República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL6231-2016 Radicación N°. 42219 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGUETTE JAMILE LUNA JARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que instaurara el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.-ANTECEDENTES Huguette Jamile Luna Jara demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que se declarara (i) que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 21 de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2006 y (ii) que dicho contrato fue terminado «intempestivamente» por la demandada, en forma unilateral, ilegal e injusta.
Como consecuencia de lo anterior pidió que la sociedad llamada a juicio fuera condenada a: 1º) reintegrarla al mismo cargo que tenía en el momento en que fue despedida de modo unilateral y sin justa causa, o a uno de iguales o mejores condiciones laborales, en aplicación de las normas convencionales 2º) liquidarle y pagarle los salarios dejados de percibir, incluidos todos los aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general, ocurridos entre la fecha del despido y la data en que se produzca el reintegro; 3º) liquidarle y pagarle las primas legales y extralegales de servicios, las vacaciones anuales y las primas convencionales de vacaciones, durante el tiempo mencionado, y 4º) cancelar a la entidad a la cual se encontraba afiliada al momento del despido, el valor de los aportes para la seguridad social, incluidos los riesgos profesionales por accidente de trabajo y los aportes para la pensión por vejez.
Subsidiariamente, para que se le reliquide la cesantía y sus intereses, las primas extralegales de servicios de junio y diciembre de cada año, así como las de vacaciones acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, correspondientes al tiempo de servicios de los tres últimos años de vigencia del contrato; la indemnización moratoria; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación y los salarios ilegalmente descontados.
En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006; que el último cargo fue el de «asistente I de extensión», con un salario mensual de $1.401.474,oo; que la demandada no le canceló las primas convencionales, por lo que no consignó la cesantía en forma completa; que la sociedad llamada a juicio le prestó un dinero para adquirir un vehículo y por ello le cobró intereses, sin autorización alguna y que es beneficiaria de las convenciones colectiva de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inconveniencia del reintegro, buena fe, compensación y prescripción. II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2008 (fls. 797 a 808), condenó a la demandada a reintegrar a la actora al «cargo de extensionista o a uno de superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro» y a pagar los aportes al sistema de seguridad social.
Declaró sin solución de continuidad el vínculo laboral entre las partes, así como no probadas las excepciones propuestas. Costas a la parte vencida. III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad convocada a juicio.
Condenó en costas a la demandante. El juzgador de segundo grado primeramente indicó, que la actora estuvo vinculada con la demandada a través de un contrato a término fijo de un año, que inició el 31 de septiembre de 1998 Enseguida distinguió la terminación unilateral del contrato de trabajo de los modos de fenecimiento del mismo, para colegir que la finalización del vínculo laboral «por vencimiento del plazo fijo pactado, en manera alguna constituye un despido unilateral sino que se funda en un modo autorizado por la ley sustantiva que no reporta sanción alguna, de suerte que si la accionada mediante escrito del 24 de noviembre de 2006 le anuncia al demandante que, por vencerse el término del contrato pactado a un año, es su decisión de no prorrogarlo, no puede deducirse de este derecho patronal un despido unilateral y sin justa causa».
Tras copiar el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, la sala sentenciadora adujo que la terminación de los contratos por expiración del plazo fijo pactado, «no requiere calificación judicial», puesto que las relaciones laborales surgidas con estos contratos guarda íntima relación con el principio de la buena fe, postulado sobre el cual se refirió, para concluir que «aceptada la existencia del contrato del contrato de trabajo a término fijo suscrito con la accionada, se halla que el proceder de esta fue ajustado a la ley, por lo que se revocará la decisión apelada y en su lugar se absolverá a la Federación Nacional de Cafeteros».
IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Sala de la Corte CASE la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo dictado por el juez A quo y en «el evento de no atender favorablemente la petición anterior, despachar favorablemente las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria, contenidas entre los numerales 8 a 17 del mismo escrito demandatorio».
Con tal propósito formula dos cargos, replicados, que serán estudiados conjuntamente por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios. VI.-CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en el artículo «411 del C.S.T. modificado por el art. 9o del D. 204/57, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del C.S.T; con violación medio de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y 177 del C de P. C, aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., el primero artículo por haberlo aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados, siendo necesario aplicarlos».
Relaciona 10 errores de hecho que se pueden condensar en que el juzgador no observó que las cláusulas convencionales que hacen referencia a la aplicación y continuidad de prestaciones y derechos permiten entender que el parágrafo del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1976 permaneció vigente, por lo que el contrato de trabajo terminó sin que mediara justa causa y, por ende, tiene derecho a ser reintegrada y/o al pago de la indemnización correspondiente.
Como probanza erróneamente valorada, acusa el contrato de trabajo a término fijo (fls. 359 y 360). Y Como pruebas no apreciadas la demanda (fls. 331 a 347), la contestación de la misma (fls. 614 a 636), el otro si al contrato (fls. 361 a 365), la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 366), liquidación de acreencias laborales (fl.367), la resolución de aprobación por Mintrabajo del Reglamento Interno de Trabajo de la accionada (fls. 263 a 299), constancias de trabajo expedidas por la demandada (fls. 308 y 309) y las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la sociedad llamada a juicio con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, en los años de 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, así como el laudo arbitral de 1986 (fls. 15 a 262 y 384 a 441).
