CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63942 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL625-2019 Radicación n.° 63942 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO ORDUZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 88 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Arturo Orduz Suárez llamó a juicio a Caprecom, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de: i) pensión de jubilación «en la modalidad de veinte años de servicio al estado y cincuenta años de edad», a partir del 1° de febrero de 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa por parte de TELECOM; ii) reliquidación de las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC; iii) indexación de las condenas y; iv) costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 11 de agosto de 1956; que prestó servicio militar y estuvo vinculado al Ejercito Nacional durante el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 1975 al 13 de enero de 1979; que tenía cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones del 8 de enero de 1974 al 14 de enero de 1986 (5 años, 11 meses, 1 día); que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 28 de abril de 1986 hasta el 31 de enero de 2006; que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994 había cotizado más de 15 años; que por ser trabajador de Telecom es beneficiario del «régimen pensional allí existente»; que de acuerdo con la convención colectiva la pensión de jubilación se adquiría al cumplir uno de los siguientes requisitos i) Haber laborado 20 años en un cargo de excepción y cualquier edad; ii) Haber laborado 20 años y cumplir 50 años de edad; iii) Haber laborado durante 25 años sin límite de edad.
Expresó que solicitó a la convocada el reconocimiento de su pensión por haber estado vinculado al servicio del Estado durante 22 años, 9 meses y 29 días y que dicha petición fue resuelta mediante Resolución 1778 de 30 de agosto de 2007 de forma desfavorable, argumentando que «tampoco cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional, en la modalidad de 20 años de servicio y 50 de edad, puesto que a la fecha de cumplir 50 años de edad se encontraba desvinculado del sector oficial»; que la demandada transgredió los principios de igualdad, y favorabilidad negándole el reconocimiento de la prestación solicitada; que cumplía con el requisito de «20 años trabajados al servicio del Estado continuos o discontinuos» y los 50 años de edad los cumplió el 11 de agosto de 2006, después de haber sido despedido por TELECOM de manera injusta el 31 de enero del mismo año, motivo por el que es acreedor del reconocimiento pensional que exige 20 años de servicios y 50 de edad, por cuanto laboró para Telecom durante 19 años, 9 meses y 3 días, aunado al tiempo trabajado en el Ministerio de Defensa Nacional, esto es, por espacio de 3 años, 1 mes y 6 días, para un total de 22 años, 10 meses y 6 días al servicio del Estado.
Indicó que, para el momento de la reestructuración de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Decreto 2123 de diciembre de 1992), él ya trabajaba para dicha entidad, lo cual lo hacía beneficiario de las normas del decreto mencionado; que el 1° de julio de 1993 Telecom profirió el Acuerdo JD-055 de 1993 «Estatuto Especial de Personal» y que en el Capítulo I «se garantizó la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad de los trabajadores […] así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones»; que el artículo 55 de dicho acuerdo establece que la pensión de jubilación «será una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo que el servidor público haya devengado como salario durante el último año de servicio»; de igual forma citó el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre de Telecom y el sindicato 1994-1995, por medio de la cual se estableció la forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión, pero que la misma fue negada porque no tenía el derecho, de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa expuso que las modalidades pensionales que reclama el actor fueron reconocidas por Telecom vía convencional, sin embargo, el actor no pudo beneficiarse porque la entidad desapareció jurídicamente el 30 de enero de 2006, data para la cual el actor contaba con 49 años, y para otorgar el reconocimiento de esta acreencia se requiere el cumplimiento de los dos requisitos, edad y tiempo de servicios, en consecuencia, al perder su condición de trabajador no se le podía aplicar el acuerdo convencional y en respaldo de este argumento cita las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008 rad. 33106;
CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 29778; CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033 entre otras. Finalizó con el criterio del Consejo de Estado en torno al régimen especial de las comunicaciones en el que se precisa que «no existe un régimen especial para el sector de las comunicaciones, pues todos los trabajadores del sector se deben acoger a las normas generales, y en caso de encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las normas aplicables al caso sólo podría ser precisamente las normas generales anteriores, norma que no es otra que la Ley 33 de 1985».
Formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, la que fue negada en la primera audiencia de trámite (f.os 492 a la 495) y de fondo las que denominó i) prescripción, ii) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, iii) falta de título y de causa en la parte actora, iv) petición individualizada y concreta de los medios de prueba.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia adiada el 17 de agosto de 2012, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, hoy UGPP de las pretensiones formuladas en su contra, declaró demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenó en costas a la parte vencida, fijó como agencias en derecho la suma $500.000, y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que lo pretendido por el apelante era que se le reconociera la pensión en la modalidad establecida en el literal b) del Decreto 2661 de 1960, en razón a los 20 años laborados al servicio del Estado y el cumplimiento de la edad de 50 años.
