Micelio
SL624-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1184 de 1954Decreto 1237 de 1946Decreto 1635 de 1960Decreto 1684 de 1947Decreto 2201 de 1987Decreto 2261 de 1960Decreto 2660 de 1961Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 2 de 1932Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 65 de 1967Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL624-2021 Radicación n.° 82668 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO ESPINOSA QUIJANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Alejandro Espinosa Quijano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que entre el demandante y la Empresa Nacional de Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 2 Telecomunicaciones Telecom, existieron varios contratos de trabajo y que el último cargo desempeñado fue el de almacenista; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la entidad demandada tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que es beneficiario del régimen especial de pensiones de conformidad con la Ley 4 de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2260 y 2261 de 1987, que remiten al Decreto 2261 de 1960 y, por ende, que se pensiona en la modalidad de 20 años de servicio y cuando llegue a la edad de 50 años; que adquirió el status de pensionado el 27 de mayo de 2012 y que a dicha fecha se deben actualizar los valores correspondientes a la asignación salarial percibida durante los últimos 10 años anteriores a la obtención de tal calidad, ello con el fin de realizar la liquidación de su derecho pensional o, alternativamente, la de los salarios devengados durante todo el tiempo de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la demandada «a título de restablecimiento del derecho» el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado con el salario percibido durante los últimos 10 años; las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 27 de mayo de 2012; los intereses de mora; los ajustes pensionales conforme a la fórmula actuarial, lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria pidió en iguales términos lo indicado en las pretensiones principales pero respecto de la Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de jubilación prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, en subsidio de ésta, la prestación regulada por la convención colectiva 1994 - 1995. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de abril de 1957; que prestó sus servicios para el municipio de Tunja desde el 15 de enero hasta el 28 de febrero de 1979, es decir, 1 mes y 15 días.

Así mismo, laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, bajo la continuada subordinación y dependencia, prestando sus servicios en la modalidad de supernumerario en los siguientes periodos: ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DÍAS SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM) SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM) SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM) SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM) 1979-05-05 1979-06-04 1979-07-04 1979-08-01 1979-06-03 1979-07-03 1979-07-31 1979-10-15 30 30 28 76 Adujo que posteriormente se vinculó con Telecom mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 como trabajador oficial, y que su último cargo fue el de almacenista.

Precisó que laboró un total de 16 años, 1 mes y 16 días con Telecom y que, posteriormente, cotizó a Colpensiones 2.140 días, equivalente a 5 años, 11 meses y 10 días así: ENTIDADES DESDE HASTA DÍAS ESPINOSA QUIJANO LUI 01-04-2005 30-04-2005 29 ESPINOSA QUIJANO LUI 01-05-2005 31-05-2005 30 WOOD GROUP PSN COLOM 01-07-2005 31-08-2005 61 SERVILLANOS LTDA 01-12-2005 31-12-2005 30 ESPINOSA 01-07-2006 31-07-2006 30 Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 4 ESPINOSA 01-08-2006 30-09-2006 60 ESPINOSA 01-10-2006 31-12-2006 91 ESPINOSA 01-06-2009 31-01-2010 244 ESPINOSA 01-02-2010 31-01-2011 364 ESPINOSA 01-02-2011 31-01-2012 364 ESPINOSA 01-02-2012 27-05-2012 116 ESPINOSA 27-05-2012 14-08-2012 79 ESPINOSA 14-08-2012 31-01-2013 170 ESPINOSA 01-02-2013 31-01-2014 364 ESPINOSA 31-02-2014 30-06-2014 149 De esa manera, el tiempo laborado en el sector público con el cotizado a Colpensiones suma un total de 22 años, 2 meses y 11 días.

Además, cumplió la edad de 50 años el 27 de abril de 2007 y completó 20 años de servicio el 27 de mayo de 2012. Indicó que el 16 de julio de 2015, reclamó a Colpensiones su pensión, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 64012 del 26 de febrero de 2016, frente a la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente en decisión GNR 130699 del 2 de mayo de 2016.

Precisó que contra la anterior determinación interpuso nuevamente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación habiendo sido confirmada por Colpensiones a través de Resolución VPB 42568 del 25 de noviembre de 2016 (f.° 550 a 571). Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el tiempo servido al Municipio de Tunja y a Telecom, la reclamación, los recursos interpuestos, así como Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 5 las resoluciones emitidas a través de las cuales negó el derecho pensional.

En su defensa expuso que el actor no cumplió los requisitos del artículo 9 del Decreto 2660 de 1961 porque no completó los 20 años requeridos, además destacó que al no cumplir los requisitos para pensión hasta «diciembre de 2014», perdió el beneficio de la transición. En cuanto a la pensión regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dijo que ésta no permitía la acumulación de tiempo público y privado.

Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones decidida de forma desfavorable en audiencia del 14 de junio de 2017 (f.° 602), y las de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación y la innominada o genérica (f.° 579 a 590).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 6 III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de julio de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado señaló que la apelación del accionante se dirigía a que se sume el tiempo público con el privado para obtener la pensión de la Ley 33 de 1985 al haber cumplido las 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa perspectiva indicó que le correspondía definir si resultaba procedente reconocer la pensión de jubilación o vejez, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de precisar la finalidad del régimen de transición, señaló que según la Resolución GNR282998 del 26 de septiembre de 2016, el actor había cotizado un total de 7.794 días, de los cuales 5.412 fueron pagados antes del 1 de abril de 1994, por lo que tenía los 15 años requeridos para ser beneficiario del régimen de transición (f.° 118 a 120).