La recurrente luego de copiar apartes de la sentencia impugnada, sostiene que el tribunal erró al apreciar la prueba y, además, supuso que en el expediente obran varios contratos de trabajo puesto que solo existe uno, «por un término fijo de 3 meses y 10 días contados entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre de 1998. A partir del día 1o de enero de 1999, este mismo contrato fue prorrogado en forma ininterrumpida hasta su terminación el 31 de diciembre de 2006, mediante la firma por las partes contratantes de varios OTRO SI al contrato inicial, como se acredita con los documentos vistos a folios 361 a 365».
Aduce que el contrato de trabajo tuvo una duración ininterrumpida superior a 8 años, transcurridos entre el 21 de septiembre de 1998 y el extremo de su terminación el 31 de diciembre de 2006, y por ministerio de la convención colectiva de trabajo de 1976, parágrafo de la cláusula octava, «dicho contrato mutó su naturaleza de término fijo a término indefinido y como lo certificó la demandada en las constancias de trabajo expedidas a la trabajadora - vistas a folios 308 y 309, toda vez que su duración ininterrumpida sobrepasó el año exigido por la norma convencional», norma convencional que se encontraba vigente para la data del fenecimiento del vínculo laboral.
Para la recurrente la aplicación de la convención colectiva de trabajo y «la continuidad de prestaciones y derechos», está consagrada en los consecutivos «contratos colectivos de trabajo suscritos por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC», desde la misma convención de 1976. Agrega que esta Corporación tiene definido que la convención colectiva de trabajo de la Federación Nacional de Cafeteros se extiende a todos sus trabajadores (sentencia CSJ SL del 22 de jul. 2008, rad.
No. 35.135), y al haberse mutado el contrato de trabajo de término fijo en contrato de trabajo a término indefinido, «las normas que lo rigieron, también cambiaron». VII.-CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por violar indirectamente la ley, en el concepto de aplicación indebida «de las disposiciones contenidas en el artículo 411 del C.S.T. modificado por el art. 9o del D. 204/57, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del C.S.T; con violación medio de los artículos 60, 61 y 66 A del C.P.T., el primer artículo por haberlo aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos».
Describe 4 errores protuberantes, que, en esencia, apuntan a que el juez de segundo grado pasó por alto que en el escrito inicial de la contienda se solicitó el reintegro dado el contrato de trabajo a término indefinido que ató a las partes, por lo que no podía invocarse para su fenecimiento la expiración del plazo pactado. La recurrente asevera que para el 31 de diciembre de 2006, ya gozaba del amparo convencional de la acción de reintegro, «en los términos del artículo 3o de la convención colectiva de trabajo de 1982, literales d) y e) y del artículo 4o de la convención colectiva de trabajo de 1984».
Afirma que con fundamento en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el tribunal debió pronunciarse sobre las materias «propuestas por el apelante -en el recurso de apelación- sin que pueda eludir en esta forma las pretensiones de la demanda, especialmente la consignada en pretensión 3a de la demanda introductoria» y en el presente caso, «no se quiso pronunciar sobre el reintegro de la trabajadora al cargo que desempeñaba el día de su despido o a uno de mejor categoría», puesto que «no expuso juicios de valor absoluto, se limitó a exponer juicios de valor amparados en la buena fe, como erradamente lo entiende el Tribunal; pues lo que en puridad de verdad dijo la accionada en dicho escrito, fue que no procedía el reintegro, en tanto la actora fue vinculada mediante un contrato de trabajo a término fijo y para quien no había beneficios en virtud de la convención colectiva de trabajo» cuando la obligación legal del juez colegiado era «producir una sentencia consonante con el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que fulminó el reintegro de la actora atendiendo el debido proceso de quien resultó vencedora en la instancia respectiva».
Para finalizar la impugnante manifiesta que «Respetuosamente, remito a los señores magistrados al cargo anterior para el análisis de los demás presupuestos formulados». VIII.- LA RÉPLICA Al confutar los cargos la sociedad demandada aduce, en síntesis, que: (i) no se atacan los verdaderos pilares de la decisión impugnada; (ii) no hay error alguno en las conclusiones centrales del tribunal que consisten en sostener que el contrato a término fijo no cambia en contrato a término indefinido por razón de prorrogarse repetidamente y en que la expiración del plazo es diferente como modo de terminación del contrato de trabajo a la decisión unilateral del empleador que configura el despido, y (iii) el argumento de la parte actora de encontrarse pactado en la convención colectiva esa conversión del contrato a término fijo en uno a término indefinido no es correcto porque si bien esa figura se incluyó en un momento en el acuerdo colectivo, «a los dos años desapareció porque se negoció por una elevación del monto de la indemnización por los despidos injustos, tema que ha sido repetidamente aceptado por el mismo Tribunal y por otros despachos judiciales, por lo que puede considerarse que ha llegado a ser un punto pacífico».