De cara al asunto materia del litigio, el ad quem indicó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que con la expedición del Decreto 3135 de 1968 «el legislador extraordinario» integró el régimen de seguridad social entre el sector público y el privado, y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo el vigente en las Cajas de Previsión y cita apartes de las sentencias CSJ SL, 16 de nov. de 2005; rad. 25562 y CSJ SL, 21 de sep. de 2006, rad. 26866.
Seguidamente, refirió que la parte actora mencionó la convención colectiva de Telecom, en la que afirma que también se estableció la modalidad pensional de 20 años de servicios y 50 años de edad, por lo que al revisar el plenario en efecto se evidencia que a folio 46 reposa copia de la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en donde se advierte que: Las partes suscribientes de la presente adenda (sic) dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SIT TELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
En consecuencia, expuso que en el «hipotético caso» de podérsele estudiar lo consagrado en la convención colectiva, conforme lo solicitado en la demanda, encuentra que la accionante trabajó para Telecom 19 años, 9 meses y 3 días, aunado a que cumplió 50 años el 11 de agosto de 2006, y que su contrato finalizó el 31 de enero de 2006, por lo que se puede colegir que no cumplió con los requisitos establecidos convencionalmente, dado que, la pensión aquí debatida nace con la consecución de los dos requisitos a saber, tiempo servido en Telecom y edad.
Agrega que, refuerza lo anterior lo dispuesto por artículo 3° de la convención 1996-1997 en el que se determinó que el campo de aplicación cobija a «LA EMPRESA y sus trabajadores». De este modo, señala que no puede olvidarse que las disposiciones legales que consagran las pensiones especiales en tratándose de los «trabajadores por razón del oficio que realizan», requieren que se cumpla «exactamente» con el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, «pues, precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de su salud del (sic) trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente».
Finalmente, ratifica lo decidido por el a quo, en cuanto a que: […] tampoco le resulta aplicable la expectativa consagrada en el Decreto 2527 de 2000, por cuanto la obligación de pensional a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas solo se mantiene para aquellos que hubieren cumplido 20 años de servicio con anterioridad al 1 de abril de 1994, y debido a que el demandante ingresó a laborar el 28 de abril de 1986, no contaba con el tiempo requerido.
Sea este el momento para aclarar que no resulta posible computar, para efectos del cálculo del tiempo de cotizaciones o servicio, el prestado en ejercicio del servicio militar obligatorio (ver sentencias 46672 de 19 de octubre de 2011). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su remplazo, condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial al no interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, los artículos 7° y 8° del Decreto 2123 de 1992 y el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, los cuales consagran el régimen de pensiones en el sector de las telecomunicaciones, así como los artículos 467, 468, 469, 471, 479 del C.S.T. que consagran la validez y cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, al igual que el Acto Legislativo No. 1 de 2005; también infringe indirectamente el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al no tener como efectivo el tiempo servido en el ejercito Como argumento demostrativo, la censura parte de la afirmación de que no hay duda que el accionante fue trabajador de Telecom y remite a la revisión de pruebas documentales que ratifican su vínculo (folios 212, 216, 267, 268, 297, 298, 365).
Igualmente, dice que tampoco existe discusión en que es beneficiario del régimen de transición y refiere como respaldo los folios 216 a 219, 315 a 319, 338 346 a 349, 353, 355 a 359, 365 a 368, 383 a 385, 405 a 408, con los que prueba que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Defensa y Caprecom. Y en torno a temas probados finaliza que las convenciones colectivas se aportaron con la correspondiente constancia de depósito.
A continuación, dice que le corresponde a Caprecom «como pagador dar aplicación a las mismas [convenciones] dichos documentos tienen los sellos de depósito respectivos y gozan de plena validez. (Ver folios 3 a 99 del plenario)» y destaca que prestó un servicio total al Estado de 22 años nueve meses y 27 días, hecho aceptado por la demandada a través de la Resolución 1778 del 30 de agosto de 2007 «que no fue tenida en cuenta por la Sentencia del Tribunal, desconociendo con ello el mandato del literal a del artículo 40 de la ley 48 de 1993, hecho que configura uno de los errores del Tribunal al proferir la sentencia objeto del presente recurso».
