SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL624-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2024, en el proceso que en su contra adelantó GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO.
I.
ANTECEDENTES Gloria Cecilia Múnera Arango llamó a juicio a Colpensiones para que «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su cónyuge Gabriel Alberto Mora Gutiérrez. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, se dispusiera su pago a partir del 9 de julio de 2018 cuando él falleció, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, además de las costas.
Como fundamento de sus pretensiones narró que: Gabriel Alberto Mora Gutiérrez se afilió al entonces ISS e hizo aportes desde abril de 1979 hasta julio de 1996, consolidando un total de 733 semanas. Afirmó que, contrajo matrimonio con el causante el 31 de diciembre de 1982, unión de la cual nacieron Wilmar y Yeison Mora Múnera, convivieron compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el 9 de julio de 2018, fecha en que murió. Dijo que, solicitó a Colpensiones la pensión de sobreviviente, pero en Resolución SUB292479 del 9 de noviembre de 2018 le fue negada con sustento en que el afiliado no pagó la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 77 de 2003, posteriormente mediante Resolución SUB12261 del 17 de enero de 2019, le reconocieron la indemnización sustitutiva.
Agregó que, el 20 de enero de 2020 insistió en su reclamación y por Resolución SUB31986 del 3 de febrero de dicho año, se ratificó la negativa pues el afiliado no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, pese a haber aportado 733 en toda su vida. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Consideró que pertenece a un grupo especial de protección constitucional por sus condiciones de salud, habita con sus hermanos en una casa que les quedó de herencia, por sus condiciones no puede acceder a un trabajo y su situación económica es apremiante, sobre todo, luego del deceso de su cónyuge (f.° 3 a 18 exp. dig. cuaderno juzgado).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la afiliación de Mora Gutiérrez, las semanas de aportes, la fecha del deceso, las reclamaciones pensiones y la expedición de los actos administrativos que la negaron. Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios e indexación, compensación e imposibilidad de condena en costas.
En su defensa, adujo que a la actora no le asiste el derecho a la pensión pues el afiliado no acreditó el número mínimo de semanas para otorgarla «en aplicación de la condición más beneficiosa» (f° 159 a 187 exp. dig. cuaderno juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de septiembre de 2023 (f°. 304 a 307 exp. dig. cuaderno juzgado tomo II) en el que dispuso: Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que dejare causada su cónyuge el señor GABRIEL ALBERTO MORA GUTIERREZ quien falleciere el 9 de julio de 2018.
Esto en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes en un monto de $1.243.031 para 2023, desde el 9 de julio de 2018.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo correspondiente entre el 9 de julio de 2018 y la fecha de emisión de la presente providencia por un total de $55.940.981, suma que corresponde al retroactivo habiéndose aplicado la compensación por los dineros pagos en virtud de la indemnización sustitutiva que la entidad le reconociere a la demandante.
Colpensiones deberá realizar la indexación de las sumas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Este retroactivo deberá ser reconocido dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Se autoriza a COLPENSIONES para que del valor reconocido descuente los reajustes correspondientes a los aportes del sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a la demandante desde el octubre de 2023 una mesada que asciende a $1.243.031 para la presente anualidad, pensión que deberá ser reconocida por un total de 13 mesadas anuales con sus respectivos reajustes de ley.
QUINTO: Las excepciones propuestas por COLPENSIONES se declaran no probadas salvo la de improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la compensación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de la demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $3.915.868.
SEPTIMO: ORDENAR la remisión del expediente y la grabación a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, si el presente fallo no fuere apelado. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 15 de julio de 2024 (f.° 14 a 31 exp. dig. cuaderno tribunal), en el que resolvió:
PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por la señora GLORIA CECILIA MUNERA ARANGO … contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICA el numeral segundo en cuanto a que la pensión de sobrevivientes se debe reconocer a partir del 13 de julio de 2019, dado que las mesadas se encuentran prescritas, así como en el valor de la mesada pensional, la cual asciende al salario mínimo.
TERCERO: MODIFICA el numeral tercero en cuanto al valor del retroactivo adeudado, el que asciende a la suma de $64.567.843 liquidado entre el 13 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2024, valor del cual se AUTORIZA a COLPENSIONES, compensar lo pagado a la actora por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de Resolución SUB 12261 de 2019 por valor de $13.431.375, la que deberá indexarse a la fecha de pago.
Y a partir del 1º de julio de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al demandante una mesada pensional en la suma de $1.300.000 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a revisar si la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, examinando cual es la densidad de semanas que debía acreditar, para dejar causada la prestación y si era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa; resuelto lo anterior, analizaría si proceden los intereses moratorios y las costas.
