República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada!' LaSoral Salads DOSCSOISSON N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL623-2022 Radicación n.°87591 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIR RAMÍREZ RUBIO, JAIRO ROJAS ACUÑA, ROBERTO BORRERO OJEDA, PABLO ENRIQUE PARDO OJEDA y CARLOS ARTURO ARIAS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que adelantaron contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM, integrado por la SOCIEDAD FIDUACIARIA POPULAR SA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°87591 I.
ANTECEDENTES Jair Ramírez Rubio, Jairo Rojas Acuña, Roberto Borrero Ojeda, Pablo Enrique Pardo Ojeda y Carlos Arturo Arias Guzmán, demandaron a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y sus Teleasociadas - PAR Telecom, administrado por el consorcio de remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA (f.°261 a 272), para que, se declarara que fueron despedidos sin justa causa.
Consecuencialmente, solicitaron: «condenar a los demandados a reconocerles la pensión por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a cargo de la extinta TELECOM. A partir del día en que cada uno cumplió los cincuenta años de edad» o en subsidio, la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; además, a pagarles el retroactivo de la prestación concedida, debidamente indexado y las costas.
Subsidiariamente solicitaron, condenarlas a reconocer y pagarles la pensión de jubilación consagrada en «la Resolución JD-0012 de 1992 y el artículo 2 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997 ( ) en la modalidad de veinte (20) años de servicio y (55) años de edad», el retroactivo, la indexación y las costas. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°87591 Para sustentar las pretensiones, su apoderado narró que: en el Decreto 1615 de 2003, se dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, con la expedición del Decreto 2062 de 24 de mayo de 2003, se suprimieron 6974 cargos de trabajadores oficiales de esa entidad; de acuerdo con el numeral 1 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, a Caprecom era la entidad que le correspondía el reconocimiento de la pensión por despido injusto, sin embargo, según lo dispuso, entre otros, los Decretos 1389 de 2013 y 653 de 2014, esa obligación quedó en cabeza de la UGPP.
Informó que a los accionantes les fue pagada la indemnización por despido sin justa causa y para, soportar que les asistía el derecho pensional reclamado, expuso los hechos que, consideró, condujeron a su causación conforme se presentan en la siguiente tabla: Nombre Fecha nacimiento Extremos del vinculo Tiempo de servicios Jair Ramírez 24/08/1954 10/08/1981 a 21,88 Rubio 25/07/2003 Roberto Borrero.10/06/1955 28/09/1981 a 21,84 Ojeda 25/07/2003 Pablo Enrique 25/04/1955 10/11/1980 a 22,72 Pardo 25/07/2003 Jairo Rojas Acuña 16/01/1957 23/06/1980 a 23,10 25/07/2003 Carlos Arturo 11/12/1957 23/06/1980 a 23,10 Arias Guzmán 25/07/2003 El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR, administrado por el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°87591 Fiduagraria SA y Fidupopular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°359 a 373).
De los hechos aceptó: la liquidación de Telecom, la supresión de cargos dispuesta por el Decreto 2062 de 2003; el pago de la indemnización por despido injustificado; en relación con Jair Ramírez Rubio, Pablo Enrique Pardo Ojeda y Jairo Rojas Acuña, aceptó los extremos temporales de su vinculación, el tiempo de servicios y la edad. De Roberto Borrero Ojeda, y Carlos Arturo Arias Guzmán, aceptó la edad, el extremo final del nexo, y el tiempo total de servicios.
En su defensa argumentó, que: ninguno de los demandantes cumplió los requisitos pactados en el acuerdo 1996-1997, pues, según la adenda al artículo 2, para ser beneficiarios de tales regímenes, debían previamente cumplir 2 condiciones: «1.Haber ingresado a la empresa antes del 30 de diciembre de 1992» y «2.Encontrarse en el régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993», y, a 1 de abril de 1994, nadie alcanzaba la edad de 40 arios ni el tiempo de servicios de 15 o más arios, para gozar de ese beneficio.