Explicó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó la vigencia de ese régimen de transición, el cual no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que al 29 de julio del 2005, tuvieran por lo menos 750 semanas cotizadas, a quienes se les extendería hasta el 31 de diciembre del 2014.

Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que tal reforma constitucional reiteró la obligación de cumplir en su totalidad los requisitos consagrados en la normativa aplicable antes del fenecimiento del régimen de transición, esto es, la edad y tiempo de servicios, los cuales, para este caso, se debían cumplir máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, dada la extensión de ese régimen hasta esa fecha por contar con 750 semanas a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo referido.

Indicó que estaban probados los siguientes tiempos: i) 5.772 días, equivalentes a 824,57 semanas laboradas en entidades públicas (Municipio de Tunja y Telecom en liquidación) desde el 15 de enero al 28 de febrero de 1979 y del 5 de mayo de 1979 al 31 de marzo de 1995 y, ii) 2.030 días, equivalentes a 290 semanas en el sector privado, de las cuales 1.126 días fueron cotizados exclusivamente en el ISS (f.° 127).

Determinó que analizaría la pensión a la luz de la «Ley 4 de 1991 (sic)», el «Decreto 20201 (sic) y 20200 (sic) de 1987» en relación con el Decreto 2661 de 1960, toda vez que el actor había pedido tal prestación por estar vinculado al sector de las comunicaciones. Sin embargo, explicó que el Decreto 3135 de 1968 que integró el sistema de seguridad social con el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, había derogado las normas que le fueran contrarias.

Precisó que no estaban cobijadas por esa regla las personas que desempeñaran labores exceptuadas en las Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 8 telecomunicaciones, es decir, las previstas en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, norma que dispone que quienes desempeñen tales cargos tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicios y a cualquier edad.

Mencionó que la Corte en providencia CSJ SL, 4 jul. 2001, rad. 15885, explicó que tales requisitos debían ser cumplidos por quienes laboran en el sector de las telecomunicaciones. Sin embargo, revisada la certificación del 16 de julio de 2014, en la relación de cargos desempeñados por el actor no aparecía ninguno de los enlistados en el referido artículo, de ahí que no era posible «dar la aplicación de las normas requeridas, pues las mismas ya se encuentran derogadas» (f.° 35).

En cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 explicó que exigía 55 años de edad y 20 años de servicios y que el actor contaba con 1.114 semanas, de las cuales 824 semanas (16 años) correspondían a su tiempo laborado en el sector público y 290 semanas en el privado que no contaban para estos efectos pensionales. En tal sentido, precisó que solo acreditaba 16 años de servicios.

Apoyó su postura en la providencia CSJ SL7710-2016. En cuanto a la pensión regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, puntualizó que, si bien tal normativa permitía la sumatoria de estas dos clases de tiempos de servicios para acumular un total de «20 años de aportes en Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 9 toda su historia laboral», lo cierto era que el actor «no cumple con los requisitos» para acceder a tal prestación. Precisó que la norma que se aplique para definir el derecho pensional debe tomarse de manera íntegra, sin que sea posible realizar escisiones o fragmentaciones, ni tampoco tomar apartes de una y otra, según lo que resulte más favorable en cada caso particular.

Además, dijo que las autoridades judiciales deben sujetar su decisión a lo contemplado en la ley aplicable al caso y a los precedentes jurisprudenciales dictados por el órgano de cierre. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones así: […] reconozca y pague la pensión de jubilación al demandante conforme a la normatividad especial a su caso aplicable en tanto beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 atendiendo para el efecto las pretensiones principales que en su favor fueran propuestas teniendo como soporte jurídico la ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201;

Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Acuerdo 049 de 1990 o indistintamente al régimen de Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 10 transición artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o convención colectiva de trabajo 1994 – 1995. Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación que son replicados y se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de interpretar erróneamente el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 100 de 1993, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal pese a considerar que está amparado bajo el régimen de transición, estimó que se perdieron sus beneficios pensionales cuando la edad se cumple con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, a pesar de contar con las semanas exigidas en la normativa especial «Ley 71 de 1988;

Decreto 758 de 1990», dentro del límite establecido por el Acto Legislativo. Señala que el error interpretativo se presenta al restarle «eficacia pensional al derecho cierto que se determina cuando el demandante completó el tiempo de servicios o las semanas cotizadas» exigidas por la normativa aplicable, conforme al régimen de transición. Así, dice, consolidó el derecho a la pensión desde el momento en que completó las semanas cotizadas o el tiempo laborado exigido en la Ley 33 de 1985, Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993; requisito que afirma completó antes del 31 de diciembre de 2014.

Señala que es equivocado exigir que la edad se cumpla antes del 31 de diciembre de 2014 porque ello desconoce que tal requisito solo resulta relevante para efectos de la exigibilidad del derecho. Estima que tal interpretación está acorde con el principio de in dubio pro operario, dada la existencia de los soportes financieros para la prestación o, dicho en otros términos, consolidó el derecho pensional con el cumplimiento del requisito determinante, máxime cuando ninguna ley puede afectar situaciones definidas conforme a leyes anteriores, so pena de comprometer los derechos adquiridos.

Insiste en que el derecho a la pensión se hace cierto y se consolida cuando se satisfacen los requisitos legales en cuanto al ahorro pensional obligatorio de toda una vida productiva y no por el advenimiento de una determinada edad, máxime cuando el régimen de transición es un derecho adquirido, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional en providencias CC C754-2004, CC T180-2008, CC T398- 2009 y CC T583-2010.

