Radicación n.° 63850 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL624-2019 Radicación n.° 63850 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEMENTINA PARRA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
Se acepta en impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 87 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Clementina Parra de Rodríguez llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), para que se accediera a las siguientes pretensiones: i) que la accionada sea condenada a la reliquidación de la mesada pensional reconocida al señor Eulogio Rodríguez Rodríguez, incluyendo en ella todos los montos devengados en el último año laborado o, si le fuere más favorable, en los últimos diez; ii) que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre las sumas previstas en la ley y lo que la accionada hubiere desembolsado por concepto de auxilio fúnebre; iii) igualmente el de las sumas correspondientes a la compensación dineraria por la muerte del pensionado antes referido, en los términos del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo de la CAR, teniendo en cuenta para efectos de determinar el monto de la mesada que « ésta se componía de dos caudales por tratarse de pensión compartida, una parcialidad la percibía de La CAR y la otra del ISS, CAJANAL o la entidad del sistema pensional pertinente »; iv) la cancelación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y acreencias laborales causadas; v) la indexación de todas las sumas deprecadas; vi) el desembolso de los intereses corrientes y de mora causados por el total de los valores que se reconozcan, desde que se hicieron exigibles hasta que se satisfagan; vii) que se reconozcan los derechos a los que por aplicación de los principios ultra y extra petita hubiere lugar; y viii) se condene en costas a la parte demandada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Eulogio Rodríguez Rodríguez se vinculó laboralmente con la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, ostentando la calidad de trabajador oficial y manteniendo la relación hasta el momento en el que adquirió el estatus pensional. Agregó que la demandada omitió incluir algunos rubros constitutivos de factor salarial en la liquidación del monto pensional, como la prima de antigüedad por quinquenio, las horas extras, dominicales, festivos, el subsidio de almuerzo y los viáticos.
Por otro lado, indicó que la mesada pensional del señor Rodríguez Rodríguez, estaba compuesta por dos montos, pues era una prestación compartida, por lo que una parte era asumida por el ISS y la otra, por la empleadora. Reseñó que contrajo matrimonio con el demandante y mantuvo ese vínculo hasta el momento de su deceso, por tanto, se le reconoció la pensión de sobrevivientes con las inconsistencias relacionadas en precedencia, lo que ha generado perjuicios.
También indicó que hizo el trámite necesario para agotar la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS. Indicó que en la CAR se negoció y formalizó una Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato de trabajadores al que, desde el inicio de la relación, estuvo afiliado el señor actor; en dicho pacto se estableció que la demandada asumiría el pago de los gastos necesarios para el traslado y sepelio de sus trabajadores o pensionados que fallecieran y un seguro por la muerte o compensación dineraria determinada a partir del monto del total del salario mensual o la integridad de la mesada pensional en cuantía de 47 mesadas si la muerte tuvo un causa natural, o 78 si fue accidental.
Añadió que para el año 2000, en la empresa accionada no se presentó ninguna de las siguientes situaciones: denuncia de la convención colectiva, pliego de peticiones, conflicto laboral, nombramiento de comisiones negociadoras de la accionada ni de su sindicato, etapa de arreglo directo ni tribunal de arbitramento y, en consecuencia, no se modificó la convención colectiva a la que se hizo referencia. Aunado a lo anterior afirmó: 8.
La accionada en acto reprochable, pretende presentar como resultado de Negociación Colectiva del año 2000 apócrifo documento en el cual se reconocieron sumas de dinero a los intervinientes, quienes, sin la más mínima autorización, como lo exige la ley, y seguramente inducidos en error por actuaciones indebidas de funcionarios de la accionada suscribieron a título particular, grosero e informal documento que por supuesto además de ser ilegal (merecedor de la correspondiente investigación), por supuesto carece de cualquier validez para crear o enervar derechos de terceros ajenos a tan perversa argucia. 9.
En actuación verdaderamente inexplicable e incoherente, la accionada afirma también que en el 2009, Juzgado Laboral de Bogotá declaró sin valor o eficacia los actos que haya celebrado el sindicato con posterioridad al 1° de mayo del año 2000, siendo que ella misma está afirmando la imposibilidad de que la organización hubiera suscrito documento o acta con algún valor el día 24 de mayo del 2000, fecha esta en la que se dice que las prebendas legalmente negociadas, pactadas y cumplidas sin hesitación a favor de los pensionados “se otorgan por simple uso o costumbre”.
