Micelio
SL624-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53536 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL624-2018 Radicación n.° 53536 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO TAMI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO TAMI llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIOMNES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB, para solicitar se ordenara el pago del mayor valor en la reliquidación del tercer quinquenio, incluyendo el monto total de devengados causados en 360 días, como primas de navidad, de junio, y de vacaciones completas; que se incluya como factores salariales todo lo devengado en el último año de servicios; que como efecto de las tres peticiones, se reliquide y pague la diferencia de cesantías definitivas e intereses a las mismas, al igual que la mesada pensional a partir del 2 de abril de 2007; que se pague la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como todo derecho laboral que se encuentre probado y debatido, más las agencias en derecho y las costas procesales (f.° 52, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en ETB desde el 7 de octubre de 1991 hasta el 1° de abril de 2007; que en esta calenda consolidó el derecho a la pensión convencional, de acuerdo con la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993, depositada el 14 de febrero de 1992; que el reconocimiento de este derecho lo confirmó ETB, a partir del 2 de abril de 2007, según comunicado de 4 de mayo del mismo año; que en la liquidación de prestaciones sociales, la empleadora le liquidó el tercer quinquenio por valor de $5.204.245, cuya doceava parte es $433.687; que aquélla le liquidó un salario promedio mensual de $2,048.179, como base salarial para liquidar cesantías; que con ese promedio, la empresa también le liquidó la pensión por $1.536.135, equivalente al 75%, según la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el período 1992-1993.

Narró, que mediante derechos de petición solicitó se incluyeran esos conceptos en el cálculo de salario promedio; que a través de las respuestas entregadas por la ETB, se establece una diferencia a su favor en el salario promedio de $156.440, y la doceava parte del quinquenio establecida en $45.628, para un total de $202.068 mensuales; que, sin embargo, la ETB afirma haber liquidado correctamente su contrato laboral (f.° 49 a 52, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la ETB se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la existencia del vínculo de trabajo, los extremos del mismo, el reconocimiento de la pensión convencional, el pago del llamado tercer quinquenio, el salario devengado durante el último año, las reclamaciones presentadas y las respuestas entregadas al accionante.

De los demás hechos dijo no ser ciertos (f.° 137 a 143, ibídem ). En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar, indemnización moratoria y la genérica (f.° 151 a 153, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 508, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 8 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el juzgado Veintitrés Laboral de Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el centro del debate es determinar si dentro del plenario fue demostrado el error en que, según el recurrente, incurrió la demandada al efectuar la liquidación del tercer quinquenio y, como consecuencia de ello, si también ocurrió lo mismo en relación con las cesantías y la pensión convencional, por la supuesta omisión de la totalidad de los valores causados por concepto de las primas de navidad, junio y de vacaciones, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; que el efecto salarial de tales primas no se discute en el proceso, toda vez que ello fue aceptado por las partes en la demanda y su contestación. Anotó, que la convención colectiva de trabajo allegada a folios 224 a 247, prevé en la cláusula 21 la forma como debe ser calculado el quinquenio; que, así mismo, la cláusula 23 establece que la empresa tendrá en cuenta el quinquenio para la liquidación de las cesantías definitivas; que la norma alude expresamente al promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio en que se cause este derecho, y no al promedio de lo percibido o recibido; que en la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387, la Corte estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido, para un caso semejante; que, según lo anterior, lo devengado serían los salarios correspondientes a un período, aunque no hayan sido efectivamente cobrados o pagados, es decir, el reconocimiento del salario sin importar el movimiento de efectivo, cobro o pago por cualquier medio, mientras lo percibido hace referencia a lo efectivamente pagado en determinado período, aun cuando haya sido devengado en otros periodos.

Analizó, que bajo ese entendido, resulta claro que la liquidación de las mentadas prerrogativas prestacionales se debió efectuar con base en el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, y no conforme al promedio de lo percibido, puesto que ese precisamente es el lineamiento dado por las normas convencionales analizadas, es decir, con los salarios o factores devengados dentro de ese lapso exclusivamente, sin importar lo que hubiere pagado o recibido por periodos anteriores.

Reflexionó, que el tercer quinquenio del cual se pretende la reliquidación, según la convención colectiva de trabajo, corresponde a 15 años de servicio y equivale a 3 y medio sueldos, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios; que si bien los conceptos de percibido y devengado pueden coincidir, en el caso se observa que los factores base de liquidación deben ser calculados sobre lo efectivamente devengado en el período señalado por la disposición convencional, esto es, en el último año se servicios; que ello quiere decir que si en el período 2006, el accionante percibió por concepto de primas determinadas sumas de dinero, ello no significa que ese valor corresponda al valor devengado en la fracción del tiempo que será empleada para el cálculo de la liquidación prestacional definitiva, es decir, el período del 2 de abril al 31 de diciembre de 2006.