IX.-CONSIDERACIONES La disconformidad de la recurrente con el acto jurisdiccional controvertido gira alrededor de dos pilares: a) que en virtud de la convención colectiva de trabajo el contrato de trabajo a término fijo mutó su naturaleza a indefinido, y b) que, en consecuencia, tiene derecho a ser reintegrada. Para resolver lo planteado en los cargos, es menester traer a colación los apartes pertinentes de los diferentes acuerdos colectivos de trabajo: -La cláusula octava de Convención colectiva de 1976, dispone: «ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios (…)
PARAGRAFO. : Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio contínuo (sic) será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido» (fl.242) Por su parte los artículos 3º y 30 de la Convención Colectiva de 1978, prevén en su orden: «Artículo 3º.- ESTABILIDAD LABORAL. En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del Patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo se servicio (…)» (fl. 200). «Artículo 30.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS.
Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención (…)» (fl. 218). Pues bien, una vez analizadas de manera individual y en conjunto las cláusulas convencionales transcritas, en sentir de la Corporación el acuerdo colectivo suscrito en el año 1978, modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido.
Repárese en que en la convención colectiva de trabajo de 1978 no solo incrementó la tabla de indemnización para los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, sino que consagró la posibilidad del reintegro para los trabajadores despedidos sin justedad alguna luego de 8 años de servicios.
Por manera que esta última disposición es el resultado del querer de los protagonistas sociales que, en virtud, del principio de autocomposición acudieron a un proceso de negociación colectiva y que estimaron excluir del acuerdo final suscito en el año 1978, la trasformación de los señalados vínculos jurídicos, ya que empleador y organización sindical se encargaron de regular de forma integral la figura de la estabilidad.
Ciertamente, y en vía de corroborar lo discurrido, del contenido mismo de la convención colectiva de trabajo de 1982, se nota aún más la intención de las partes de excluir tal mutación contractual, toda vez que allí se pactó un capitulo conformado por 5 artículos, que reglamenta de manera completa y amplía todo lo concerniente a la estabilidad, disposición en donde precisamente brilla por su ausencia la tantas veces mencionada posibilidad de cambio en la modalidad contractual de fijo a indefinido.
Para abundar en este preciso aspecto, véase que el capítulo II, artículo 4º de convención colectiva de trabajo de 1984, dispuso: «ESTABILIDAD LABORAL. En los términos del Artículo 3º de la convención colectiva de julio de 1982, se incrementarán en dos días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa», lo que permite inferir con mayor agudeza que tampoco incluyó el parágrafo en mención y que la intención de las partes desde la firma de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1978, fue excluirlo de cualquier pacto posterior.
Ahora, si se tiene en cuenta que la figura bajo estudio estaba consagrada en el parágrafo de la norma convencional de 1976 y si entendemos por parágrafo un «Fragmento de un escrito que tiene una unidad temática», quiere decir que la posterior convención colectiva-1978- al no consagrarla modificó tal precepto, en el sentido de suprimir de la convención la posibilidad de variarse la naturaleza jurídica del contrato y, en ese horizonte, la normativa convencional no podía ser escindida, como lo pretende la recurrente.
En otras palabras, dicho parágrafo no consagra una materia diferente a la de la estabilidad laboral, por lo que no se puede entender como un precepto autónomo o un beneficio independiente de la propia regulación de la estabilidad, cuando por su naturaleza es dependiente o inherente a ella, es decir, guarda una relación directa de conexidad con la figura de la estabilidad.
En el anterior contexto, las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo de 1978, en virtud de los principios de unidad de materia y el de las cosas se deshacen como se hacen, acordaron excluir lo concerniente a que «todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio contínuo a LAS EMPRESAS, será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido».
Pero hay más. Aquí bien puede traerse a colación lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, en cuanto a estimar «insubsistente una disposición legal por (…) existir una ley nueva que regula íntegramente la materia», y ese fue el mensaje de las partes al acordar el punto de estabilidad en la convención colectiva suscrita en 1978, en lo atinente, itérese, a excluir el parágrafo pactado otrora en el acuerdo de 1976.
De suerte que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la convención colectiva de 1978, CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS-, en la medida en que el susodicho parágrafo de la cláusula 8ª de la convención colectiva de 1976, efectivamente sí fue excluido por las partes del acuerdo colectivo. En conclusión, examinadas las acusaciones enrostradas en los dos cargos, desde diversas perspectivas, no se equivocó el juzgador de segundo grado, dado que el contrato que ató a las partes en contienda fue a término fijo y, por ende, no era procedente el reintegro en los términos solicitados en la demanda inicial.
En lo que concierne a las pretensiones subsidiarias vale decir que a más de que el juzgador no se pronunció en torno a ellas, la recurrente en la demostración de los cargos igualmente guarda mutismo al respecto. Siendo consecuentes con lo discurrido, los ataques no salen triunfantes. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que instaurara HUGUETTE JAMILE LUNA JARA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS