CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45728 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL6232-2016 Radicación n.° 45728 Acta No. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que AURISTELA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 53 y 54 del cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes.
I.
ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y el escrito con el cual se subsanó, la citada accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, entre el 1° de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, en calidad de trabajadora oficial, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la reliquidación del trabajo suplementario u horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, cesantía, intereses a la misma, primas de servicios y de navidad, para los siguientes períodos: 1° al 31 de octubre de 1998, 2 al 31 de enero de 1999, 15 al 30 de abril de 1999, 7 al 30 de mayo de 1999, 10 al 30 de junio de 1999, 12 al 31 de agosto de 1999, 21 al 31 de octubre de 1999 y 17 al 31 de diciembre de 1999, así como los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria respecto de cada uno de los contratos que regularon la relación laboral conforme al art. 1° del Decreto 797 de 1949, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para el Instituto de Seguros Sociales en la Clínica de los Andes, mediante nueve contratos de trabajo a término fijo con distintas vigencias de corta duración, menores a 30 días, que se desarrollaron entre el 1° de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería, aun cuando el ISS la tenía relacionada en nómina como supernumeraria para reemplazar temporalmente a personal de planta que disfrutaba de vacaciones, permisos y licencias; que siendo auxiliar laboró en diferentes turnos y bajo la continua subordinación del ISS, recibiendo órdenes de su jefe inmediato que era la enfermera jefe; que el salario devengado para el primer contrato ascendía a la suma mensual de $512.510,oo y para los subsiguientes nexos al valor de $605.789,oo mensuales; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a cada vínculo contractual, ni se le realizó la totalidad de cotizaciones a la seguridad social; que elevó reclamación administrativa y se le negó el reconocimiento de tales derechos que hoy demanda.
Al dar respuesta a la demanda y al escrito de subsanación, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos admitió la mayoría, concretamente los identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11, que refieren a los servicios prestados por la demandante, a la existencia de varios contratos ejecutados en los extremos temporales señalados por la parte actora, el cargo desempeñado por ésta de auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería, aun cuando por nómina figuraba como supernumeraria para reemplazar temporalmente personal de planta, la asignación cancelada para cada período, y la reclamación elevada por la demandante y su respuesta.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, compensación y la que se declare de oficio.
En su defensa argumentó, que esta clase de contratación que ató a las partes, para trabajadores que prestan servicios de corta duración para la administración pública, está regulada por el art. 83 del Decreto 1042 de 1978, y dada su naturaleza las prestaciones sociales van incorporadas en el pago mensual, además que la convención colectiva del ISS acordó el tratamiento dado a este tipo de trabajadores, por lo que no hay ninguna obligación pendiente por parte de la demandada, quien no puede disponer de los dineros del patrimonio de los coadministrados, además que siempre actuó de buena fe.
El Juez de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la primera audiencia de trámite, en relación con la excepción de prescripción que se propuso como previa, decidió resolverla en la sentencia como de fondo, por cuanto está en discusión la interrupción de esta figura jurídica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia y con sentencia calendada 20 de octubre de 2006, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante el valor total de $127.888,77 por cesantía, así mismo la suma de $20.192,96 diarios desde el 1° de abril de 2000 hasta cuando se cancele lo adeudado por la anterior prestación social, por concepto de indemnización moratoria, absolvió de las restantes súplicas incoadas, declaró no probadas las demás excepciones propuestas, e impuso las costas a la parte vencida.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que por virtud del principio de la primacía de la realidad, la vinculación que unió a las partes fue una verdadera relación laboral, en calidad de trabajadora oficial, teniendo el derecho al pago de las prestaciones sociales no prescritas por cada contrato de trabajo, que se traduce en las cesantías de los últimos cinco contratos que totalizan la suma de $127.888,77, discriminados así: Del 17 al 30 de mayo de 1999 $21.875,71, del 10 al 30 de junio de 1999 $33.654,94, del 12 al 31 de agosto de 1999 $31.972,19, del 21 a 31 de octubre de 1999 $16.827,47 y del 17 al 31 de diciembre de 1999 $23.558,46.