Concluyó, que luego de analizada la documental que obra a folios 41 a 44 del plenario, los resultados obtenidos son los mismos con los que la demandada efectuó las liquidaciones, sin que existan dentro del plenario elementos de prueba que lleguen a colegir algo diverso, por lo que es claro que no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que lo devengado en el último año de servicios corresponde a la totalidad de los valores pagados por concepto de los factores de salario, razón por la cual no hay lugar a los reajustes solicitados (f.° 522 a 525, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS» y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.° 7 cuaderno de casación).

Para tal efecto, con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la sentencia impugnada, enrostrándole haber violado la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; 306, 308,467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 1 de la Ley 52 de 1975, 6° del Decreto 1160 de 1947, y 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258, y 265 del CPC, vinculados con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto al no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos (f.° 8 cuaderno ibídem ).

Señala, que el juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados (folios 41, 32). 2. Da por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio (folios 41, 32). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio” (folio 129 adverso parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (folios 41, 32). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (2 de abril de 2006 a 1° de abril de 2007), y por valor de $1.042.826.

(folios 110, 41, 32). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 2 de abril de 2006 a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho (por causación de 269 días) durante el último año de servicio, (2 de abril de 2006 a 1° de abril de 2007), y por valor de $779.223.

(folio 32). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2005 y 31 de mayo de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días y devengada durante el último año de servicio, (2 de abril de 2006 a 1° de abril de 2007) y por valor de $1.042.826.

(folios 110, 41 y 32). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 2 de abril de 2006 y 31 de mayo de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 59 días, durante el último año de servicio (2 de abril de 2006 a 1° de abril de 2007), por valor de $170.908.

(folio 32). 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la prima de vacaciones convencional completa por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 14 de octubre de 2005 y el 13 de octubre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días y devengada durante el último año de servicio (2 de abril de 2006 a 1° de abril de 2007), por valor de $1.598.999.

(folios 120, 41 y 32). 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de vacaciones convencional como fracción por haber laborado entre el 2 de abril de 2006 y 14 de octubre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 193 días, durante el último año de servicio (2 de abril de 2006 a 1° de abril de 2007), por valor de $857.242.

(folio 32). 11. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Sostiene, que estos yerros se derivan de la falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada apreciación de otras, así: Pruebas mal apreciadas: · Respuesta ETB a derecho de petición, radicación 012022 de noviembre 23 de 209.

Folio 32. · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del demandante. Folios 41 al 44 · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 216 · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 218 · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.

Nota depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 218 · Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito de febrero 12 de 1992. pensiones. Folio 169 Pruebas no apreciadas: · Derecho de petición radicado 06094 de mayo 10 de 2010. Folios 34 al 40. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa.

Folios 203 a 201. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (f.° 212 a 223, ibídem ). Para demostrar el cargo, sostiene que no se discutió la calidad de factores salariales de las primas demandadas, ni la consecuente inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, ni el régimen de retroactividad; que la controversia se concentra en establecer si debe incluirse en el salario promedio base de liquidación, todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica, durante el último año, o si solamente se incluye la fracción de lo que les corresponde dentro de ese período, como indebidamente aplicó el ad quem la norma convencional, con el «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», otorgándole un alcance restrictivo.

Afirma, que la normativa convencional a cerca de la pensión de jubilación, contempla que « se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio […]» (f.° 129, ibídem ); que la norma sobre quinquenio indica que para su liquidación «[…] se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio […]» (f.° ibídem ), textos similares al de los artículo 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6° del Decreto 1160 de 1947.

Refiere, que la liquidación del Tribunal contiene varios errores: 1° De haber apreciado correctamente la norma convencional, (folio 110) el Tribunal hubiera advertido que la causación de la prima de navidad “completa” convencional cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2006, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no 269 días como equivocadamente calculo el Tribunal.

Este error se desprende de una aplicación indebida de la expresión convencional “Lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio” como si tal regulación admitiera fracción alguna o lo devengado correspondiente a la fracción dentro del último año de servicio. 2° Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional y la sustancial, consiste en asumir que el trabajador inicio labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 2 de abril de 2006, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de15 años, 5 meses y 17 días de servicio (folio 41) y el régimen de retroactividad en las cesantías.

Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1° de enero y el 1° de abril de 2006. 3° La proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solamente se cumple parcialmente el tiempo de causación exigido por las normas para el reconocimiento de prestaciones. 4° Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error monumental: El valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente.