Aduce que el Consejo de Estado ha precisado la falta de relevancia de la edad respecto de algunos derechos pensionales, tal y como la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. Lo anterior por cuanto al completar el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas existe Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 12 un derecho cierto, cuyo reconocimiento pende de la llegada de la edad o de la ocurrencia de la muerte.

Afirma que, cuando frente a una misma norma laboral (parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005) se advierten varias interpretaciones sensatas, debe escogerse la que más favorezca al trabajador en aplicación de los principios in dubio pro operario y favorabilidad. Luego de referirse a la doctrina, transcribe la sentencia CC SU1185-2001, de la cual destaca que ante dos o más interpretaciones de una disposición jurídica contenida en una fuente formal del derecho, debe preferirse la interpretación que mejor satisfaga los intereses del trabajador.

VII.RÉPLICA La parte demandada se opone a los cargos primero y sexto con fundamento en que, tratándose de la pensión de vejez, el derecho surge a la vida jurídica cuando se acredita el cumplimiento de los dos requisitos: las semanas y la edad. Destaca que conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de diciembre de 2014 era el límite para cumplir tales exigencias para pensión; sin embargo, el actor no lo hizo, pues cumplió la edad requerida (60 años) el 27 de abril de 2017.

Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.CONSIDERACIONES La censura, en lo fundamental, cuestiona que el Tribunal, luego de considerar que estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimara que perdió tal beneficio porque la edad la cumplió después del 31 de diciembre de 2014, pese a acreditar la densidad de semanas exigidas dentro del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De ahí, afirma, existió una errada interpretación de la reforma constitucional, ya que con el cumplimiento de semanas y tiempo laborado consolidó el derecho previsto en la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 100 de 1993. Acorde con lo cuestionado por la parte recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que los dos requisitos de edad y cotizaciones o tiempo de servicios debían cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2014, por ser ambos requisitos de causación de la pensión. Dada la vía escogida por el recurrente, no se discuten los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones y que están debidamente acreditados: (i) el actor nació el 27 de abril de 1957, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2017;

(ii) que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio; (iii) que al 29 de julio de 2005 tenía más 750 semanas, (iv) que cotizó al ISS 290 semanas (interrumpidamente desde febrero de 2005 hasta Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 14 junio de 2014; f.°130) y (v) laboró al servicio público durante 824 semanas, esto último, de forma interrumpida desde enero de 1979 hasta marzo de 1995.

Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más de 35 años tratándose de las mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.

Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017). Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos, en tanto que, frente al régimen de transición pensional, dispuso en el parágrafo transitorio 4 lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, la reforma constitucional fijó un Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 15 límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, el cual, como regla general, no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas que al momento de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio de la transición se les extendería hasta 2014, es decir, hasta el 31 de diciembre de ese año. Dicha excepción se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional, tal como se expuso en CSJ SL10712-2017 y CSJ SL841-2019.

La reforma contenida por el Acto Legislativo 01 de 2005 no fue arbitraria e inconsulta, pues tomó en consideración los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados; asimismo, estuvo debidamente sustentada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en razón de lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En decisión CSJ SL841-2019, reiterada en CSJ SL2570-2019, la Corte así lo explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 16 se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó […]: Acorde con lo anterior, si bien el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 100 de 1993, se vio afectado con el límite temporal impuesto por la reforma constitucional.

En efecto, conforme a los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no cuestionados, dado que contaba con 750 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional (29 de julio de 2005), el beneficio se extendió a favor del demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima en que podía completar los dos requisitos de causación de la pensión de vejez, esto es, la edad y el tiempo de servicios y/o cotizaciones, bajo el amparo del régimen de transición; sin embargo, arribó a la edad de 60 años – requisito de causación de la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y 12 del Acuerdo 049 de 1990- el día 27 de abril de 2017, razón por la cual no logró consolidar o adquirir alguna de esas prestaciones.

Ahora bien, de cara a la pensión de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, si bien el actor cumplió 55 años el 27 de abril de 2012, esto es, dentro del plazo máximo dado por la reforma constitucional, lo cierto es que no cumplió con el requisito de 20 años de servicios públicos antes del 31 de diciembre de 2014, pues tan solo completó al servicio del Estado 824 semanas -que equivalen a 16 años y 8 días-, según lo definido por el ad quem y no cuestionado en sede de casación. De otro lado, en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido como lo aduce la parte recurrente.

Se afirma lo anterior porque frente a la pensión de vejez o de jubilación se está en esa situación cuando se reúnen a Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 18 cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización y/o tiempo servido, de manera conjunta o concurrente, pero no con el cumplimiento de uno solo de tales presupuestos como lo plantea la censura.

En efecto las pensiones reguladas por los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 1 de la Ley 33 de 1985 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigen dos requisitos para consolidarlas, la edad y tiempo de servicios y/o cotizaciones. De ahí que el cumplimiento de una sola de estas exigencias, como lo es completar el tiempo de servicios y/o la densidad de aportes, no implica la consolidación o adquisición del derecho pensional.

Recuérdese que un derecho tiene la connotación de adquirido cuando «forma parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713). Así, la adquisición del derecho a las prestaciones reclamadas está supeditada a la satisfacción de los dos requisitos consagrados en la norma aplicable, de ahí que hasta que no se reúnan los dos no puede considerarse que el derecho nació a la vida jurídica.