Obviamente tal afirmación corresponde a lamentable y delicada falacia de la accionada. 10. El artículo 89 de la Convención Colectiva de La CAR prevé que: Esta Convención no afectara (sic) ni vulnerara derechos adquiridos por los trabajadores en convenciones anteriores. Los puntos de convenciones anteriores que no aparezcan derogados ni modificados total o parcialmente seguirán vigentes. 11.
Desde el año 1965 La CAR (aquí accionada) y su sindicato pactaron senda convención colectiva para regular las relaciones laborales. Tal convención fue periódicamente renegociada, reajustada, pero siempre permaneció vigente y gobierna las relaciones laborales en dicha entidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el señor Eulogio Rodríguez Rodríguez fue trabajador de la entidad; que la demandante estuvo casada con el de cujus hasta el momento de su deceso; que sustituyó la pensión del señor Rodríguez en cabeza de su esposa; y sobre el contenido de la convención, precisó que la suscripción ocurrió en agosto de 1995 y que la misma tuvo vigencia entre el 10 de julio de ese año hasta los mismos día y mes de la siguiente anualidad.
Aceptó parcialmente que en el año 2000 no se presentó denuncia de la convención colectiva, pliego de peticiones, conflicto laboral, nombramiento de comisiones negociadoras de la accionada ni de su sindicato, etapa de arreglo directo, Tribunal de arbitramento, aclarando que el 24 de mayo de esa anualidad firmó, junto al sindicato, un documento que denominaron acta especial complementaria de carácter convencional que fue depositada oportunamente en el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, para regular asuntos referentes a la terminación de la vida jurídica de la organización sindical por decisión de su asamblea general.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió a la Corporación Autónoma Regional de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, impuso costas a cargo de la demandante y, por último, ordenó que la sentencia se consultara en caso de no ser apelada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia proferida por el a quo y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico se encasillaba en establecer si se reunieron los presupuestos procesales y sustanciales para reliquidar la pensión del causante y acceder al pago de los conceptos laborales ocasionados con su muerte.
Previo a efectuar las consideraciones pertinentes, indicó que era un hecho probado que al causante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada, por haber laborado en la entidad entre el 1° de enero de 1962 y el 17 de julio de 1968 y así completar más de 22 años de servicios en el sector oficial con varias entidades estatales, por lo que, con fundamento en la Ley 4 de 1966 le otorgó el derecho pensional a partir del 18 de julio de 1968, con una tasa de reemplazo de 75% del promedio del salario del último año. Adicionalmente se relevó del estudio de la solicitud de reforma a la tasa de reemplazo que la recurrente elevó en el trascurso de la segunda instancia, pues consideró que, al tratarse de un hecho nuevo, su análisis desplegaría una violación al debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.
Respecto de los factores que debían integrar la mesada pensional, memoró que en la demanda y en el recurso de apelación se solicitó reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta el valor de la prima de antigüedad, las horas extras, dominicales, festivos, los subsidios de almuerzo y los viáticos. Indicó que el reclamar la reliquidación de la pensión después de más de 40 años de tener reconocido el derecho, resultaba extemporáneo, y que así lo manifestó la accionada en la contestación cuando interpuso la excepción de prescripción, la cual entró a estudiar.
En primer lugar, adujo que los factores de los cuales se alega la exclusión, no fueron devengados por el de cujus en el último año de servicios, pues la constancia emitida por el jefe de división de personal de la CAR adiada el 16 de agosto de 1968 (f.° 191) no las incluyó dentro de las sumas recibidas por el actor en esa anualidad. Sin embargo, al flexibilizar su posición asumiendo que los hubiere percibido, indicó que su inclusión para ser tenidos como factores en la liquidación de la pensión era tardía, de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS, que contempla la prescripción respecto de las acciones que emanan de las leyes sociales del trabajo, pues desde la exigibilidad del derecho, ya habían transcurrido más de tres años.
Distinguió entre dos eventos que pueden presentarse frente a la prescripción de la reliquidación de pensiones por la no inclusión de factores salariales: el primero, cuando fueron pagados, caso en el cual el fenómeno empieza a contabilizarse a partir del reconocimiento de la pensión; y el segundo, cuando no fueron cancelados, frente a lo que indicó: […]evento en el que se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, sí prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa” (CSJ Laboral S 19.557 del 15 de julio de 2003), es lo cierto que para el presente caso, dado el transcurso del tiempo, uno y otro evento aparecen ampliamente superados en el tiempo.
Evidenció que en el sub examine resultaba irrelevante considerar la fecha en que debieron pagarse los factores cuya exclusión en la liquidación pensional se reprochó, pues con el transcurso de 40 años se tornaba evidente el acaecimiento de la prescripción; señalando que los factores reclamados de no haber sido incluidos, « no fueron devengados por el causante en el último año de servicios ».
Por lo anterior, determinó que incluso sobre la base de que tales sumas hubieran sido pagadas al causante en el último año, el fenómeno prescriptivo se hubiese estructurado pues el término hubiera empezado a correr a partir del 18 de febrero de 1969, fecha en que se notificó la Resolución 0151 (f.os 138 a 141), por medio de la cual se le reconoció la pensión al causante, y sobre la reclamación administrativa presentada el 1° de febrero de 2010 (f.° 15), adujo que no produjo la interrupción de la prescripción pues, igualmente, se hizo después de trascurrido el término trienal.
Fundamentó las anteriores consideraciones en la línea jurisprudencial trazada respecto de esta materia, específicamente en la providencia CSJ SL 25 oct. 2011, rad. 39272, de la cual copió un aparte y concluyó que no había lugar a modificar la decisión del juez a quo. Posteriormente, la Sala se adentró en el análisis del pago de las diferencias por auxilio funerario.
Para ello, evidenció que tal petición, en la demanda, se fundamentó en la ley y, en la apelación, en un origen extralegal, por lo que indicó que en segunda instancia no se podía asumir el estudio de un derecho convencional cuando así no se solicitó en el líbelo inaugural, pues esa facultad ultra y extra petita no le estaba atribuida, así que lo pertinente era abordar el estudio desde lo propuesto en la demanda.
En ese orden de ideas, citó el artículo 13 del Decreto 3135, que consagra el auxilio funerario para los trabajadores oficiales, y el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que estipula lo propio. Indicó que el límite previsto por las preceptivas reseñadas era el pago de un mes del último salario o de la última mesada pensional recibida, siempre con los límites mínimos de 5 smlmv y máximos de 10; observó que el pago realizado por la CAR tuvo un valor de $2.168.500, y que éste se ajustó a los lineamientos legales, pues según la constancia sobre reportes de mesadas pensionales (f.° 204), la última mesada recibida por el causante en el año 2007, fue de $567.626, y coligió que la entidad demandada pagó un rubro superior a la mesada pensional, sin sobrepasar los dispuesto en la ley, razón por la cual no encontró argumentos para impartir condena.
Para finalizar, se refirió a la compensación por muerte, pretensión fundamentada en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo de la CAR, y cuantificada en 47 mesadas pensionales. Recordó que el juez de primera instancia denegó esta súplica con base en que la estipulación convencional no estaba vigente para el momento en que finalizó el vínculo del causante; y al respecto, el ad quem destacó que, en la convención aportada al plenario, vigente para el año en que se desvinculó el pensionado, no se dijo nada respecto dicha prestación, mientras que en el artículo 55 de la convención vigente para los años 1979 a 1981 (f.° 39), sí se convino el derecho y consideró lo que sigue: Como puede apreciarse, el derecho ahora reclamado no había existido mientras estuvo vigente la relación laboral con el causante, llegándose a establecer solo a partir de 1971, oportunidad en la cual, sin embargo solo se hizo extensiva para aquellos trabajadores que durante la vigencia de dicho acuerdo fueren retirados de la Corporación por las causales allí establecidas, circunstancias en las que no se encontraba el causante y que por lo mismo no lo habilitaban como titular de ese acuerdo extra legal.
También dirigió su estudio, según lo propuesto por la actora, quien solicitó que el reconocimiento del derecho en cuestión, se hiciera de acuerdo a lo preceptuado en la norma convencional vigente para los años 1995 y 1996, señalando que no resulta aplicable, pues el mismo pacto limitó su alcance a quienes tuvieran la calidad de trabajadores de la CAR y no a sus pensionados (f.° 206).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuáles se estudiarán conjuntamente porque además de estar dirigidos por la misma senda indirecta, acusan similar proposición jurídica, se valen de los mismos argumentos demostrativos y persiguen en lo medular, la misma finalidad, esto es, demostrar que a la actora le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo, los beneficios extralegales suplicados y el reajuste pensional.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54A, 60 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC, en relación con los artículos 11,12, 13,14, 164,165, 166,167 y 170 del CGP, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, y 229 constitucionales.