Deduce, que esa cadena de errores se desprende de la aplicación restrictiva de la normativa «devengado en el último año de servicio», al fraccionar los devengados que se adquirieron de forma «completa» por el demandante, y agrega: De haberse apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo por parte del Tribunal, se hubiera esclarecido que el período de causación de esta prima, es entre el 1° de junio y el 31 de mayo del año en que se realiza el pago, (360 días), es decir, año 2006 (Folio 110) y no entre el 2 de abril de 2006 y 31 de mayo de 2006 por causación de 59 días.

Al reconocer solo 59 días se fracciona el devengado “completo” que el trabajador adquirió por valor de $1.042.826 (Folios 32,41), que es su sueldo básico a 31 de mayo de 2006 (Folio 41). Todo de acuerdo con el período de causación determinado en la noma convencional, el sueldo básico a 31 de mayo de 2006 y haber laborado ininterrumpidamente durante todo el período de causación. Expone, que el valor total demandado de prima de junio, devengado por el trabajador en mayo 31 de 2006, es de $1.042.826 y no de $170.908, como incorrectamente lo fraccionó el ad quem, reiterando el error de la demandada; que, sobre la prima de vacaciones, también incurre en varios errores, al no apreciar correctamente la documental convencional; pues i) la prima de vacaciones no «se liquida con base en el último salario recibido», sino con 46 días de salario básico (sueldo), (f.° 41, cuaderno principal). ii) tampoco se tuvo en cuenta que el período de causación de esta prestación es por año de antigüedad, que para el demandante se presenta entre el 14 de octubre de 2005 y el 13 de octubre de 2006, por valor de $1.598.999. iii) no acertó el fallador al desconocer que el período entre el 14 de octubre de 2006 y el 1° de abril de 2007, corresponde a proporción por primas pendientes, por valor de $798.355. iv) en la liquidación de esta prestación, no incluyó el valor de esta proporción en la liquidación del salario promedio.

Adicional a lo anterior, señala que el segundo juez de instancia erró al cimentar su decisión en la sentencia de casación con radicado CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387, en tanto no se decide un conflicto jurídico similar al planteado en la demanda, pasando por alto lo señalado por esa misma Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418 (f.° 8 a 31, cuaderno de casación).

RÉPLICA Denuncia como errores de técnica que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, toda vez que solicita la casación total de la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia se revoque esta y la del Juzgado, cuando si se pide la casación total, no se requiere la revocatoria de la sentencia de segunda instancia; que también se equivoca la acusación al formular el cargo por vía indirecta, cuando el ad quem culminó su decisión haciendo énfasis en que la demandada liquidó y canceló correctamente los haberes laborales al actor; que la censura no precisa, como debiera hacerlo, los yerros de valoración de las pruebas en que incurrió el segundo juzgador; que en el cargo igualmente se insiste en la aplicación de la convención colectiva de trabajo al accionante, pero revisado el expediente no se demostró su calidad de beneficiario.

Destaca, que en cuanto al fondo, el problema jurídico se circunscribía a determinar si al actor se le debía liquidar el quinquenio, las primas de navidad, de junio, de vacaciones, las cesantías y la mesada pensional, con lo devengado o percibido, y si el ad quem al resolver el recurso de apelación cometió los errores indilgados; que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva; que a la Corte no es dable, en sede de casación, interpretar una cláusula convencional, ni fijarle su sentido, porque no son normas de alcance nacional, como desde vieja data lo ha sostenido la jurisprudencia (f.° 72 a 81, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por apuntar, que le asiste razón a la oposición cuando denuncia algunas falencias técnicas en la formulación del recurso, que comprometen la estimación del mismo, como pasa a observarse. Efectivamente, el alcance de la impugnación resulta deficiente, porque si bien es cierto se le solicita a la Sala la casación total de la sentencia emitida por el Tribunal, el censor no es claro ni especifica qué peticiona de la Corte en su función de instancia, en relación con el fallo de primer grado, esto es, si lo que pretende es su confirmación, modificación o revocatoria parcial o total, solicitud que igualmente debe hacerse con claridad, exigencia que no se cumple, en cuanto lo que confusamente se impetra, de manera abstracta y general, es revocar los fallos de instancia, impropiedad en la cual, obviamente, se subsume la sentencia del Tribunal, que si se casa, como se pidió, pues desaparece de la vida jurídica, no resultando viable entonces revocar un fallo que ya no existe.

