CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30 Expediente No. 38715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL625-2013 Radicación No. 38715 Acta No.027 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). AUTO Se reconoce personería al doctor Jorge Augusto Piedrahita Maya, con T.P. No. 14.251 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Sociedad Industrias Alimenticias PERMAN S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL VENEGAS CRUZ contra la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario que adelantó en contra de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Rafael Venegas Cruz demandó a Industrias Alimenticias PERMAN S.A., para que fuera condenada a pagarle la parte del salario mensual que le venía reconociendo y que le redujo de forma unilateral entre el 1 ° de enero de 1999 y el 2 de febrero de 2002, y como consecuencia a reajustarle sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido unilateral e injusto, con base en el salario que realmente le correspondía, así como a cancelarle la indemnización moratoria por retención indebida de salarios y prestaciones sociales.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada como Director de la Agencia en la ciudad de Bogotá, habiendo sido contratado para devengar como salario mensual la suma de $ 2.500.000 a partir del 2 de septiembre de 1998, trabajo que tomó luego de dejar el que tenía desde 1980 debido a la estabilidad y a las mejoras que se le ofrecieron en sus ingresos, pues le ofrecieron incentivos por clientes, auxilio de rodamiento, gasolina, reparación de su vehículo y auxilio de transporte; que a partir del mes de noviembre de 1998, recibió comunicación unilateral de la empresa en la que le indicaban que los ofrecimientos hechos solo habían sido por los primeros tres meses del contrato pero desde entonces el salario básico sería de $ 1.500.000 y el rodamiento, que no constituiría salario, sería de $ 130.000; que el contrato duró hasta el 2 de noviembre de 2002 cuando fue despedido unilateralmente, liquidándosele con un salario inferior al pactado, y que fue presionado durante la vigencia del contrato a firmar documentos que contenían condiciones laborales diferentes a las pactadas, que fueron justamente las que lo hicieron cambiar de trabajo por ser mejores que las que tenía. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa se opuso a las pretensiones del actor, las cuales se basaban en hechos acomodados; que jamás ejerció presiones sobre el trabajador para que aceptara condiciones que vulneraran su estatus laboral. En relación con los hechos, acepto la existencia de la relación laboral pero mediante contrato escrito a término indefinido, dentro de los extremos temporales determinados en la demanda, relación que terminó por decisión unilateral de la empresa, sin que para ello existiera justa causa, mediante el pago de la indemnización correspondiente.
Negó la forma como se narran los hechos y dijo que se había pactado un salario de $ 2.500.000, pero tan solo para los primeros tres meses que se acordó con el actor y que el acuerdo se había desarrollado siempre dentro de los cánones legales sin que se hubieran vulnerado sus derechos laborales y sin que se hubiera ejercido presión o fuerza alguna.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de agosto de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso llegó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, dictada por una de sus salas de descongestión, confirmó la de primer grado y dejó las costas de la alzada a cargo del apelante.
Para lo que interesa al recurso, en relación con la apelación propuesta por el demandante, para tomar su decisión, el Tribunal se basó en el artículo 132 del C.S.T. que les permite a las partes estipular libremente las condiciones de trabajo siempre que no se violenten los mínimos establecidos en las leyes a favor de los trabajadores; pues como de antiguo lo ha dicho la jurisprudencia, dicha estipulación supone un acuerdo de voluntades que no puede darse por imposición unilateral del empresario o por exigencia exclusiva del empleado, pues es característica esencial del contrato de trabajo su consensualidad.
Examinó a continuación el contrato de trabajo suscrito por las partes, trascribiendo la cláusula adicional del mismo, que por los tres meses iniciales registró un salario mensual garantizado de $2.500.000, compuesto por un salario básico de $1.500.000 y una bonificación por tres meses de $1.000.000, y que vencido el tercer mes, estaría constituido por el salario básico de $1.500.000 más comisiones por cumplimiento de venta mensual de ventas por rango.
Analizó la comunicación que se le dirigió al actor el 11 de noviembre de 1998, con la cual se le modificaron parcialmente las condiciones salariales en favor del trabajador, ya que se le incrementaron el valor de las comisiones por cumplimiento del presupuesto mensual a partir del cuarto mes, lo que indica que las condiciones salariales inicialmente pactadas para los tres primeros meses, se mantuvieron, lo que quedó ratificado con el interrogatorio que absolvió el demandante y con el informe resumido de empleado por concepto para los meses de septiembre a diciembre de 1998, que reflejan detalladamente los pagos que se le hicieron al asalariado, lo que no se desvirtúa con el hecho de que el contrato de trabajo se hubiera suscrito después de la iniciación de labores, situación que ha admitido la jurisprudencia, como se desprende el aparte de la sentencia de casación del 23 de agosto de 2001, radicación 15677, que para el efecto reprodujo.
