Micelio
SL624-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Cancilla Ladera! Sala is Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL624-2022 Radicación n.°87809 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS EVELIO TRUJILLO USECHE, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL PROGRESO, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INDUSTRIAL y DIANA CORPORACIÓN SAS - DICORP SA.

I.

ANTECEDENTES Luís Evelio Trujillo Useche, demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado el Progreso, la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial y Diana Corporación SAS (f.°156 a 180), con el fin de que, se declarara que: i) las dos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87809 cooperativas, fueron simples intermediarias en su relación con Diana Corporación SAS, la primera, «entre el año 2004 y el año 2009» y la segunda, «entre el año 2009 y hasta el 16 de junio de 2015»; ii) que laboró con Diana Corporación desde el 3 de marzo de 1995 y hasta el 16 de junio de 2015; iii) el nexo terminó sin justa causa por parte del empleador y, iv) las tres llamadas a juicio son solidariamente responsables del pago de todos los conceptos laborales.

Consecuencialmente, pidió condenarlas solidariamente a pagarle: salarios retenidos, reajuste salarial al mínimo legal, primas de servicios, auxilio de cesantía, sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía anual, intereses a la cesantía con su sanción, «indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y la seguridad social a la terminación del contrato», sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por terminación del contrato, corrección monetaria, pensión de invalidez o, en subsidio la pensión sanción y las costas.

Para fundamentar sus pedimentos, expuso que, la Cooperativa de Trabajo Asociado el Progreso, tenía su domicilio en el Espinal, con oficinas en el Molina Murra, que era propiedad de Diana Corporación SAS y fungió como simple intermediaria entre los arios 2004 y 2009. En lo atinente a Enlace Industrial narró que, tenía domicilio en el Espinal, con oficinas dentro del Molino aludido, actuó como simple intermediaria desde el ario 2009 hasta el 2015, y fue contratada por Diana Corporación SAS, para las actividades SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°87809 de cargue y descargue de arroz blanco, cargue de ceniza, cargue y descargue de subproducto, revoltura y reempacada de arroz, desocupada de silos Brasil, aseo de bandas, trincho en bodegas, entre otras.

Refirió que este ente solidario, nunca lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, ni a una administradora de cesantías. Narró que Diana Corporación SAS, tenía domicilio principal en Bogotá DC., tuvo el nombre de Alfredo Murra y Compañía Limitada, desde el 23 de noviembre de 1971 y hasta el 27 de septiembre de 2001; posteriormente, hasta el 29 de diciembre de 2008, se llamó Arroz Diana SA, luego asumió la razón social Diana Corporación SA - Dicorp SA, y, a partir del 29 de octubre de 2014, se denominó Diana Corporación SAS.

Expuso que, con Diana Corporación SAS, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 3 de marzo de 1995 y hasta 16 de junio de 2015, prestó los servicios exclusivamente en el molino ubicado en el municipio del Espinal, propiedad de esta compañía, en el cargo de empacador y bracero, en donde desempeñó, entre otras, las siguientes funciones: poner 400 o 500 empaques de fibra plástica al lado de la máquina sin fin, colocar la bolsa al final de la máquina sin fin, para que se llenara de harina, hasta completar 4 arrobas, pasar la bolsa a la báscula, coser el empaque, colocar 4 bultos en una carretilla, manejar el arroz cristal o arroz partido.

Arguyó que, recibió órdenes de Andrés Manuel Pájaro, José Eduwar Rivero y Ximena Reyes, SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°87809 esta última, de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial. Describió los diversos salarios que devengó, los descuentos que le efectuaron, la ausencia del pago del trabajo suplementario; hizo énfasis en que sufrió tres infartos al interior de la empresa, que por medicina laboral se dictaminó que presentaba cuadro coronario por trastorno metabólico, con hipertensión, diabetes e infarto agudo del miocardio, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 1 de diciembre de 2014, dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 74.01%, sin embargo, no pudo acceder a la pensión de invalidez, debido a la falta de aportes al sistema de pensiones.

Para concluir, aseveró que el vínculo terminó el 16 de junio de 2015, sin la respectiva liquidación de prestaciones sociales, y Mapfre Colombia Vida, le pagó un monto de $10.000.000, con ocasión del seguro colectivo de vida. La Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial, al dar respuesta a la demanda (f.°252 a 263), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó que: tenía sede en el Municipio del Espinal, con oficinas en instalaciones del Molino Murra; las labores contratadas con Diana Corporación SAS; que no afilió al actor al subsistema de pensiones, sin embargo pagaba un seguro de vida; el actor desempeñó funciones de empacador y bracero en el molino; no fue afiliado a una administradora de cesantías, los descuentos que le realizó al accionante; el dictamen proferido por medicina laboral, y la calificación de la junta médica.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°87809 En su defensa aludió a la normatividad que rige a las cooperativas de trabajo asociado, apuntó que el trabajo asociativo tiene sus propias disposiciones, por lo que no es viable acudir a las que invoca el actor, toda vez, que aportó su capacidad productiva para adelantar procesos y subprocesos totales o parciales de los clientes comerciales, sin ser dependiente, sino como dueño gestor.