Sobre este particular estigma de la demanda de Casación, la Corte ha orientado en la sentencia, CSJ SL9162-2017 que, Asimismo, omite indicarle a la Corte, qué debe hacer con la sentencia de primera instancia una vez quebrada la decisión colegiada, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, pretensión que la Corporación no puede asumir oficiosamente, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. Además, tampoco resulta afortunado el extenso alegato de formulación del cargo, pues aparte que desconoce la exigencia del artículo 91 de CPTSS, sobre el deber de plantearlo sucintamente, sin extenderse en consideraciones jurídicas como si se tratara de alegatos de instancia, termina asemejándose a uno de estos, en la medida que no se ocupa puntualmente de acreditar los doce errores de hecho que le increpa al segundo fallo, discerniendo sobre como incidió en su estructuración la falta de apreciación o la indebida aprehensión de las probanzas enlistadas, ni acredita qué impacto tuvo ello en la sentencia confutada y cómo desató la violación normativa denunciada.

En rigor, lo que la censura propone como un ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas, concretamente la convención colectiva laboral, con la que vertió el juez de la alzada en el proveído recurrido, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 27000, que: […] éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Además, si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, observa la Sala que la censura se duele en el ataque de que el segundo juez de instancia cimentó su fallo, equivocadamente, en la sentencia de casación que identifica con el radicado CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387, cuando ha debido atenerse a lo explicado en providencia de similar estirpe, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, cuestión que, al tenor de la jurisprudencia, no es dable objetar por la vía de los hechos, escogida por ella para controvertir aquél, sino por la vía del puro derecho, por el motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial que somete al caso.

Así está consignado en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307 cuando dice: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.

Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.

Por otro lado, trascendiendo los anteriores defectos formales de la acusación, ante la refutación que el cargo hace de la interpretación que el Tribunal hizo de las cláusulas convencionales contentivas de las prerrogativas que se reclaman reajustar y tener como factor salarial, la Sala debe rememorar la reiterada jurisprudencia que ha adoctrinado, en el sentido que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación, en eventos como el presente, establecer el sentido y alcance de las normas convencionales, salvo desatino grosero en su comprensión, pues la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento.

De tal manera está precisado en la sentencia CSJ SL9291-2015, cuando se explica que: Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL18308–2016, asentó que: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Se remite la Sala a los anteriores precedentes, porque, con todo, encuentra que la intelección que el Tribunal dio a las cláusulas de la convención colectiva, objeto de debate, no puede ser considerada equivocada, en tanto de su lectura es razonable entender que esa normativa no consagra ninguna proporcionalidad de las primas, en los términos que lo expone la parte recurrente, como tampoco en cuanto al régimen pensional especial aplicable a los trabajadores de la demandada, porque los valores tenidos en cuenta para liquidar la pensión al demandante, con base en « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios », en los distintos acuerdos colectivos traídos al proceso, no demuestran que comporten un entendimiento manifiestamente erróneo de esa preceptiva.

Así se dice, por cuanto en torno a lo blandido en el cargo, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL11160-2017, y decantó: En ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales que el recurrente acusa de mal interpretadas para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la interpretación subjetiva del censor.

En efecto, el artículo 20 y la cláusula tercera de las convenciones colectivas de trabajo 1974-1975 y 1992, respectivamente, suscritas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de base, señalan lo siguiente: […] La empresa pagará a los trabajadores los quinquenios de la siguiente forma […]. Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía (f.º 216). […] […] Cláusula 3.

Pensión de Jubilación […] Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 158). Debe recordarse que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, los quinquenios y las cesantías definitivas, la demandada incluyó como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones y de junio.

El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último año de servicios (12 de diciembre de 2006 al 11 de diciembre de 2007), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente le reconocieron 19 días para el periodo del 12 al 30 de diciembre de 2006; y 341 días entre el 1° de enero al 11 de diciembre de 2007.

Esa interpretación, según la censura, desconoce que «el 31 de diciembre el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima completa de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico [..] entonces, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales» (f.º 327). […] El recurrente, como se verá enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones.

Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).

En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Álvaro Bayona Rojas, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación. […] La conclusión que antecede se refuerza al constatarse que la tesis sostenida por el Tribunal, al señalar que para efectos laborales devengar es un concepto que involucra componentes jurídicos que lo dotan de claridad y distinción frente al más extenso referido al simple acto de percibir o recibir sumas de dinero, está a tono con la jurisprudencia que ha sido prohijada por esta corporación, condición que refuerza la presunción de acierto de la que viene investida la sentencia que se cuestiona.

En definitiva, la esencia de la censura pone de presente un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales a favor del demandante, bajo el entendido -que fluye sin esfuerzo del análisis de la demanda de casación- que devengar designa asimismo recibir, o en fin, que para efectos laborales este último término es sinónimo de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su alegación a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante recurrente, teniendo en cuenta que la acusación no salió avante y que se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el día ocho (8) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALBERTO TAMI contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00