Micelio
SL624-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1361 de 2009Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL624-2024 Radicación n.°97775 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CARLOTA RUIZ DE SARMIENTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 29 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la llamada como litis consorcio necesaria CECILIA DEL SOCORRO TORO RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES María Carlota Ruiz De Sarmiento llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional originada por la muerte de su cónyuge, el señor Álvaro Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 2 Sarmiento Malaver, junto con su retroactivo pensional las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, en lo que intersa al recurso extraordinario, afirmó que contrajo matrimonio con el señor Álvaro Sarmiento Malaver el día 16 de febrero de 1958; que de esa unión se procrearon nueve (9) hijos; que a éste le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución N° 003100 de 1994; que existió una convivencia ininterrumpida desde la celebración del matrimonio hasta mayo de 1994, fecha a partir de la cual, el causante radicó su domicilio en un taller de su propiedad, no obstante mantuvieron el vínculo matrimonial vigente y el cumplimiento de sus obligaciones como cónyuges; que Sarmiento Malaver falleció el 29 de diciembre de 1997.

Agregó que: el día 14 de enero de 1998 solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual fue denegada mediante la Resolución Nº 011776 de 1998, bajo el argumento de no acreditar la condición de beneficiaria; que mediante las Resoluciones Nº 06522 de junio de 1999 y Nº 09970 de 25 de julio de 2000 expedidas por el ISS, se reconoció la prestación deprecada en favor de la señora Cecilia Del Socorro Toro Restrepo en un 50%, como compañera permanente y en un 50% en favor de Diana Carolina Sarmiento Toro, en su condición de hija menor, hoy mayor de edad.

Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones al momento de descorrer el término de traslado aceptó como ciertos los hechos relacionados con el estado civil de la demandante y la emisión de las diferentes resoluciones, frente a los hechos restantes manifestó no ser ciertos y no constarles. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

La integrada como litis consocio necesario la Cecilia Del Socorro Toro al dar respuesta los hechos de la demanda, aceptó como ciertos los relacionados con las resoluciones expedidas por el ente de la seguridad social y la existencia del vínculo matrimonial de la demandante con el causante, negó los relacionados a la temporalidad de la convivencia señalados en el acápite de la demanda.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de: inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de marzo de 2021 (f.°343Cd, 348-349 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA CARLOTA RUIZ DE SARMIENTO identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.279.112, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor ALVARO SARMIENTO MALAVER, quien en vida se identificaba con la c.c. 525.892.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar a la señora MARIA CARLOTA RUIZ DE SARMIENTO la pensión de sobrevivientes deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.

TERCERO: ABSOLVER a CECILIA DEL SOCORRO TORO RESTREPO identificada con la c.c. 32.526.448 y a DIANA CAROLINA SARMIENTO TORO identificada con la c.c. 1.017.199.619 de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no ser procedente proferir contra ellas, orden o condena alguna.

CUARTO: Las excepciones formuladas por las codemandadas en sus contestaciones quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentado por las partes, resolvió confirmar la sentencia objeto de alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal se planteó como problema jurídico a determinar si para el presente asunto es suficiente que la señora María Carlota Ruiz de Sarmiento haya convivido con su cónyuge el señor Álvaro Sarmiento Malaver dos años en cualquier tiempo para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada y Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 5 precisó que se encontraba debidamente probado y no existía discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) el matrimonio celebrado entre la señora María Carlota Ruiz de Sarmiento y el señor Álvaro Sarmiento Malaver el día 16 de febrero de 1958; ii) que el señor Sarmiento Malaver fue pensionado por vejez en marzo de 1994, mediante Resolución n°003100 de la misma anualidad; iii) que éste falleció el 29 de diciembre de 1997; iv) que la demandante en los años 1998 y 2016 solicitó reconocimiento de la pensión y ésta fue negada; v) que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a Cecilia del Socorro Toro Restrepo, en calidad de compañera permanente del señor Sarmiento Malaver y a su hija menor Diana Carolina Sarmiento Toro, nacida el 22 de diciembre de 1991, en un porcentaje del 50% para cada una.

Para dar solución al interrogante, manifestó que, al haberse presentado el deceso en el año 1997, la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 versión original y afirmó: No obstante lo anterior, y como para el caso en concreto dado que el causante falleció el 29 de diciembre de 1997, y que por lo tanto se aplica es la norma vigente al momento del fallecimiento esto es, la ley 100 de 1993 sin modificaciones, debe tenerse en cuenta que frente a este punto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4099 de 2017 al analizar si la cónyuge separada de hecho por 27 años tenía derecho a la pensión de sobreviviente aplicando la L 100 de 1993 sin modificación, consideró que el solo hecho de mantenerse vigente el vínculo matrimonial no hace que la cónyuge tenga derecho a la prestación económica.

