Micelio
SL624-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 136 de 1994Ley 1551 de 2012Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL624-2023 Radicación n.° 90929 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILDER BARONA TRIANA, ESTRUCTURAS ESPECIALES S. A. y CQK CONSTRUCCIONES SAS, como miembros del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN contra las sociedades recurrentes, la persona natural impugnante y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Jesús Eugenio Forero Calderón llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declare que entre él y Wilder Barona Triana, las sociedades Estructuras Especiales S. A. y CQK Construcciones SAS -como integrantes del Consorcio Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 2 Construboyacá- existió un contrato de trabajo a término definido inferior a un año y que el Municipio de Puerto Boyacá es solidariamente responsable de las condenas que aquí se pretenden, en tanto beneficiario de la obra contratada.

En consecuencia, pidió que se les condene al pago de los salarios dejados de percibir en las dos quincenas del mes de marzo y tres días de abril de 2014; junto con el auxilio de cesantías, sus intereses y la prima de servicios causados entre 2013 y 2014; las vacaciones; la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo del artículo 64 del CST; las horas extras; la sanción e indemnización por la no afiliación al sistema de seguridad social -reportando de esa omisión al Ministerio del Trabajo- la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamentos de esas pretensiones, informó que laboró al servicio de los demandados, quienes conformaban el Consorcio Construboyacá, con el fin de ejecutar el contrato de obra No. 485 de 2013, celebrado entre este y el Municipio de Boyacá, consistente en la remodelación y construcción del escenario deportivo Cancha El Molino; que lo hizo bajo la modalidad de contrato de trabajo a término definido inferior a un año, con fecha de inicio, el 1 de diciembre de 2013 y de terminación, el 17 de abril de 2014; que se desempeñó como técnico en obra civil, encargado de la administración y desarrollo de la obra; que debía conseguir personal, materiales y equipos para ejecutar lo pactado recibiendo Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 3 como remuneración la suma mensual de $4.600.000, pagadera en dos quincenas.

Advirtió que tales actividades las ejecutó de forma personal atendiendo las instrucciones que le eran dadas por su empleador en los turnos que se le asignaban, los cuales variaban de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; y de 2:00 a 6:00 p.m. Agregó que entre el 16 de enero y el 20 de marzo de 2014, debió laborar los dos turnos, a fin de cumplir los plazos fijados en el contrato de obra.

Señaló que el 3 de abril de 2014, los trabajos fueron suspendidos, impidiendo la entrada de cualquier trabajador y sin que se le pagara el salario del mes de marzo y tres días de abril ni se hubieran liquidado las horas extras; prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Agregó que, en conciliación que se intentó con el secretario de obras del municipio demandado, este le manifestó que, si bien conocía de la legitimidad de los derechos reclamados, no podía dar una fecha cierta de pago de los saldos insolutos.

Al dar respuesta a la demanda, Estructuras Especiales S. A. y CQK Construcciones SAS se opusieron a todas las pretensiones, refiriendo que no tenían sustento fáctico ni legal, toda vez que entre ellas y el demandante no existió ningún tipo de contrato, resaltando que no habían suscrito un pacto de esa naturaleza, ni verbal ni escrito, lo que descartaba cualquier relación de tipo laboral.

Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los hechos, dijeron que no eran ciertos. En su defensa, se limitaron a referir que el demandante no laboró para dichas sociedades y que no lo conocían. Formularon las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones y la de fondo de inexistencia de la relación laboral.

Por su parte, el Municipio de Puerto Boyacá se opuso a todas las pretensiones argumentando que, conforme al reporte de Positiva, no existió relación laboral entre el actor y el Consorcio Construboyacá sino con la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaria, la cual no tuvo ningún vínculo contractual con ese ente territorial. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.

Explicó que el Consorcio Construboyacá era el contratista encargado de remodelar y construir el escenario deportivo de la Cancha El Molino y, por ende, al que le asistía el deber de contratar al personal requerido a fin de cumplir con lo pactado. Explicó que el contrato No. 485 de 2013 suscrito entre el Municipio de Puerto Boyacá y el Consorcio Construboyacá, inició el 17 de diciembre de 2013 y fue suspendido el 11 de abril de 2014, de modo que le resultaba extraño que el demandante asegurara que empezó a laborar a partir del 1 de diciembre de 2013, fecha en la que el consorcio aún no había comenzado la ejecución de la obra, tal como se refleja Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 5 en el acta de inicio 001 de 2013 y en el reporte de Positiva Compañía de Seguros de fecha 14 de enero del 2014.

Sostuvo que, en ese último documento, se observa que el actor estaba afiliado por cuenta de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaria, cuya actividad económica es la crianza de aves de corral y no, a nombre del Consorcio Construboyacá quien fue el que suscribió contrato de obra con el municipio frente a las labores de construcción y remodelación de un escenario deportivo.

Por lo tanto, aseguró que no existió vínculo laboral entre el accionante y el consorcio. Agregó que el contrato que aportó el demandante no aparece suscrito por ambas partes, sino que allí sólo se registra la firma de aquél, por lo que no puede dar fe de una relación laboral entre él y el consorcio. Por último, dijo ser cierto lo de la citación a la conciliación de algunos trabajadores, pero aclaró que Jesús Forero Calderón no está relacionado en el acta de esa diligencia. Formuló la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad del Municipio de Puerto Boyacá en el pago de acreencias laborales.

Mediante decisión del 8 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dio por no contestada la demanda respecto de Wilder Barona Triana, teniendo esa omisión como indicio grave en su contra. Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, al que le correspondió definir la instancia, mediante decisión del 3 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia de la relación laboral” e “inexistencia de solidaridad del Municipio de Puerto Boyacá en el pago de acreencias laborales”, propuestas por ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN como trabajador, y ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor WILDER BARONA TRIANA, como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ, como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se ejecutó entre el 01 de diciembre de 2013 al 17 de abril de 2014, teniendo como salario la suma de $4.600.000 mensuales.