Señala que tales equivocaciones se dieron a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. 3.
No dar por demostrado estándolo que el causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR. 5. No dar por demostrado estándolo que el causante se encontraba amparado por el art. 59 de la Convención Colectiva de trabajo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la accionante es beneficiaria y por lo tanto acreedora a las prestaciones de auxilio funerario y seguro por muerte o compensación dineraria. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada interpuso en debida forma la excepción de prescripción. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes del contrato colectivo no extendieron el beneficio de seguro por muerte o compensación dineraria a los pensionados. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su Sindicato al negociar la Convención Colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y seguro o compensación dineraria por muerte, a los beneficiarios del pensionado. Y que tales yerros tuvieron ocurrencia por no haberse valorado la documental de folios 19 a 25; 56 89; 90 a 109;499 a 513; y 1 a 636 del cuaderno de pruebas, así como los folios 117 a 127 junto con la de folios 138 a 141. 1.
Para demostrar su ataque, transcribió los artículos 467, 477, 478 del CST; artículos 39, 53, 55 y 58 constitucionales y los artículos 51, 54, 54 A, 60 y 145 del CPTSS, refiriéndose a los documentos de folios 19 a 25 del cuaderno principal, que corresponde al oficio que da cuenta del oportuno depósito de la convención colectiva de Trabajo celebrada entre la Corporación Autónoma Regional - CAR y su sindicato (folio 19), efectuado el día 3 de septiembre de 1965, según sellos estampados por la dependencia pertinente del Ministerio de Trabajo; y convención colectiva de la CAR (folio 20 al 25) aprobada el 30 de agosto de 1965.
Indica que de haberse apreciado estas pruebas, el juez plural hubiera concluido que para el momento del otorgamiento de la pensión del causante existía el acuerdo convencional y que inclusive, « en el evento de no haberse efectuado nueva negociación », dado el contenido de la cláusula 13 de la misma, toda vez que la cláusula décima tercera establece « la presente Convención rige hasta el 31 de diciembre de 1966 y se entiende prorrogada por el mismo término de 18 meses sino fuere denunciada por alguna de las partes con antelación no inferior de 30 días ni mayor de 60 », a más de la prórroga automática de la convención, legalmente establecida.
Igualmente hubiera obtenido certeza sobre que a la accionada le correspondía efectuar los estudios y reclasificaciones del caso de acuerdo con lo establecido en la cláusula novena de la convención colectiva suscrita el 30 de junio de 1964; que el causante devengaba por lo menos, la suma de cinco pesos ( $5.00) por subsidio de alimentación, subsidio de transporte, y en la convención subsiguiente y vigente para el momento de retiro se amplían estos factores salariales según lo establecido en la cláusula segunda del inobservado acuerdo; que las prebendas convencionales son adicionales a las contractuales, según lo establece la ley y para el caso, puntualmente la cláusula décima segunda de la convención dejada de apreciar.
Aduce que el ad quem no habría incurrido en el error grave de afirmar, que para el momento del retiro y otorgamiento de la pensión del señor Rodríguez Rodríguez, no existía en la CAR convención colectiva de trabajo y Sindicato, así como tampoco, que la demandada incluyó todos los factores de salario en el cálculo de la mesada pensional, toda vez que en la certificación de que echó mano « no contempla ninguna de las prebendas convencionales que por mandato superior hacen parte del contrato y por tanto del salario del trabajador ». 2.
Sobre los medios de convicción de 56 a 89 del cuaderno principal, esto es la convención colectiva de trabajo, celebrada por la CAR y su sindicato el 28 de agosto de 1995, y cuya constancia de depósito oportuno se observa en el último folio de la misma (folio 89); así como la obrante al folio 431, en la cual la autoridad administrativa competente da cuenta de que la CAR y su Sindicato han suscrito convenciones colectivas de manera sucesiva por lo menos desde el 28 de agosto de 1995 y que la convención colectiva de la CAR ampara a todos los trabajadores sindicalizados o no, conforme su artículo segundo. De igual modo, hubiera obtenido certeza y condenado al seguro de vida o compensación dineraria que libre y autónomamente establecieron las partes de la convención colectiva en el capítulo VIII artículo 59 de la convención colectiva de trabajo 1995 - 1996, para los beneficiarios de los trabajadores o pensionados de CAR, cuyo deceso se verifique y se causa con total independencia de la antigüedad del trabajador o el momento en que se haya reconocido la pensión, esto es, todos las personas que hayan sido trabajadoras de la CAR y hayan obtenido el status de pensionado.