En cuanto a la indemnización moratoria, consideró que el ISS no había obrado de buena fe, pero como la demandante consintió nueve contrataciones, los salarios moratorios serán uno solo, teniendo en cuenta los 90 días de gracia que prevé el Decreto 797 de 1949, esto es, desde el 1° de abril de 2000 hasta cuando se verifique la cancelación de lo adeudado, a razón de $20.192,96 diarios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el Instituto demandado y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, revocó la condena por indemnización moratoria, para en su lugar absolver de esta súplica, y confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.
El Juez Colegiado sostuvo que no tiene razón la entidad apelante en cuanto a que los contratos que celebraron las partes estaban regidos por la Ley 80 de «1983» (sic), ya que el propio gerente de la Clínica Los Andes donde la actora prestó sus servicios, certificó a fl. 17 que dicha trabajadora no aparecía en calidad de supernumeraria, y por consiguiente tal alegación «carece de fundamento fáctico».
Por lo anterior, estimó que habrá de mantenerse incólume la declaración que hizo el a quo sobre la existencia de un contrato de trabajo realidad siendo la demandante trabajadora oficial, con derecho al pago de prestaciones sociales, entre ellas la cesantía correspondiente a cinco contratos, que se condenó por valor de $127.888,77. En lo referente a la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 art. 1°, el ad quem comenzó por decir, que esta sanción no operaba en forma automática o inexorable, por lo cual era menester analizar las circunstancias que rodeaban cada caso en particular, en punto a dilucidar su procedencia. Descendiendo al presente asunto, sostuvo que tratándose de períodos tan exiguos como los que generaron la condena por cesantías a favor de la actora, cada uno de los cuales no rebasó los 30 días, y por tanto causaron un monto ínfimo o insignificante, no procede la condena por sanción moratoria, máxime que la filosofía de tal indemnización no es resarcitoria, es así que la parte actora no le reprochó al Juzgado de primer grado que haya desatendido su requerimiento de que se impusiera una indemnización individual para cada contrato, que de llegarse a calcular en la forma demandada, eventualmente hubiera reportado una cantidad que oscilaría en los $1.000.000.000,oo.
Agregó, que no se avizora en este asunto en particular, que el ISS tuviera el propósito de sacar un provecho antijurídico en perjuicio de la demandante, es decir, con ánimo protervo de obtener una mejoría económica para la entidad, así su posición en el proceso, resulte equivocada, al entender que no estaba obligado a pagar prestaciones sociales a esta clase de trabajadores que prestan servicios por una corta duración. Que por lo anterior, no es dable concluir como lo hizo el a quo, que el demandado ISS actuó de mala fe, pues su proceder resulta atendible, lo que amerita la revocatoria de tal condena.
Trajo a colación lo dicho por la Sala en la sentencia de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30076, sobre un proceso en que se debatía el pago de prestaciones de una supernumeraria y se concluyó que hubo buena fe de la empleadora demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo que sí condenó por esta súplica, y se provea por costas como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, los cuales pese a estar orientados por distinta vía de violación, se estudiarán conjuntamente al denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, y perseguir igual cometido.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del art. 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el art. 1° del Decreto 797 de 1949. Para la sustentación sostuvo que la interpretación errónea de la ley invocada, se hace consistir en que el Tribunal condicionó el art. 1° del Decreto 797 de 1949, a exigencias o solemnidades que no tiene, es decir, parámetros inexistentes, que llevaron a absolver al Instituto de Seguros Sociales de esta pretensión. Expresó que el ad quem, si bien manifestó en un principio, que la imposición de la sanción moratoria no era automática o inexorable, lo cual en efecto está acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, termina absolviendo al ISS en forma automática, ya que no analizó las circunstancias para que el ISS omitiera reconocer las prestaciones sociales debidas y generadas por la multiplicidad de contratos de trabajo suscritos con la actora, o sea que no precisó en qué sustenta su decisión absolutoria.
Citó lo dicho en la sentencia de la CSJ SL, 20 nov. 2007 rad. 31886, para señalar que en estos casos el Juzgador aplica automáticamente la citada disposición legal, pero en sentido negativo, para absolver de la moratoria, incurriendo así en la interpretación errónea endilgada. Especificó, que condicionar la sanción moratoria a la duración del contrato de trabajo y al monto de la suma adeudada, en cuanto a que por ser una cantidad pírrica o mínima no habría lugar a dicha indemnización, deviene también la equivocada interpretación de la ley, pues ese no es el sentir de la norma, cuya aplicación depende de otras circunstancias y no únicamente de que la suma debida sea menor.
Que en este caso, lo que el ISS adeuda a la demandante es la totalidad de la cesantía por la multiplicidad de contratos de trabajo que se ejecutaron, independientemente del quantum de los valores dejados de cancelar por prestaciones sociales, sin justificación valedera alguna, lo cual indica es la rebeldía absoluta del empleador demandado de cumplir con sus obligaciones laborales.
Arguyó, que el Juez de apelaciones también incurrió en el error de absolver, porque la parte actora no había apelado el fallo de primer grado en cuanto a la manera en que se condenó a la indemnización moratoria, esto es, una sola moratoria corrida y no una para cada contrato, pues la no impugnación de la trabajadora demandante en este aspecto, no hace más gravosa la situación del demandado ISS, ni la ley exige esa solemnidad para que proceda la sanción moratoria.
Rememoró lo dicho por la Corte en sentencia de la CSJ, 22 jul. 2008, rad. 30076, para insistir que la aplicación de la sanción moratoria, así sea para absolver, no puede ser automática cuando las deudas son irrisorias, e insistió que el Tribunal no tuvo en cuenta que la deuda de la cesantía lo fue por todos los nueve contratos, sino que por el fenómeno de la prescripción, únicamente se le reconoció el derecho frente a cinco contratos de trabajo.
Concluyó en resumen, que el yerro jurídico del Juez Colegiado se produjo, porque se condicionó la aplicación de la norma a situaciones que su texto no exige, además que hubo aplicación automática negativa. VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior.
Adujo que la anterior transgresión de la ley sustancial, se produjo como consecuencia de dos evidentes errores de hecho que cometió la Colegiatura, consistentes en haber dado por establecido, sin estarlo, que el ISS actuó de buena fe, cuando lo cierto es que, en calidad de empleador que omitió pagar las cesantías, su proceder lo fue de ostensible mala fe.
Sostuvo que tales yerros fácticos, tuvieron ocurrencia porque el Tribunal apreció erradamente las piezas procesales de la demanda inicial, la contestación a la misma y el recurso de apelación; y dejó de valorar las confesiones de la entidad demandada, una contenida en la respuesta al libelo demandatorio a fls. 58 y 59 del cuaderno del Juzgado, y otra que se declaró en el transcurso del proceso en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y/o primera de trámite, a fl. 72 ibídem.
En el desarrollo del cargo, manifestó que la demanda inaugural fue mal apreciada, porque la misma contiene hechos precisos y claros con los cuales se pone en conocimiento del Juez, la situación fáctica del litigio, referente a la relación laboral desarrollada entre las partes mediante nueve contratos de trabajo a término fijo, cuyos extremos se identificaron, el salario básico mensual devengado, se alegó la subordinación ejercida de manera permanente por el ISS sobre la accionante, y el cargo desempeñado como auxiliar de enfermería. Del mismo modo, según la respuesta a la demanda, la entidad accionada confesó la mayoría de los hechos, pues admitió como ciertos los identificados como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11, que son los fundamentales para la demostración de la prosperidad de las pretensiones.
Dijo que «El hecho primero afirma que la demandante fue vinculada entre el día 1° de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 mediante nueve (9) contratos de trabajo a término fijo; el hecho 2 nos afirma el cargo desempeñado en todos los contratos fue de auxiliar de servicios asistenciales, el hecho 4 que la demandante laboró en diferentes turnos y bajo las órdenes de la enfermera jefe; el hecho 7 describe cada uno de los extremos laborales con su correspondiente asignación básica mensual; a éstos hechos el Instituto de Seguros Sociales en la contestación de la demanda CONFESÓ expresamente el contenido de éstos hechos, tal como aparece a folios 58 y 59 del cuaderno del juzgado, confesión que nunca fue infirmada».