Precisó que como Mora Gutiérrez falleció el 9 de julio de 2018, la norma aplicable al asunto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de la muerte de un afiliado, que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Expuso que no se controvertía que él cotizó 728 semanas en toda su vida laboral, la última de ellas el 21 de julio de 1996, por lo que quedaba claro que no hizo aporte en los 3 años anteriores al deceso, que si bien esta Sala de Casación se ha pronunciado en torno al principio de la condición más beneficiosa, fijando unas reglas para su otorgamiento, el mismo fue limitado para asuntos como este, a que el deceso del afiliado se produjera dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006 (CSJ SL4650-2017), presupuestos que no se cumplen.
Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 7 A pesar de lo anterior, aseguró que no podía desconocerse que la Corte Constitucional en sentencias CC SU442-2016 y CC SU005-2018, ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sin ningún tipo de límite temporal e incluso admite el salto normativo a disposiciones que no fueran inmediatamente anteriores y, estableció un test de procedencia para determinar si quien reclama se encuentra en situación de vulnerabilidad.
Luego de reproducir apartes de tales providencias y verificar que el afiliado alcanzó 728 semanas de aportes en toda su vida laboral de la cuales 613.57 lo fueron antes del 1 de abril de 1994, aludió al estado de debilidad de la actora y sostuvo que, […] tal como lo analizó la a quo, dentro del plenario quedó plenamente acreditado que se cumplen las condiciones del test de procedencia establecido en la sentencia SU-005 de 2018.
Debe resaltarse que las testigos traídos al proceso, YEISON MORA MUNERA, ALBA LUZ GÓMEZ MEDINA y JOSÉ DAVID ARBOLEDA ATEHORTUA, ofrecen plena credibilidad a la Sala en todas sus manifestaciones, pues se trata de dos personas a quienes les consta de manera directa los hechos frente a los cuales declararon, ya que tenían una relación cercana con la señora GLORIA CECILIA MUNERA y su familia, el primero como hijo de la actora y el causante y los otros dos en razón de amistad y vecindad, fueron coherentes y coincidentes en sus afirmaciones y supieron expresar la razón de su dicho.
De los actos administrativos expedidos por la enjuiciada y la prueba testimonial, dedujo la calidad de beneficiaria, resolvió la excepción de prescripción, liquidó el retroactivo, autorizó descontar lo que fue pagado por indemnización Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sustitutiva, confirmó la negativa de los intereses moratorios y las costas a cargo de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia revoque la del a quo y absuelva de todas las pretensiones, provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa de: […] los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el (sic) artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Por la senda del ataque, ninguna discusión se presenta en torno a que: i) Gabriel Alberto Mora Gutiérrez, afiliado a Colpensiones, cotizó 728 semanas en toda su vida laboral, ii) el último aporte lo realizó el 21 de julio de 1996, iii) falleció el 9 de julio de 2018, sin cotizar las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, ni 26 dentro del año inmediatamente anterior al óbito.
Luego de referirse a la decisión del Tribunal, dice que actuó en contravía de lo dispuesto por esta Sala para acoger el criterio de la Corte Constitucional, que la Ley 100 de 1993 no estableció ningún régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes y, que es la norma vigente al momento del deceso del afiliado la llamada a regular la pensión de sobrevivientes, siendo en este caso la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, en tanto falleció el 9 de julio de 2018, precepto que en su artículo 46 exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, requisito que, como quedó visto, no cumplió Mora Gutiérrez.
Expuso que el Tribunal a pesar de considerar que los anteriores presupuestos no se cumplían, se rebeló contra la posición reiterada de esta Sala de la Corte, lo que además admitió conocer, para acoger el criterio vertido en las sentencias SU442-2016 y SU005-2018 y acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que el deceso se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, fuera de la zona de paso 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006.
Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que le resultaba vedado al ad quem realizar un ejercicio histórico a fin de encontrar una legislación y darle efectos plus ultractivos, sin que para ello fuera suficiente fundamentar su decisión en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que no han sido acogidas por esta Corte, como lo dejó sentado en providencias CSJ SL2510- 2024 y CSJ SL436-2023, «olvidando que como Juez de alzada en la jurisdicción ordinaria laboral, la postura adoptada por el órgano de cierre y a su vez Superior Jerárquico, se torna imperativa» (resaltado del texto).
VII. RÉPLICA Sostiene que el colegiado no hizo otra cosa que aplicar Constitución Política y seguir la posición interpretativa valida de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias SU442-2016 y SU005-2016, asegura que la condición más beneficiosa se aplica a todos los casos de manera intemporal, tal como lo tiene adoctrinado dicha Corporación en las providencias en que se sustentó el ad quem.
VIII. CONSIDERACIONES En principio, por la vía elegida, se encuentra fuera de controversia que el afiliado Mora Gutiérrez falleció el 9 de julio de 2018, aportó en toda su vida 728 semanas, el último aporte lo pagó el 21 de julio de 1996 y no cotizó 50 semanas Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en los 3 años anteriores al deceso, ni 26 dentro del año inmediatamente anterior.