Propuso las excepciones de prescripción y, compensación, así como las que llamó: error al pretender estructurar un contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe. Diana Corporación SAS, se resistió a los pedimentos. (f.°975 a 1016). No aceptó ninguno de los hechos. Expuso que, era clara la inexistencia de relación laboral entre el accionante y esa empresa, dado que no concurrían los elementos del artículo 23 del CST, pues jamás le prestó servicios personales, por eso, ni siquiera operaba la presunción del artículo 24 del CST.

Adujo que, en gracia de discusión, la aludida presunción se hallaba desvirtuada, por cuanto se allegaron todos los contratos que celebró con las cooperativas, las ofertas comerciales y se probó que desempeñaron funciones diferentes a las del giro ordinario de esa empresa, sin injerencia alguna. Como excepciones de mérito, invocó prescripción, pago, compensación y las que llamó: inexistencia de las SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°87809 obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido y buena fe.

La Cooperativa de Trabajo Asociado el Progreso, dio respuesta a través de curador ad litem (f.°1042 a 1046), manifestó en cuanto a las pretensiones que no se oponía, ni se allanaba, solo «me atengo a lo que la parte demandante pueda demostrar». De los hechos asintió: el domicilio en el Municipio del Espinal; que Diana Corporación SAS, tiene domicilio en Bogotá DC., las diversas razones sociales bajo las cuales la anterior sociedad ha funcionado; el pago que Mapfre realizó al accionante; los descuentos efectuados a Trujillo Useche; los salarios devengados; los diversos infartos que sufrió el demandante; el dictamen de medicina laboral; y la calificación en la que consta que tiene una pérdida de capacidad laboral del 74.01%.

Manifestó que, al actuar como curador, no poseía información para sustentar razones para la defensa, por lo cual, se limitó a plantear la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de junio de 2017 (CD a f.°1736), en el que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, ante lo analizado precedentemente.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones propuestas. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°87809 TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante en suma de $737.717.

CUARTO: En caso de no recurrirse la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal Superior Sala Laboral a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta. Inconforme, el accionante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 17 de septiembre de 2019 (CD a f.°10, cuaderno Tribunal), en el que dispuso, confirmar: el de primera instancia y condenó en costas al impugnante.

Enfocó el análisis en determinar si entre el demandante y Diana Corporación SAS., existió un nexo de naturaleza laboral y si, las cooperativas actuaron como simples intermediarias. Procedió a enunciar y describir diversas pruebas, de la siguiente manera: (i) Certificado de existencia y representación legal de Diana Corporación SAS., destacó que tiene como objeto social principal, entre otros, la exploración agroindustrial, agropecuaria de fincas o terrenos, propios o ajenos. (ii) Certificado de existencia y representación de la Cooperativa de Asociado el Progreso.

Extractó que el objeto social era vincular voluntariamente el trabajo personal y los aportes económicos de sus asociados para la prestación de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°87809 los servicios de selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios. (iii) Certificado de existencia y representación de la Cooperativa Enlace Industrial.

Señaló que, entre otras actividades, se encaminaba a las de cargue y descargue de productos. (iv) Comprobantes de nómina emitidos por la CTA Enlace Industrial de julio y octubre de 2012, febrero, abril, mayo, junio y agosto de 2013 y enero de 2014; aludió que, la compensación ordinaria reconocida al demandante en 2012 era variable y enunció el promedio quincenal que el ente solidario pagó en 2013, 2014 y los descuentos.

(u) Historia clínica. Refirió que allí se apreciaba que padecía problemas coronarios, sufrió 3 infartos; obraba dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que determinó una PCL de 74,01% de origen común. Anotó que el demandante, estuvo incapacitado para trabajar del 28 de octubre al 11 de noviembre de 2013; del 12 al 26 de diciembre de 2013; del 24 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014; del 11 al 25 de enero 2014; del 27 al 28 de enero de 2014 y del 7 al 21 de marzo del mismo ario.

(vi) Acta de reunión del comité Paritario de la CTA Enlace Industrial, del 25 de enero 2014, en donde se analizaron los efectos de la aplicación de las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87809 recomendaciones del médico ocupacional y la imposibilidad real de la cooperativa de trabajo asociado para cumplirlas, por cuanto el trabajo implicaba esfuerzo fisico.