Aseveró que además en el acta de la audiencia de conciliación y primera de trámite, el Juez de conocimiento excluyó del debate probatorio los hechos admitidos por el Instituto demandado, esto es, los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 por estar ya probados, y abre la controversia para demostrar únicamente los hechos 8, 9 y 12, lo cual también constituye una confesión que no fue infirmada por el ISS, quien no hizo el más mínimo esfuerzo para ello.
Adujo que ambas confesiones fueron ignoradas por el fallador de alzada, pues de haberlas tenido en cuenta, hubiera concluido que el ISS no actuó de buena fe, entendida ésta como el sentimiento sincero que no tiene ánimo de perjudicar al trabajador, no existiendo justificación alguna para que en este caso, el empleador accionado se haya sustraído de pagar las prestaciones de la totalidad de los contratos, además que «no se trata de una diferencia pírrica, sino del monto total de las acreencias laborales».
Añadió que en el recurso de apelación el demandado ISS, alegó hechos nuevos que no eran de recibo, pues sostuvo que entre las partes existió una contratación civil regulada por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, cuando lo cierto es que desde la contestación al libelo demandatorio, el propio ISS admitió que el vínculo lo fue mediante contratos de trabajo establecidos a término fijo, que lleva a acreditar un proceder de mala fe del empleador omisivo, sin que ello hubiera quedado desvirtuado en el proceso.
Y remató su argumentación diciendo que por todo lo explicado, el Tribunal se equivocó al no haber valorado tales confesiones y dado el verdadero alcance a las piezas procesales de la demanda inicial, la contestación y el recurso de alzada, que demuestran es que el actuar del demandado fue de ostensible mala fe. VIII. LA RÉPLICA El opositor ISS solicitó de la Corte desestimar los cargos, por cuanto la censura no logra desvirtuar las conclusiones del Tribunal que determinaron que el ISS actuó de buena fe, con fundamento en la apreciación racional de los medios de prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica, además que en este caso en particular, el empleador siempre tuvo la convicción de haber procedido amparado por motivos atendibles y razonables, en el sentido de que el vínculo de la demandante no tenía el carácter de una relación laboral, situación que no le permitió en su momento reconocer las prestaciones que ahora son objeto de condena.
IX. CONSIDERACIONES La recurrente pone a consideración de la Corte, el tema concerniente a la mala fe del empleador para que proceda la imposición de la indemnización moratoria, por el no pago de prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo, y que en el sub lite corresponde a los derechos sociales causados para cada uno de los contratos de trabajo que ataron a las partes, y cuya reclamación no está prescrita, básicamente respecto de los cinco últimos contratos que se ejecutaron y cuyos extremos no son materia de discusión. Primeramente conviene señalar, que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.
De ahí que, se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe recordarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414).
Descendiendo al caso que nos ocupa, vista la motivación de la sentencia recurrida, el fallador de alzada para revocar la condena por concepto de indemnización moratoria que impuso el aquo, y absolver de la misma por considerar que el demandado Instituto de Seguros Sociales no actuó de mala fe, sostuvo en esencia: (i) que por períodos laborados tan exiguos como aquellos que hicieron derivar en este asunto la condena por sanción moratoria, que no rebasan para cada contrato de trabajo que ejecutó la demandante los 30 días, y que por ello lo reconocido por prestaciones sociales era una suma «insignificante», resulta impropia tal indemnización por mora;
(ii) que la filosofía de la sanción moratoria no es resarcitoria, es tan así que la parte actora no fustigó la decisión del fallador de primer grado de no condenar a una indemnización individual o por cada contrato, lo cual de haberse dado ascendería eventualmente a una suma que oscilaría en los $1.000.000.0000,oo; y (iii) que no se avizora que el ISS tuviera el propósito de sacar un provecho antijurídico en perjuicio de la demandante, es decir, con ánimo protervo de obtener una mejoría económica para la entidad, aun cuando su posición en el proceso sea equivocada, al entender que no estaba obligado a pagar prestaciones sociales a esta clase de trabajadores que prestan servicios por una corta duración. El censor para combatir las precedentes conclusiones del fallo censurado, en el primer cargo orientado por la vía directa, le atribuye al Tribunal el error jurídico de haber aplicado automáticamente la indemnización moratoria, para el caso en sentido negativo para efectos de absolver de dicha sanción, además que condicionó la imposición o procedencia de tal súplica a exigencias que no trae la norma aplicable art. 1° del Decreto 747 de 1949, tales como que la suma adeudada por prestaciones sociales no sea mínima o menor, y que la parte actora deba también manifestar su inconformidad cuando se condena al pago de la sanción moratoria a su favor; y en el segundo cargo dirigido por la senda indirecta, le endilga al fallador de alzada, el yerro fáctico de no haber dado por demostrado que el Instituto accionado sí actuó con ostensible mala fe, para lo cual no tuvo en cuenta que la demandada desde la contestación de la demanda confesó o admitió que la actora no era supernumeraria sino auxiliar de servicios asistenciales, por lo que no existía justificación para negarse a pagarle la totalidad de las prestaciones sociales por los múltiples contratos de trabajo que existieron entre las partes.
