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SL6233-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL6233-2016 Radicación n.° 47113 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de abril de 2010, en el proceso que instauró MARÍA JACOBA AGUDELO TABORDA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Jacoba Agudelo Taborda demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a fin de que se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del asegurado Luciano Zapata Agudelo, y las mesadas ordinarias y adicionales, desde el 26 de junio de 2001, y sobre éstas y las que a futuro se causen, intereses moratorios a la tasa máxima legal a la fecha de su causación, o en subsidio, se dispusiera la indexación. Como sustento de sus pretensiones relató que su hijo Luciano Alfonso Zapata Agudelo, falleció el 26 de junio de 2001, por causa de riesgo común; que era soltero y no tuvo hijos y para la calenda del deceso era afiliado activo del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., en la modalidad de Ahorro Individual con Solidaridad; que reclamó ante el fondo demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negado bajo el argumento de no existir dependencia económica; que el grupo familiar de Luciano Alfonso al momento de su deceso, se integraba por sus padres, la demandante y José de Jesús Zapata Sánchez, ambos personas de la tercera edad, y su hermano Martín Zapata Agudelo, quien es discapacitado desde el 27 de septiembre de 1992; que para cuando Zapata Agudelo murió, le suministraba alimentos congruos, provisión que le garantizó los gastos básicos para su subsistencia, tales como alimentación, vestuario, servicios públicos, entre otros, necesidades que el exiguo ingreso pensional de su cónyuge no alcanzaba a cubrir; que cumple con los requisitos de ley, por lo que tiene derecho a la pensión que reclama.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como ciertos la muerte del afiliado y el origen común de la misma, la solicitud de reconocimiento pensional que hizo la demandante, y la negativa del Fondo por ausencia de dependencia. Manifestó no constarle lo demás y excepcionó en su defensa “pago”, “compensación”, “falta de causa para pedir”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “inexistencia de beneficiarios” y “prescripción”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró fundadas las excepciones de compensación y prescripción propuestas por la demandada, y la condenó al reconocimiento y pago, a favor de María Jacoba, de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Luciano Alfonso, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, con sus incrementos anuales legales, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 2002.

Autorizó a la demandada a descontar de los dineros que deberá pagar por concepto de mesadas pensionales retroactivas e intereses de mora, la suma de $9.864.727,oo por devolución de saldos que fueron previamente pagados a la demandante. No accedió a la indexación, gravó con costas a la demandada en un 70%. (fls.112 a 122). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

Inició el ad quem su discurso con la reproducción del literal “d” del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Precisó que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, que exige tal disposición, no puede entenderse como total y absoluta, sino que el aporte o ayuda de contenido económico que ofrecía el hijo fallecido, constituía un ingreso importante y determinante para el sostenimiento de sus padres, aun en el evento en que éstos tuvieran otros ingresos, generados por sí mismos o provenientes de otros hijos o de terceras personas.

Hizo mención a la sentencia CSJ.SL 7 feb. 2006. rad.25069, luego de lo cual señaló que para acreditar la dependencia económica, la demandante «allegó prueba testimonial» de Gloria Piedrahita de Salazar y Beatriz del Socorro Higuita Rengifo, de quienes, dijo, manifestaron de manera coincidente conocer a la suplicante y al causante y sabían que dependía económicamente de su hijo, pues era quien suministraba dinero al hogar para servicios, reformas de la vivienda «y sobre todo», para el mercado, pues las erogaciones de la casa eran amplias, y solo «contaban» con una pensión mínima que recibía el padre del fallecido; eran varios hijos, dentro de ellos un discapacitado, sin que fuera suficiente tal ingreso para suplir las necesidades del hogar, constituyéndose dicha ayuda en permanente, «por lo que era un ingreso necesario más que requería el hogar de la demandante».