(vii) El contrato de asociación celebrado entre la CTA Enlace Industrial y el accionante en condición de asociado el 31 de julio de 2009, en el cual se estableció que la cooperativa vinculaba a Trujillo Useche, para emprender trabajos de forma autogestionaria, y se describían las condiciones. (viii) Certificado de aportes al sistema de Seguridad Social, emitido por aportes en línea el 22 de enero de 2016, según el cual la CTA Enlace Industrial, entre febrero de 2011 y junio 2015, realizó cotizaciones para salud y riesgos laborales; a partir de julio de 2015 a enero de 2016, solo efectuó aportes a salud.

(ix) Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la CTA Progreso en calidad de proveedor y «Arroz Diana SA», el 1 de septiembre de 2003, por un plazo de 1 ario, en el cual se pactaron los servicios y su valor, por unidades de peso o medida, por labor, por tiempo, según la función, por bulto o por tonelada, por unidad de empaque, por jornal y las condiciones de cobro y pago.

En el otrosí número 1, del 16 de enero de 2004, se modificaron los valores apagar. (x) Copia de la oferta mercantil de la CTA Enlace Integral a Diana Corporación SAS el 1 de julio de 2009. Enunció que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°87809 el objeto, en esencia, era el mismo que se pactó con la otra cooperativa. (xi) Carta de 14 de julio de 2009, suscrita por el Presidente de «DICOR» a la CTA Enlace Integral, por medio de la cual aceptó la orden de compra de servicios ofrecidos el 1 de julio 2009, para iniciar el 1 de agosto de ese ario..

(xii) Oferta mercantil para el alquiler de montacargas para actividades en el molino del Espinal, presentada por el representante legal de «Dicor» a la CTA Enlace Industrial el 25 de julio 2009 y la carta de aceptación del ente solidario, de fecha 27 de julio 2009. (xiii) Facturas de venta emitidas por las CTA el Progreso a Diana Corporación, por diferentes servicios, entre otros, por empaque y selección en los patios, selección y clasificación en los molinos, selección en empaquetado, carga de septiembre a octubre de 2008, carga y descarga, de mayo 11 a julio 28 de 2009.

(xiv) Facturas de venta emitidas por la CTA Enlace Industrial de abril de 2013, por diferentes servicios, entre los que se hallaban: soporte de logística, cargue de vehículos, secamiento, trilla, movimiento de descarga de arroz, soporte logístico de 14 personas, movimientos internos, empaquetado, y cargue ceniza. (xv) Declaración extra juicio rendida ante la notaria primera del Círculo del Espinal de 12 de junio 2008, en la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°87809 que el actor, solicitó le «presten los servicios de salud únicamente debido a que por su edad no está obligado a realizar aportes a Pensión».

(xvi) Constancia de afiliación del demandante por parte de la CTA ENLACE Industrial a Colmena Seguros; formulario de afiliación del actor a Saludcoop de 20 de noviembre de 2009 y la constancia de curso de cooperativismo. Luego de la anterior narración, anotó que el representante legal de «Dicor», en su declaración de parte, mantuvo su versión, y el accionante, en términos generales, sostuvo lo dicho en el libelo gestor y describió que, laboró como bracero en Molino Murra, por 20 arios, que inicialmente lo vinculó «Chucho Fraydel», con él estuvo 9 arios, hasta que murió; él les pagaba con lo que le cobraba a los muleros, reunían el dinero, se repartía por igual, en esa época podían ser $25.000 o $40.000 por día, a veces nada porque no había carga.

Subrayó que también mencionó que a la «muerte de Chucho Siguió con las cooperativas ( ) demandadas y con ellas estuvo 11 años haciendo lo mismo», que quienes disponían lo que debía hacer era Ximena Reyes, Andrés Pájaro y ((Claudia la Secretaria de Ximena, todos de la CTA» y a veces los ingenieros del molino; que él les comento que el médico le había prohibido de por vida alzar cargas pesadas y por eso no lo dejaron trabajar más. SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.°87809 Invocó la declaración de la representante legal de Enlace Integral, quien dijo que el demandante fue trabajador asociado y en tal calidad prestó servicios para el cumplimiento del contrato con Diana Corporación. En similar sentido, halló lo afirmado por el representante legal de CTA Progreso, quien describió que entre 2003 y 2008, Trujillo Useche, prestó servicios 6 o 7 años, en el cargue y descargue de camiones en el molino en el Espinal, los ingresos y labores, emanaban de las siguientes 3 fuentes: (i) al interior del Molino, pagaba la Corporación Diana a la cooperativa;

(ii) el cargue y descargue de camiones particulares que era sufragado por los particulares; (iii) cargue y descargue de vehículos de «Edicor», que se pagaba con bonos o vales de esta sociedad. Anotó que también se colegia de esta declaración, que el dinero se recogía y se distribuía por igual entre los trabajadores; y que el demandante trabajaba todos los días, tenían que estar en el molino, hubiera o no trabajo.