También refiere el artículo 89 convencional sobre el respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores en Convenciones anteriores y aquellos aspectos no derogados ni modificados total o parcialmente por la presente convención seguirán vigentes. Igualmente, el artículo 79, que prevé que en la pensión de jubilación se incluirá para efectos del monto de la mesada, el ochenta (80%) del promedio del sueldo o salario del trabajador. 3.
Sobre las documentales obrantes a folios 90 al 109; 499 a 513 del cuaderno principal y la de folios 1 a 636 del cuaderno de pruebas, correspondiente a sendas convenciones, certificado de oportuno depósito, convocatoria de Tribunal de arbitramento para superar el conflicto del año 1996, el laudo correspondiente, sentencia de homologación, y actas especiales de acuerdo de los años 1997 y 1998, integrantes de la convención colectiva de la CAR; no existe duda que de haber sido observados, se hubiera concluido que desde la primera convención (1964), según artículo 77 de la de 1981, obrante al folio 23 del cuaderno de pruebas, en un todo con la suscrita el 27 de junio de 1967, siempre ha existido en la CAR con plena vigencia contrato colectivo aplicable a todos los trabajadores, sindicalizados o no. 4.
También se omitió valorar « la documental obrante del folio 117 a 127 del cuaderno principal, y que corresponde a la contestación de la demanda », acápite de excepciones, en un todo con la militante del folio 138 al 141, que corresponde a la Resolución 0151 del 11 de enero de 1969, por la cual la CAR le otorga la pensión plena de jubilación al causante.
Indica que de haberla estimado, hubiera concluido que la excepción de prescripción que aplicó, con la reliquidación de la pensión para incorporar factores echados de menos y aumentar el porcentaje del ingreso base inclusive, no fue alegada por la pasiva cuando, en ningún momento la esgrimió como excepción, « amén de no encontrarse sustentado tal medio exceptivo que como es sabido no le ésta dado al Operador Judicial declarar de oficio ».
De la misma manera si se hubiera analizado la resolución que otorgó el estatus de pensionado al causante Rodríguez Rodríguez, hubiese concluido que era pertinente e indispensable la indexación como elemental mecanismo de justicia, como quiera que el retiro del servicio del entonces trabajador se verificó el 18 de julio del año 1968 y la pensión se otorgó el día 11 de enero de 1969.
RÉPLICA Señala que en ningún caso se puede dejar de indicar como violados, los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho materia de controversia, de suerte que el cargo no reúne los requisitos de técnica, porque está incompleto, lo que impide su estudio. Sin embargo, ratificó la situación real fáctica acontecida en el proceso, en torno a que la pasiva cumplió con el ordenamiento jurídico aplicable, en cuanto que al señor Rodríguez Rodríguez se le reconoció la pensión de acuerdo con las normas vigentes y con base en los salarios devengados en el último año de servicios y demás factores salariales inaplicando una convención vigente después de 27 años de terminado el contrato de trabajo el referido extrabajador.
Así mismo que frente al argumento de que debía el ad quem reajustar el monto del 75% al 80% del salario devengado en el último año anterior al momento de causarse el derecho, acertó el Juez de apelaciones, puesto que ese hecho no fue objeto de la demanda inaugural del proceso ni en la apelación de la sentencia. Sobre la revisión de los factores a tener en cuenta para liquidar el valor de la pensión, resultaba extemporáneo pedirlo « después de 40 años de haberse producido el hecho, es por eso, que bien hace el Tribunal al declarar prescripción sobre este presunto derecho » y además, nunca fueron devengados por el actor en su último año de servicios, como se dijo en la resolución de reconocimiento pensional.
Frente al punto del auxilio funerario, la entidad pagó lo que correspondía de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sobre la compensación por muerte, la misma estuvo consagrada en la convención colectiva de trabajo cuantificándola en 47 mesadas pensionales, « pero para el caso bajo examen, el derecho reclamado no había existido mientras estuvo vigente la relación laboral con el causante, llegándose a establecer - como bien lo afirma el ad quem- solo a partir de 1971 », cuando se hizo extensiva para aquellos trabajadores que durante la vigencia del acuerdo fueren retirados de la CAR.