Explicó que tampoco procedía la «Pensión Sanción del Decreto 1848 de 1969», toda vez, que dicha norma fue subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y, además, Telecom sí los afilió a Caprecom y pagó aportes al sistema general de pensiones, así como Telecom en Liquidación, como se corroboraba con los certificados que aportaron. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°87591 Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó: falta de presupuesto de hecho y de derecho para las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de requisitos para acceder a la pensión convencional, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión convencional, y buena fe.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al dar respuesta a la demanda, rechazó las peticiones (f.°421 a 426). De los hechos, aceptó: la liquidación de Telecom y la supresión de los cargos. Afirmó que los accionantes no cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la pensión convencional, por cuanto al ser suprimida Telecom, según lo ordenado en el Decreto 1615 de 2003, no contaban la edad, ni el tiempo de servicios.
Agregó que el acto Legislativo 01 de 2005, también imposibilitaba el acceso a lo reclamado. De la pensión sanción, hizo énfasis en que había sido regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin que se verificaran los presupuestos exigidos, toda vez, que allí se contemplaba la omisión en la afiliación al sistema general de pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°87591 También propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó: falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de noviembre de 2018, (CD a fl.°450), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas en la presente demanda por los señores JAIR RAMÍREZ RUBIO, ROBERTO BORRERO OJEDA, PABLO ENRIQUE PARDO OJEDA, JAIRO ROJAS ACUÑA y CARLOS ARTURO ARIAS GUNZMAN, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, presentadas por las demandadas.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: en caso de no ser apelada esta decisión, consúltese con la honorable Sala Laboral ( ) Inconforme el apoderado de los demandantes apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 22 de mayo de 2019, en el que confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
(CD a fl.°459). SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°87591 Expresó que el problema jurídico, consistía en «determinar si a los demandantes les asiste derecho a acceder a la pensión sanción, consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en subsidio de esta, la prevista en el artículo 133 de la Ley 100 del 93 ( ) si hay lugar al pago la pensión de jubilación convencional que reclama[n]».
Anotó las fechas de nacimiento de cada accionante y adujo que estaba fuera de discusión que laboraron en Telecom, en calidad de trabajadores oficiales, hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la cual se dieron por terminados los contratos de trabajo, por supresión de los cargos. Procedió al análisis de la pensión sanción reclamada, destacó que los actores habían exigido la aplicación del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Adujo que, esa disposición fue subrogada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este compendio normativo, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, de acuerdo con los artículos 11 y 279 ejusdem, «de lo que surge que no se configura el conflicto normativo propuesto por el censor que deba ser resuelto con base en las disposiciones y principios alegados».
Explicó que lo razonado, se acompasaba con el criterio de esta Corporación, plasmado entre otras, en providencias CSJ SL 773-2013, SL590-2014, SL17704-2015 y SL881- 2019. Efectuó algunas trascripciones jurisprudenciales y arguyó que al verificarse la terminación del vínculo el 25 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°87591 julio de 2003, es decir, en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «es esta la normativa, a la que debe acudirse para determinar el derecho pensional reclamado».
Afirmó que no era posible acceder a la pensión allí ordenada, pues estaba «acreditado que los mismos fueron afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media administrado por Caprecom ( ) como dan cuenta los certificados de información laboral y los desprendibles de nómina que reposan en medio magnético, obrante a folio 431», así mismo, las constancias de folios 349 a 358, daban cuenta de ello.
Aclaró que, solo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, nació la obligación de afiliación para las empresas oficiales, según las enseñanzas de las providencias «36889 del 17 agosto del 2011», CSJ SL590-2014, y SL3161-2018, proferidas por esta Sala En cuanto a la pensión convencional, dijo que los actores la solicitaron con soporte en la Resolución JDO012 del 30 de enero de 1992 y el artículo segundo la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (f.°90 a 125), cuya aplicación a los demandantes no fue materia de controversia.
Recordó que la cláusula del compendio extralegal, fue pactada en los siguientes términos: [Artículo 2o] Vigencia de normas existentes. Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM, de ATT y de los trabajadores de la empresa que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos contratos individuales, convención colectiva, los cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulte modificadas por esta.
(f.°93). SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°87591 Explicó que, esta norma convencional fue complementada con una adenda, en la que se indicó: Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2o. de la convención colectiva trabajo de 1996-1997 ( ) con el objeto de aclarar que Telecom, reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia el Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión (f.° 124).
Afirmó que el Manual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y el Manual de Prestaciones, contenido en la resolución JDO012, adoptado por la Junta Directiva de Telecom, cuya aplicación pretendían los demandantes, contempló en los considerandos, que dentro de las políticas del Gobierno Nacional, se encontraban las de establecer mecanismos de eficiencia de las entidades del Estado, por eso, se requerían normas de fácil y oportuna consulta (folio 128).