Remitió a las declaraciones de Vanessa Alexandra Berna Ospina (jefe de desarrollo organizacional de Edicor); Julián Arcesio Góngora Lozano (compañero de trabajo); Andrés Manuel Pájaro Molano (supervisor de la CTA Enlace Industrial), Luis Felipe Atazúa (Gerente de planta de Edicor), José Eduard Rivera (jefe de producción y director de la planta del Espinal), y Lady Lorena Sánchez (Jefe de producción en Diana).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°87809 Una vez agotó la enunciación de las pruebas, argumentó que, de las «que se acaban de reseñar», se deducía que «el servicio prestado por el demandante no fue individual, sino como parte del colectiva de asociados o miembros entre 2003 y julio de 2009, de la Cooperativa de Trabajo Asociado el Progreso» y desde agosto 2009 hasta 2015, mediante la Cooperativa Enlace Industrial, quienes contrataron con «Dicor el cargue y descargue de productos terminados, materia prima y limpieza de áreas», entre otras.

Expuso que también se colegia que, el actor ejecutó la función por disposición de «Chucho y Jairo Alexander Frayle y Ancizar Agudelo, en tiempos de la CTA El Progreso» y con la otra cooperativa, con Andrés Manuel Pájaro; la remuneración dependía de la labor ejecutada cada día, pues al final del mismo se distribuía por partes iguales entre quienes prestaban el servicio y la cooperativa lo pagaba mediante consignación por quincenas.

Sostuvo que los valores por cargue y descargue de productos y materias primas, fueros determinados entre las cooperativas y Diana Corporación SAS, su pago se realizaba de 2 formas: en efectivo por los particulares y los servicios prestados a Diana Corporación SAS, mediante bonos o vales, pues «como lo dicen los testigos, los agentes de Diana, la tarifa de fletes incluía el cargue y descargue, las otras actividades las remuneraba Diana como refieren las facturas de cobro».

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°87809 Anotó que, en el anterior contexto y en los términos del artículo 22 (numeral 2) del CST, no era posible concluir que Diana Corporación SAS, hubiera sido la empleadora, pues aunque podría afirmarse que, en mayor medida, requería el servicio, «no fue el único que se benefició no remuneró el servicio, también lo fueron los transportadores particulares, que llegaban al muelle», como lo admitieron los testigos, especialmente Andrés Manuel Pájaro, Eber Hernández, y William Arcesio Góngora.

Por lo anterior, tampoco podría colegir que de acuerdo con el artículo 35, numeral 2 del CST, las cooperativas demandadas fueron simples intermediarias, por cuanto, aunque podían utilizar locales, equipos, maquinaria de la empresa llamada a juicio, en funciones conectadas con su objeto social, sin embargo, «no fueron para su solo y exclusivo beneficio, pues no es posible determinar el tiempo y valor dedicado por el demandante de las actividades para beneficio exclusivo de Edicor».

Para concluir, adujo que estaba desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, pues el «demandante laboró como asociado, copropietario de una CTA y se distribuían entre ellos el fruto de sus esfuerzos como lo admite el mismo demandante». Sumado a que, el demandante tuvo formación cooperativa, existió el reparto del producido, y se evidenció la aplicación del régimen solidario con los descuentos para los fondos de solidaridad.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°87809 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia, sea revocada la del a quo, para que en su lugar se concedan las pretensiones plasmadas en el libelo inicial.

Con el anterior propósito propone un cargo, que fue replicado por Diana Corporación SAS. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la (falta de aplicación)), de los artículos: 53 de la CN, 70 de la Ley 79 de 1988; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 34, 57, 59, 127, 150, 151, 249, 250, 251, 306 del CST, infracción directa de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, "Ley 52/75", "D 116/76", 24 de la Ley 789 de 2002, Ley 446 de 1998, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993.

Como causa eficiente de la violación, enumeró los siguientes errores hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el verdadero empleador fue la sociedad DIANA CORPORACIÓN S.A.S. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°87809 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante fue cooperado de las cooperativas demandadas. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad DIANA COPORACIÓN SAS no tiene obligaciones laborales con el demandante. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derechos laborales. 5. No dar por demostrado estándolo que las cooperativas demandadas eran simples intermediarias entre el demandante y la sociedad demandada. 6. No dar por demostrado estándolo que las cooperativas tuvieron su domicilio u oficinas dentro del molino de propiedad de la sociedad demandada en Espinal. 7.

No dar por demostrado estándolo que la única beneficiaria de las labores del demandante dentro del molino de propiedad de la sociedad demandada era DIANA CORPORACIÓN S.A.S. 8. No dar por demostrado estándolo que el demandante no estuvo afiliado a pensiones por las dos cooperativas. 9. No dar por demostrado estándolo que el demandante sufrió tres infartos mientras trabajaba. 10.