En este orden se abordará el estudio de la acusación: A.- Desde el punto de vista jurídico: 1.- Aplicación automática e inexorable de la indemnización moratoria. Como lo tiene adoctrinado la Sala en forma pacífica y desde antaño, la indemnización moratoria no es de aplicación automática e inexorable; y si bien como lo pone de presente la censura, esta regla de interpretación opera tanto en sentido positivo como en el negativo, esto es, que se debe tener en cuenta para los eventos en que se va a imponer la sanción como en aquellos en que se exonera de la misma (Sentencias de la CSJ, SL 15 may. 2007, rad. 28245, SL 20 nov. 2007 rad. 31886, y SL4933-2014, 9 abril 2014, rad. 45749); se tiene que en el asunto a juzgar, el Tribunal para optar por la absolución, además de manifestar que no procedía la indemnización moratoria por corresponder a una deuda insignificante o exigua y que la parte actora debió apelar la manera en que el a quo condenó a su pago, también analizó la conducta del empleador demandado, encontrando que no avizoraba un actuar reprochable, que buscara sacar provecho en su favor y en contra de la trabajadora demandante, y así concluyó que el ISS tenía la convicción de no estar obligado a pagar prestaciones sociales a la actora por cada uno de los contratos que desarrolló con una corta duración. Lo anterior, con independencia de que las inferencias de la Colegiatura obtenidas del análisis de la conducta del empleador, correspondan o no a las pruebas o actuaciones surtidas en el proceso, lo cual se estudiara más adelante, lo cierto es que, al haberse observado en la alzada el proceder o actuar del obligado que no canceló a la actora en su oportunidad lo correspondiente a prestaciones sociales, no es de recibo lo argumentado en este punto por el recurrente en casación en el sentido de que hubo aplicación automática, lo cual como quedó visto no es cierto. 2.- Causación de la moratoria por adeudar el empleador sumas menores o exiguas.
En relación con esta precisa temática, en sentencia de la CSJ SL, 13 ab. 2005, rad. 24397, se dijo: En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado.
Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
De acuerdo a lo precedente, una regla que se fije en el sentido de que no habrá lugar a imponer condena alguna por indemnización moratoria, cuando sea ínfimo o menor el valor adeudado por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones para el caso del sector oficial, otorgándole a la suma exigua un factor único y determinante para establecer o hacer aflorar la buena fe del empleador demandado, iría en contravía del correcto entendimiento del art. 1° del Decreto 797 de 1949, pues en esta materia no hay reglas absolutas que objetivamente lleven a concluir que el deudor u obligado es de buena o mala fe, y por consiguiente, como ya se explicó, solo del análisis ponderado y particular de cada caso, en el que se deberán sopesar diversos factores o circunstancias que giren alrededor de la conducta del empleador remiso y no meramente de la cuantía de lo adeudado, podrá definirse lo uno o lo otro, según lo que se desprenda de la actuación y las pruebas obrantes en el expediente.