Añadió, que a la demandante le correspondía demostrar no solo la vigencia del vínculo matrimonial, sino que también la comunidad de vida al momento de la muerte del causante, Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 6 cargas probatorias contenidas en los artículos 164 y 167 del CGP. Agregó, que después de realizado el debate probatorio la demandante no logró demostrar la comunidad en vida al momento de la muerte del causante, para acceder al derecho reclamado y expresó: Partiendo de la normativa y jurisprudencia en cita, y después de ser valorada toda la prueba en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que efectivamente la demandante MARIA CARLOTA RUIZ DE SARMIENTO, partiendo de la separación que tuvo con su esposo desde mayo de 1994 según la confesión realizada en el hecho tercero de la demanda y lo anotado en la prueba antes mencionada, no logró demostrar la comunidad de vida al momento de la muerte del Sr. ÁLVARO SARMIENTO MALAVER, requisito este sine qua non para la prosperidad de la pensión solicitada, razón por la cual deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia. Ahora, el argumento relacionado con que se debe tener en cuenta el tiempo como convivencia efectiva hasta el momento de la muerte del causante por ser este el responsable de la separación no tiene vocación de prosperidad en la medida que dentro del proceso no quedó plenamente acreditado que la razón de la separación ocurrida ente la señora MARIA CARLOTA RUIZ DE SARMIENTO y el señor ÁLVARO SARMIENTO MALAVER haya sido por culpa exclusiva de este último.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en su lugar y una vez Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 7 constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con la retroactividad pretendida, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica por la opositora Colpensiones en el recurso extraordinario.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y en la modalidad de interpretación errónea el artículo 47 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 y 8 del Decreto 1889 de 1994; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009; el artículo 113, 180, 1820, 152, 160, 167, 176 a 179 del C.C. que conllevó a la violación de los artículos 5, 13, 28, 33, 42, 43 y 48 de la Constitución Política de Colombia.

Afirmó la recurrente, que no existe discusión respecto de ninguno de los aspectos fácticos ni probatorio que el Tribunal tuvo por acreditados, lo cuestionable es la interpretación dada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, luego de transcribir apartes de la decisión de alzada, señaló que los yerros se concretan en: Es indispensable a la hora de brindarle el alcance a la disposición Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 8 normativa citada, no perder el horizonte de su grado de protección, pues esta prestación se funda en múltiples principios constitucionales como lo son la solidaridad, reciprocidad y universalidad (Sentencia C-336 de 2008), y busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado al grupo familiar, evitando que ello se convierta en un cambio radical en las condiciones de subsistencia de los beneficiarios de la prestación. Particularmente, la sentencia C-1176 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra, analizó la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el inciso segundo del literal a) transcrito, correspondiendo a la Corte resolver si para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañero supérstite debía iniciar vida marital antes de que el causante adquiriera la calidad de pensionado, y si esta exigencia se ajustaba o no al principio de igualdad y a la protección de la familia.

Al respecto la Corte Constitucional expuso que: “el objetivo fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger a la familia”. Agregó que el cumplimiento de ciertas condiciones personales o temporales del cónyuge o compañero permanente del causante “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

También, manifestó que “las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia” y “con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada”.

Aunque la Corte estimó que el requisito demandado coincidía con los propósitos señalados, pretender que la convivencia iniciara antes de adquirir el estatus de pensionado no era una medida idónea, toda vez que esta circunstancia es ajena “al propósito de la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los cónyuges o compañeros y evitar relaciones de última hora”.

Ahora bien, no se desconoce que las condiciones temporales van dirigidas a legitimar y favorecer a los miembros del grupo familiar, pero desconocer la existencia de relaciones conyugales que superan ampliamente el requisito de dos años exigido normativamente, circunscribiendo su interpretación a que sean materializados con antelación a la fecha del deceso, o que incluso se mantenga una comunidad de vida en los últimos dos años, resulta un Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 9 despropósito que legitima las relaciones que se pretenden evitar, es decir, aquellas de última hora, que cumplen estrictamente con la limitante legal de dos años, desnaturalizando injustamente la existencia de legítimos beneficiarios.