En efecto, frente a las pensiones reclamadas por la censura en el cargo, a diferencia de otras prestaciones, como la pensión restringida de jubilación, la edad no es un requisito de exigibilidad sino de causación o consolidación del derecho. Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 19 En tal dirección, es errado considerar que el derecho a la pensión de vejez o de jubilación se causó con el cumplimiento de una sola de las exigencias –como lo pretende el actor-, así como aspirar a que, por contar con una de ellas, se mantenga a favor del interesado la posibilidad de acreditar la condición faltante en cualquier momento, pese a las reformas legales o constitucionales que puedan darse.

Así lo explicó la Corte al referirse a la pensión regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consideraciones que son aplicables para las pensiones de vejez reguladas en otras normativas: Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aún titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir (CSJ SL7039-2017).

Así las cosas, si bien es cierto que el promotor del proceso completó un total de 1000 semanas - sumando el tiempo público y privado cotizado- antes del 31 de diciembre de 2014, cumplió 60 años el 27 de abril de 2017, esto es, cuando ya había fenecido el beneficio de la transición. Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 20 De ahí que, mal puede estimarse, que sólo por cumplir 1.000 semanas entre las cotizaciones realizadas y el tiempo público laborado tenía un derecho adquirido y, en consecuencia, que podía cumplir la edad de 60 años en cualquier momento, inclusive después del año 2014.

Lo anterior porque, como se explicó, la prestación pensional legal se consolida con el cumplimiento de las dos exigencias y no es posible desconocer el mandato supralegal del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde limitó la vigencia del régimen de transición. Por otro lado, el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570- 2019).

En efecto, la Sala ha aclarado que el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que regula la pensión, de ahí que, de forma previa al cumplimiento de tales presupuestos, el afiliado solo goza de una mera expectativa (CSJ SL1260-2020).

Además, no es posible conceder la pensión aludiendo al principio de favorabilidad, en tanto que éste parte de la Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 21 existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); sin embargo, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia temporal del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al existir un precepto concreto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable.

Tampoco bajo la aplicación del principio in dubio pro operario, el cual es aplicable cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL7882-2015); circunstancia esta que no ocurre en el sub lite, dado que, conforme a las razones explicadas ampliamente, no existe duda en la interpretación del límite temporal para la extinción del régimen de transición según el Acto Legislativo 01 de 2005.

De esa manera, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues previó un límite de vigencia temporal a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del cual, para aquellas personas que tuvieran 750 semanas cotizadas o laboradas para el 29 de julio de 2005, el régimen se les extendería máximo hasta el 31 de diciembre de 2014; de ahí que para poder pensionarse bajo el amparo de la transición los dos requisitos – edad y tiempo - debían cumplirse máximo hasta esa fecha, por tratarse de requisitos de consolidación de las prestaciones a que alude la censura.

Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo anterior, no se advierte la comisión de un yerro jurídico por parte del Tribunal. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y por la interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13, literales c), f) y h), artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Asegura que el error del Tribunal fue considerar que para efectos de obtener la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no se podían sumar el tiempo público con las cotizaciones realizadas al ISS. Al respecto, afirma que tal norma no hace referencia concreta, específica o definida a que los 20 años deban cumplirse en el sector público.

Transcribe en extenso las providencia CC T702-2009 y destaca que allí la Corte Constitucional avaló que se reconociera la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con la sumatoria del tiempo público laborado y las cotizaciones efectuadas al ISS, por corresponder a la interpretación más benigna y cercana a los derechos de la seguridad social y debido proceso.

Cita ampliamente las providencias CC T088-2017 y CC T429-2017 en donde dicha corporación avaló el otorgamiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 23 con la sumatoria del tiempo cotizado al ISS más el tiempo público laborado. Aduce que no desconoce la postura de esta corporación sobre la negativa a sumar tiempo cotizado con el tiempo público laborado respecto de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, están llamadas a dejarse en el pasado.

Al respecto, refiere que la Sala de Casación Civil de la Corte ha concedido acciones de tutela contra la Sala Laboral por no sumar tiempo público laborado con las cotizaciones efectuadas al ISS, para efectos de la pensión de vejez prevista por el Acuerdo 049 de 1990. X. RÉPLICA La parte demandada se opone conjuntamente a los cargos segundo y quinto, para lo cual expresa que la pensión contenida en la Ley 33 de 1985 está prevista únicamente para el tiempo de servicio oficial, de ahí que no sea posible acumular los tiempos privados cotizados, conforme a la postura reiterada de esta corporación. Indica que la sumatoria perseguida, bajo la aplicación de la Ley 71 de 1988, solo sería posible si cumpliera los 60 años de edad antes de la expiración del régimen de transición, lo que no ocurrió. Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 24 XI.

CONSIDERACIONES La parte recurrente en lo fundamental censura que el Tribunal no hubiera sumado el tiempo público laborado con el tiempo privado cotizado, para efectos de consolidar la pensión de jubilación o de vejez previstas en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al considerar que no era posible sumar el tiempo público con el tiempo privado cotizado para efectos de acceder a las pensiones referidas.

Pues bien, en tratándose de la primera de las pensiones indicadas, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 señala: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (la Sala Subraya).

Como se advierte la disposición hace referencia al «empleado oficial», categoría de empleados que hoy corresponde al servidor público al que se refiere el artículo 123 de la Constitución, dentro de la cual se encuentra el empleado público y el trabajador oficial. Así las cosas, la norma hace alusión al género de los trabajadores, esto es, al empleado oficial, dentro del cual se encuentra el empleado público - vinculado a la entidad Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 25 mediante una relación reglamentaria – y el trabajador oficial – regido por una relación de carácter contractual laboral.