Seguidamente dice: La violación de la ley en la que incurrió el Tribunal y por la que es acusada la sentencia se produjo además porque dejó de dar aplicación, en forma por demás errónea al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no haber dado aplicación al mismo, así como por no haber dado aplicación a los artículos 112 del Decreto 2200 de 1987, al artículo 9 del decreto 2201 de 1987, así como al Decreto 2123 de 1992 y al artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, normas que consagran beneficios convencionales a quienes como el actor ingresaron a Telecom antes de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Señala que el régimen pensional de Telecom se basó en el Decreto 2661 de 1960, el que tenía tres modalidades de pensión siendo la que establecía en 20 años de servicio y 50 años de edad la que cumple el demandante y que «el Tribunal no le dio aplicación vulnerando con ello los artículos 467 469 y demás normas concordantes del C S. T». Cita unos apartes de la sentencia CSJ SL, 29 jul. rad. 32771 para ratificar que la pensión convencional sí se les reconoce a quienes cumplan la edad con posterioridad al retiro de sus servicios laborales.
RÉPLICA Inicia la entidad demandada su oposición replantando las deficientes técnicas que contiene el recurso como es haber elegido la vía directa para controvertir aspectos que atañen directamente a la aplicación de normas convencionales y los relacionados con aspectos facticos como el tipo de vinculación del actor con TELECOM, sin atacar los argumentos vertebrales de la sentencia. De otra parte, y ocupándose de lo central del cargo, indica que el demandante no estaba amparado por algún régimen especial, y no existen fundamento legal para que el actor reclame la aplicación de la convención colectiva, cuando ya no hacía parte de la accionada, toda vez que al momento de su petición la entidad se encontraba extinta, por ello considera que el ataque del accionante a la sentencia de segundo grado no puede salir avante, pues tendría primero que probar que es beneficiario del acuerdo convencional que cita.
Finaliza su réplica diciendo que mal puede pretender el accionante que se le aplique la figura de pensión de especial del sector de comunicaciones, pues las normas que las contemplaban no están vigentes, pues el Decreto 2661 de 1960 está derogado y no puede ser aplicado. CONSIDERACIONES La Sala reitera que el recurso extraordinario debe cumplir con unas exigencias técnicas propias que impone la ley procesal, toda vez que esta inobservancia conduce a que sea infructuoso el estudio perseguido, pues debido al carácter dispositivo de la demanda de casación, no puede la Sala suplir las falencias observadas, toda vez que se vulneraría el debido proceso.
El cargo planteado acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, sin embargo, hace una mixtura de las sendas del puro derecho y de la fáctica, las cuales ha adoctrinado esta Corte, son excluyentes, habida cuenta que la primera se centra en algún error jurídico y la segunda en errores producto de la valoración de las pruebas ya sea por yerro en su análisis o por no haber sido apreciados.
Desde el punto de vista del ataque jurídico el casacionista impugna la decisión del Tribunal por haber incurrido en error «al no interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960», acusación que, en estricto derecho no existe, pues en tratándose de la vía directa, una de las modalidades por la cuales el fallador puede incurrir en violación directa a la ley, es la interpretación errónea, que consiste en aplicar acertadamente la norma que viene al caso, pero dándole un alcance equivocado, es decir, alterando el verdadero efecto del precepto que se impugna; frente a este submotivo, no evidencia la Sala el dislate por parte del fallador por cuanto no hizo alusión a esta disposición en su sentencia, por tanto, mal podía interpretar una norma que no trajo la providencia enjuiciada en su análisis.
Sin embargo, si se entendiera que el Submotivo invocado por el recurrente es la infracción directa, por cuanto al indicar que «no interpretó» la norma señalada, pudo significar que se rebeló contra la misma, entonces se evidenciaría que tampoco incurrió el Tribunal en tal dislate, ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición, que consiste en beneficiar al vinculado al sistema en el reconocimiento pensional con la aplicación de la norma inmediatamente anterior si le es más favorable y en el caso que se analiza, atendiendo los supuestos fácticos que son que el accionante laboró durante 20 años al Estado y nació el 11 de agosto de 1956, la norma inmediatamente anterior más favorable para él sería la Ley 33 de 1985 que exige además de los 20 años de servicio al Estado, el cumplimiento de 55 años de edad, que no es la pretensión del actor, pues su petitum radica en que se le conceda la pensión de conformidad con el Decreto 2661 de 1960, en concordancia con la convención colectiva de Telecom, esto es, al cumplir los 50 años de edad.