Como quiera que el Tribunal en el asunto que ocupa la atención de la Sala, aun cuando aludió a una «insignificante suma», refiriéndose al valor reconocido por el a quo por concepto de derechos sociales o cesantías adeudadas en cada contrato que ejecutó la demandante, la verdad es que, no lo hizo para tener este hecho como único determinante de la buena fe del Instituto de Seguros Sociales y su consecuente absolución, sino que fue un elemento más que estimó, junto con la duración menor a 30 días de cada período trabajado y la convicción que consideró le asistía al demandado de creer que no estaba obligado a pagar prestaciones para esta clase de trabajadores que prestaban servicios por lapsos de poca duración. Es más, del ejercicio hermenéutico que hizo el Tribunal del art. 1° del Decreto 797 de 1949, señaló que «esa sanción no opera en forma automática o inexorable, siendo menester recabar en las circunstancias que rodean cada caso en particular, en punto de dilucidar su procedencia», lo cual está en completa armonía con la correcta interpretación de los preceptos legales que como el mencionado consagran el pago de una indemnización moratoria por la no cancelación entre otros conceptos de las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo.
Obsérvese que en la anterior exegesis efectuada, dicho Juzgador en ningún momento condicionó la procedencia de la moratoria a exigencias no contempladas en la norma, como sería por ejemplo el quantum de lo adeudado, además las demás inferencias de las que se duele el recurrente desde la órbita de lo jurídico, son fruto pero del análisis de la conducta del empleador ISS que se llevó a cabo por parte del juez de apelaciones. 3.- De la falta de apelación del demandante.
El razonamiento del Tribunal consistente en que de haberse recurrido por la parte actora en apelación, la manera en que la primera instancia condenó a una sola indemnización moratoria, para que en su lugar se ordenara individualmente una sanción por cada contrato de trabajo, tal como se planteó en la demanda inicial, se tendría que una eventual condena oscilaría en la suma a pagar de $1.000.000.000,oo; no tiene nada que ver con la inteligencia o interpretación que el sentenciador le pudo haber dado a la disposición legal cuestionada y que no correspondiera a su genuino o cabal sentido, que es lo que configura la interpretación errónea de la ley sustancial denunciada.
Dicho discernimiento a lo sumo, sería un raciocinio equivocado del Tribunal sobre el monto de la cuantía de la condena, por no coincidir con aquella que verdaderamente impuso el a quo, que de todos modos no genera un error jurídico en los términos sugeridos por la censura. Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos atribuidos en el primer cargo.
B.- Desde el punto de vista fáctico: Buena fe del empleador demandado. Como ya quedo visto, el Tribunal al analizar la conducta del ISS y referirse a «que no se avizora» en el plenario el propósito de la entidad empleadora de buscar un provecho en perjuicio del demandante, con el ánimo protervo de obtener una mejoría económica a su favor, que lleva a que el demandado tuviera el pleno convencimiento de no estar obligado a pagar a la actora prestaciones sociales, ha de entenderse que dicho Juzgador tuvo puesta la mirada en la actuación y en el acervo probatorio para arribar a esa conclusión. Al atar el anterior raciocinio con lo decidido en la sentencia impugnada para mantener la condena por el total de prestaciones sociales o cesantía a favor de la demandante por la suma de $127.888,77, fácil resulta colegir que el convencimiento del ISS que no resultó jurídicamente válido, pero que para el Tribunal justifica su actuar omisivo, no es otro que creer que la demandante era supernumeraria y que por tanto sus contratos estaban regidos por el art. 83 del Decreto 1042 de 1978, o en su defecto por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, sin lugar al pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, resulta claro que la negativa del ISS a disponer el pago de las prestaciones sociales, tuvo su origen, se reitera, en la certidumbre de que la actora se regulaba por disposiciones aplicables a los supernumerarios, lo que le permite colegir a esta Sala desde ya, que tal proceder estuvo exento de malicia y de la intención de perjudicar al trabajador.
Ahora bien, ninguna de las piezas procesales y pruebas denunciadas, logran desvirtuar la inferencia del Juez de apelaciones de que la conducta del ente accionado en este caso en particular estuvo guiada por la buena fe, por lo siguiente: 1.- El escrito de demanda inaugural y su subsanación (fls. 1 a 14 y 49 a 55 del cuaderno del Juzgado) no fue mal apreciado, ya que en los hechos que soportan las pretensiones, se alude a relaciones laborales de corta duración, esto es, nueve contratos de trabajo a término fijo, cuya vigencia no supera para cada uno de ellos los 30 días, además en el hecho 3° se narra que el ISS tenía a la actora en nómina como «SUPERNUMERARIA», es decir, que figuraba «contratada para reemplazar temporalmente a personal de planta que disfrutaba de vacaciones, permisos, licencias, etc.».