Argumentó, que en el artículo 326 de ese manual, «se reprodujo literalmente el contenido del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y se hizo referencia a esa norma», por tanto, la «simple lectura ( ) revela sin lugar a equívocos, [que] la resolución JDO012 del 30 de enero de 1998 (sic), no tenía como propósito crear derechos o prerrogativas a favor de los trabajadores de Telecom», como quedaba claro desde las consideraciones de ese acto administrativo.
Anotó que la prestación dispuesta en el artículo 326 del aludido acto administrativo o manual, «era justamente la que se encontraba vigente para servidores públicos por expresa SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°87591 disposición de la Ley 33 de 1985 para la época de su expedición», de ahí que no pudiera inferirse, como lo interpretó la parte actora, que en virtud del artículo segundo convencional, las prestaciones señaladas en la resolución JDO012 del 30 de enero de 1992, debían entenderse incorporadas a la convención, pues en el compendio extralegal ono sé incluyo la prestación pensional estipulada en el artículo primero de la Ley 33 de 1985 y porque a partir de la vigencia la Ley 100 de 1993 esa preceptiva solo es aplicable para los beneficiarios del régimen de transición», del que no eran beneficiarios los actores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Con tal propósito presenta 5 cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica de las dos entidades llamadas a juicio. Por razones de método serán examinados en conjunto los tres primeros, pues, contienen argumentación similar y fueron enfocados por el mismo sendero. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°87591 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «con referencia al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el art. 53 de la CN».
Asevera que el sentenciador plural incurrió en la aplicación indebida endilgada, pues para la fecha en que ocurrieron los despidos sin justa causa, es decir, entre 2003 y 2006, «estaban vigentes las dos normas regulatorias de la pensión restringida, que ampara el despido sin justa causa de un trabajador oficial: la norma del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la norma del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».
Alude que el primer artículo aludido, opera cuando el trabajador no es afiliado al régimen general de pensiones, mientras que para el otro «sin tener en cuenta si es afiliado o no a ese régimen» y anota que, aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, rigieron hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «la norma del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 NO FUE DEROGADO (sic) por la Ley 100».
Refiere que el artículo 133 ejusdem, modificó el 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y lo hizo extensivo a los trabajadores oficiales, pero dejó incólume al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por tanto, a partir de la Ley 100 de 1993, existen dos tipos de pensión SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.°87591 restringida para los trabajadores oficiales: (i) la del aludido artículo 133, que es una sanción al empleador que no afilia a sus trabajadores al sistema general de pensiones y los despide sin justa causa; y (ii) la pensión del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que es una protección exclusiva para que el trabajador oficial, esté o no afiliado al régimen general de pensiones, no sea despedido sin justa causa y quede desamparado en su ancianidad.
Para respaldar su disertación, transcribe un párrafo de la sentencia de esta Sala, con radicado CSJ SL 28 Oct. Rad. 20684 y otro del fallo CC T-580-2009, y agrega que, por mandato del artículo 53 de la CN, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, es decir el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. VII. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho, acusa la (falta de aplicación» del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el articulo 53 de la CN.
Reitera los razonamientos del ataque anterior, hace énfasis en que si es aplicable el articulo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que hace parte de ola gran reforma administrativa de 1968», en la que se expidieron normas sociales, por eso, el ejecutivo implantó una norma que protegiera al trabajador oficial, para que no fuera despedido sin justa causa y protegerlo en su ancianidad.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°87591 Menciona que coexiste esa regulación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque teleológicamente son diferentes. VIII. CARGO TERCERO También por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Afirma que incurrió en el yerro hermenéutico, al considerar que, con esta disposición se derogó el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, no obstante que el 133 de la ley de seguridad social, determinó que modificaba exclusivamente el artículo 267 del CST.
Luego repite los argumentos y citas del primer ataque. IX. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, de cara a los tres cargos, critica que el discurso sea similar, lo que es incorrecto, toda vez, que seleccionó diversos motivos. Apunta que la disertación del libelista es exigua se sustenta en meras conjeturas y especulaciones, que serían adecuadas para una defensa en instancias.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el mismo escrito, se opone a todos los cargos, y para tal efecto duplica los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 133 de la Ley 100 de 1993, menciona que los accionantes no cumplen los requisitos de este último canon, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°87591 para que fueran beneficiarios de la pensión sanción, y el eventual reconocimiento, no se hallaba a cargo de esa entidad.