Ahora, en lo concerniente a haber «infringido directamente» el Decreto 2661 de 1960, asimilando tal término al género de violación para el caso la vía directa, no puede esta Corporación hacer alguna deducción respecto a lo que quiso decir el casacionista, en la medida que no se tiene claro bajo que Submotivo se transgredió la ley sustancial, esto es, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
En este orden, la Sala queda imposibilitada de abordar el estudio de la sentencia bajo los argumentos planteados por el casacionista, con relación a que el sentenciador incurrió en un dislate del puro derecho, en lo que corresponde al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960. No obstante, lo anterior, si la Sala interpretara que el casacionista incurrió en un lapsus cálami, significando ello que la vía elegida es la fáctica por cuanto acusa como pruebas no valoradas por el Tribunal la Resolución 1778 del 30 de agosto de 2007 y, los beneficios convencionales de los trabajadores de Telecom contenidos en la prueba de la convención colectiva de trabajo y, que de dicha omisión surge la negativa al reconocimiento de la acreencia económica deprecada, encuentra la Corte que tampoco le asiste razón al recurrente como pasa a explicarse: - Resolución 1778 del 30 de agosto de 2007 (f.os 216 a 219): Este acto administrativo es el resultado de una decisión frente a la petición elevada por el actor respecto al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, en la que se le responde negativamente, debido a que la modalidad reclamada no puede ser atendida «por cuanto a pesar de encontrarse dentro del citado régimen de Transición y tener más de 20 años de servicios al Estado no cuenta con la edad legal para el reconocimiento de la prestación, toda vez que a la fecha tiene 50 años de edad y esta modalidad se reconoce con 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad».
Observa la Sala que el censor incurre en la imprecisión de confundir el reconocimiento pensional de los empleados del Estado que han prestado sus servicios en forma continua o discontinua por espacio de 20 años, y alcanzan los 55 años de edad, con la prestación pensional que reclama frente a la convención colectiva de trabajo suscrita por Telecom, y por ello de manera confusa indica que el yerro del ad quem consiste en no haber atendido la confesión que contiene la prueba, «desconociendo con ello el mandato del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993», toda vez que el demandante laboró por más de 20 años de servicios, «quedando tan solo pendiente el cumplimiento de la edad [50 años] a la cual finalmente llegó, tal y como lo acepta el Tribunal en fecha posterior a su desvinculación el día 11 de agosto de 2006».
No pudo arribar el Tribunal al dislate fáctico alguno por no haber valorado el atacado acto administrativo, porque el centro de la inconformidad del accionante no fue la demostración de los 20 años de servicio en entidades estatales, sino el que no se le haya tenido en cuenta para acceder a su pedimento los 50 años de edad después de haber finalizado su vínculo con Telecom, y sobre este extremo fue que se presentó el debate, pues así lo precisó el recurrente en su alzada cuando dijo que el juez de primera instancia incurrió en yerro «por cuanto la pensión que aquí se solicita es una pensión consagrada en la convención Colectiva de Telecom, pero en una modalidad diferente, la cual implica 20 años de servicio en entidades Estatales o en Telecom continuos o discontinuos y 50 años de edad», argumento que permite establecer que el censor parte de una premisa equivocada, al colegir que la pretensión que reclama, lo es con fundamento en una modalidad diferente, consistente en 20 años de servicios «en entidades Estatales o en Telecom» faltándole solo cumplir el requisito de los 50 años de edad.
Entonces, desde la anterior visión, era intranscendente para el ad quem analizar el acto administrativo señalado, pues su no valoración no incidía en la decisión negativa, ya que el tiempo servido en el Ministerio de Defensa, no tenía injerencia en el reconocimiento pensional de jubilación convencional a cargo de Telecom a partir de los 50 años de edad, así se hubiera analizado en gracia de discusión, pues el reconocimiento pensional con el cumplimiento de los 20 años de servicio al Estado está consagrado pero en la Ley 33 de 1985 y se otorga con la acreditación de cumplir con 55 años de edad.