En ese orden de ideas, no se demuestra la calidad de beneficiario de la convención colectiva de Trabajo pues, de un lado careció de la constancia de depósito, en tanto que respecto de la convención vigente hasta el 31 de diciembre de 1966, no se pudo establecer los factores que conforman la liquidación de la pensión de jubilación, ni de los emolumentos que se dejaron de considerar para su establecimiento.
CARGO SEGUNDO Le endilga al sentenciador de la alzada, por la vía indirecta, haber transgredido por aplicación indebida, los artículos 467, 477 y 478 del CST; en relación con los artículos 54A, 60 y 145 del CPTSS; artículos 4, 5 y 6, del CPC y, con los artículos 11,12 y 13 del CGP, en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 constitucionales.
Tales violaciones, dice la censura, se dieron a consecuencia de « los siguientes errores de derecho »: 10. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de prebendas y devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 11. Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. 12.
No dar por demostrado estándolo que el causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensional. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el causante y la actora son destinatarios de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR. 14. No dar por demostrado, estándolo, que las partes del contrato colectivo en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de manera libre extendieron el beneficio de seguro por muerte o compensación dineraria a los pensionados. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su Sindicato al negociar la Convención Colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y seguro o compensación dineraria por muerte, a los beneficiarios del pensionado. Tal como sucedió con el primer cargo, la recurrente transcribió varias de las normas denunciadas, y posteriormente, en lo medular, aludió a los mismos argumentos que esgrimió para el anterior, sólo que enderezados a acreditar la errada valoración de los medios de prueba enlistados, motivo por el cual la Corte no los referirá de nuevo y en todo caso, porque están dirigidos a demostrar que la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, de los beneficios convencionales constitutivos de factor salarial para determinar el valor de la pensión; que tiene derecho al beneficio convencional por muerte o compensación dineraria para pensionados, el auxilio funerario.
Como medios de convicción erróneamente apreciados se mencionaron los mismos con los que estructuró el primer cargo, pero en donde se afirmó que fueron no valorados, por lo que la Corte no los mencionará nuevamente. Así mismo, se utilizaron en esencia los mismos argumentos para demostrar los yerros endilgados, que se utilizaron para el primer embate, por lo que la Sala estima innecesario volver a referirlos.
RÉPLICA Afirma que no hubo yerro alguno por parte del ad quem Y por contrario se ajustó plenamente a la realidad legal y procesal. Recuerda que en relación con este tipo de cargos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Que como se utilizaron los mismos argumentos para sustentar este cargo, repetía lo expresado para el primero, agregando que se pretende que se reconozcan derechos con fundamento en el artículo 59 de la convención para 1995 y 1996, cuyo texto fuera allegado con constancia de depósito, pero que esa convención no le resulta aplicable, por la sencilla razón de que fue la misma convención la que limitó su aplicación únicamente a quienes tuvieran la « calidad de trabajadores de la CAR Y NO LOS PENSIONADOS », pues así lo dice la misma convención en su artículo 2°, lo que se aviene a lo analizado por el ad quem sobre el artículo 467 del CST, sobre su definición y que es « PARA FIJAR LAS CONDICIONES QUE REGIRÁN LOS CONTRATOS DE TRABAJO DURANTE SU VIGENCIA ».
Recuerda que el recurso extraordinario está instituido para examinar, si la sentencia acusada se ajusta o no a la legalidad y, en esa medida, surge desafortunado plantear, como lo hace el impugnante, el estudio de temas no resueltos por el Tribunal Finalmente, que los errores imputados no eran notorios, protuberantes y manifiestos y mucho menos que provengan de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
CONSIDERACIONES De la acusación contenida en los dos cargos propuestos, es dable extraer que son cuatro los temas que la censura somete a consideración de la Sala, que corresponden a: i ) Monto de la mesada pensional; ii) factores que deben integrar la mesada pensional; iii ) pago de las diferencias por auxilio funerario; y iv ) compensación por muerte, razonó de la siguiente manera: «MONTO DE LA MESADA PENSIONAL» En este punto el Tribunal razonó de la siguiente manera: […] Al respecto debe precisar la Sala que el estudio de tal reparo se escapa a la competencia del Tribunal no solo por no haber sido objeto de demanda, sino porque tampoco se lo reprochó en el recurso de apelación, constituyéndose en un pedimento nuevo.
