollo de los tres cuestionamientos, expone argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Con todo, si se pasara por alto lo anterior y la Corte analizara los cargos, los mismos no prosperarían, puesto que, conforme al parágrafo 2° y parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con la cláusula sesenta y uno de la CCT 2004-2007, sobre la cual los recurrentes soportan la reclamación pensional (f.° 87, cuaderno 1), ésta perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, sin que hubiese lugar a la prórroga automática del artículo 478 del CST.
En efecto, la Corte tiene adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2597-2018 y CSJ SL2960-2018, que la expresión « término inicialmente pactado », contenida en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la CCT, en el caso, del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 (f.° 87, cuaderno 1), el cual se respetaría, en todo caso, de ser superior, hasta el 31 de julio de 2010, fecha « límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales ».
En otras palabras, ha explicado la jurisprudencia que el « término inicialmente pactado » será el acordado por las partes, siempre y cuando sea anterior al 31 de julio de 2010, pues de lo contrario, corresponderá a éste, por expresa disposición del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que sea dable entender que el acuerdo colectivo de trabajo que estuviese vigente al entrar en rigor la reforma constitucional, pudiera ser objeto de prórroga automática, puesto que ello solo ocurre en aquellos casos en los que, para el 5 de julio de 2005, la CCT estuviera vigente en virtud de prórroga.
En efecto, en la sentencia CSJ SL2597-2018, se indicó: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Precisa la Sala lo anterior, porque de ello se desprende que, al margen de la discusión sobre la garantía de retén social en prepensionados convencionales, así como la validez de los « actos modificatorios de la convención colectiva de trabajo, contenidos en el preacuerdo del 27 de noviembre de 2007 y en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de Cedelca del 3 de diciembre de 2007 », los recurrentes no tendrían derecho a la pensión de jubilación convencional, toda vez que acreditarían los requisitos del artículo 45 de la CCT 2004-2007, según refieren incontrovertidamente en los tres ataques, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, calenda en la cual dicho acuerdo colectivo de trabajo, por expresa disposición constitucional, perdió vigencia. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA y FREDY LLANTÉN SALAZAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A. ESP. - CEDELCA S. A. EPS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00