No dar por demostrado estándolo que el demandante no disfruta de la pensión de invalidez porque no estuvo afiliado a pensiones por parte de las demandadas. 11. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al pago completo de sus incapacidades por valor del salario mínimo legal porque nadie puede devengar menos del salario mínimo legal cumpliendo la jornada legal. 12.

No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le podían hacer descuentos diferentes a los establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo. 13. No da por demostrado estándolo que el demandante solo trabajó para la SOCIEDAD DIANA CORPORACIÓN SAS. 14. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al pago de la compensación monetaria de vacaciones durante el tiempo de servicios. 15.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al pago de las primas de servicios durante el tiempo de servicios. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°87809 16. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al pago del auxilio de cesantías durante el tiempo de servicios. 17. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al pago de intereses a las cesantías durante el tiempo de servicios. 18.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al pago de la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías. 19. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al pago de las indemnización (sic) por falta de consignación del auxilio de cesantías. 20. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al pago de los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. 21.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. 22. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez por tener el 70% de invalidez calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 23.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez que debe ser pagada por el verdadero empleador DIANA CORPORACIÓN SAS. 24. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez que debe ser pagada por el verdadero empleador DIANA CORPORACIÓN SAS., desde la fecha de despido.

Anotó que los dislates fueron consecuencia de 90 documentales no valoradas por el ad quem, que se compendian así: Carné expedido por la cooperativa de trabajo asociado Enlace Industrial, desprendibles de pago de 2012, de los periodos correspondientes a 30 de junio a 13 de julio, 14 a 30 de julio, 29 de septiembre a 13 de octubre; desprendibles SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87809 de pago de 2013, de los periodos 16 a 27 de febrero, 15 a 29 de abril, 30 de abril a 14 de mayo, 15 a 30 de mayo, 31 de mayo a 14 de junio, 15 a 29 de junio, 15 a 30 de agosto; del ario 2014, los comprobantes de pago de los periodos 15 a 30 de enero, todos emitidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial; registro único de afiliados a la protección social RUAF de 15 de julio de 2015.

Además, de la mala apreciación de: documentos de consulta externa de 1 de octubre de 2010, por hernia (2 folios); consulta externa del 7 de octubre de 2010, por dolor abdominal; consulta externa del 5 de agosto de 2011, por tos; historial de urgencias del 24 de diciembre de 2012, debido a una fiebre; consulta por urgencias el 11 de abril de 2012, por dolor lumbar; historial de urgencias del 19 de abril, 28 de junio y 22 de julio de 2012, debido a enfermedad general; consulta por urgencias el 2 de julio de 2012, como consecuencia de dolor de tórax; consulta externa post infarto del 12 de julio de 2012, post infarto; consulta por urgencias del 23 de julio de 2012, debido a dolor en el pecho; consulta externa «motivo consulta hospitalizado» de 25 de julio de 2012.

Así mismo, de la historia clínica enunció como no valorados, la atención que recibió por urgencias, por diversos padecimientos, a lo largo del ario 2013, en las siguientes fechas: 29 de enero, 1 de febrero, 21 de marzo, 9 de junio, 11 de julio, 16 de julio, 29 de julio, 1 de agosto (consulta para angioplastia), 14 de agosto, 16 de agosto, 27 de agosto, 16 de septiembre (consulta externa), 15 de noviembre; del mismo SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°87809 ario 2013, refirió los soportes de atención por consulta externa los días 16 de septiembre, 7 de octubre, 12 de noviembre, 15 de noviembre, 27 de noviembre, 12 de diciembre, 18 de diciembre, 27 de diciembre; los documentos en los que consta la atención por urgencias del ario 2014, los días 27 de enero, 29 de enero, 1 de febrero, y en el mismo ario la consulta externa del 10 de enero, 17 de enero, 1 de febrero.

Dentro del amplio listado, también enunció como no valorados: notificación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (11 de febrero de 2015); información general del anterior dictamen, donde se califica un total de 74.01% de PCL, recomendaciones de los especialistas en medicina laboral; incapacidad expedida por el Dr. Gómez Jiménez, del 28 de octubre de 2013 al 11 de noviembre de 2013, certificados de incapacidad expedidos por SC IPS San Pedro Espinal para los días 12 de diciembre al 26 de diciembre de 2013, 27 de diciembre al 10 de enero de 2014, 1 de enero al 25 de enero de 2014, incapacidad emitida por Saludcoop EPS del 27 de enero al 28 de enero de 2014, incapacidad que otorgó la IPS Tolima, desde el 7 de marzo de 2014 y hasta el 21 de marzo de 2014; guía No. 154047 de 3 de diciembre de 2013, con «envío carta de Saludcoop EPS», carta que Saludcoop EPS le dirigió al accionante, notificando que la incapacidad continuaba.