TERCERO: DECLARAR que ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S, el señor WILDER BARONA TRIANA, y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ son solidariamente responsables de las condenas impuestas en esta providencia, por lo indicado en la parte motiva, exceptuando al municipio de Puerto Boyacá del pago de las vacaciones de conformidad con el artículo 34 C.S.T.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor WILDER BARONA TRIANA, como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero, salvo al municipio de Puerto Boyacá de la acreencia por vacaciones: -Cesantías: $1.571.667-Intereses Cesantías: $64.438-Vacaciones: $785.833-Prima de Servicios: $1.571.667 QUINTO: CONDENAR a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor WILDER BARONA TRIANA, como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ a pagar al señor JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN, el valor de $110.400.000, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T., equivalente a $153.333 diarios desde el 04 de Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 7 abril de 2014 a 03 de abril de 2016 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria contados desde el 04 de abril de 2016, conforme el artículo 65 CST por concepto de salarios insolutos y prestaciones sociales, hasta que se verifique el pago.

SEXTO: CONDENAR a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor WILDER BARONA TRIANA, como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ a pagar al señor JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN, el valor de $7.513.333, por concepto de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 SÉPTIMO: CONDENAR a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y al señor WILDER BARONA TRIANA, como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ a pagar al señor JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN, el valor de los salarios insolutos adeudados al demandante y que ascienden a la suma de $5.060.000 OCTAVO: CONDENAR a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor WILDER BARONA TRIANA, como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ a cancelar a favor del señor JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pagos que deberá realizar la empleadora en un término no superior a treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia, el ciclo del 01 de diciembre de 2013 al 17 de diciembre de 2014, con base en un salario de $4.600.000, con los rendimientos e intereses correspondientes, además entregando lo que se conoce como reserva actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la AFP correspondiente.

El actor tiene el término de cinco (5) días para indicar a los demandados el fondo de pensiones en el cual deben realizarse los aportes, so pena de cumplir la demandada con esta obligación efectuando el pago en Colpensiones, de acuerdo a lo expuesto NOVENO: CONDENA en costas a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor WILDER BARONA TRIANA, como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ, y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ a favor del demandante de conformidad con el artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.

DÉCIMO: CONDENA en costas a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor WILDER BARONA TRIANA, como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ, y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ a favor del demandante de conformidad con el artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000. Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 8 DECIMOPRIMERO:

ORDENA consultar la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por resultar adversa a los intereses del municipio de Puerto Boyacá. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes accionadas, del Municipio de Puerto Boyacá y en virtud de la consulta surtida en favor de ese ente territorial, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión del 16 de diciembre de 2020, confirmó el fallo impugnado y condenó en costas al Consorcio Construboyacá y al Municipio de Puerto Boyacá. Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre el actor y Wilder Barona Triana y las sociedades demandadas -los cuales conforman el Consorcio Construboyacá- existió un contrato de trabajo; si el juez aplicó debidamente la sanción prevista en el artículo 77 del CPTSS dada la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación; si es procedente el pago a título de indemnización moratoria y, de acuerdo con la apelación del Municipio de Puerto Boyacá, si este debía responder solidariamente por los conceptos a los que fueron condenados los demás accionados.

Advirtió que en el plenario obraba el contrato de trabajo a término inferior a un año, de fecha 1 de abril de 2013, en el que aparece como empleador el Consorcio Construboyacá, a fin de que el actor ejecutara el cargo de técnico civil para el cumplimiento de la obra No. 428 de 2013, en el periodo Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 9 comprendido entre el 1 de diciembre de «2014» (sic) y el 17 de abril de 2014, documento que, resaltó, sólo estaba suscrito por el trabajador.

Así mismo, aparecían el contrato de obra No. 485 del 9 de diciembre de 2013, celebrado entre el Consorcio Construboyacá y el Municipio de Puerto Boyacá, con el fin de que se efectuara la remodelación y construcción del escenario deportivo Cancha El Molino (f.° 7 a 19); desprendible de nómina de la segunda quincena del mes de febrero de 2014, en la que se registraba: Empresa Consorcio Construboyacá, fecha: 16.02.2014, cargo: ingeniero residente (f.° 20); $2.204.000, previos descuentos de salud y pensión; escrito dirigido el 27 de enero de 2014 por Construboyacá a Car Ingenieros Asociados en el que se relaciona el listado de personal que se encuentra laborando en dicho consorcio, y en el que se refiere al demandante con el COD 4, cargo: técnico obra civil, estado: afiliado (f.° 29 a 31); al igual que el reporte de Positiva Compañía de Seguros en el que se relaciona al actor como afiliado, y como empleador a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaria (f.° 34); las actas de inicio de obra del 17 de diciembre de 2013 y de suspensión del 11 de abril de 2014 (f.° 116 a 118) y el documento consorcial (f.° 114 a 115).

Agregó que también se recibieron los interrogatorios de la parte demandante y del codemandado Wilder Barona Triana, los cuales resumió, y las declaraciones de Javier Amado Escamilla, Ana María Pérez Pedroza, Rómulo Lozano, Jorge Luis Zuleta Celedón y Jhon Luis Vanegas Acosta. Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que, de dichos medios de prueba podía inferir que Jesús Eugenio Forero Calderón prestó sus servicios en favor de Wilder Barona Triana y de las sociedades demandadas, los cuales conformaban el Consorcio Construboyacá, pues tanto la persona natural demandada como los testigos dieron cuenta de que el actor trabajó en la construcción de la cancha El Molino del Municipio de Puerto Boyacá, como ingeniero encargado de la obra, quien debía contratar personal; manejar los materiales, maquinarias y volquetas, todo lo cual daba lugar a que operara la presunción del artículo 24 del CST, resaltando que no había logrado ser desvirtuada por la parte demandada.

Sobre este último punto, adujo que, aunque el testigo Jorge Luis Zuleta afirmó que el actor tenía con los accionados un pacto de utilidades, no suministró razones suficientes de su dicho, por lo que le restaría credibilidad. Por su parte, anotó, que Jhon Luis Vanegas Acosta puso de presente que Jesús Eugenio Forero Calderón era el jefe inmediato de todos y que estaba incluido en la nómina, hechos que, a su juicio, eran constitutivos de la existencia del contrato, pues concordaba con lo manifestado con los demás declarantes quienes, aparte de esos supuestos, resaltaron que aquél recibía instrucciones de Wilder Barona.