Expresa que, para la fecha de liquidación de la empresa, ninguno tenía los requisitos para la prestación extralegal reclamada. X. CONSIDERACIONES De lo anotado se tiene que, el problema jurídico se centra en determinar, si como lo apunta el memorialista, en la actualidad, para el caso de los trabajadores oficiales, la pensión sanción se regula con dos normativas: (i) Los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, aplicables con independencia de si estaban o no afiliados al sistema general de pensiones; y (ii) el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Previo a resolver el problema jurídico, se recuerda que el sentenciador plural consideró que el vínculo de los accionantes, terminó el 25 de julio de 2003, es decir, cuando ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación reclamada, se regía por lo dispuesto en su artículo 133. Así, dijo: No obstante, coincide la sala con las conclusiones a las que arribó la primera instancia pues es preciso indicar que la disposición fue subrogada para los trabajadores oficiales en los términos del articulo 133 de la ley 100 de 1993, en tanto esta normativa revivió la prestación analizada, expresando en su parágrafo primero ( ) La norma en cita derogó todas las disposiciones que le sean contrarias haciendo extensiva su aplicación según el primigenio SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°87591 artículo 11 de la ley 100 de 1993 'con las excepciones previstas en el artículo 279' a todos los habitantes del territorio nacional ( ) ya que fue en virtud de la facultad de libre configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República, que la norma aludida perdió su vigencia en los casos en los que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social ( ).
Lo explicado, lejos de constituir un yerro jurídico, coincide plenamente con la doctrina de esta sala de Casación, toda vez, que al haber terminado el vínculo de los trabajadores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable sí es el artículo 133 de dicho ordenamiento, como lo detalló la Sala, en fallo CSJ SL 10 abr. 2013, Rad. 55500, en el que adoctrinó: En efecto, la trabajadora se desvinculó el 31 de diciembre de 2001, lo cual no es objeto de controversia, luego es claro que la norma aplicable para efectos de la pensión sanción que pretendió en aquel proceso, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó, para los trabajadores oficiales, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Así lo ha precisado insistentemente la Corte en diferentes sentencias de casación, entre las cuales se puede rememorar la del 27 de junio de 2012, con radicación 40785 ( ). Así mismo, de forma más amplia esta Sala en sentencia CSJ SL5328-2021, corroboró que la norma llamada a regular situaciones como la presente, es el artículo vigente al momento de la terminación del contrato, de tal forma que, si el nexo culminaba con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el diferendo debía regirse por el artículo 133 de dicho compendio normativo.
En el segmento respectivo, enserió: SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.°87591 A su vez, en los cambios legislativos puede suscitarse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación; en esencia la diferencia entre estas figuras jurídicas se centra en que: los efectos jurídicos de la subrogación son la modificación de ciertos artículos de la ley sin desaparecerla, mientras que la derogación desaparece de la ley de la vida jurídica, al respecto en la sentencia de la Corte constitucional C-443-1997 (—) De lo expuesto, es dable concluir, que el precepto normativo que solicita la censura se dé aplicabilidad, es decir, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue subrogado y modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, los que introdujeron cambios sustanciales a través de la figura de la subrogación, a los requisitos para acceder a la pensión sanción. En armonía con lo anterior, conforme a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y a lo preceptuado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva.
Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior, es por ello, que la norma aplicable al caso objeto de estudio, al estar fuera de discusión que la terminación de la relación laboral lo fue en el ario 2004, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión sanción, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos generadores del eventual derecho.
De modo que, las normas anteriores a la entrada en vigor de tal disposición, concretamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, perdió vigor para dilucidar el asunto bajo estudio. En consecuencia, la normativa aplicable si es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque los preceptos en los cuales los accionantes fincan sus pretensiones, fueron subrogados por este último, como lo expuso el precedente citado.
En cuanto al principio de favorabilidad que invocan, la providencia inmediatamente aludida, también enserió que no tiene cabida, porque al culminar el contrato en vigencia de la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°87591 ley general de seguridad social, no se presentaba duda atinente a la regulación normativa aplicable: En relación a la aplicabilidad del principio de favorabilidad consagrado el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 21 del CST, se señala, que en este caso no resulta procedente el mismo, porque no se está ante la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, dado que, en el presente caso, sólo hay una norma que regula la pensión sanción, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como atrás se precisó; pues el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia a partir de la entrada en vigor la primera de las normas en cita.