Adicionalmente enumeró como no valoradas: guía de Servientrega, donde remitió documentos a la Clínica Sharon y Uci Tolima; epicrisis del 18 de julio de 2013, con SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°87809 diagnóstico de infarto; Ecocardiograma Bidimensional, del 13 de julio de 2013, cateterismo cardiaco izquierdo; coronariografia y angioplastia (16 de julio de 2013), solicitud valoración por cardiología (18 de julio de 2013), incapacidad por 35 días, por infarto de miocardio (18 de julio de 2013); valoración y manejo por programa de rehabilitación cardiaca (18 de julio de 2013); solicitud de nueva valoración por hemodinamia, «Clínica Sharon y Uci Tolima Ltda, del 18 de julio de 2013», consulta historia clínica, con médico internista y el cardiólogo Gómez Jiménez; imágenes de medicina nuclear de la Fundación Cardio Infantil; autorización de Saludcoop de procedimiento o intervención por infarto agudo de miocardio (29 de julio de 2013); diagnóstico de la Clínica Ibagué, por angina inestable, hipertensión, cardiomiopatía isquémica, órdenes médicas del 3 de agosto de 2013, incapacidad médica No. 13479, por 15 días; autorización de remisión al servicio de urgencias (14 de agosto de 2013), y resultados de laboratorio, del 14 de agosto de 2013.

Para concluir, numeró como no valoradas: autorización de servicios No. 101886660 para electrocardiograma, «examen de electro)); recomendaciones de HCL SC Central Especialistas de Ibagué (16 de agosto de 2013); autorización de servicios No. 101941755, 01941755, 101886660, para cardiología, medicina familiar y «creatin quinasa total ck ( )» y «glucosa en suero, kr u otro ( ); procedimiento angioplastia con stent convencional; empaque plástico de arroz Diana; formato historia clínica del 23 de mayo de 2014, acta reunión comité paritario de la cooperativa Enlace Industrial (enero de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°87809 2014) y copia del pago que Mapfre efectuó al accionante por $10.000.000.

Como prueba mal apreciada, aludió a los «certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada». En el desarrollo dice que el juzgador plural se equivocó al confirmar la decisión del a quo y concluir que «los elementos de juicio (las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimonios) no establecían la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada», y al no tener como beneficiaria a Diana Corporación SAS.

Para sustentar la acusación, dice: 1. El verdadero empleador fue la sociedad DIANA CORPORACION SAS. 2. La sociedad DIANA ( ) empleaba directamente al demandante hasta el ario 2003. 3. A partir del ario 2004 la sociedad demandada DIANA ( ) para tercerizar los contratos de trabajo contrató a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL PROGRESO. 4.

Posteriormente, DIANA ( ) contrató a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE EMPRESARIAL. 5. Las dos cooperativas tenían sus oficinas dentro del molino propiedad de la sociedad DIANA ( ). 4. (sic) El demandante tiene derechos laborales por su prestación personal del servicio, porque la remuneración era pagada por la sociedad DIANA ( ) por intermedio de las cooperativas. 5.

Las Cooperativas demandadas eran simples intermediarias entre el demandante y la sociedad demandada. 6. La única beneficiaria de las labores del demandante dentro del molino de propiedad de la sociedad demandada era DIANA ( ). 7. El demandante no estuvo afiliado a pensiones por las dos cooperativas. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°87809 8.

El demandante sufrió tres infartos mientras trabajaba. 9. El demandante no disfruta de la pensión de invalidez porque no estuvo afiliado a pensiones por parte de las demandadas. 10. El demandante tenía derecho al pago completo de sus incapacidades por valor del salario mínimo legal porque nadie puede devengar menos del salario mínimo legal cumpliendo la jornada legal. 11.

El demandante no se le podían hacer descuentos diferentes a los establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo. 12. El demandante solo trabajó para la SOCIEDAD DIANA CORPORACION SAS. 13. El demandante tenía derecho al pago de la compensación monetaria de vacaciones durante el tiempo de servicios. 14. El demandante tenía derecho al pago de las primas de servicios durante el tiempo de servicios. 15.

El demandante tenía derecho al pago del auxilio de cesantías durante el tiempo de servicios. 16. El demandante tenía derecho al pago de los intereses a las cesantías durante el tiempo de servicios. 17. El demandante tenía derecho al pago de las indemnización (sic) por la falta de pago de los intereses a las cesantías. 18. El demandante tenía derecho al pago de las indemnización (sic) por la falta de consignación del auxilio de cesantías. 19.

El demandante tenía derecho al pago de los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. 20. El demandante tiene derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. 21. El demandante tiene derecho a la pensión de invalidez por tener el 74.1% de invalidez ( ). 22.