Aclaró que, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, por ejemplo, en CSJ SL3459-2020, la calidad de trabajador no es incompatible con la de socio; tampoco lo es recibir salario y honorarios al mismo tiempo. Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que no era necesario que el trabajador estuviera vigilado o controlado todo el tiempo por un superior, máxime si, como se supo, aquél era el encargado de dirigir la obra y por eso gozaba de autonomía para la toma de decisiones, circunstancia que, estimó, no lo apartaba del poder subordinante de su empleador, el cual, debía ser desvirtuado por la parte interesada, lo que no ocurrió. Resaltó que lo dicho por la accionada era contradictorio ya que, aunque al contestar la demanda negó conocer al demandante y que este hubiera trabajado para él, al momento de absolver el interrogatorio, Wilder Barona Triana dijo que lo conoció en el 2013 y que entablaron una amistad; que en algún momento le comentó que había un proyecto para construir un coliseo y que, supuestamente, pactó con él una especie de comisión. Manifestó que no era creíble que dichas partes fueran socios y, pese a ello, al actor le descontaran los aportes a seguridad social y, respecto del horario de trabajo, señaló que, de lo narrado por los testigos, Forero Calderón vivía al frente de la obra en una casa que alquiló y cumplía una jornada.

Dijo que el único que aseveró lo contrario fue Jhon Vanegas Acosta, quien manifestó que el actor llegaba a las 6:00 a.m., no dijo la hora en que se iba y que regresaba a las 11:00 a.m., pero consideró que esas afirmaciones no contaban con respaldo probatorio. Frente a la confesión ficta, puntualizó que el juez de primer grado presumió como ciertos los hechos contenidos en las contestaciones de la demanda de las sociedades Estructuras Especiales S. A. y CQK Construcciones SAS, en Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 12 relación con los supuestos primero a once.

Aclaró que, de todos modos, se trataba de una presunción legal que podía ser desvirtuada con las pruebas que obraban en el plenario, lo cual, dijo, ocurrió en este caso, ya que se demostró la prestación personal del servicio y no se descartó la subordinación del empleador. En relación con la indemnización moratoria, aclaró que es una condena que depende del caso particular, a fin de estudiar si el comportamiento del empleador estuvo o no asistido de buena fe.

Puso de presente que los demandados no pagaron al trabajador sus acreencias laborales; desconocieron su condición de empleado e incluso lo catalogaron como socio -calidad que no se demostró- y no aportaron elementos de juicio para justificar esa omisión en el pago. Se refirió a la buena fe y su concepto. Agregó lo siguiente: El principio general, es que el deudor moroso debe demostrar su buena fe, de donde refulge evidente que no es carga de la parte accionante desvirtuar la presunción de buena fe, sino que corresponde al empleador acreditar las conductas que lo exoneren del pago de la indemnización moratoria.

No sobra recordar que la buena fe a la que se refiere el artículo 87 de la C.N. está circunscrita a las relaciones que se dan entre los particulares y las autoridades, al establecer el citado precepto que la buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, no corresponde naturalmente a lo relativo a las relaciones que entre sí sostengan los particulares.

Ello significa que de ninguna manera puede considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 del CST, según el cual, como excepción al principio general de que el deudor moroso debe demostrar su buena fe. Con relación a este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, como por ejemplo en la sentencia con radicado 41005 del 23 de octubre de 2012, que para que el Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador pueda ser exonerado del pago de la indemnización en comento, debe demostrar que actuó con buena fe, por lo que no basta afirmar que se actuó de esa forma.

Ahora respecto a que la indemnización es desproporcionada, para ello debemos remitirnos al artículo 65 del CST, en el que se indica cómo debe calcularse la misma, “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”, en este caso se acreditó que el valor del salario era $4.600.000, por lo que fue correcto el cálculo aritmético que hizo el a-quo.

Así las cosas, se confirmará la decisión en este punto. Por último, confirmó la condena solidaria en contra del Municipio de Puerto Boyacá, pero este aspecto no fue objeto de debate en casación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Wilder Barona Triana, Estructuras Especiales S. A. y CQK Construcciones, integrantes del Consorcio Construboyacá, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los demandados pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, los absuelva de todas las condenas impuestas en su contra. De forma subsidiaria, solicitan que se case parcialmente el fallo de segunda instancia, en tanto confirmó la condena por el concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, sanción moratoria del Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, para que, en sede de instancia, las revoque.

Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante. VI. PRIMER CARGO Acusan la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 34, 46, 65, 189, 249 y 306 del CST; 3 de la Ley 136 de 1994; 6 de la Ley 1551 de 2012; 1 de la Ley 52 de 1975; 22 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; 202, 205, 208, 244 y 260 del CGP.

Indican que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que Jesús Eugenio Forero Calderón prestó sus servicios subordinados a Wilder Barona Triana, Estructuras Especiales S. A., CQK Construcciones SAS y el Consorcio Construboyacá. No dar por demostrado, estándolo, que Eugenio Forero Calderón prestó sus servicios, sin subordinación, a Wilder Barona Triana y al Consorcio Construboyacá. No haber dado por demostrado, estándolo, que Wilder Barona Triana, Estructuras Especiales S. A., CQK Construcciones SAS y el Consorcio Construboyacá desvirtuaron que la prestación del servicio por parte de Jesús Eugenio Forero Calderón fuera dependiente y subordinada.

Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 15 Dar por probado, sin estarlo, que el actor cumplía un horario de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo que Wilder Barona Triana y las sociedades demandadas no acreditaron ni justificaron la falta de pago de los créditos laborales. No haber dado por demostrado, estándolo, que Wilder Barona Triana y las sociedades demandadas actuaron de buena fe frente al no pago de las acreencias laborales al actor.

Dar por demostrado, no estándolo, que la supuesta relación laboral entre el actor y el Consorcio Construboyacá tuvo su extremo inicial el 1 de diciembre de 2013. No dar por demostrado, estándolo, que el extremo inicial de la supuesta relación laboral fue el mes de enero de 2014. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas deben pagar aportes a la seguridad social a favor del actor desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2014.