Por lo tanto, no le asiste razón al reproche del censor frente a la falta de apreciación de este acto administrativo, ya que, su examen ningún aporte habría arrojado frente a la pensión extralegal. De otra parte, la Sala con el fin de puntualizar la acusación del casacionista, bajo la comprensión de que su reproche radica en la inobservancia de pruebas como lo es la cláusula 2 convencional que trata el tema de la pensión de jubilación, entra a su revisión así: -Convención colectiva (f.os 44 a 46): Señala el recurrente en casación, que el Tribunal no dio aplicación a la modalidad de la pensión que contempla el régimen convencional de Telecom, respecto a que tendrán derecho a tal acreencia pensional quienes cumplan «20 años de servicio y 50 años de edad».
A fin de verificar lo expuesto, la Sala transcribe el artículo base de reproche contenido en la adenda de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1997, que dice: Las partes suscribientes de la presente addenda (sic) dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la empresa Nacional de Telecomunicaciones, STTELECOM y el sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaicones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de precisión. 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
Se deriva del anterior clausulado suscrito por Telecom y el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones Telecom, que el objeto esencial era «aclarar» que la empresa reconoce a « los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa » diferentes modalidades de pensión, entre las que se encuentra la reclamada por el actor, descrita en el numeral primero, que en términos puntuales exige cumplir con 20 años de servicios en Telecom y 50 años de edad en servicio activo, sin que aparezca acreditado en el plenario que convencionalmente también exista la posibilidad de completar ese tiempo de servicios con labores en otras entidades estatales.
Desde la claridad que se acaba de reseñar, tampoco le asiste razón al casacionista en el ataque, pues la colegiatura sí se adentró en el análisis del argumento que antecede, tanto así, que expuso, después de evidenciar que el acuerdo colectivo cumplía con las solemnidades propias y de transcribir la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, que en el hipotético caso que se le pudiera aplicar el acuerdo colectivo al actor, se presentaba el impase que el accionante laboró para Telecom menos de los 20 años exigidos por la cláusula convencional esto es, 19 años, 9 meses, y 3 días, y de otra que terminó su vínculo con la entidad el 30 de enero de 2006, esto es, antes que cumpliera los 50 años de edad (11 de agosto de 2006), cuando ya no ostentaba la calidad de trabajador y en ese orden, no cumplió con la exigencia de la cláusula convencional, el que consagra como campo de aplicación en su artículo 3° únicamente a la empresa y a sus trabajadores.
Se deriva de lo razonado que ninguna incidencia tiene la discusión del cumplimiento de la edad del demandante en servicio activo o no de la convocada, pues no acreditó el requisito de haber prestado sus servicios a la accionada por 20 años continuos o discontinuos a Telecom, derrumbándose su aspiración del reconocimiento jubilatorio extralegal.
Ahora bien, si la inconformidad del censor es la intelección que hizo el ad quem respecto de la cláusula del acuerdo colectivo, de que el cumplimiento de la edad debía ser en ejercicio activo en la empresa, debe la Sala resaltar que la Corte ha precisado que las disposiciones de origen convencional solo producen efectos jurídicos entre quienes lo suscriben y mientras el vínculo laboral se mantenga vigente, a no ser que sean las partes quienes acuerden expresamente extender los beneficios allí consagrados, bajo el marco de su autonomía y concertación. Sin embargo, como en el presente asunto no se evidencia que las partes hayan pactado la extensión de la pensión de jubilación para quienes no se encontraran con la relación laboral activa tratada en la adenda del artículo 2 del acuerdo colectivo, surge entonces que la comprensión del Tribunal no fue errada, como lo enrostra el censor, por tanto se mantiene sólido el argumento del juez colegiado, toda vez que, esta Sala Laboral de la Corte ha definido el criterio que mientras los suscribientes del acuerdo así no lo expresen, se mantiene la comprensión del artículo 467 del CST, en el sentido que la convención colectiva fija las condiciones de los contratos de trabajo mientras esta permanezca en vigencia, que en otras palabras significa que sus cláusulas conservan vigor mientras el vínculo contractual entre empresa y trabajador este rigiendo.
Así lo ha precisado esta Corporación a través de sentencias como la CSJ SL609-2017 que en lo pertinente dijo: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.
Por lo analizado y como quiera que el casacionista no logra derruir el fallo del juez de segundo grado por la vía jurídica ni por la fáctica, la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad y por tanto se mantiene incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se deben incluir en la liquidación de costas que practique de conformidad con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO ORDUZ SUÁREZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA (Con impedimento) ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 625 - 201 9 Radicación n.° 63942 Acta 0 6 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO ORDUZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la C AJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES C APRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UG PP -.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 88 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL625-2019 Radicación n.° 63942 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO ORDUZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 88 del cuaderno de la Corte.