El demandante tiene derecho a la pensión de invalidez que debe ser pagada por el verdadero empleador. 23. El demandante tiene derecho a la pensión de invalidez ( ) desde la fecha del despido. Para concluir la disertación, expone que, el ad quem no tuvo en cuenta que la compañía, de mala fe tercerizó los contratos de trabajo con las cooperativas, para lesionar los derechos del accionante, y procedió de mala fe al no pagar la pensión de invalidez, sumado a la mala fe derivada de la ausencia de pago de las incapacidades, el pago de salario inferior al mínimo legal, sin embargo, debido a la falta de SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°87809 análisis de los documentos aportados con la demanda, dio por demostrado, sin estado que «la actuación de la demandada de no reconocer y pagar la pensión de invalidez es correcta», por tanto, debía ser condenada a pagar la pensión antes aludida, lo que conduce a la casación total del fallo.

VII. RÉPLICA Diana Corporación SAS, eleva diversos reproches al recurso, de los que se destacan: dice que la modalidad que el atacante llama «falta de aplicación», no existe en el ámbito de la casación del trabajo; critica que acuse de manera genérica diversos cuerpos normativos. Así mismo menciona que de las 90 pruebas que acusa, casi en su totalidad no son calificadas, especialmente las certificaciones médicas, citas médicas, recomendaciones de galenos y dictámenes de calificación de invalidez.

Agrega que la libelista no ataca el sustento de la decisión, por ejemplo, nada menciona sobre el contrato de asociación suscrito por el actor, el contrato de prestación de servicios de CTA El Progreso y Diana Corporación, la oferta mercantil de CTA Enlace Industrial, la aceptación de la propuesta, y las declaraciones testimoniales de Vanessa Alexandra Barón, William Arcesio Longora, Andrés Manuel Fajardo Molano, José Edwar Rivera y Luís Felipe Otazua.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°87809 Destaca que brilla por su ausencia una exposición concreta en la que se confronte el contenido de cada prueba con las conclusiones del Tribunal. En cuanto al fondo del debate, afirma que queda en pie lo dicho por el juez plural, es decir, que los servicios eran prestados por las cooperativas, no solo a Dicorp, sino también a transportadores particulares; y la inexistencia del servicio personal por parte del demandante, debido a que, según lo expresó el ad quem, la actividad era desplegada por un colectivo de personas, donde podía estar o no el accionante y luego repartían el dinero por partes iguales.

VIII. CONSIDERACIONES En el cargo se insiste por la senda indirecta que sí existió contrato de trabajo entre Luís Evelio Trujillo Useche y Diana Corporación SAS, que las cooperativas actuaron como simples intermediarias, por tanto, la primera de las sociedades, debe ser gravada según lo pedido en la demanda, especialmente a la pensión de invalidez.

Como lo alude la parte opositora, desde el comienzo son palmarias las falencias en el planteamiento del cargo, por cuanto, desde la proposición jurídica, de manera errónea enuncia la violación de varios artículos por «falta de aplicación», que en sentido estricto no existe en la casación del trabajo; así mismo, al hacer alusión a la Ley 446 de 1998, se omite precisar cuáles preceptos de ella fueron trasgredidos, sin que sea viable enunciar todo el compendio.

SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°87809 No obstante, las anteriores falencias son superables, dado que no tienen el peso suficiente para conducir al fracaso del ataque, porque se entiende se acusa la aplicación indebida de los artículos que individualizó. Dada la senda indirecta que seleccionó para la disquisición, es oportuno recordar las enseñanzas de, entre muchos, el fallo CSJ SL2814-2019, en torno a la sustentación pertinente cuando de la vía fáctica se trata: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Subraya la Sala) De lo antes expuesto, se colige que, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) SCLAJPT40 V.00 25 Radicación n.°87809 explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un redisetio del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

En el sub examine, la censura lista 24 yerros, posteriormente remite a 90 pruebas como no valoradas, sin embargo, en la parte más importante, es decir, la demostración, el cargo carece por completo de sustento, toda vez, que no se aprecia un mínimo esfuerzo de efectuar un proceso de confrontación entre el fallo censurado y las pruebas, sino que, como se transcribió al resumir el recurso, plasma en 24 numerales una serie de afirmaciones, pero huérfanas del respaldo analítico y probatorio, por ejemplo, para tratar de acreditar el vínculo laboral entre el demandante y Diana Corporación SAS, se limita a decir: 1.

El verdadero empleador fue la sociedad DIANA CORPORACION SAS. 2. La sociedad DIANA ( ) empleaba directamente al demandante hasta el ario 2003. 3. A partir del ario 2004 la sociedad demandada DIANA ( ) para tercerizar los contratos de trabajo contrató a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL PROGRESO. 4. Posteriormente, DIANA ( ) contrató a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE EMPRESARIAL. 5.