Razonó la Colegiatura, Considera la Sala que dichas declaraciones fueron coherentes, consonantes y verificadoras de la verdad de los hechos descritos en la demanda, testimonios en los que de manera vehemente y uniforme se informó que el señor Luciano Alfonso Zapata velaba de manera principal por el sustento y la congrua subsistencia de su madre, la aquí demandante, pudiéndose predicar que en efecto el ingreso económico que ésta recibía de su hijo era primordial y significativo, destacándose su dependencia económica, cumpliendo con la carga probatoria que al respecto le correspondía de acuerdo con el objeto de la prueba del presente asunto, pudiéndose advertir que la demandante logró cumplir con la carga probatoria que en este asunto específico le competía, es decir, abasteció la certeza del operador jurídico en cuanto a la dependencia económica como requisito fundamental, pues aunque la pretensora recibiera ayuda proveniente de su esposo, es claro que dicha ayuda económica no era, ni es suficiente para poder predicar que con ésta sea la demandante independiente y autónoma económicamente.

Quedó pues, suficientemente claro como la verdad de los hechos que componen el supuesto fáctico soporte de las condenas consecuenciales de las normas jurídicas en que se fundamenta la presente demanda, que el señor LUCIANO ALFONSO ZAPATA hijo fallecido de la suplicante, era quien brindaba todo el apoyo, auxilio y protección económica, por ella requeridos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte case el fallo acusado. «Luego, se solicita que revoque la providencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido contra ella«.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar el literal “c” del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31, 411, modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968, 413 y 422 del C.C., 1, numeral tercero del Decreto 2282 de 1989, 174, 177 y 183 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., 29 y 230 de la Constitución Política, como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al momento de la muerte de Luciano Alfonso Zapata Agudelo vivía en un inmueble de su propiedad con su esposo José de Jesús Zapata Sánchez, quien para esa época percibía una pensión de jubilación con valor aproximado de 1.65 salarios mínimos legales mensuales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora, al momento de la muerte de su hijo, dependía económicamente de éste, sin que se hubiese aportado al proceso prueba que permitiera establecer la cantidad de dinero suministrada por Luciano Alfonso Zapata para la manutención de su progenitora. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que María Jacoba, «no estaba subordinada en materia económica a su hijo difunto dado que su esposo contaba con recursos permanentes y suficientes para atender la subsistencia y, por ende, los aportes de Luciano Alfonso Zapata solo constituían un medio que contribuía a un mayor bienestar de dicha señora pero de ninguna manera eran la fuente que garantizaba su congrua subsistencia». 4.

No dar por demostrado, estándolo, que lo aportado por el afiliado a su progenitora era para cubrir sus gastos suntuarios y, por tanto, como demandada debía ser absuelta en todo lo pedido en su contra, al descartarse la existencia de subordinación pecuniaria frente al hijo fallecido. 5. Dar por cierto, sin serlo en verdad, que María Jacoba dependía económicamente de su hijo Luciano Alfonso a la fecha de la defunción de éste. 6.

Dar por comprobado que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión solicitada. Indicó que tales errores surgieron por la mala o nula apreciación de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: Testimonios de Gloria Piedrahita de Salazar (fls. 96 a 98, C1) y de Beatriz del Socorro Huita Rengifo (fls.101 y 102, C1) Pruebas dejadas de apreciar: a) Interrogatorio de parte rendido por María Jacoba Agudelo Taborda (fls. 106 y 107, C1) b) Certificados de la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín (fls. 61 a 64, especial f. 64, C1) c) Certificación expedida por Empresas Varias de Medellín (f.145, C1) d) Partidas eclesiásticas (fs. 134 y 135, C1) e) Escritura pública 2157 de 11 de diciembre de 2001, de la Notaría 21 del Círculo de Medellín (fs. 57 a 60, C1) f) Escritura pública 1622 de 12 de septiembre de 2001, de la Notaría 21 del Círculo de Medellín (fs. 193 a 198, C1) En desarrollo del cargo, aludió al contenido del literal “c” del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para luego afirmar que solo hay lugar a pensión de sobrevivientes para los padres del difunto cuando logran demostrar que estaban « supeditados» en términos económicos al causante, porque, de otro modo, solo tendrán derecho a recibir la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual del fallecido.