Consideran que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (f.° 3 a 5); el contrato de obra del 9 de diciembre de 2013 suscrito entre el Consorcio Construboyacá y el municipio de Puerto Boyacá (f.° 7-19); el desprendible de nómina de febrero de 2014 (f.° 20); el escrito del 27 de enero de 2014 (f.° 29 -31); el reporte de Positiva Compañía de Seguros (f.° 34); el documento consorcial (f.° 114-115); el acta de inicio de obra del 17 de diciembre de 2013 (f.° 116); el acta de suspensión de obra (f.° 117 -118); las contestaciones de la demanda; el interrogatorio de la parte demandante; y los testimonios de Javier Amado Escamilla, Ana María Pérez Pedroza, Rómulo Lozano, Jorge Luis Zuleta Celedón y Jhon Luis Vanegas Acosta.

En primer lugar, relacionan los extractos de la decisión impugnada y precisan que el Tribunal no hizo comentario Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 16 alguno sobre los extremos de la supuesta relación laboral, pero que, al haberla admitido y al confirmar la decisión de primera instancia hizo suyos los argumentos del a quo. Luego, manifiestan que el contrato de trabajo aportado por el demandante no tenía valor probatorio, ya que no estaba suscrito por el trabajador ni por los representantes legales de las empresas accionadas, de manera que no podía considerarse un documento privado en los términos de los artículos 244 y 260 del CGP.

Su apreciación, sin embargo, llevó al ad quem a deducir de ese elemento, la existencia del contrato de trabajo y fijar un salario de $4.600.000 mensuales; los extremos en que se desarrolló, concretamente, el inicial. Agregan que el vínculo no pudo haber iniciado el 1 de diciembre de 2013, pues en la cláusula segunda se pactó que sería para ejecutar el contrato de obra No. 428 de 2013, el cual fue adjudicado, el 3 de diciembre siguiente.

Señalan que el juez de segundo grado valoró erradamente el contrato de obra suscrito entre el Consorcio Construboyacá y el Municipio de Puerto Boyacá, el cual fue adjudicado el 3 de diciembre de 2013; suscrito el 9 de diciembre siguiente y se acordó un plazo de ejecución de cuatro meses, a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, para el caso, el 17 de diciembre de 2013.

De manera que, de haberse tenido en cuenta tales circunstancias, no podía haberse concluido que el actor prestó servicios a partir del 1 de diciembre de 2013. Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 17 Añaden que el desprendible de nómina no contiene firma del pagador o de algún directivo de la empresa, ni constancia de recibido del supuesto pago; de modo que es un simple «esqueleto» que no comprometía a las demandadas y, a lo sumo, acreditaría la remuneración de unas labores ejecutadas entre el 16 y el 28 de febrero de 2014, pero nada más. Dicen que en el escrito que remitió el Consorcio Construboyacá a la Car Ingenieros Asociados, si bien se indica que se anexaría el listado del personal que se encontraba laborando en esa organización, dentro del que se encuentra el nombre del actor, allí no se especifica si esas personas laboraban bajo subordinación o no, por lo que allí no se deduce nada relevante sobre ese elemento y no podía así deducirlo el Tribunal.

Advierten que, de haberse valorado correctamente el reporte de Positiva Compañía de Seguros, en el que se observa una información relativa a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaria -desde el 14 de enero hasta el 15 de enero de 2014- el ad quem habría reparado en que, para la fecha en la que, supuestamente, el accionante prestaba servicios a las accionadas, estaba afiliado por una empresa totalmente ajena a estas; que la actividad que ejecutaba tenía relación con empresas dedicadas a la cría especializada de aves de corral, lo que nada tiene que ver con la construcción de una cancha deportiva; y que el salario base era de $616.000.

Si lo hubiera admitido como prueba debió haberse tenido en cuenta que la fecha de inicio, en todo caso, fue el 14 de enero Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2014 y no el 1 de diciembre de 2013 y que la remuneración era la señalada en ese documento y no la que dedujo el juez de alzada. Frente al contrato de consorcio, indican que allí no se mencionan las supuestas actividades que el actor prestó en favor de Estructuras Especiales S. A. y CQK Construcciones.

En relación con el acta de inicio, señalan que se fija como fecha de comienzo el 1 de diciembre de 2013, pero, estiman que no podía haber empezado a laborar desde ese día, precisamente, porque la obra aún no había sido adjudicada al consorcio. Añaden que en el acta de suspensión se observa que se acordó detener los trabajos en la obra temporalmente, el 11 de abril de 2014, pero sabido es que, desde antes, como lo pidió el actor en su demanda, sólo laboró hasta el 3 de abril de «2014» (sic).

Argumentan que, para el Tribunal, las respuestas de las demandadas resultaban contradictorias, concretamente, porque Wilder Barona en el interrogatorio de parte admitió que había conocido al actor en el año 2013. Precisan que, una cosa es el accionado, como persona natural, y otra los representantes legales de las empresas, quienes no lo conocieron, lo que, dice, evidencia un yerro del ad quem.

Sostienen que en el interrogatorio rendido por Jesús Eugenio Forero Calderón confesó que contaba con autonomía en el manejo de personal y de los elementos de trabajo para el desarrollo de la obra. No se evidencian afirmaciones sobre supuestas órdenes recibidas de Wilder Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 19 Barona, sino que era independiente en el desarrollo de su labor, lo que se nota, por ejemplo, cuando manifestó que él manejaba la oficina de abajo.

Expresan que, demostradas así las equivocaciones fácticas del Tribunal, es procedente la acusación de la prueba testimonial, la cual cita en el recurso y que será analizada, de ser procedente. Aducen que el examen de los medios probatorios demuestra que la labor que desempeñó el actor fue totalmente independiente y autónoma, él se encargó de dirigir la obra de arriba a abajo, como lo admitió, bajo su responsabilidad, sin subordinación, ya que él contrató los trabajadores que necesitaba; compraba los insumos requeridos; solucionaba los problemas de nómina que se presentaran y no cumplía horario de trabajo.

Todo lo cual desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST sobre la existencia de un contrato de tal naturaleza. Solicitan que, en todo caso, de persistir en la determinación de que sí existió una relación laboral entre las partes, se reconozca que el extremo inicial de dicho vínculo fue enero de 2014 y el final, 3 de abril del mismo año; no desde diciembre de 2013 hasta abril de 2014, como equivocadamente lo estimó el Tribunal.