Las dos cooperativas tenían sus oficinas dentro del molino propiedad de la sociedad DIANA ( ). 4. (sic) El demandante tiene derechos laborales por su prestación personal del servicio, porque la remuneración era pagada por la sociedad DIANA ( ) por intermedio de las cooperativas. 5. Las Cooperativas demandadas eran simples intermediarias entre el demandante y la sociedad demandada. 6.

La única beneficiaria de las labores del demandante dentro del molino de propiedad de la sociedad demandada era DIANA ( ). SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°87809 A esa básica alusión, se reduce la presentación del atacante por demostrar la subordinación y socavar el sustento de la providencia del juez plural, lo que evidentemente no logra, pues simplemente efectúa un esbozo, pero no hay un proceso demostrativo mediante un ejercicio dialéctico de confrontación probatoria, mucho menos identifica puntualmente cuáles son las pruebas de las que se deduciría las afirmaciones que realiza.

Unido a lo anterior, la exigencia de una disertación mínima en la demostración de los yerros, con el debido análisis probatorio, encuentra sustento constitucional en el numeral 1, del artículo 235 de la Carta Política, que contempla que, corresponde a la Corte Suprema «actuar como Tribunal de casación», lo que implica que en los términos de la jurisprudencia constitucional, esta Sala no puede considerarse como una tercera instancia y el recurso de casación no es un instituto oficioso, como lo detalló el fallo CC C-586 de 12 de noviembre 1992': Cabe señalar que el tribunal o la Corte de casación debe por principio limitarse a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si [ ] no se ha incurrido en violación de la ley sustancial; en este sentido dichas entidades no están habilitadas por regla general para constituirse en tercera instancia y por ello el legislador ha señalado un régimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada [ ] En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral lo. de la Carta que [ ] Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte ' Corte Constitucional, Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz.

SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°87809 Suprema [ ] no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse.

No obstante, si en gracia de simple hipótesis se omitieran las graves falencias y se emprendiera un análisis oficioso de las documentales que enumera, aún así el cargo resulta lánguido, pues de cara al objetivo primordial, es decir, la demostración del contrato de trabajo con Diana Corporación SAS, la censura lista el «Carnet expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial» y los desprendibles de los pagos efectuados por el citado ente solidario en diversos periodos, luego remite ampliamente a varios documentos de la historia clínica.

En consecuencia, las 90 pruebas que compila, son inconducentes de cara al resultado que se propone el ataque, es decir, para probar un yerro manifiesto y protuberante en cuanto no se dio por probado el vínculo contractual laboral con Diana Corporación SAS, toda vez, que el aludido carné y los comprobantes de pago, solo corroboran que hizo parte de la cooperativa y que ese ente realizó los pagos pertinentes, y la serie de referencias a la historia clínica, solo conducen a dar por establecidas las enfermedades y la pérdida de capacidad laboral de Trujillo Useche, hechos que sí tuvo por ciertos el juzgador plural.

SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°87809 Aunque lo anterior es suficiente para el fracaso del cargo, también es pertinente recordar que, correspondía al recurrente, identificar y socavar todos los fundamentos de la sentencia de segundo grado, lo que brilla por su ausencia, y conlleva que tal providencia continúe intacta (CSJ SL3844- 2021, SL2970-2021, y SL9159-2017).

El memorialista no cumple con lo atrás anotado, toda vez, que como lo expone la parte opositora, el sentenciador plural para confirmar el fallo de primera instancia, se apoyó en diversos argumentos, pero especialmente en que: (i) «el servicio prestado por el demandante no fue individual, sino como parte del colectivo de asociados o miembros entre 2003 y julio de 2009, de la Cooperativa de Trabajo Asociado el Progreso» y luego con Enlace Industrial;

(ii) Diana Corporación SAS, «no fue el único que se benefició o remuneró el servicio, también lo fueron los transportadores particulares, que llegaban al muelle», como lo admitieron algunos testigos; y (iii) no era posible «determinar el tiempo y valor dedicado por el demandante de las actividades para beneficio exclusivo de Edicor», por cuanto prestaban también servicios a particulares.

Estas premisas que constituyen el fundamento de la decisión, quedan intactas, debido a que no son atacadas, ni de un estudio oficioso de las pruebas que acusa se encuentra elemento para destruirlas. En consecuencia, el cargo así analizado no prospera. Costas a cargo de Luís Evelio Trujillo Useche, y a favor de Diana Corporación SAS. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.700.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°87809 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso seguido por LUÍS EVELIO TRUJILLO USECHE contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL PROGRESO, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INDUSTRIAL y DIANA CORPORACIÓN SAS - DICORP SA.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 30