Tampoco discute la conclusión del colegiado, en punto a que, en Resolución SUB12261 del 17 de enero de 2019, le reconocieron una indemnización sustitutiva, por $13.431.375. El Tribunal coligió que, aunque el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco en aplicación de esta última normatividad en su versión original, acogiendo las decisiones de la Corte Constitucional SU442-2016 y SU005-2018, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como lo concluyó el a quo por superar las condiciones dispuestas en el «test de procedencia», por lo que procedió a confirmar su reconocimiento en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que el afiliado cotizó en total 728 semanas, de las cuales 613.57 lo fueron con antelación al 1 de abril de 1994.
La recurrente afirma que no era dable resolver acudiendo al precedente de la Corte Constitucional y que, por el contrario, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, como quedó visto, la actora no tiene derecho a la pensión que reclama en tanto su cónyuge no alcanzó el número de semanas exigido en la ley para su causación. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en revisar, si el Tribunal se equivocó al decidir el litigio acudiendo al principio de la condición más beneficiosa y por esa ruta, aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, amparado en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU-005-2018.
Para resolver, es preciso recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado pero, también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017).
Dicho de otra manera, ha sido enseñado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).
En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del Decreto 758 del mismo año, pues ello no tiene cabida, ni siquiera bajo el supuesto de acudir a otros mandatos de la Constitución Política.
Así se estimó en sentencia CSJ SL1371-2024: Lo anterior, debido a que el principio de la condición más beneficiosa también protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones a su amparo, y no cualquier peticionario que lo invoque, sin el cumplimiento de ninguna regla.
Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL675-2024). Además, ha sido limitada la posibilidad de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues se creó una «zona de paso» para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023.
Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Y si en gracia de simple hipótesis la Sala pasara por alto el límite temporal y acudiera al principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos tampoco cumplió Mora Gutiérrez, pues fue indiscutido que no acreditó las mínimas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
De otro lado, debe relievarse que esta Corte se ha apartado del precedente de la Corte Constitucional que abre camino a la aplicación de la denominada plus ultractividad de la ley al amparo del «test de procedencia». Sobre el tópico, esta Sala en proveído CSJ SL3484-2024 en la que reiteró la CSJ SL337-2023, afirmó: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 16 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].
De lo expuesto, en este asunto se acredita el yerro en el que incurrió el ad quem, pues como quedó visto, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron. Tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, no solo porque no era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 22 de junio de 1959 (f.° 22 exp. dig. cuaderno juzgado), sino porque no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, 1000 en cualquier tiempo, ni 500 dentro de los veinte años anteriores su fallecimiento en los que tampoco hizo aporte alguno, el último fue el 21 de julio de 1996, pues recuérdese alcanzó una densidad de 728 Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas en toda su vida laboral.
Bajo el anterior panorama, la Corte no encuentra acertada la decisión del Tribunal y, por lo mismo, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado, acudió a la sentencia CC SU005-2018 y definió que la demandante se encontraba en las especiales condiciones de vulnerabilidad a que alude dicha providencia, razón por la cual consideró que en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que el afiliado causó los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, lo anterior a pesar de tener presente que, en principio la norma llamada a regir el derecho reclamado era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos no estaban satisfechos.
Seguidamente, cuantificó el monto inicial de la prestación y el valor del retroactivo, negó los intereses moratorios e impuso costas a la enjuiciada. La demandante recurrió en punto a la negativa de los intereses moratorios. Colpensiones, insiste que la actora no tiene derecho a Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la pensión de sobrevivientes, pues el afiliado falleció el 9 de julio de 2018, sin dejar satisfechos los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003, norma aplicable al asunto, en tanto en los 3 años anteriores al deceso no hizo aporte alguno, que tampoco reunió las exigencias de la Ley 100 de 1993, debido a que no realizó cotización en el año anterior al deceso; que no era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa en los términos que ha enseñado esta Sala de la Corte, pues no es posible una búsqueda indefinida o un salto normativo hasta encontrar la que se acomode a la situación de la solicitante.
Analizadas las pretensiones a la luz de los recursos presentados por las partes y el grado de consulta que procede en favor de la demandada, la única decisión a la que arriba la Sala es la de revocar la sentencia de primera instancia, pues como quedó visto en sede extraordinaria, el afiliado no dejó causado el derecho reclamado, pues si bien reunió en toda su vida 728 semanas de cotización, no pagó ninguna en los 20 años anteriores al deceso, por eso no se abre vía ni resulta procedente el estudio del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 750 del mismo año, como lo reclama.
Consecuentemente, no procede el estudio del recurso de la demandante, centrado en los intereses moratorios. Las costas en primera instancia a cargo de la Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 15 de julio de 2024, en el proceso adelantado por GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó la condenatoria impartida por el a quo.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2023, y absolver íntegramente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBF13D160AAB78C3FF6B3A388B182245EECF33A47437909748C3C7CBC0D681A5 Documento generado en 2025-03-20