De acuerdo con lo anterior, la censura debía darse a la tarea de confutar esos dos argumentos que le sirvieron a la segunda instancia, para denegar la petición de aumentar la tasa de reemplazo de la pensión reconocida al señor Rodríguez Rodríguez, del 75% al 80% del promedio del sueldo o salario devengado en el último año de servicio al momento de causarse el derecho; esto es, de un lado, que no fue « objeto de demanda », y del otro, que este aspecto « tampoco se lo reprochó en el recurso de apelación ».
Al revisar en su integridad las dos acusaciones y al margen de algunas falencias de orden técnico, como por ejemplo invocarse errores de « derecho », olvidando que tales yerros consisten en dar por demostrado un supuesto fáctico con un elemento de prueba no autorizado por la ley que exige solemnidades, lo cierto es que brilla por su ausencia referencia alguna a la demanda inaugural de la litis y haber demostrado su equivocada valoración o interpretación, si fue que sí se peticionó lo relativo a la tasa de reemplazo, que en verdad no fue suplicada; e igualmente, haber atacado el argumento según el cual ese tema no fue materia de apelación por la parte actora, aspecto que aparece huérfano de argumentación alguna, a pesar de que es verdad que con la alzada, nada sobre ese particular alegó el apelante y por ende, el Tribunal carecía de competencia para referirse a tal punto, so pena de haber conculcado el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, como acertadamente lo expresó. Con el anterior panorama, esta Corporación en referencia al monto o tasa de reemplazo de la pensión reconocida al señor Rodríguez Rodríguez, no encuentra violación de la ley por el ad quem, como lo pregonó la censura. « FACTORES QUE DEBÍAN INTEGRAR LA MESADA PENSIONAL » Como se dejó visto al historiar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal encontró que, por una parte, el demandante no había devengado en el último año de servicios con la pasiva, « prima de antigüedad por quinquenio, las horas extras, dominicales, festivos, subsidio de alimentación y viáticos » y por ello, no se podían tener como factores para haber liquidado la pensión de la que se reclama su reliquidación; y por la otra, que, aunque los hubiera devengado, existía prescripción de la acción. Aquí también cometió el recurrente dislates técnicos que impiden el quiebre de la sentencia grabada, como quiera que, al fundarse la segunda instancia, para denegar la inclusión de los factores ya referidos en el valor de la pensión en la prescripción de la acción, así fuera en forma residual, el censor tenía la obligación de confutar ese argumento, empezando por inmiscuir en la proposición jurídica las normas que gobiernan ese instituto en el sector público, esto es, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el 102 del Decreto 1848 de 1969 o el 151 del CPTSS, sin que se hubiera hecho alusión al menos a una de ellas y menos en el discurso argumentativo que efectuó la censura.
Tampoco adujo nada, frente a la prueba de la cual el Tribunal coligió que no había devengado en el último año los conceptos echados de menos en la determinación de la mesada pensional, esto es, « la constancia emitida por el Jefe de División de Personal de la CAR el 16 de agosto de 1968 », medio de persuasión que incluso no fue denunciado por la recurrente y que su apreciación constituyó pilar fundamental en tormo a esa decisión. Al no derruirse los verdaderos cimientos que esgrimió el ad quem en relación con este preciso tema, la sentencia sigue manteniendo la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. « PAGO DE LAS DIFERENCIAS POR AUXILIO FUNERARIO » El juez de apelaciones luego de recordar que se había reformado la demanda inicial del proceso respecto de esta pretensión y los términos en que se formuló la misma, adujo que su fundamento normativo estaba en la ley y no era de carácter extralegal, como lo pretendía hacer ver la parte actora en su recurso de alzada, lo que impedía su estudio en segunda instancia. De acuerdo con el anterior raciocinio, la censura debía demostrar la equivocación del ad quem sobre ese particular, esto es, que el fundamento normativo de dicha súplica si era de origen extralegal, como en efecto se formuló con el recurso de alzada (f.° 460 primer cuaderno) y no como inicialmente, antes de la reforma comentada lo había planteado, esto es, con origen en la ley.
Sin embargo, ciertamente la modificación efectuada por la parte actora a su demanda inagural (f.° 272 a 274 del primer cuaderno), muestra que la diferencia deprecada en torno a lo pagado por auxilio fúnebre, tiene origen legal, como lo dedujo el ad quem, pues los fundamentos fácticos adicionados así lo reflejan, al señalar: · Se modifica la correspondiente al numeral dos (2) del correspondiente acápite, la cual quedará así: Se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre las sumas previstas en la ley (diez Salarios Mínimos Legales Mensuales) y lo que la accionada ha desembolsado hasta el momento por concepto de auxilio fúnebre.