Según lo estudiado, los cargos no salen avante. XI. CARGO CUARTO Por el camino indirecto, acusa la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 651 de 2001, 1, 9, 14, y 21 del CST. Como causa eficiente de la violación, se menciona que «El yerro más gravoso y protuberante en que incurre la sentencia confutada consiste en dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes fueron afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones».
Refiere como soporte de los yerros, la errónea apreciación de los «Desprendibles de nómina contenidos en medio magnético, obrante a folio 431 del plenario y constancias, obrantes a folios 349 a 358». SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87591 Alega que la providencia impugnada «incurrió en indiscutible error de hecho al dar por demostrado que los demandantes estaban afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones por el solo hecho de figurar en los desprendibles de nómina, obrantes en medio magnético a folio 431 y constancias obrantes a folios 349 a 358», en los que figuran descuentos con destino a Caprecom, sin embargo, no se detuvo a verificar «las ordenes legales dadas por las leyes 314 de 1996 y 651 de 2001», y también desconoció que por orden del Decreto 2661 de 1960, se creó la caja de Previsión Social de las Comunicaciones, encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de Telecom.
Esgrime que, aunque Caprecom era la administradora del régimen de prima media, para el sector de comunicaciones, la Ley 651 de 2001, exceptuó a Telecom de afiliar a sus trabajadores, por cuanto las obligaciones pensionales seguían a cargo de esa compañía, por lo que el Congreso de la República determinó que el reconocimiento de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, debían ser reconocidas a través de Caprecom, con cargo al patrimonio autónomo de la compañía de telecomunicaciones, que se autorizó constituir para pagar directamente las pensiones.
XII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo convocado ajuicio, se opone a los cargos cuarto y quinto, con apoyo en que el Tribunal no SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°87591 erró en la valoración de las pruebas aportadas, de las que halló que los demandantes sí habían estado afiliados, sin que en el recurso se demuestre lo contrario. XIII. CONSIDERACIONES El sentenciador plural dio por establecido que los promotores del litigio sí fueron afiliados a Caprecom, tal y como daba cuenta las constancias obrantes a folios 349 a 358 y los comprobantes de nómina allegados en el archivo magnético anexo al folio 431.
Los accionantes critican que no se acreditó la afiliación a Caprecom, y al plantear el ataque, enuncian los documentos que sirvieron de fundamento al colegiado, pero en el desarrollo, ningún despliegue argumentativo se aprecia para acreditar un dislate probatorio, pues solo plasma una serie de ideas en las que cita algunos preceptos, cuando dada la vía elegida, le era exigible la construcción de un razonamiento en el que cotejara las aludidas documentales con la tesis del Tribunal, para arribar a la acreditación del dislate manifiesto y protuberante que alegó, como lo enserió esta Corporación, entre otras en CSJ SL1980-2019: Cabe agregar, que si bien el censor indicó que no se tuvo en cuenta la documental aportada con la demanda inicial, no especificó o individualizó dentro de ese conjunto de pruebas, cuál de ellas en particular, de las calificadas en casación laboral, no fue valorada; además, tampoco efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar lo que cada una de ellas acreditaba y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juez de alzada, deberes que omitió, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°8759 1 pues se reitera, su disertación se centró en la prueba testimonial, buscando hacer notar lo que de ella se desprendía. En suma, el promotor no cumplió con la carga demostrativa tendiente a acreditar con base en las pruebas calificadas en casación laboral, de qué forma se produjeron los yerros fácticos señalados, pues no es suficiente enlistarlos, sino que le corresponde demostrar los mismos, y efectuar planteamientos serios y razonamientos lógicos, a fin de hacer ver cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los dislates endilgados a la decisión, sin que se evidencie que el recurrente haya satisfecho estos presupuestos argumentativos, debiendo agregarse, que su discurso en algunos de sus fragmentos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias.