En efecto, el antiguamente denominado empleado oficial corresponde al hoy servidor público. Así lo ha precisado esta Corte, al analizar casos en donde se debate quienes son los destinatarios de la pensión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para señalar que la expresión «empleados oficiales» se refiere a los servidores públicos, entendiendo que tal expresión cobija a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.

En providencia CSJ SL11241-2015 sobre el tema precisó: Por otra parte, cabe igualmente recordar que la Ley 33 de 1985, entre otras cosas, al modificar el artículo 68 del Decreto 1848 de 4 de diciembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, unificó el régimen pensional de los servidores públicos de la época, llamados empleados oficiales conforme al artículo 1º del citado Decreto 1848, disponiendo en su artículo 1º que, “Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos y discontinuos y llegue la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

“(…) Agregando que, “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” “(…)”. Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 26 De donde, entiende la Corte, en primer lugar, no se requirió del empleado oficial --hoy ‘servidor público’, según el artículo 123 de la Constitución Política de 1991-- la prestación de servicios continuos o discontinuos, o a una sola empresa o entidad pública, o mediante una única forma de vinculación, sino, simple y llanamente, la sumatoria del tiempo de servicio mínimo de 20 años al sector oficial, con lo cual igualó, como regla general, la situación laboral de los distintos servidores públicos, permitiéndoles tener como empleador único al Estado y, por ende, generando a cargo de éste la misma prestación pensional, por un mismo tiempo de servicios al sector público u oficial (la Sala subraya).

En tal sentido, como la pensión regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 está concebida en función de los servicios prestados al Estado, no es viable sumar tiempo que no corresponda al sector público. Así lo precisó la Sala en providencia CSJ SL16082-2015: En segundo lugar, que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que, en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que le asistió razón al juez de alzada al considerar que no podía sumar tiempo privado cotizado para efectos de determinar el cumplimiento del tiempo exigido por la Ley 33 de 1985. En cuanto a la sumatoria de tiempos para efectos de completar la densidad requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte advierte que el Tribunal no analizó tal prestación, de ahí que no pudo haber incurrido en el error que se le endilga.

Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, la sumatoria del tiempo público laborado con las semanas cotizadas de cara al cumplimiento de los requisitos previstos en los reglamentos del ISS, no fue un tema abordado por el colegiado en la sentencia impugnada, por lo que mal puede decirse que incurrió en error frente a un asunto sobre el cual no se pronunció. Como lo ha adoctrinado esta corporación, no es posible imputarle al juzgador la comisión de unos errores con relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431- 2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Ahora, si el recurrente consideraba que tal temática hizo parte del recurso de apelación y que, por ende, el juez de apelaciones debía pronunciarse sobre el particular, debió hacer uso del remedio procesal de la solicitud de la adición de la sentencia, conforme a los artículos 311 del CPC, hoy 287 del CGP. Con todo, si bien en reciente jurisprudencia la Sala avaló que para efectos de la pensión regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se contabilicen las «semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social» (CSJ SL1981-2020), lo cierto es que, en este caso, no sería posible acceder a la pensión allí prevista por dos razones.

La primera porque el actor no estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 28 ende, no tenía una expectativa legítima de obtener una prestación bajo los reglamentos del ISS y, la segunda, porque – de cualquier modo - no estarían cumplidos los requisitos legales, toda vez que, tal y como se precisó en el cargo anterior, el cumplimiento de la edad para la pensión de vejez es un requisito de causación y no de exigibilidad, y el actor arribó a la edad de 60 años el día 27 de abril de 2017, momento para el cual ya se había extinguido la posibilidad de pensionarse bajo las condiciones del régimen de transición, según la reforma constitucional.

Así las cosas, al no advertirse la comisión de los yerros jurídicos endilgados, el cargo no prospera. XII.CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la violación directa de la ley sustancial, por la inaplicación de la Ley 4 de 1987 y el Decreto Reglamentario 2201 del mismo año, particularmente los artículos 9 y 10. Además, denuncia la inaplicación de la Leyes 2 de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945, junto con los Decretos 1237 de 1946, 1684 de 1947, 2272 de 1952, 1184 de 1954, 1635 de 1960, 2661 de 1960 y 3267 de 1963.

Sostiene que las providencias en las que se apoyó el Tribunal se refieren a la normativa aplicable al sector de las comunicaciones, pero antes de 1968; sin embargo, en las providencias no se analizó la Ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987. Explica que dicha ley facultó al presidente para establecer un régimen especial de Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 29 administración de personal de carrera administrativa para empleados de Telecom, la cual fue ejercida a través de los decretos mencionados.

Indica que los decretos reglamentarios en sus artículos 200 y 10, respectivamente, «registran la aplicabilidad» de la normativa, salvaguardando el régimen especial de pensiones, que para el caso corresponden a los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960. Señala que, bajo la anterior óptica, existe aún un régimen especial establecido exclusivamente para los trabajadores de la empresa Telecom, que, para el caso, corresponde al artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, el cual regula la pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicio; lo anterior producto del régimen de transición previsto en el artículo 3 del Decreto 813 de 1994.

Cita en extenso las consideraciones del concepto emitido por un exmagistrado de la Corte Constitucional, mediante el cual, dice, se desvirtúa el «concepto no vinculante expuesto a la ligera» por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 11 de febrero de 2002, en donde se desconoce la existencia de la Ley 4 de 1987 y los decretos reglamentarios 2200 y 2201 del mismo año. Transcribe la providencia CC C068-1996, en donde, aduce, la Corte Constitucional precisó que la reestructuración de Telecom ordenada mediante Decreto 2123 de 1992 no implicó la modificación del régimen Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 30 prestacional de los servidores de Telecom contenido en el Decreto 2201 de 1987.