En ese orden, encontró lógico que las condiciones salariales se hubieran modificado a partir del cuarto mes de vigencia del contrato, resaltando que las documentales de folios 9, 15, 21 y 23, suscritas por el actor y dirigidas a la empresa, no aparecen recibidas por ésta, por lo cual le son inoponibles, pero que de todas maneras, así tuvieran validez probatoria, no implica que la empresa estuviera necesariamente obligada a aceptar los requerimientos de su servidor, justamente por la consensualidad del contrato de trabajo, a la que atrás se hizo referencia. Finalmente, y bajo el supuesto de una “ óptica solamente especulativa”, según las palabras que utilizó, el Tribunal consideró que así se hubiera presentado una rebaja unilateral del salario, lo cierto fue que el trabajador no reclamó dicha desmejora, lo que indica que aceptó la modificación, tal como lo reconoció la Corte en sentencia del 13 de noviembre de 1964, de la que trascribió un aparte pertinente sin indicar su radicación, manifestando luego que, “ Ahora bien, con base en la realidad probatoria, para la Sala es contundente la estipulación previa y consensual que sobre el tema salarial acordaron las partes, siendo éste el punto más relevante para dirimir la controversia suscitada.
Así las cosas, las disquisiciones del recurrente sobre la validez de las reclamaciones efectuadas por su mandante en el trascurrir de la relación laboral nada afecta la decisión adoptada por el a quo, porque al provenir solamente de uno de los sujetos de la relación, se requería la aquiescencia o aprobación del otro, -lo cual no ocurrió- para que surtiera los efectos pretendidos y modificara la estipulación inicialmente acordada ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, “ para que convertida en SEDE DE INSTANCIA proceda mediante Sentencia de casación laboral a condenar a la entidad empleadora a las súplicas de la demanda introductoria del proceso”. Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta “de los artículos 57, numeral 4°, 127 subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, del CST, al tiempo que dejó de aplicar siendo aplicables al caso, los artículos 27, 50, 59, numeral 1°, 142 y 149 del C:S:T:, 61 del C.P. del T., 177 del C. de P. C., lo que lo llevó a incurrir en error de hecho al no darle el efecto jurídico debido a la documentación aportada y consecuencialmente desconociendo los derechos que de ellos emanan ”.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN S.A. y el recurrente RAFAEL VENEGAS CRUZ acordaron a la iniciación del contrato de trabajo un salario básico de un millón quinientos mil ($ 1.500.000.oo) pesos y un salario variable mensual de un millón ($ 1.000.000.oo) garantizado este durante los tres (3) primeros meses de su vinculación. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario pactado a la iniciación del contrato de trabajo fue de dos millones quinientos mil ($ 2.500.000.oo) pesos, sin condicionamiento alguno y que esta suma se respetaría indefinidamente en el tiempo, hasta tanto las partes por mutuo acuerdo aceptaran modificarlo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no hizo manifestación alguna de conformidad con la disminución unilateral del salario previamente pactado, considerando el H. TRIBUNAL SUPERIOR que hubo de parte del trabajador una tácita aceptación de la disminución salarial. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones que regirían el contrato de trabajo se plasmaron en el referido documento a la iniciación de la relación laboral”. La demostración la inicia afirmando que: “ Es lamentable por decir lo menos, que se hubiera omitido por el Sr. Juez de segunda instancia el no darle valor probatorio al contrato de trabajo que se celebró verbalmente entre las partes el día 2 de septiembre de 1998 y que por presiones indebidas y de mala fe por parte de la demandada obligó al recurrente a firmar el documento con fecha 16 de septiembre de 2000, con las inconsistencias que anteriormente se dejaron reflejadas.
Si se hubiera tenido en cuenta las omisiones comentadas no se hubiera incurrido en los errores cometidos y se hubiera tenido en cuenta lo declarado por los testigos, en el entendido que esta prueba no es de recibo por si sola en el RECURSO DE CASACIÓN LABORAL, pero que en su conjunto y amparándose en otras pruebas se debieron tener en cuenta para resolver de fondo ”.