(Subraya la Sala) Por el contrario, se extraña por completo el aludido ejercicio dialéctico de comparación, del que refulja, como lo enserió el precedente en cita que ola verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juez de alzada». En las constancias a las que remitió el Tribunal para dar por probada la afiliación de los actores a Caprecom, se observa que frente a cada uno de los promotores del litigio, la Coordinadora Administrativa del Patrimonio Autónomo de Remanentes, certificó de acuerdo con ((la información cedida por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM al PAR», aspectos tales como: tiempo de servicios, tipo de nombramiento, interrupciones en la actividad, salario y la afiliación a Caprecom.
Lo mismo ocurre con el archivo magnético obrante a folio 431, del que relievó el juez plural que se encontraban SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°87591 «los certificados de información laboral y los desprendib les de nómina», sin embargo, tampoco elabora algún discurso para destruir esa inferencia apoyada en la copiosa documental que se observa en dicho disco, pues en el mismo figuran 2 carpetas, la primera con 41 archivos y la otra 35, sin embargo, el memorialista divaga en una cita de preceptos, pero no desarrolla el análisis probatorio que le es exigible por la senda indirecta.
Por lo analizado, la parte actora deja intactas las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia, en consecuencia, el cargo no sale avante. XIV. CARGO QUINTO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, y los artículos 1, 9, 14, 21, 467, 468, 469, 471, 476, 478 del CST.
Como causa eficiente de la violación, endilga el siguiente dislate: 0( ) dar por demostrado sin estarlo, que los beneficios pensionales convencionales, reconocidos en la Resolución JD-012 DE 1992 emanada por la junta Directiva de Telecom, solo le son aplicables a aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición de que trata la ley 100 de 1993».
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°87591 Listó como causa del yerro la errónea valoración de la: «Adenda a la Convenció[n] Colectiva de Trabajo 1996-1997, obrante a folio 124». En el desarrollo relata que el juez de segundo nivel «incurrió en indiscutible error de hecho al dar por demostrado que la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997, estableció que los beneficios pensionales convencionales contenidos en la Resolución JD-0012 de 1992 solo le eran aplicables a aquellos trabajadores que fueran beneficiarios del régimen de transición».
Expone que la adenda hace claridad sobre los trabajadores que se encontraban vinculados a Telecom antes del 29 de diciembre de 1992, que eran beneficiarios del régimen de transición, pero aquellos contratados antes de esa fecha, que no se encontraran en el régimen de transición, les es aplicable la convención 1996-1997, «que al tenor de su artículo 2°, como bien lo concluye el ad quem, arrastra para sí la Resolución JD-0012 y en ella el derecho reconocido por el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, plasmándolo en su artículo 326».
Dice que la convención colectiva de trabajo, 1996-1997, es aplicable a todos los trabajadores, y así lo reconoció el Tribunal cuando afirmó que «cuya aplicación a los demandantes no fue motivo de controversia», sin embargo, se equivocó al establecer que la adenda limitaba los beneficios a los trabajadores que se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°87591 XV. CONSIDERACIONES Se debe examinar, si el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto y protuberante, al inferir de la adenda (f.°124) a la convención colectiva 1996-1997, que para ser beneficiarios de la pensión que reclaman, debían ser beneficiarios del régimen de transición. La parte actora, enuncia que, para vislumbrar el yerro, basta con dar una lectura a la adenda, por ende, para mejor ilustración se transcribe a continuación: Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al articulo 2°. de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATF, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) arios de edad, después de veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) arios, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) arios de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°87591 La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. (Negrita propia). Al analizar la misma adenda, esta Corte determinó que, para acceder a la prestación allí consagrada, sí era necesario ser beneficiario del régimen de transición, tal como se lee en sentencia CSJ SL 7 jul. 2010, Rad.38763, en la que, al resumir el cargo del recurrente, sobre el cual fijaría el estudio, dijo: Sostiene, que el entendimiento del juez colegiado, de que las modalidades que consagra la referida adenda se aplican a los trabajadores cobijados por el régimen de transición, implica un error, toda vez que en su inciso tercero expresa que ella no constituye modificación al régimen especial ni excepciones de pensiones vigentes en la empresa, lo que se traduce en que los derechos adquiridos en vigencia de la citada convención colectiva de trabajo, son inalterables.
Agrega, que la pensión de jubilación reconocida en el artículo 2°. de la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997, no esta (sic) sujeta al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto solo le correspondía al demandante haber cumplido con los requisitos señalados en ella, y en este caso, para aplicar el "reten social" ( ) Al dirimir tales planteamientos, esta Sala en el fallo aludido, adoctrinó: Como puede verse, con dicha addenda, TELECOM, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT., se ocuparon de dar alcance al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, y para el efecto aclararon que dicha empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°87591 de jubilación en las tres modalidades que en tal agregado se indican.