Además de lo expuesto, al no mediar divorcio, el contrato matrimonial por sí solo incorpora unos derechos y unas obligaciones, los cuales, siempre van a subsistir mientras la pareja mantenga vigente el vínculo matrimonial y por el hecho de que se presente una separación de cuerpos, o de hecho, no quiere decir qué las obligaciones tales como ayuda y socorro mutuo, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, ya no existan, por el contrario, están ahí presentes, y por tanto, los cónyuges tienen esos deberes cúmplalos o no los cumpla, deberes entre los cuales se encuentra la cohabitación. Es decir dentro de la cantidad deberes que se extienden en razón al vínculo matrimonial el único que se extingue con la separación de cuerpos es el deber de cohabitación, los otros deberes perviven hasta tanto la pareja no disuelve el vínculo a través de un divorcio, debiéndose entender la permanencia de la comunidad de vida, pues de ella se desprende la existencia de los deberes propios del vínculo conyugal.

Dicho de otro modo, no guarda una correcta intelección, la exigencia de la permanencia de la “comunidad de vida” en último bienio, entendiéndose, erróneamente este concepto, como el deber conyugal de cohabitación, pues si, por el contrario la hermenéutica normativa se dirige a conceptuarlo como la subsistencia de los deberes conyugales contraídos con el vínculo nupcial y su permanencia hasta el deceso, no se violentaría la principialística constitucional que protege la pensión de sobrevivientes pretendida, excluyendo la cónyuge supérstite con separación de cuerpos.

En el marco de la constitución que permea las disposiciones legales, se desequilibra la protección a la familia, cuando una pareja que decide formalizar su relación, que entrega su existencia a la conformación de un proyecto común de vida, que dedica su exclusividad a cuidado de los hijos, que inclusive coadyuva con su compañía y fortaleza a que el causante construya su derecho pensional, se vea desprovista del sostenimiento que este proporciona, maxime si se tiene en cuenta el relego que históricamente a tenido la mujer, en el mercado laboral, direccionándola a la atención de labores domésticas sin cobertura del sistema de seguridad social.

La postura asumida por la Sala del Tribunal, vulnera de forma abierta el principio de solidaridad, y permea profundamente el principio de proporcionalidad, privando de los derechos prestacionales a vínculos matrimoniales de larga duración, por vínculos maritales ajustados a la exigencia legal de 2 años de Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 10 convivencia, más si se evalúa, que quien aspira a la prestación, no obstante, la separación de cuerpos, mantiene el lazo indeleble y jurídico del contrato nupcial, que por sí solo, asigna obligaciones personales a los consortes que permite incluirlos como miembros de su núcleo familiar, sin que la separación de hecho o de cuerpos pueda disolver la obligación la obligación contraída de CONVIVIR, al margen si se presenta o no cohabitación. Por tanto, la separación de cuerpos, resulta una figura jurídica que solo extingue la cohabitación, y no puede constituirse en un obstáculo para que el consorte que ha vivido mucho más de dos años con antelación a la muerte, pueda acceder a la prestación pretendida, salvo que medie la disolución del vínculo matrimonial a través de divorcio.

De lo expuesto, desconocer el cumplimiento de los presupuestos fácticos normativos del cónyuge separado de hecho que acredita dos o más años de convivencia en cualquier tiempo, al margen de haber efectuado “comunidad de vida” (mal entendida como el deber de cohabitación) hasta el deceso, a sabiendas que no media divorcio que pusiere fin a los deberes contraídos con el matrimonio, vulnera los términos del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia y demás normas invocadas como vulneradas en la proposición jurídica del cargo.

VII. OPOSICIÓN Colpensiones a través de su apoderado judicial manifestó que al ser encausado el cargo por la senda de puro derecho se dan por sentado las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, a saber: 1.Que la señora MARÍA CARLOTA RUIZ DE SARMIENTO contrajo matrimonio con señor ÁLVARO SRMIENTO MALAVER el 16 de febrero de 1958. 2.El señor ÁLVARO SRMIENTO MALAVER fue pensionado el 30 de marzo de 1994 y falleció el 29 de diciembre de 1997. 3.Que mediante resolución 09970 del 25 de julio del año 2000, a la señora CECILIA DEL SOCORRO TORO RESTREPO en calidad de compañera permanente, le fue sustituida la pensión en un 50% (el porcentaje restante le fue otorgado a la hija del pensionado). 4.Que la demandante en su calidad de cónyuge y en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (versión original) no acreditó el haber convivido con el de cujus dentro de los dos años previos Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 11 a infortunio.