Concluye que la norma aplicable a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993 se encuentra contenida en la Ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios. XIII.RÉPLICA La parte demandada se opone a los cargos tercero y cuarto, para lo cual aduce que a través del Decreto 3135 de 1968 se unificó el «régimen pensional del sector público y el privado», manteniéndose únicamente el derecho de algunos trabajadores que desempeñan determinados cargos en el sector de las telecomunicaciones, a pensionarse sin el cumplimiento de la edad (artículo 11 del Decreto 2661 de 1960).

De ahí que no es posible aplicar la Ley 4 de 1987 porque ésta no regula la situación jurídica del actor. Destaca que como los oficios realizados por el demandante no están enunciados dentro de las excepciones previstas por el artículo 11 referido, no es posible acceder a la pensión allí establecida. XIV.CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura, para efectos de obtener la pensión regulada por los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, acusa al Tribunal de haber omitido analizar las Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 31 normas posteriores a 1968, particularmente, la Ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201 de ese mismo año, pues, estima que sus artículos 200 y 10, respectivamente, dispusieron la aplicación de la referida pensión. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que no era posible otorgarle al actor la pensión de jubilación bajo los postulados de los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960.

Lo primero que debe precisarse es que las disposiciones contenidas en el Decreto 2661 de 1960 fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, manteniéndose únicamente la pensión para cargos especiales (artículo 11). En efecto, a través de este último decreto se buscó integrar los regímenes prestacionales de los trabajadores del sector público, tal y como lo precisó el Tribunal.

Sobre la temática planteada, la Sala en providencia CSJ SL, 1 sep. 2003, rad. 20007, reiterada en CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694, indicó: En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 32 entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661.

Asimismo, vale la pena citar la providencia CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446, reiterada en providencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571, en donde se explicó que el Decreto 3135 de 1968 subrogó, entre otras, las normas anteriores que establecían el régimen ordinario de la pensión de jubilación para los trabajadores de las comunicaciones, para lo que dijo: La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.

Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.

De este régimen general se excluyó a ‘las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente’. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 33 administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.

Lo anterior descarta de plano que se apliquen al actor las normas a las que alude en el cargo, es decir, los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, pues tales normas fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, y este mantuvo vigente únicamente la prestación contenida en el artículo 11 del Decreto 2661 referido, por tratarse de cargos especiales o de excepción. De otra parte, frente a los argumentos planteados en el cargo relativos a la Ley 4 de 1987 y los Decretos Reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 para sostener la vigencia de los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, la Corte hace las siguientes precisiones: Mediante la Ley 4 de 1987 se revistió al presidente de la república de facultades extraordinarias para establecer un régimen especial de administración de personal y de carrera administrativa para los empleados de Telecom.

En ejercicio de tal potestad fueron proferidos los Decretos 2200 y 2201 de 1987. Mediante el primero de ellos se reguló el régimen especial de administración de personal y de carrera administrativa para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y, a través del segundo, se recogieron y codificaron los auxilios, Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 34 primas, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la empresa mencionada.

Los aludidos decretos establecieron en los artículos 200 y 10, respectivamente, reglas idénticas para la interpretación y complementación de sus propias normas, así: Para la interpretación y complementación de las normas de que trata este Decreto, se tendrán en cuenta los principios de favorabilidad, y de interpretación contenidos en la Ley 153 de 1887.

El orden de aplicación de las normas, en todo caso, será el siguiente: 1. La Ley 4º de 1987. 2. Lo dispuesto en el presente Decreto. 3. Las normas especiales para los empleados del sector de las comunicaciones. 4. Las normas generales de Derecho Administrativo. Del numeral tercero transcrito, la parte recurrente deriva que son aplicables las pensiones de los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, lo cual no es acertado, tal y como pasa a explicarse.

Los referidos artículos establecen los elementos de interpretación y complementación de los beneficios previstos por los Decretos 2200 y 2201 de 1987, entre los cuales se incluyeron las normas especiales que regulan el área de las telecomunicaciones, es decir, las leyes vigentes para ese sector, pero en modo alguno determinaron la incorporación de preceptos derogados que regulaban la pensión de Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 35 jubilación para los trabajadores de las telecomunicaciones, como lo entiende la censura.

En efecto, desde ningún punto de vista es razonable entender que, por el contenido del numeral 3, cuya finalidad es que para interpretar las disposiciones de los Decretos 2200 y 2201 de 1987 se tengan en cuenta las normas - vigentes- para el sector de las telecomunicaciones, haya revivido un régimen pensional derogado varios años atrás. Así las cosas, la Sala no advierte error del colegiado al estimar que no era posible aplicar al caso, los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, por haber sido derogados por el Decreto 3135 de 1968 y, que con posterioridad a esta última norma únicamente se mantuvo vigente la pensión prevista en el artículo 11 del aludido Decreto 2661, que regulaban la pensión para determinados cargos especiales o de excepción de ese sector de comunicaciones.

Por lo expuesto, al no demostrarse la infracción directa denunciada, el cargo no prospera. XV.CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST. Denuncia la comisión de los siguientes errores de Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 36 hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que en la sentencia que acoge el ad quem se inaplica el artículo 10 parágrafo 2 de la convención colectiva 1994-1995. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el artículo 10 parágrafo 2 de la Convención Colectiva 1994-1995 determina la vigencia dentro de otras normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa aquella referenciada como JD-005 de 1993 que en su artículo 4 preserva el régimen salarial, prestacional asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones.