Concluyen que su actuar fue de buena fe; que el no pago de salarios y prestaciones al accionante no ocurrió por el capricho de los demandados, sino porque consideraron que Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 20 no tenían vinculado a un trabajador subordinado, máxime si, como lo dijeron los testigos y el actor en su interrogatorio de parte, era él quien se encargaba de comprar la maquinaria; elegir al personal; impartir instrucciones y, en general, actuaba como socio de las empresas demandadas.

Igualmente, aducen que, si no se le pagó el último mes correspondiente a utilidades, ello ocurrió, como lo manifestó el propio accionante y Barona Triana, porque la Alcaldía de Puerto Boyacá cesó los pagos y la obra se liquidó con el 55% de ejecución. En su criterio, fue el actor quien actuó de mala fe, al aportar un contrato de trabajo que no cuenta con la firma del empleador y que, al parecer, fue elaborado en el año 2014, pese a lo cual, se le puso como fecha de inicio, el mes anterior cuando, para ese momento, esa obra no se había ejecutado.

VII. RÉPLICA El demandante sostiene que, basta con analizar los interrogatorios de parte, los testimonios y la prueba documental en su integridad, y no de manera fragmentada y descontextualizada como lo hace el casacionista, para concluir que el a quo y el ad quem fueron acertados al señalar que existió un verdadero contrato de trabajo, con las consecuencias establecidas en los fallos de cada una de las instancias.

En relación con el contrato denunciado, advierte que demuestra que no existió vínculo escrito sino verbal y que Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 21 ese documento reposaba en los archivos del Consorcio Construboyacá, resaltando la costumbre de los empleadores de no entregar una copia a sus trabajadores suscrita por ambas partes, pero que evidencia la relación laboral real.

Frente al argumento de la parte demandada en el cual dice que no es posible que el demandante hubiese iniciado labores el 1 de diciembre del 2013 siendo que la obra comenzó después, para indicar que, además de que la fecha está consignada en el contrato de trabajo, señala que también se anexó el documento consorcial con fecha 22 de octubre de 2013 que suscribe la remodelación y construcción del escenario deportivo cancha el molino en el Municipio de Puerto Boyacá. Dice que el consorcio surgió a la vida jurídica mucho antes del proceso final de contratación estatal y desde luego, de la adjudicación de ese contrato de obra, de modo que la fecha de inicio no está atada de manera alguna a la data de adjudicación del contrato de obra por parte de la entidad territorial.

Por otra parte, asegura que los testimonios fueron contundentes al afirmar que siempre lo vieron desarrollar actividades en la obra y se refiere a la calidad del trabajador de dirección y confianza en cuanto a que, así no estuviese contemplado en el contrato, fue una realidad que se probó en el proceso por las funciones que desempeñaba el demandante que le confió el empleador libre y voluntariamente no por su condición de ser socio, posición que no es cierta, sino que esta calidad se le dio por las Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 22 funciones de su labor, cosa que no desvirtúa sino que afirma su condición de trabajador.

Afirma que el gerente de una empresa o el administrador de un establecimiento de comercio que ejercen sin lugar a dudas, funciones de dirección, confianza y manejo, son indiscutiblemente trabajadores y agrega que no hay en el proceso una sola prueba que acredite su calidad de socio. En cuanto a la indemnización moratoria, refiere que es el resultado del incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo que, en el caso en particular, hubo mala fe, al evadir sus obligaciones primigenias en cuanto a las prestaciones de ley y tener varios procesos laborales en los que fueron condenados a pagar la mora, como fue el caso de Sandra Milena Rojas Olarte y Javier Amado Escamilla, a los que hizo alusión el juez de primera instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Aunque el cargo desarrolla a lo largo de toda su sustentación, argumentos que contienen información muy variada y sobre los que va y vuelve al enunciar los errores de hecho y tratar de justificar la indebida valoración de las pruebas, puede entenderse que las inconformidades con la decisión de segundo grado son las siguientes: la primera, que se hubiera entendido que entre las partes existió un contrato de trabajo y que era subordinado; la segunda, los extremos Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 23 temporales de esa relación, específicamente, la fecha de inicio; y la última, la presunta buena fe en la ejecución de esa relación, en punto a buscar la revocatoria de la condena que les fue impuesta a título de indemnización moratoria.

En esa medida, la Sala debe establecer si el juez de segundo grado se equivocó al concluir que entre las partes existió un contrato laboral y, por ende, subordinado; que inició el 1 de diciembre de 2013 y que el empleador actuó de mala fe, irregularidades que, de acuerdo con la censura, se derivaron de una apreciación indebida de las pruebas.

El estudio, por razones de metodología se hará partiendo de las temáticas cuestionadas, haciendo el análisis de los medios que en cada una de ellas resulte pertinente. i) De la existencia del contrato de trabajo y del elemento de subordinación. De acuerdo con la parte recurrente, el juez de segundo grado no podía concluir que entre el actor y las sociedades accionadas existió un contrato de trabajo a término fijo, toda vez que el documento que se invocó para tales efectos no contaba con la firma del presunto empleador y, en esa medida, asegura, carecía de valor probatorio.

Al respecto se tiene que esta Corte ha explicado que los asuntos relativos a los requisitos que la ley exige para la aducción, producción o validez de la prueba, la vía de ataque que más se adecúa en casación es la directa porque más que un defecto de valoración de la prueba es un aspecto que toca con el desconocimiento de las normas que rigen la materia Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 24 específica, como en este caso en el que se cuestiona la validez del documento por carencia de firma.

Así, en decisión CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 15425, reiterada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35823 expuso: (…) cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles En esa medida, es claro que la censura erró al plantear este asunto por la senda indirecta pues, en realidad, su inconformidad no tenía que ver con el contenido del contrato de trabajo; o con el hecho de que el Tribunal hubiera alterado lo dicho en ese documento o le hubiera hecho decir algo distinto a lo que reflejaba, sino que le hubiera dado validez probatoria pese a que, según considera, la carencia de firma impedía apreciarlo. a. Contrato de trabajo En todo caso, si se observan los argumentos expuestos por el ad quem, la existencia de la relación laboral entre las partes fue inferida y, casi que principalmente, de las declaraciones hechas por uno de los demandados, Wilder Barona Triana y algunos testigos, quienes dieron cuenta de que el actor laboró en la obra de construcción de La Cancha El Molino, con lo cual, tuvo por acreditada la prestación Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 25 personal del servicio.