Advirtió que es un hecho que no se discutió en el proceso que la demandante vivía junto con su esposo José de Jesús Zapata Sánchez, lo que consta en los documentos de folios 134 y 135 del cuaderno 1, y que soslayó el Tribunal, quien era pensionado de Empresas Varias de Medellín y devengaba una mesada equivalente a 1.65 salarios mínimos legales mensuales, como se desprende de la certificación de folio 145 del cuaderno 1, la que, sostuvo, no examinó el Tribunal.

Anotó que aunque el ingreso certificado corresponde a abril de 2002, es ostensible que el jubilado lo fue desde 1985 y, por tanto, no hay duda en cuanto a que «la equivalencia matemática establecida con relación al salario mínimo de 2002 es válida con respecto al del 2001, esto es, a la fecha del deceso de su hijo»; que como no hay prueba en contrario, debe tenerse por cierto que el cónyuge de la actora estaba legalmente obligado a proveerle lo necesario para su manutención, pues contaba con recursos económicos para hacerlo.

Dijo contener el interrogatorio de parte rendido por María Jacoba Agudelo, confesión respecto a que ésta y su esposo eran beneficiarios del sistema de Seguridad Social en Salud (fls. 106 y 107, C1), así como respecto a que residían en un inmueble de su propiedad (fl. 106, C1), lo que también se acredita, afirmó, con los certificados de la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín (fls. 61 a 64).

Resaltó que no existen pruebas que acrediten la dependencia económica de la madre respecto del su fallecido hijo, aun cuando le correspondía a aquella allegarlas al juicio; que no hay probanza acerca de la cuantía de dinero que el afiliado entregaba a su progenitora, ni si era permanente o esporádico; que en diametral oposición a tal carencia de pruebas, no hay duda acerca de que su esposo contaba con los recursos necesarios para suministrarle una vida digna, por tener un ingreso mensual y vitalicio de 1.65 salarios mínimos legales, así como servicio de salud y vivienda propia.

Expresó que en el mejor de los casos, la ayuda que recibía María Jacoba de parte de Luciano Alfonso, podría calificarse como una contribución parcial para incrementar su bienestar. Arremetió el censor contra las declaraciones en las que se apoyó la Colegiatura, y tildó de «disparatadas» las conclusiones a las que arribó luego de su valoración, pues a su juicio, lo que de tales versiones se infiere es distinto a lo considerado por el ad quem.

Del testimonio de Gloria Piedrahita de Salazar, recalcó que se encontraba alejada de Luciano Alfonso Zapata en la época de su muerte, lo que lleva a colegir que su conocimiento sobre la situación monetaria de los padres para aquella época no podía ser muy preciso, y que lo que sabía con relación al pago de servicios públicos lo había conocido por el dicho del causante pero no afirma haber constatado que así fuera; que las referencias que hizo sobre las ayudas dadas por el hijo a la progenitora, tienen que ver con gastos suntuarios como mejoras de vivienda, compra de electrodomésticos, pasajes para paseos y para complemento del mercado o “un mercado mejor”, en palabras de la testigo, lo que acredita que lo aportado, de ninguna manera era fundamental para su sustento, requisito indispensable para hacerla acreedora del derecho a percibir la pensión deprecada.

Con relación a la deponente Beatriz del Socorro Higuita Rengifo precisó que dijo haberse alejado de los esposos Zapata Agudelo 15 años antes de la defunción del afiliado pero que los visitaba cada mes, “más o menos”, lo que demuestra que su conocimiento de los hechos fue ocasional; que en términos generales y vagos mencionó que la demandante dependía económicamente de su hijo.

Hizo hincapié en que la declarante nada informó sobre el monto del aporte y la frecuencia del mismo, «pero lo que da a entender es algo similar a la anterior testigo, esto es, que la señora Agudelo era mantenida por su esposo» y que lo que Zapata Agudelo le entregaba era para satisfacer sus gustos pero no sus requerimientos mínimos, «que es lo que en realidad exige la ley para que un progenitor pueda reclamar el beneficio de una pensión de sobrevivientes».