Cobrando vigencia como Ley para las partes tal fuente formal Ley 2 de 1932; Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 2272 de1952; Decreto 1184 de 1954; Decreto 1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 367 de 1963; Ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remite a la normatividad especial del Decreto 2261 de 1960 que contempla pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, el que CAPRECOM ha reconocido y liquidado pensiones en régimen especial en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad acorde con la Convención Colectiva 1994 -1995 (ver capítulo de pruebas anexa a la demanda). Indica que en este punto cobra relevancia la convención colectiva de trabajo 1994-1995, pues en su artículo 10 advierte de la vigencia de normas internas referenciadas como «JD012 de 1992 y JD-055 de 1993», que respecto de los requisitos pensionales en su artículo 4 preceptúa la vigencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía en el sistema de las comunicaciones; de ahí que, cobran vigencia las Leyes 2 de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945; los Decretos 1237 de 1946; 1684 de 1947; 2272 de 1952; 1184 de 1954; 1635 de 1960; 2661 de 1960; 367 de 1963, así como Ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987.

Señala que, por lo anterior, como el demandante estaba Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 37 vinculado a la empresa para el momento de su transformación jurídica, se le mantienen las condiciones en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto del régimen pensional especial existente, esto es, pensionarse con 50 años y 20 años de servicios o, cualquier edad y 25 años de servicios, conforme a la normativa legal del sector de las telecomunicaciones.

Por último, transcribe los artículos 16 de la Ley 2 de 1932, 1 de la Ley 28 de 1943, 1 de la Ley 22 de 1945, el Decreto 1237 de 1946, 9 del Decreto 2661 de 1960, 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987 y la «Resolución JD-055 de 1993». XVI. RÉPLICA La Sala se remite a los argumentos expuestos por la oposición en los cargos anteriores. XVII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la acusación carece de los requisitos de técnica, pues se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, no se indica con precisión y claridad si la prueba de la cual se derivaba el error fue mal valorada o dejada de apreciar, ni su ubicación en el expediente.

Adicionalmente, tampoco se argumenta razonadamente lo que emergía del medio probatorio de cara a lo resuelto por el Tribunal, no se explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto ni se identifican los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia en la decisión Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 38 controvertida, según los lineamientos de la jurisprudencia sobre los requisitos que debe cumplir la acusación cuando viene formulada por la vía indirecta (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Además, la Sala resalta que el Tribunal no se manifestó en punto a las previsiones de la convención colectiva de trabajo 1994 - 1995, de ahí que no pudo incurrir en el yerro denunciado, pues no puede existir un error frente a una temática no analizada o que no fue objeto de pronunciamiento por parte del colegiado. En efecto, el Tribunal no se refirió a la pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo y si la censura consideraba que debió pronunciarse sobre el particular, le correspondía solicitar la adición o el remedio procesal correspondiente.

En todo caso, el artículo 10 de la convención 1994 – 1995 al que se refiere el recurrente, únicamente establece que se crearán 6 comités paritarios entre la empresa y el sindicato, correspondientes a organización, capacitación, bienestar social, higiene, medicina y seguridad industrial, becas y guarderías; asimismo, el parágrafo segundo dispuso que el Comité de Organización tendría, entre otras, la función de «estudiar y recomendar las modificaciones a los horarios y jornadas de trabajo vigentes y las modificaciones y ajustes a los Acuerdos JD-0029/93 y JD-0055/93 y a la Resolución JD- 0012/92» (f.° 135).

Así, tal disposición no se refiere a lo que se plantea en el cargo, esto es, que la convención estableció la vigencia de Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 39 las normas que regulaban los derechos pensionales en el sector de las telecomunicaciones y, por ende, el beneficio de acceder a una pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de labores sin importar la edad, pues nada se dice al respecto.

Aunado a lo anterior, la Corte destaca que, si lo pretendido era obtener una pensión regulada por la convención colectiva u otra de carácter extralegal, no es Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, la llamada a responder por tal prestación, pues la misma - en el eventual e hipotético caso de haberse consolidado- estaría a cargo del empleador o de la entidad que haya asumido su pasivo pensional.

Por lo dicho, el cargo no prospera. XVIII. CARGO QUINTO Acusa la providencia de violar directamente la ley, por inaplicación del artículo 230 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal tenía el deber de acoger el precedente vertical, particularmente la tendencia de la justicia contenciosa administrativa, acorde con la postura de la Corte Constitucional.

Transcribe una providencia del Consejo de Estado y la decisión CC T918-2010, referentes a la vinculación del Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 40 precedente en el ordenamiento jurídico colombiano. A continuación, cita el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. Por último, indica que el Tribunal desconoció las decisiones de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, a las cuales se ha referido en los anteriores cargos.

XIX. RÉPLICA La Sala se remite a los argumentos expuestos por la demandada en cargos anteriores. XX. CONSIDERACIONES La censura acusa al Tribunal de violar el artículo 230 de la Constitución Política al desconocer el precedente, conforme a las providencias referidas en los distintos cargos. Pues bien, de acuerdo con los fundamentos sobre los cuales se cimentó la decisión de segunda instancia, es claro que el Tribunal apoyó su postura en la jurisprudencia de esta Sala, tal y como aconteció al referirse a las pensiones del sector de las telecomunicaciones regidas por el Decreto 2661 de 1960 y la imposibilidad de sumar tiempo privado cotizado para acceder a la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

De ahí, mal puede endilgársele haber desconocido el precedente emitido por esta corporación como órgano de cierre de la especialidad laboral y de seguridad Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 41 social. Ahora, el hecho de que el Tribunal entre las múltiples posturas jurídicas que pueden existir, como por ejemplo, frente a la pensión regida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en punto a la sumatoria de tiempo privado cotizado expuesto en sentencia de tutela a la que alude en los cargos contra la que no la admite- planteamiento éste último de la Sala de Casación Laboral -, no acoja la posición adoptada por corporaciones de otras especialidades y que el recurrente considere que le favorecen a sus intereses, no implica la violación del artículo 230 de la Constitución Política, máxime cuando el colegiado explicó de forma sustentada, razonada y suficiente los argumentos en los cuales fundamentó su decisión, los que, como se analizó, tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Sala.