(—) En este orden de ideas, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, dispone que: "Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SI7TELECOM de AT7' y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta", pero como atrás se dejó dicho, la addenda a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.
(Resaltado en el original) En consecuencia, el juzgador de segundo nivel, no incurrió en yerro, menos con los rasgos de manifiesto y protuberante. Para mayor claridad, también debe resaltarse que el anterior análisis tiene cabida en el caso bajo estudio, en el entendido que ninguno de los demandantes ostentó un cargo considerado como de excepción, sometido a un régimen especial.
Así mismo, el discurso de los recurrentes gravita en que, la Resolución JDO012 de 30 de enero de 1992, que corresponde a la adopción que efectuó la Junta Directiva de Telecom del manual de funciones y desarrollo de recursos humanos y el manual de prestaciones (f. ° 128 a 141), estableció en su articulo 326, la prestación aquí reclamada, sin sujetarla al régimen de transición, y en criterio de los atacantes, luego fue incorporada a la convención colectiva SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°8759 1 1996-1997.
Contempla la mencionada resolución JDO12 de 1992: Artículo 326. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio (Ley 33/85, artículo 1).
Por su parte, el artículo 2, de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (f.°93), contempló: Artículo
2. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.
Vistos estos documentos, no es cierto que la aludida resolución JD-0012 de 30 de enero de 1992, haya creado un derecho extralegal al margen del régimen de transición, pues como lo describió el colegiado, lo único que hizo fue compendiar las normas que estaban vigentes en ese momento que regulaban la situación laboral y pensional de los trabajadores de Telecom, por eso, en el artículo 326, transcribió lo ordenado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como lo apuntó allí entre paréntesis, sin hacer alusión a ningún régimen de transición, por cuanto ese acto administrativo se expidió en 1992.
SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°87591 Para dar mayor luz al asunto, es pertinente memorar lo plasmado en los considerandos de la citada resolución JD 0012 de 30 de enero de 1992: Que dentro de las políticas del Gobierno Nacional se encuentra la de establecer mecanismos de eficiencia en las Entidades del Estado. Que la consecución de eficiencia en la Gestión de Recursos Humanos requiere de la existencia de normas de fácil acceso y oportuna consulta.
Que es necesario descentralizar algunos procesos para reforzar la autonomía en la gestión de las Gerencias Regionales.
RESUELVE
ARTÍCULO lo. Adoptar las disposiciones contenidas en el Manual de Administración y desarrollo de Recursos Humanos y en el Manual de Prestaciones. ARTÍCULO 2o. Facultar al Presidente de la Empresa para modificar o adicionar las disposiciones contenidas en dichos manuales. Lo precedente es útil para reafirmar que, en el artículo 326, no se creó ninguna prestación, pues en el pluricitado manual, plasmado en la resolución JD 0012 de 30 de enero de 1992, solo se compilaron y sistematizaron las normas vigentes en la calenda de 1992, con el fin de lograr la «eficiencia en la Gestión de Recursos Humanos[que] requiere de la existencia de normas de fácil acceso y oportuna consulta».
En consecuencia, no se abre paso la propuesta de la censura, según la cual, sin ser beneficiarios del régimen de SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°8759 1 transición tendrían derecho a la pensión reclamada, pues, se itera, la que solicitan a partir de ese manual, es la legal que consagraba el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuya vigencia solo se predicó de quienes cumplieron las limitantes legales y constitucionales del régimen de transición, sumado a lo contemplado en la adenda ya estudiada, en la que expresamente se alude a esa calidad.
Por tanto, no se configuró yerro manifiesto y protuberante. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas, a cargo de los recurrentes, y en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación - Par Telecom y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.700.000 que serán liquidadas en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por JAIR RAMÍREZ RUBIO, JAIRO ROJAS ACUÑA, ROBERTO BORRERO OJEDA, PABLO ENRIQUE SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°87591 PARDO OJEDA y CARLOS ARTURO ARIAS GUZMÁN contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM, integrado por SOCIEDAD FIDUACIARIA POPULAR SA y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENAMARti GODOY FAJARDO t4 E DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 29