En síntesis, para la recurrente las testificaciones recogidas no permiten definir que la ayuda recibida de Luciano Zapata fuese esencial para que su madre llevara una vida digna, aunque sí le representara tener una vida más cómoda y placentera, lo que no perdió con la muerte de su hijo, sostuvo, dados los bienes que se le adjudicaron a título hereditario, y que si bien es cierto no poseía a la fecha de su fallecimiento, le permite ahora seguir manteniendo un nivel de vida similar, si no mejor al que disfrutaba en vida de aquel.

Corolario de lo expuesto, mencionó que esta Sala, en asuntos de dependencia económica, ha enfatizado que cada caso debe ser analizado individualmente y de acuerdo a sus peculiaridades, sin que sea válido acudir a generalizaciones como aquellas en las que el Tribunal fundó el fallo. VII. CONSIDERACIONES Para ratificar la condena dispensada en primera instancia, el Tribunal comenzó por analizar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, disposición aplicable al asunto, y de la cual resaltó que el requisito de dependencia económica que la misma contiene, de los padres respecto del descendiente fallecido, no puede suponerse en forma total y absoluta, «sino que debe entenderse que el aporte o ayuda de contenido económico que ofrecía el hijo fallecido, constituía un ingreso importante y determinante para sostenimiento de sus padres, aun en el evento en que estos tuvieren otros ingresos, generados por sí mismos o provenientes de otros hijos o de terceras personas», reflexión que apoyó en las sentencias C-111 de 2006, y rad. 25069 de 7 de febrero del mismo año, de esta Sala.

Aspectos como que la aludida independencia no se configura por el hecho de que el beneficiario esté recibiendo una asignación mensual o ingreso adicional; por contar con un predio, o por recibir ayuda económica de otros hijos, se desarrollaron en tales pronunciamientos, que acogidos por la Colegiatura, no fueron objeto de embate, por lo menos de forma directa, por el recurrente.

Sin embargo, en desarrollo del único cargo presentado, la impugnante acusa al Juzgador de la alzada de tener por demostrada la subordinación pecuniaria a pesar de no haberse establecido cuál era el monto que presuntamente el hijo entregaba a su mamá, como tampoco si era esporádico o permanente. Para la inconforme, la demandante no tenía tal dependencia con Luciano Alfonso para la época de su deceso, por cuanto, en suma, i) aquella vivía en un inmueble de su propiedad con su cónyuge, ii) su esposo era pensionado y, por ello, considera, contaba con recursos necesarios para suministrarle una vida digna y, iii) estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su pareja, lo que debió corroborarse, aduce, con las pruebas listadas como no apreciadas.

Pues bien, el ad quem halló acreditado el requisito de dependencia económica con las declaraciones de las testigos Gloria Piedrahita de Salazar y Beatriz del Socorro Higuita Rengifo. No obstante, por tratarse de medios persuasivos no aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, conforme la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, su probabilidad de revisión en esta sede, depende de la demostración de dicho error por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, por tanto, procede la Sala a abordar el estudio de cada una de las pruebas relacionadas por la censura en su demanda de casación, con el propósito de constatar si efectivamente esos elementos de convicción quiebran la conclusión a la que arribó el Tribunal.

Los documentos de folios 61 a 64, corresponden a certificados de descripción de predios, expedidos por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda de Medellín, en los que figura como anotación para el inmueble ubicado en la Calle 66 No. 41-31, que son propiedad de José de Jesús Zapata Sánchez y María Jacoba Agudelo Taborda. De tales instrumentos impone anotar, que no son aptos para demostrar propiedad; con independencia de ello, si se tuvieran como idóneos para tal fin, y así los hubiera estimado el ad quem, tal acontecimiento no desvirtuaría la controvertida dependencia económica, pues como lo ha adoctrinado esta Sala, la existencia de un bien inmueble no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes económicamente.