Afirmó, que contrario a lo expresado por el censor, la interpretación dada a la norma fue acertada, en tanto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente exige una convivencia de 2 años con anterioridad a la muerte del causante, algo que en el caso de marras no aconteció, pues la demandante convivió con él solo hasta el mes de mayo de 1994, siendo esto un hecho confesado dentro del escrito inaugural.

Sobre la interpretación de la norma en comento se apropió de lo señalado en la sentencia CSJ SL4099-2017, reiterada en la reciente CSJ SL1233-2023. Por lo dicho, es claro que la interpretación dada por el juez de alzada al precepto acusado fue la adecuada, razón por la cual al no haber acreditado la demandante en su calidad de cónyuge el haber convivido con el causante por el tiempo requerido, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no era posible ordenar el otorgamiento de la pensión reclamada.

Motivo por el cual solicitó a la Sala mantener incólume el fallo motivo de discordia y condenar en costas como en derecho corresponda. VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por señalar que el cargo fue enderezado por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación errónea, que se genera cuando el sentenciador descubre en el precepto jurídico atacado un alcance disímil de lo que comprende, es decir, que el entendimiento dado a la norma por el juez de alza es desacertado o erróneo.

Delineado lo precedido, el Tribunal para dar respuesta a las súplicas de la recurrente consideró que la norma aplicable para dirimir la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 versión original, precepto que señala como requisito para acceder a la prestación deprecada la convivencia efectiva de dos años con el pensionado, lo que en el caso de la accionante no halló acreditado.

Por su parte, la recurrente acusa al juez de apelaciones, desde el punto de vista jurídico, por interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, que lo llevó a descartar el derecho de la cónyuge a la pensión de sobrevivientes reclamada, es decir, a juicio de la censora el entendimiento dado a la norma señalada por el juez de alza fue desacertado.

Ahora, al estar enderezado el ataque por la vía directa en la que existe conformidad con aspectos fácticos, no existe controversia de los siguientes hechos: i) la calidad de cónyuge supérstite de la recurrente; ii) que el causante fue pensionado por vejez en marzo de 1994; iii) que a partir del año 1994 no hubo vida en común entre la recurrente y el causante; que el señor Sarmiento Malaver falleció el 29 de diciembre de 1997; iv) que la pensión deprecada le fue Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocida a Cecilia del Socorro Toro Restrepo, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido y a su hija menor Diana Carolina Sarmiento Toro, en un porcentaje del 50% para cada una.

En ese orden de ideas, el problema jurídico que corresponde a la Corte dilucidar, se contrae a determinar, si la intelección dada por el juez de apelaciones al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es desacertado. Ahora, frente al tema objeto de debate la Corporación ya ha acometido el estudio del alcance e interpretación del precepto objeto de cuestionamiento, entre otras en la sentencia CSJ SL4099-2017, reiterada entre otras en la SL1233-2023, en la cual se señaló: […] En lo fundamental, el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.

En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 14 […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544- 2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 15 de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.

En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.

Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.

(Ver CSJ SL11921-2014, Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 16 CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). […] Entonces, trasladando los argumentos jurídicos de la providencia en cita, se tiene que no incurrió la sala sentenciadora en error interpretativo de las reglas jurídicas que trae el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, para que, en condición de cónyuge se adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes de un pensionado que fallece, pues entendió su derecho preferente; no obstante, como quedó asentado, no es solo el vínculo formal lo que protege la seguridad social y, de allí, que comprendiera que se requería la cohabitación y convivencia bajo el concepto de núcleo de familia.

Aspecto del cual echó de menos que estuviera probado. Del criterio jurisprudencial expuesto, es dable colegir que el Tribunal no erró en la inteligencia o alcance dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que, en condición de cónyuge se adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes de un pensionado que fallece, pues, como quedó asentado, no es solo el vínculo formal lo que protege la seguridad social y, de allí, que comprendiera que se requería la cohabitación por regla general, aspecto del cual echó de menos que estuviera probado.

Por los anteriores motivos el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente que lo fue la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000,oo, en favor de la opositora (Colpensiones) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 97775 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CARLOTA RUIZ DE SARMIENTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la llamada como litis consorcio necesaria CECILIA DEL SOCORRO TORO RESTREPO Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2808EB134E63FC13615F97642425530F3DA665FA84D9A50DBE0654C9256C5A8 Documento generado en 2024-04-05