Ello, al margen de la existencia o no de un pacto escrito. En esa medida, es evidente que la discusión carece de relevancia a fin de desvirtuar las conclusiones fácticas del fallo impugnado. Lo dicho en precedencia permite descartar la existencia de un error fáctico, igualmente, en lo que tiene que ver con los yerros que se le atribuyen al ad quem, al haber tenido por demostrado el elemento de subordinación pese a que, cuestionan que el trabajador era independiente y autónomo en sus labores.

Sobre este punto hay que recordar que el juez de segundo grado, al considerar que se demostró la prestación personal del servicio como ya se señaló, aplicó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, y puntualizó que la parte demandada no la había desvirtuado. Por el contrario, entendió que los elementos de prueba analizados, concretamente, los testimonios, daban cuenta de la subordinación jurídica a la que estuvo sujeto el actor quien, pese a ser director de obra, recibió órdenes directas de Wilder Barona; cumplió un horario de trabajo, siendo incluido en nómina de trabajadores, además, residió frente al lugar donde se desarrollaban las labores de modernización de la cancha El Molino. Pues bien, en lo que tiene que ver con la acusación y los elementos de juicio denunciados a fin de acreditar la inexistencia de la sujeción jurídica, los casacionistas se valen Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 26 de los desprendibles de nómina, los escritos de contestación de demanda, el documento del 27 de enero de 2014 y el interrogatorio del demandante.

Su valoración, sin embargo, como se verá, no deja sin piso las conclusiones del Tribunal, esto es, no desacreditan ese elemento de subordinación que no sólo se entendió presente en el contrato analizado en esta oportunidad por una presunción legal que no logró ser desvirtuada, sino por la existencia de pruebas que la corroboraron como las declaraciones.

Véase por qué. b. Desprendibles de nómina Aparte de que el Tribunal no dedujo la subordinación de este elemento -pues se trata de una prueba que sólo refiere de forma enunciativa- lo cierto es que el hecho de que no exista firma del trabajador, en nada desacredita que la relación entre las partes se hubiese dado en condiciones de sujeción empleador-trabajador, pues, a lo sumo, como lo admite la propia censura, lo que allí se evidencia es la prestación de servicios del actor, entre el 16 y el 28 de febrero de 2014, pero no las condiciones en que se habría ejecutado, de modo que resulta inane para los fines pretendidos. c. contestaciones de la demanda inicial Lo que se reprocha respecto de estas piezas procesales es la reflexión que hiciera el ad quem sobre la presunta contradicción en que incurrieron los accionados pues, aunque la persona natural demandada admitió en el interrogatorio que conocía al actor, en dichos escritos indicó Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 27 que no sabían quién era, lo que a, juicio de la censura, confunde la persona natural con las sociedades en sí mismas consideradas.

Sin que sea necesario hacer mayores reflexiones, es claro que, al margen de que las demandadas hubieran admitido o no conocer al actor, la prestación de los servicios en su favor fue un elemento probado y, con ello, la existencia de la relación de trabajo, de modo que esa calificación que hiciera el Tribunal resulta irrelevante, en tanto se trató de una consideración adicional, pero sobre la cual no se edificaron las conclusiones y condenas impuestas en el fallo.

Por ende, se descarta un yerro en su valoración. d. Documento consorcial (f.° 114 y 115) Según los casacionistas, en este documento no se mencionaron las actividades que iba a desempeñar el accionante. Y, en efecto, no lo hace, precisamente porque se trata del contrato de consorcio que celebraron Wilder Barona Triana, Estructuras Especiales S. A. y CQK Construcciones con el fin de presentar una propuesta para la adjudicación del contrato de remodelación y construcción del escenario deportivo Cancha El Molino, partes estas que se identifican con las sociedades aquí demandadas.

No obstante, el Tribunal no dedujo la prestación del servicio del accionante en favor de las mencionadas de este elemento de convicción, sino de la restante prueba documental y testimonial que acreditó que, en efecto, aquél Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 28 laboró para los accionados y, por ende, que se presumía la existencia de un vínculo de trabajo que, no logró ser desvirtuado.

Por ende, no existe yerro en su valoración. e. Escrito del 27 de enero de 2014 (f.° 29 a 31) Se trata de un escrito elaborado por el Consorcio Construboyacá dirigido a Car Ingenieros Asociados. Para lo que interesa, allí se refiere que se anexaría el listado del personal que se encontraba trabajando para los remitentes de dicho documento, y su respectiva afiliación desde el día de inicio de labores contractuales.

Allí se menciona como técnico de obra civil, a Jesús Eugenio Forero Calderón, resaltando que su estado es no afiliado. Se destaca que también se encuentra mencionado Wilder Barona Triana, como ingeniero residente, con la anotación, no afiliar. Pues bien, no es cierto, como lo dicen las demandadas, que el colegiado hubiera inferido subordinación de un documento que nada refería tal circunstancia. Se insiste en que, el ad quem, del análisis conjunto de los medios de prueba, tuvo por demostrada la prestación del servicio del actor a favor de las sociedades accionadas, de modo que operaba, en consecuencia, la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo subordinado que, valga decir, no logra ser desacreditado con este elemento de prueba, el cual, antes que refutar lo probado, lo confirma, pues allí no sólo se evidencia que el accionante estaba incluido dentro de la lista de personal que laboró para aquellas, sino que llama la atención que, aunque se invoca una supuesta Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 29 independencia, esta persona sí estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social, contrario a su empleador, Wilder Bayona Triana, quien no reflejaba ese estado y quien alega que era simplemente socio de aquél. En consecuencia, no hay error en la apreciación de ese medio de convicción f. Interrogatorio de la parte demandante Debe recordarse que el interrogatorio de parte es prueba hábil en casación, siempre que contenga confesión, esto es, declaraciones que perjudiquen a la parte que las refiere o favorezcan a la contraria.