Se detiene en las declaraciones de María Cristina Montenegro, Ana Isabel López Vásquez y Eduardo Bernal Trujillo y dice que sus declaraciones acreditan la mala fe de la demandada, sobre todo “ si sus propias (sic) testigos hacen precisión y así lo afirman en sus declaraciones que el trabajador nunca estuvo de acuerdo con el salario que se le cancelaba arbitrariamente contrariando lo acordado verbalmente a la iniciación de la relación laboral y además que no existía ningún garantizado temporal e igualmente la inconsistencia de lo declarado por el Sr. Gerente Comercial”.
Respecto del material probatorio dijo: “ Los errores en que incurrió el Sr. Juez de segunda instancia se cometieron al no haberse dado el valor probatorio a las reclamaciones escritas enviadas por el recurrente a los directivos de la demandada, cuyas copias obran a folios 18 a 24 del cuaderno principal, documentos auténticos que no fueron tachados durante el trámite del proceso, en donde desde la iniciación del contrato el recurrente reclamó el respeto por los acuerdos verbalmente logrados en la ciudad de Bogotá, los que necesariamente tenían que ser superiores a los beneficios que traía de la anterior entidad empleadora a la cual le prestó ininterrumpidamente los servicios personales por más de 18 años como consta en la certificación que obra a folios 76 del expediente en la que se hace un reconocimiento expreso de los buenos servicios prestados, documento que recoge el último salario que devengó en la misma, el cual es superior al que de mala fe se alega como acordado entre las partes que es de un millón quinientos ($ 1.500.000.oo) pesos (sic).
Igualmente por los mismos argumentos expuestos anteriormente al hacer referencia a la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA a que se refiere esta demanda, los cuales traigo para demostrar el cargo formulado. Si el Ad-Quem hubiera aplicado correctamente las normas sustanciales a que se refiere el cargo formulado, con absoluta seguridad el fallo hubiera sido a favor del trabajador recurrente Sr. RAFAEL VENEGAS CRUZ”.
VII. RÉPLICA Afirma que el cargo está defectuosamente formulado y que de todas maneras la sentencia está ajustada a derecho. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la parte opositora en algunas de las objeciones técnicas que hace al cargo. En efecto, la sustentación del cargo está soportada sobre la crítica de la prueba testimonial que hace la censura; más sin embargo, es bien sabido que de acuerdo a la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba hábil para estructurar un error de hecho en la casación laboral, rigidez que ha morigerado la Corte en cuanto a permitir su examen siempre y cuando se demuestre error del sentenciador sobre uno de los medios de pruebas calificados, que son, de acuerdo con el citado precepto, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, situación excepcional que no acontece en el presente asunto, pues ningún error hace derivar la censura de uno de los referidos medios calificados, los cuales no indica si fueron.
Ahora, el Tribunal le restó valor probatorio a las comunicaciones suscritas por el actor en las que reclamaba el pago de salarios, por cuanto no aparecían recibidas por la empleadora y eran por tanto inoponibles a esta, limitándose tan solo a decir que eran documentos auténticos y que no fueron tachados en el curso del proceso, Ningún cuestionamiento hizo la censura sobre este pilar de la sentencia, en tanto frente a la deducción del Tribunal hizo un planteamiento lacónico sin una cabal demostración sobre el supuesto desacierto del sentenciador de la alzada, cuya decisión, por tanto, permanece inalterable.
Igualmente el Tribunal estimó, que de todos modos, así se hubiera presentado desmejora unilateral del salario por parte de la empresa, el hecho de no haber reclamado el trabajador la ilegalidad de dicha desmejora, indicaba por el contrario que había mostrado su consentimiento, planteamiento que tampoco fue controvertido por la acusación. Por lo demás, el Tribunal examinó el contrato de trabajo, especialmente la cláusula en la que se acordó el salario, haciendo deducciones sobre ella, así como sobre la comunicación de la empresa sobre la nueva condición salarial del trabajador, deducciones o conclusiones que tampoco fueron rebatidas por la censura con la contundencia requerida para poder desquiciar la sentencia. Es evidente, entonces, que él cargo, cuyo contenido es más propio de un alegato de instancia, deja intacto muchos de los soportes que el Tribunal dio por demostrados, lo cual lo hace inestimable por la Corte.
Las costas son a cargo del impugnante. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de RAFAEL VENEGAS CRUZ contra la Sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 30 13