Así lo dejó sentado en proveído CSJ.SL 30 sep. 2015. rad. 53350, en el que se reiteró lo dicho en CSJ.SL. 1 nov 2011. rad. 44601. Como no está demostrado que la propiedad del bien le haya proveído renta alguna a la demandante, no es posible considerar la suficiencia económica por el solo hecho de ser copropietaria del mismo. Acusa el censor al Tribunal de no haber estimado el oficio 39597 de 19 de abril de 2002, suscrito por el Administrador de Bonos y Pensiones de Empresas Varias de Medellín (fl.145), en el que comunicó a Porvenir S.A. que el cónyuge de la demandante es jubilado a cargo de esa entidad desde el 8 de julio de 1985, con una mesada por valor de $506.304.oo para esa data.

A ese respecto, debe decirse que no desconoció la Colegiatura la calidad de pensionado del cónyuge de la demandante, pues si bien no hizo alusión expresa al documento citado, sí consideró que tal condición no excluía la dependencia económica de la actora respecto de su hijo Luciano, tanto es así, que para soportar tal tesis se apoyó en la sentencia C-111 de 2006, en cuyo aparte pertinente se indica, (… ) En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica” “(…)” (Negrilla fuera de texto).

Así, el que no se hubiese valorado la prueba documental revelada, luce intrascendente, en tanto aquello que podía atestiguar fue una situación previamente reconocida y evaluada por el Tribunal, el que a pesar de ello tuvo como suplido el requisito de dependencia económica. De cualquier forma, el juicio jurídico que sobre el tema elaboró el juez plural a partir de los razonamientos de la Corte Constitucional, como se acotó en líneas anteriores, no fue discutido por el recurrente a través del sendero que correspondía. Ahora bien, las partidas de bautismo de María Jacoba y su cónyuge José de Jesús, con notas marginales, demuestran el matrimonio de la pareja Zapata Agudelo, evento que en modo alguno fue desconocido y que por sí solo tampoco enervan la sumisión monetaria reconocida por el ad quem.

Las escrituras públicas Nos.1622 y 2157 de 12 de septiembre de 2001 y 11 de diciembre del mismo año (fls. 57 a 60 y 193 a 198) corresponden a la protocolización del trabajo de partición y adjudicación de bienes del causante Luciano Alfonso Zapata Agudelo y a su adición, por tanto, que el Tribunal no se haya ocupado de ellas en nada varía lo decidido, pues la verificación que de la situación económica de la reclamante exige la norma es la del momento de la muerte del afiliado, que es la que permite acceder o no al derecho.

Finalmente, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (fls 106 y 107), si bien ésta admite ser beneficiaria del servicio de salud del pensionado Zapata Sánchez, tal circunstancia no la convierte per se en una persona dependiente económicamente de su cónyuge, e independiente en ese mismo plano de su hijo, como para que pueda asegurarse que la ausencia de mención del mismo en la sentencia de segundo grado configura un desatino fáctico.

En suma, los medios probatorios de cuya falta de valoración se duele la recurrente, acreditan el status de pensionado del padre del afiliado fallecido; la calidad de propietarios de un inmueble, para la época del deceso de su hijo, de la pareja Zapata Agudelo; su condición de adjudicatarios de bienes del desaparecido Luciano Alfonso, y la posición de beneficiaria para servicios de salud de María Jacoba respecto de su cónyuge, todas estas circunstancias no conllevan a una conclusión contraria a la que llegó el Tribunal, relativa a que la demandante sí dependía económicamente de su hijo, y por tanto había lugar a otorgar la prestación reclamada, como para que pueda aseverarse que la falta de estimación por parte de la Colegiatura, le hizo incurrir en los errores de hecho que le endilga la censura, pues su convicción respecto al presupuesto de subordinación económica, lo hincó el Tribunal en los testimonios recogidos, los que no pueden ser estudiados por la Corte, habida cuenta que no se acreditaron los desaciertos imputados respecto de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo.

Consecuente con lo dicho, el cargo es infundado. Sin lugar a deducir costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 8 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA JACOBA AGUDELO TABORDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19