En tal sentido, la Corte no advierte que el Tribunal inaplicara el texto del artículo 230 de la Constitución Política y por lo tanto, no se aprecia la violación normativa denunciada. En consecuencia, el cargo no prospera. XXI. CARGO SEXTO Acusa la providencia de violar directamente la ley, por interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 16 del CST, 11 de la Ley 100 de 1993, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 42 Sostiene que el Tribunal consideró «perdidos los beneficios pensionales» por cumplir la edad con posterioridad al «29 de enero de 2003», sin importarle que ya había cumplido los requisitos sobre semanas de cotización del artículo 33 – original - de la Ley 100 de 1993. Afirma que cumple con las semanas de cotización exigidas en su momento por la Ley 100 de 1993, las que acreditó antes del 29 de enero del año 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Estima que el error consistió en restarle eficacia pensional al derecho cierto que se determina cuando el demandante completó el tiempo de servicios o las semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 -original – de 1993. Expresa que quedó demostrado que el número de semanas fue consolidado «antes del 31 de enero de 2012» y que reprocha el fallo en cuanto exigió acreditar la edad antes del «31 de diciembre de 2014», reiterando que «el derecho a la pensión se hace cierto y se consolida cuando la persona satisface los requisitos legales en cuanto al ahorro pensional obligatorio de toda una vida productiva y no por el advenimiento de una determinada edad».

Alude a argumentos similares a los del primer cargo, en punto a que la edad es un requisito de simple exigibilidad, así como la aplicación de la favorabilidad y el principio de in dubio pro operario, conforme a las sentencias de tutela allí referidas. Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 43 Por último, pide que se otorgue la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ante la ausencia de transición entre tales disposiciones.

XXII. RÉPLICA La Sala se remite a los argumentos expuestos por la oposición en cargos anteriores. XXIII. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona que no se le hubiera otorgado la pensión de vejez legal con fundamento en el artículo 33- original – de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, aduce que antes de la entrada en vigor de la reforma contenida en la Ley 797 de 2003 ya había cumplido la exigencia de 1000 semanas de cotización del artículo 33 – original - de la Ley 100 de 1993 e, insiste en que la edad es un requisito de simple disfrute.

Frente a tal ataque, la Sala encuentra que le corresponde verificar si el Tribunal se equivocó al desconocer que el actor tenía un derecho pensional cierto y consolidado bajo la Ley 100 de 1993 original para cuando entró a regir la Ley 797 de 2003. Pues bien, para resolver este cuestionamiento, la Corte reitera lo dicho al resolver el cargo primero en punto a que la pensión de vejez legal se causa con el cumplimiento de los Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 44 dos requisitos, esto es, la edad y número de semanas cotizadas, por lo que no basta con cumplir alguno de los dos.

Además, no le asiste razón a la parte actora al sostener que para cuando entró en vigencia la reforma pensional de la Ley 797 de 2003 ya cumplía con las 1.000 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, en su contenido original. Al respecto, recuérdese que el colegiado definió que el actor tenía 824 semanas de servicio público y 290 semanas privadas cotizadas al ISS, para un gran total de 1.114 semanas.

Ahora, tal y como lo planteó la parte actora en el escrito inaugural al referir el tiempo público laborado y el tiempo privado cotizado, y lo corrobora la historia laboral del ISS (f.° 30), las cotizaciones realizadas al ISS van desde febrero de 2005 hasta junio de 2014 (289,86 semanas), lo que implica que para el 29 de enero de 2003 no tenía las 1.000 semanas, pues para esa fecha tan solo contaba con tiempo público laborado (824 semanas).

Aunado a ello, recuérdese que la edad de 60 años la cumplió tan solo hasta el 27 de abril de 2017. Así las cosas, no le asiste razón a la censura en su planteamiento en punto a que tenía un derecho cierto y consolidado bajo la Ley 100 de 1993 original cuando entró a regir la Ley 797 de 2003, pues como se vio, no tenía cumplido ninguno de los dos requisitos legales.

Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 45 Lo anterior, a la postre, deja sin soporte el fundamento de hecho del recurrente sobre el cual estructuraba la aplicación de la condición más beneficiosa, pues este fue construido a partir del supuesto fáctico de contar con las 1.000 semanas para el 29 de enero de 2003, lo que, como quedó visto, no es cierto.

Por último, la Corte precisa que el promotor del proceso tampoco consolidó su derecho bajo los postulados del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 porque, para este evento, la edad de 62 años la cumplió el 27 de abril de 2019, calenda para la cual se requerían 1.300 semanas, pero solo completó 1.114 en toda su vida laboral, acorde con los supuestos fácticos definidos por el juez de alzada y no cuestionados en esta sede extraordinaria.

Así las cosas, el cargo no prospera. En concordancia con lo dicho, no se casará la decisión. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma única de $4.400.000 M/cte, a favor de la opositora, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 82668 SCLAJPT-10 V.00 46 sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALEJANDRO ESPINOSA QUIJANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.