Lo que significa, que la propia demandante al plantear la controversia, deja entrever que el ISS le daba el tratamiento a la actora de supernumeraria, es así que la tenía incluida en la nómina de personal que efectuaba reemplazos, aun cuando tuviera el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería. 2.- El acto procesal de la contestación a la demanda inicial y su subsanación (fls. 58 a 61 ibídem ), tampoco fue apreciado con error, como quiera que el ISS entre otros aspectos, aceptó como cierto que tenía a la accionante incluida en la nómina de supernumerarios, y con fundamento en ello adujo en su defensa que en los contratos de esta naturaleza no hay lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas, a la luz de la legislación que para el momento de esa clase de contratación regía, esto es, el «Art. 83 Decreto 1042/78», no existiendo obligación alguna a cargo del ISS.
De suerte que, el anterior argumento de defensa, tal como lo concluyó el Tribunal, se constituye en una razón atendible para que la entidad convocada al proceso, no hubiese considerado a la demandante como una trabajadora ordinaria con derecho al pago de prestaciones sociales, ello por virtud de las condiciones especiales en que se dio su contratación por vigencias de corta duración, siendo razonable que la asimilara a una supernumeraria, así finalmente la razón no estuviera de su parte, por cuando jurídicamente lo que se presentó fue contratos de trabajo realidad, habiéndose desempeñado la actora como auxiliar de servicios asistenciales y bajo la calidad de trabajadora oficial.
Cabe aclarar, que los otros hechos que el demandado ISS aceptó en la respuesta al libelo demandatorio y que refiere la censura, se tuvieron en cuenta para declarar la existencia de la relación laboral y el derecho al pago de prestaciones sociales, pero ello no quiere decir, que igualmente la parte pasiva hubiera admitido que tenía el convencimiento de que la actora ostentara la calidad de trabajadora oficial, por el contrario siempre sostuvo que era supernumeraria. 3.- En lo que atañe a la pieza procesal del recurso de apelación que interpuso el ISS contra el fallo de primer grado (fls. 220 a 223 ídem ), fue bien valorada, en la medida que el Tribunal centró su estudio sobre los puntos que efectivamente fueron objeto de inconformidad.
Si bien es cierto, dicho escrito no es muy claro y el recurrente alegó distintas formas de vinculación o contratación de los servidores del ISS, aludiendo indistintamente a varias normas legales, se tiene que mirando la apelación en su contexto, es dable entender que la argumentación allí esbozada, gira en torno al reproche de que la demandante no tenía derecho a prestaciones sociales por haber prestado servicios de corta duración, así se apoye el impugnante en el art. 83 del Decreto 1042 de 1978 y en el estatuto general de contratación de la administración pública, aspecto que no fue de recibo por la Colegiatura.
Igualmente, el apelante manifestó su descontento con que se hubiera condenado al ISS a la indemnización moratoria, pues estimó que por el contrario la entidad obró de buena fe, al tener el firme convencimiento de que la forma de contratación que se utilizó no generaba relación laboral alguna ni la cancelación de los derechos sociales reclamados, que fue precisamente una de las temáticas en que se ocupó el fallador de alzada y que encontró fundada, lo que llevó a revocar lo decidido en este punto por el Juez de primera instancia. 4.- Respecto a la «AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y/O PRIMERA DE TRÁMITE», en efecto se lee que el Juez de conocimiento al fijar el litigio dejó expresa constancia, que se tenían por probados los hechos de la demanda introductoria identificados bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de la demanda inicial, toda vez que el ISS al contestar la demanda los aceptó como ciertos, y por ende quedaban excluidos del debate probatorio (fl. 72 del cuaderno principal); sin embargo, ninguno de esos supuestos fácticos expresamente alude a una conducta maliciosa del ISS, y por ende, no puede tenerse por probado un hecho en este sentido en relación con la pretensión de la indemnización moratoria.
