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SL625-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 54078 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL625-2018 Radicación n° 54078 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA APONTE MACHADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Constanza Aponte Machado demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a pagar la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas dejadas de percibir, con sus incrementos legales, adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.

Soportó su pedimento en que la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento del Cauca, mediante acta 008-2005 del 22 de marzo de 2005, calificó a la actora con el 75.35% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 11 de noviembre de 2003 y que radicó ante el CAP Norte del Instituto de Seguros Sociales documentación para el reconocimiento de la pensión de invalidez, a la que tiene derecho conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990; que el 7 de septiembre de 2005, mediante la Resolución 13760 del 2005, la demandada negó el derecho con el argumento de que no cumplía los requisitos legales y otorgó la indemnización sustitutiva, de acuerdo a las normas vigentes sobre seguridad social.

Dijo haber nacido el 18 de diciembre de 1953, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad y por lo mismo era beneficiaria del régimen de transición y que en total ha cotizado 313 semanas a la demandada (fls. 2 a 5). La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, «la innominada» y prescripción. Aceptó que la actora fue calificada por la Junta de Calificación del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 75.35%, con fecha de estructuración 11 de noviembre de 2003; que la pensión de invalidez le fue negada por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley; que al 1 de abril de 1994, la actora tenía 40 años de edad y tenía cotizadas 313 semanas hasta 18 de diciembre de 1994 (fls. 25 a 28).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a cargo de la demandante (fls.63 a 70). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la actora, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida.

Impuso costas a la actora. Consideró que como consecuencia de la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el derecho reclamado debe regirse por lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la que exige que el afiliado estuviera cotizando y al momento de producirse la invalidez tuviera 26 semanas o que habiendo dejado de hacerlo, hubiera cotizado 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se estructuro la invalidez, requisito que la demandante no cumple, pues la última cotización fue el 19 de diciembre de 1994.

En punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, señaló que para dar aplicación al régimen anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es el Acuerdo 049 de 1990, la afiliada solo alcanzó a cotizar 281.14 «sin que sea posible computar de manera adicional las semanas que en vigencia de la Ley 100 de 1993 logró cotizar», tal cual lo tiene definida la jurisprudencia, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 28549 (fls.43 a 48).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que en sede de instancia, revoque las sentencias de primera y segunda instancia y se declare que el Instituto de Seguros Sociales debe pagarle la pensión de invalidez, las mesadas adeudadas incluidas las adicionales y los intereses moratorios.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente formula un cargo, debidamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Carta Política y «demás normas aplicables al caso».

Afirma que debido a que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 6 exigía haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de fallecimiento, o 300 en cualquier época; y que esta asistida del derecho, en tanto cuenta con 300 semanas en cualquier época.

Estima que ante la existencia de 3 sistemas normativos, es decir el Decreto 758 de 1990, y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el juzgador debió inclinarse por el más favorable al trabajador, en los términos que ordena el artículo 53 de la Constitución Política. A continuación, desarrolla una disquisición dirigida a mostrar cuál ha sido la posición de la Sala Laboral de la Corte, en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la condición más beneficiosa.

VII. RÉPLICA Aduce que la demanda de casación se asimila a un alegato de instancia, puesto que en el alcance de la impugnación se solicitó que se casara y revocara simultáneamente la sentencia del Tribunal; tampoco precisó la modalidad de la violación y se acusó la totalidad del Acuerdo, sin individualizar disposición. Sostiene que la actora no contaba con 300 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y no se pueden sumar cotizaciones anteriores y posteriores a la Ley 100 de 1993, para completar la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la censura incurre en la deficiencia que le enrostra la oposición en la declaración del alcance de la impugnación, en tanto pide que una vez quebrada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la del a quo y la del ad quem, es dable entender que lo anhelado es que, una vez anulado el fallo gravado, se revoque el que puso fin a la instancia inicial, toda vez que es la única que permanecería vigente de prosperar el recurso extraordinario.

Adicionalmente, denuncia violación directa del Acuerdo 049 de 1990, pero no especifica cuales artículos del mencionado reglamento son los que están transgredidos; y tampoco precisa el concepto de violación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, circunstancias que dificultan en grado sumo el estudio del cargo propuesto.

No obstante, descartada la eventual aplicación del principio de favorabilidad que suplica la accionante, en tanto ello supone la vigencia de los preceptos supuestamente enfrentados, resta decir que el de la condición más beneficiosa, tampoco está llamado a producir efectos en esta contención, en la medida en que no se dan las exigencias que, en términos de jurisprudencia, se han diseñado para el efecto.

Para reafirmar lo anterior, conviene memorar lo dicho en sentencia CSJ SL14091-2016, en la cual la Sala ha adoctrinado que: (…) este principio de la condición más beneficiosa, tiene aplicación no sólo para obtener el derecho a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto en los reglamentos del I.S.S., sino también para conceder ese derecho a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas que le conferían el derecho a la prestación de conformidad con la normatividad que regía con antelación a aquélla, pudiendo reclamar su reconocimiento al respectivo fondo de pensiones, como en el presente asunto ocurre, tal como se expresó, entre otras sentencias, en las de la CSJ SL, 5 sep. 2001 rad. 15667, 8 sep. y 22 nov. 2004 rad. 22584 y 23387, 14 jul. 2005 rad. 25090, 26 may. y 26 sep. 2006 rad. 26891 y 29042, y 19 de feb. 2008, rad. 31990.

Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;

(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.

Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez.

En esta oportunidad se dijo: Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.

De lo que viene de decirse, que como la actora solo cotizó 281.14 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de las cuales solo 14.2857 lo fueron entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, y la estructuración de la invalidez fue el 11 de noviembre de 2003, posterior al 31 de marzo de 2000, que fue señalado como el límite máximo por la CSJ SL 11548-2015 para el reconocimiento del derecho, por lo que no se encuadra en ninguna de las hipótesis señaladas por la jurisprudencia para hacerse acreedora de los beneficios descritos; por consiguiente, el cargo no es estimable.

Las costas a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSTANZA APONTE MACHADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00