Eso, dice la censura, ocurre en este evento, ya que el accionante admitió que era independiente, y que contaba con autonomía para el manejo del personal. Sin embargo, de las afirmaciones que hizo el absolvente, no se advierte ninguna manifestación que suponga una confesión sobre la supuesta inexistencia de la sujeción laboral. En efecto, al escuchar dicha declaración de parte, se observa que él afirmó que Wilder Barona Triana lo contrató; que entró como supervisor de obra; fue subordinado de aquél y que todo lo que se hizo era con su autorización y vigilancia; que tenía acceso al contrato, a la póliza; que era el segundo al mando; que instaló la valla del contrato, que era con unos fondos de Coldeportes; que inició el 1 de diciembre de 2013, con unos preliminares, descapote y cerramiento de la Cancha El Molino. Que por manejos de la Alcaldía había un acta de inicio, pero que ellos iniciaron antes.

Dijo que le pagaban Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 30 quincenalmente en efectivo, eran la topógrafa, dos obreros, el cadenero y yo, al momento en que comenzó la obra; que cumplía un horario de trabajo de ocho horas y que, en enero de 2014, hubo una doble jornada por retrasos en la ejecución de la obra. Que, desde la segunda quincena de enero, Wilder le pidió que él viviera en la misma oficina, donde había un apartamento que fue dispuesto para él, momento en el que laboró de 6:00 a.m. a 10:00 p.m.; que manejaba la oficina de arriba a abajo, se encargaba del personal; que él era la cabeza visible del grupo, entre otras referencias.

De lo anterior, no se observa una confesión en los términos en los que sugiere la censura pues, aparte de que el demandante insiste en que el vínculo fue subordinado -lo que descarta la supuesta confesión- lo que se pretende probar no se infiere de sus afirmaciones, ya que el hecho que admitiera que era supervisor de obra, no supone autonomía, pues allí se pone de presente que todas las actividades debían ser autorizadas por Wilder Barona Triana; que cumplía un horario de trabajo y que, incluso, su lugar de trabajo terminó coincidiendo con el de residencia, declaraciones éstas de las que no puede inferirse la supuesta independencia que se invoca.

Las pocas referencias que hace sobre su condición de líder y director no suponen una confesión de la inexistencia de un contrato laboral, en tanto simplemente ilustran la importancia de sus actividades y el conocimiento que tenía de la obra, pero no desconocen todas sus demás afirmaciones sobre la dependencia que tenía respecto de Wilder Barona Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 31 Triana, máxime si la confesión es indivisible, esto es, suponen un todo.

En consecuencia, no hay error en la apreciación de ese medio de prueba. ii). Extremos temporales Para la censura, una errada valoración de algunos medios de convicción le permitió al juez de segundo grado concluir que el contrato de trabajo entre el actor y las accionadas se desarrolló entre el 1 de diciembre de 2013 y el 17 de abril de 2014, pese a que, afirma, para ese momento inicial, aún no se había comenzado a ejecutar la obra para la remodelación y construcción del escenario deportivo Cancha El Molino, en el Municipio de Puerto Boyacá. Para tales efectos, denuncia el contrato de obra en el que se fija la fecha de adjudicación y el acta de inicio y suspensión de la obra, la cual, asegura, es del 17 de diciembre de 2013.

Puntualmente, para referirse al error del Tribunal, indica que, aunque no hizo mención expresa de los extremos temporales, al confirmar la decisión de primer grado sobre la existencia de un vínculo de trabajo, hizo propios los argumentos del a quo, a los cuales se remitió expresamente con el fin de evidenciar el presunto error. Pues bien, esta última circunstancia que resalta la censura es precisamente lo que refleja que, en realidad, el tema de los extremos temporales no fue objeto de Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 32 pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, por lo que no es posible endilgarse un error derivado de algo que no fue objeto de su estudio.

Y, contrario a lo que se sugiere, el colegiado no dijo nada sobre este aspecto, no porque hubiera hecho suyos los argumentos del fallo de primera instancia, sino porque no fue objeto de debate en el recurso de alzada, el cual se centró en cuestionar la supuesta existencia del elemento de subordinación en el vínculo laboral; el indicio grave por no comparecencia del demandante al interrogatorio de parte y las condenas por indemnización moratoria y solidaria respecto del Municipio de Puerto Boyacá. Como se ve, nada se reprochó sobre los extremos que el juez de segundo grado fijó al contrato de trabajo.

Entonces, tal cuestionamiento resulta desenfocado, en tanto el juez de apelaciones no se ocupó de definir tales temáticas. Por consiguiente, el ad quem no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento. Recuérdese que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017).

Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 33 Por ende, se descarta un error en la valoración del contrato de obra del 9 de diciembre de 2013 suscrito entre el Consorcio Construboyacá y el Municipio de Puerto Boyacá (f.° 7-19); el reporte de Positiva Compañía de Seguros; el acta de inicio de obra del 17 de diciembre de 2013 y el acta de suspensión de obra, denunciados con el propósito de demostrar un yerro del Tribunal respecto de los extremos temporales de la relación de trabajo declarada. iii) De la indemnización moratoria y de la mala fe Para el Tribunal, fue claro que las sociedades accionadas actuaron de mala fe en la ejecución de la relación de trabajo que tuvieron con el actor, toda vez que no le pagaron las acreencias laborales; desconocieron su condición de empleado e incluso lo catalogaron como socio - calidad que no se demostró- y no aportaron elementos de juicio para justificar esa omisión en el pago.

Lo que pretenden las demandadas recurrentes es demostrar que su conducta estuvo asistida de buena fe y que, por ende, no era admisible la condena que se le impuso a título de indemnización moratoria. Sin embargo, para probar esa circunstancia, la censura se funda en la supuesta confesión del demandante en el interrogatorio de parte sobre su autonomía e independencia en el desarrollo del contrato laboral, lo que se vio, no es cierto, de modo que se trata de una prueba no hábil en casación y que, por ende, no permite demostrar el supuesto Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 34 invocado.