(Subraya la Sala) Lo que significa, que lo concluido por el Tribunal en relación con esta súplica, ello desde el punto de vista legal no le merece a la Sala ningún reproche, en la medida que al trabarse la litis con la reforma a la demanda inicial, se decidió de acuerdo a lo allí planteado, sin que su fundamento se pudiera tener como un beneficio extralegal, como ahora lo alega la censura. « COMPENSACIÓN POR MUERTE » Para negar esta pretensión el Tribunal expresó: […] al plenario de aportó el texto de la Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito, vigente para el año en que finalizó el vínculo laboral con el señor EULOGIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (1969) (fls. 19-25), acuerdo extralegal que en su texto nada dijo respecto a la prestación reclamada.
Tan solo se aprecia que a partir de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1979-1981, se consagró en el artículo 55 lo que se transcribe a continuación: […]. […] Como puede apreciarse, el derecho ahora reclamado no había existido mientras estuvo vigente la relación laboral con el causante, llegándose a establecer solo a partir de 1971, oportunidad en la cual solo se hizo extensiva para aquellos trabajadores que durante la vigencia de dicho acuerdo fueren retirados de la Corporación por las causas allí establecidas, circunstancias en la que no se encontraba el causante y por lo mismo no lo habilitaban como titular de ese acuerdo extralegal.
Ahora bien, el actor pretende que se le reconozca tal derecho con fundamento en el artículo 59 de la convención colectiva incluso posterior a las indicadas, esto es, la vigente para 1995 y 1996 cuyo texto fue allegado con constancia de depósito, sin embargo, tal acuerdo tampoco le resulta aplicable, pues fue la misma convención la que limitó su aplicación únicamente a quienes tuvieran la calidad de “trabajadores” de la CAR, y no a los pensionados, […] Como con nitidez aflora de las transcripciones efectuadas, la segunda instancia estimó que la pretensión extralegal perseguida, únicamente surgió a la vida jurídica con el texto convencional con vigencia 1979 – 1981 artículo 55 que consagró el Auxilio Funerario y Seguro por Muerte (f.° 39 primer cuaderno), por lo que no podía aplicarse para 1968, año de terminación del vínculo laboral con la accionada.
Igualmente, para acceder a ese beneficio extralegal por una supuesta prorroga de beneficios, era necesario estar en una de las condiciones establecidas en el parágrafo del mencionado artículo 55 de la convención colectiva de trabajo 1979 – 1981 que reza: « La compensación de que trata este artículo se hará extensiva a los beneficiarios de aquellos trabajadores que durante la vigencia de la presente Convención, sean retirados de la Corporación por causa de invalidez permanente o total o por jubilación, y fallezcan.
Esto, mientras estén recibiendo directamente de la Corporación el pago de la pensión » (Subraya la Sala), situación en la que no estaba el causante ya que este falleció fue el 3 de julio de 2007 (f.°14) y se retiró del servicio el 17 de julio de 1968, esto es por fuera de la vigencia de ese acuerdo convencional. En lo que atañe a la aplicación del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo 1995 -1996, que alude la censura, como quiera que en el proceso no se demostró su prorroga o que se mantuvo este beneficio para pensionados que hubieran fallecido con posterioridad, concretamente en el año 2007, no es posible acceder a este beneficio de la compensación por muerte en los términos allí previstos.
Tampoco es cierto que el Tribunal hubiera concluido que « no existía al seno de la CAR Convención Colectiva y Sindicato » (f.° 23 segundo inciso del cuaderno de la Corte), pues ya se memoró las verdaderas razones que esgrimió el juez de apelaciones para no acceder a lo pretendido y por ningún lado se encuentra referencia en tal sentido. Por lo precedentemente señalado, no incurrió la alzada en los dislates que se le enrostraron por la recurrente y por ello los cargos no salen airosos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por CLEMENTINA PARRA DE RODRÍGUEZ contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 624 - 2019 Radicación n.° 63850 Acta 0 6 Bogotá, D. C., veint isiete ( 2 7 ) de febrero de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEMEN T I N A PARRA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
Se acepta en impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 87 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL624-2019 Radicación n.° 63850 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEMENTINA PARRA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
Se acepta en impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 87 del cuaderno de la Corte.