Adicionalmente, conviene traer a colación lo dicho por la Sala en un caso análogo seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, en el que se estimó que estaba acreditada la buena fe, frente a relaciones de corta duración, en condiciones especiales, en las cuales el demandado tenía la creencia de que por ser el demandante un supernumerario, no existía la obligación de pagar prestaciones sociales.
En sentencia de la CSJ, SL 5 ab. 2011, rad. 38117, en la que se rememoró la SL 28 ag. 2007 rad. 30161, rad. 30161, se puntualizó: La Sala observa que del texto de la propia sentencia acusada surge patente que el juzgador debió estimar acreditada la buena fe del ISS, frente a la relación laboral que tuvo un corto término de 21 días, en unas condiciones especiales, puesto que el actor tenía la calidad de supernumerario, incluso en un momento en el que aún no se había declarado inexequible el aparte del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, situación que debió ser tenida en cuenta por el juzgador para definir el litigio, pues visibiliza que la empleadora actuó bajo el absoluto convencimiento de que no debía cancelar lo relativo a prestaciones sociales, porque así lo habilitaba la norma, lo que de plano descarta una actuación arbitraria del ISS dirigida a desconocer las acreencias laborales del trabajador y por tanto no resulta plausible la imposición de la sanción moratoria.
Así las cosas, es claro que la negativa del ISS a disponer el pago de las prestaciones sociales, tuvo su origen, se reitera, en la certidumbre de que el actor se regulaba por las disposiciones de los supernumerarios, lo que le permite colegir a esta Sala que tal equivocación estuvo exenta de malicia y de la intención de perjudicar al trabajador.
En un asunto de similares contornos esta Corte consideró así: “La acusación se centra en el hecho de que el ad quem, no tuvo en cuenta la buena fe de la institución demandada, para no proceder al pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante, en virtud de los distintos contratos que suscribieron. Sobre el particular, se llega la conclusión después de un detenido análisis de las pruebas que señala el censor, como no apreciadas y equivocadamente valoradas, que en efecto el Instituto de Seguros Sociales, siempre tuvo el convencimiento que la demandante le prestó los servicios en calidad de supernumeraria y que en consecuencia no estaba obligada al pago de ninguna clase de prestaciones social.
En efecto, del total de doce (12) contratos suscritos entre las partes, seis (6) fueron firmados indicando esa calidad y los seis (6) restantes se suscribieron en distintas épocas, sin que ninguno de ellos superara el término de treinta (30) y tuvieron como fin el de reemplazar personal de planta que salió a vacaciones, en licencia o en comisión. “De otro lado, de acuerdo con las documentales de 219 a 223, la entidad le pagó a la demandante de conformidad con una nómina de supernumerarios e igualmente le expidió un carné (folio 60), en el que se registró esa calidad.
“En esas circunstancias, es evidente que el fallador de segunda instancia incurrió en los errores que le endilga el cargo y en consecuencia se quebrantará la decisión acusada en el aspecto “Para la definición de la instancia, se observa que la institución accionada demostró razones completamente válidas para tener la firme convicción de que la demandante estaba vinculada por contratación diferente a la laboral.
“Así pues, puesto que según las documentales que quedaron relacionadas, la demandante estuvo vinculada como supernumeraria, para suplir la vacancia temporal de ciertas personas –determinadas debidamente, y para cada lapso, en esos documentos-, de tal forma que al reemplazar a unos específicos empleados, en distintos períodos, el ISS bien podía estimar que la naturaleza de la relación era estrictamente la de supernumeraria, por los períodos temporales allí reseñados, sin derecho a prestaciones sociales, y ello es suficiente para abonar la buena fe que la exonera de la sanción moratoria.
(Rad. 30161 de 28 de agosto de 2007)”. En consecuencia, era perfectamente viable que el Tribunal razonadamente de una parte estimara que existió contrato de trabajo realidad y por otra de acuerdo con la libre formación del convencimiento (artículo 61 del C.P.T. y S.S.) concluya que la demandada actuó de buena fe bajo el convencimiento de no estar obligada a pagar prestaciones sociales, quedando justificada su conducta.
Puestas así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos atribuidos por el censor, y este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que AURISTELA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2