De otra parte, ya que los recurrentes pretenden valerse de problemas financieros al momento de culminación del contrato de obra, debe recordarse que, razones de tipo económico o de crisis financiera no son atendibles para justificar la omisión en el cumplimiento de las obligaciones del empleador, ni permiten descartar su mala fe en la forma de ejecución de la relación de trabajo, tal como lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189, reiterada en CSJ SL1885-2021: En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si el incumplimiento de la entidad universitaria en el pago de las obligaciones laborales, que se encuentra fuera de discusión desde la contestación de la demanda, lleva a concluir con el superior que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales…o, con la demandada recurrente, que no puede endilgarse mala fe … al tardarse en el pago de tales sumas, …pues mi representada no sólo ha reconocido tal obligación, sino que en la medida de la situación financiera de la empresa, realizó los primeros pagos que se vieron interrumpido(sic) por la presentación e inicio de la demanda.

No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.

Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes.

Por último, aunque los casacionistas refieren que la parte actora fue quien actuó de mala fe, al presentar un Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 35 contrato de trabajo no suscrito por las partes, lo cierto es que, es la conducta del empleador la que se analiza a fin de definir la procedencia de la condena a título de indemnización moratoria, no la del trabajador, de manera que tales argumentos no serían suficientes para lograr la revocatoria de ese pago, incluso, al margen del comportamiento del accionante.

En consecuencia, al no demostrarse los yerros en la valoración de los medios de prueba denunciados, en ninguna de las temáticas propuestas, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Denuncian la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación del artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 24, 34, 65, 127, 189, 202, 249 y 306 del CST; 60 y 61 del CPTSS.

Dicen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de derecho: Dar por probado, sin estarlo, que el vínculo que unió a Jesús Eugenio Forero Calderón con el Consorcio Construboyacá fue a través de un contrato de término fijo inferior a un año. No dar por probado, estándolo, que los servicios que prestó Jesús Eugenio Forero Calderón al Consorcio Construboyacá gozaron de independencia y autonomía, en una relación no subordinada.

Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 36 Estiman que dichos yerros se cometieron por la apreciación indebida del contrato de trabajo obrante a folios 3 a 5 del plenario. Precisan que el artículo 46 del CST dispone que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y el artículo 61 ibidem dispone que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento.

De manera que, para que se alegue que una prestación de servicios está regida por un contrato de trabajo a término fijo, es imperioso que haya un acuerdo por escrito entre empleador y trabajador, esto es, se trata de una solemnidad que no puede ser desconocida por los jueces. Igualmente, es necesario que ese pacto haya sido suscrito por los interesados pues, de lo contrario, carecería de validez.

Aducen que esa circunstancia ocurre con el documento que se denuncia en este cargo pues, al no contar con la firma del empleador, no podía tenerse como válido para demostrar la existencia del contrato de trabajo a término fijo ni menos, para establecer los extremos temporales de la relación o el salario devengado. Dicen que cuando la ley exige alguna solemnidad, no se puede admitir otra prueba.

Refieren extractos de la decisión CSJ SL2804-2020. Así, anotan, queda demostrado el error de derecho en el que incurrió el Tribunal al haber tenido por acreditada la existencia de un vínculo a término fijo con un escrito que no contaba con la firma del empleador y, por ende, carecía de validez y eficacia. Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 37 Para terminar, invocan alegatos para que sean tenidos en sede de instancia y que se relacionaran posteriormente, de ser ello necesario.

X. RÉPLICA La parte accionante considera que la relación laboral está plenamente probada en el proceso; pues existió prestación personal del servicio; hubo una contraprestación por el valor de $4.600.000 como lo acepta el mismo demandado Wilder Barona Triana -quien sostuvo que, en todo caso, de probarse la relación laboral el salario fue de $616.000- y que hubo subordinación, tal como lo admitieron los testigos traídos al trámite, incluso, por los propios demandados.

XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que el asunto que se plantea no fue objeto de cuestionamiento por parte de las sociedades recurrentes al momento de presentar y sustentar la alzada y, en esa medida, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto y, menos aún, pudo incurrir en los yerros que se le endilgan. Como se refirió en el cargo anterior, en la apelación, aquellas se centraron en cuestionar el elemento de subordinación; el indicio grave y las condenas por indemnización moratoria y solidaria respecto del Municipio de Puerto Boyacá, sin que se dijera nada sobre el supuesto incumplimiento de una solemnidad Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 38 legal; la validez del contrato de trabajo aportado por la parte actora o, incluso, la carencia de firmas del empleador que, en su criterio, hacían que no fuese un medio probatorio válido.

De manera que no es posible acudir tardíamente a debatir tales temáticas en sede de casación, no sólo porque no es posible imputar un error al Tribunal sobre algo que no fue objeto de su estudio, sino porque ello pondría en riesgo los derechos de defensa de la parte contraria, en tanto resultaría perjudicada si se hacen pronunciamientos nuevos sobre asuntos frente a los cuales no pudo defenderse.

Además, la Sala aprecia que el reproche carece de coherencia por lo siguiente. La censura pretende endilgarle al Tribunal, haber tenido por demostrado un hecho que, de acuerdo con la ley, exige una formalidad, concretamente, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, el cual tiene como solemnidad que se eleve por escrito.

Sin embargo, para sustentar esa tesis, aduce que no es un documento válido porque no contaba con la firma de todas las partes. Con ello incurre en una confusión de temáticas que, irremediablemente, adiciona motivos para que la acusación no prospere. Así, una cosa son las solemnidades que la ley exige para la existencia o demostración de un hecho en particular, y otra muy distinta, las consideraciones sobre la validez del elemento propiamente dicho, aspectos que en sede de Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 39 casación cuentan con vías distintas para su formulación. De modo que, el que el contrato de trabajo, en los casos en que su duración sea a término fijo, deba ser por escrito, no tiene que ver con la falta de validez del medio de prueba en sí, discusiones con repercusiones distintas que pretenden erradamente mezclarse.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor del demandante opositor. Se fija como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juez conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN contra WILDER BARONA TRIANA, ESTRUCTURAS ESPECIALES S. A., CQK CONSTRUCCIONES SAS, éstas como miembros del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ. Radicación n.° 90929 SCLAJPT-10 V.00 40 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.