Micelio
SL623-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 2661 de 1960Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL623-2021 Radicación n.° 81553 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO BERNAL DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Francisco Bernal Díaz llamó a juicio a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP, en calidad de «subrogataria de las obligaciones prestacionales y convencionales, de quienes se encontraban afiliados a la Caja Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 2 de Previsión de las Telecomunicaciones – Caprecom -hoy en liquidación» para que se declare su condición de beneficiario de la convención colectiva del trabajo suscrita entre Teletolima y Sintraofitel, así como el derecho al reconocimiento de la pensión pactada en la cláusula 42 de dicho acuerdo, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, esto es el 25 de enero de 2011.

Igualmente, reclamó la liquidación de la primera mesada tomando como base el salario devengado en 2006 (debidamente indexado o con los reajustes legales), y además, con inclusión de todos los factores salariales contemplados en la convención, así como con «las prestaciones sociales que eran fundamento del salario, incluidas primas legales, primas extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, el último quinquenio, prima de retiro, prima de alimentación y las contenidas en los parágrafos 1° y 2° del Art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en general todos aquellos ingresos no excluidos expresamente de la base salarial», indexación, intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades extra o ultra petita y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. durante 24 años, 6 meses y 28 días, en virtud de un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 1° de octubre de 1981 y hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que se procedió a su extinción por la liquidación definitiva Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 3 de la empresa.

Indica que se vinculó con el Sindicato Regional de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones y los Servicios Públicos del Tolima – Sintraofitel, y que en virtud de ello pagó las cuotas de afiliación y sostenimiento. Por otro lado, expresó que la última convención colectiva vigente en la empresa (2002-2003) estableció, en su artículo 42, el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación al cumplimiento de «20 años o más de servicios continuos o discontinuos», 50 años de edad, y la vinculación a la empresa «por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996», presupuestos que satisfizo en su totalidad.

Así también, manifestó que «solicitó su reintegro por retén social a la empresa Teletolima», que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué le concedió el amparo de tutela el 23 de marzo de 2006, y que el 28 de abril siguiente «recibió oficio del Par de las teleasociadas en el que le [comunicaron] la terminación del contrato de trabajo por terminación del proceso de liquidación de la empresa».

Señaló que presentó la solicitud de reconocimiento pensional mediante escrito del 9 de julio de 2015, la cual fue resuelta en forma negativa a través de las Resoluciones RDP 051442 del 3 de diciembre de 2015, y 003048 del 28 de enero de 2016. Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente refirió la existencia de precedentes jurisprudenciales que «le dieron reconocimiento a las Convenciones Colectivas de Trabajo, que contienen en su articulado un acuerdo anticipado de pensión de jubilación»; así como la prestación de servicios a Teletolima durante más de 20 años antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban aquellos cuya existencia se predica respecto de terceros como Teletolima, negó la prestación de servicios durante más de 20 años anteriores a la promulgación de la referida reforma constitucional y aceptó los demás. En su defensa invocó el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo mencionado, y señaló que, de acuerdo con éste, las pensiones de jubilación, de origen convencional, «que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición [de aquel] [mantuvieron] su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010».

Con base en dicha premisa normativa, y teniendo en cuenta que los derechos pensionales se causan al cumplimiento de edad y tiempo de servicios (según criterio constitucional), y que el actor completó el primero de esos requisitos después de la fecha límite que fijó la precitada reforma constitucional, alegó que «no es beneficiario de los efectos de la referida convención colectiva».

Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y causa, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de agosto de 2017 (folios 153 a 155), dispuso:

PRIMERO. ABSOLVER a la demandada UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor FRANCISCO BERNAL DIAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y se releva el despacho del estudio de las demás. TERCERA. Condenar en costas a la parte demandante (…) CUARTA. De no ser apelada la presente decisión, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 01 de agosto de 2017, según se expuso. Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, sin hacer enunciación específica del problema jurídico planteado, consideró, como fundamento de su decisión, la aplicabilidad exclusiva de las convenciones colectivas de trabajo durante la vigencia de los vínculos laborales (salvo acuerdo contrario), y la imposibilidad de extender los derechos pensionales reconocidos a través de aquellas más allá del 31 de junio de 2010 por virtud de los dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y del criterio que sobre el particular ha desarrollado esta corporación, en específico, en la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 3100.

Como premisa fáctica, el ad quem encontró acreditado que el actor cumplió 50 años de edad el 25 de enero de 2011, y como esa fecha resultaba posterior al límite temporal que estableció la precitada reforma constitucional, concluyó en la inexistencia del derecho reclamado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia revoque la de primera instancia, y en su lugar «[reconozca]la pensión de jubilación (…) a partir del 09 de julio de 2012, toda vez que con la presentación de la solicitud el 09 de julio de 2015, se interrumpió la prescripción».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 260, 467, 471 y 476 del CST (lo que a su vez condujo a la infracción del 39, 53 y 55 de la CP); 1° de la Ley 28 de la Ley 28 de 1943 (inc. 1°); 17 de la Ley 6ª de 1945; 47 (lit. f) del Decreto 2127 de 1945; 1° de la Ley 22 de 1945; 9° del Decreto 2661 de 1960; 60, 61 y 145 del CPT y SS; y 174, 177 y 305 del CPC.

Así, considera que el ad quem incurrió en una serie de errores, consistentes en: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 28 de abril de 2006, de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima TELETOLIMA S.A. ESP 2) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa de Telecomunicaciones del Tolima” Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 8 dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito del Tolima en el mes de Junio de 2003, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A.” Recordar que la empresa TELETOLIMA era subsidiaria de la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM, para el manejo de Telefonía en el Departamento del Tolima. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa de Comunicaciones del Tolima S.A. ESP- TELETOLIMA- durante 24 años, y 3 meses. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante el derecho consagrado en la convención colectiva a la pensión no era necesario “extender los beneficios contemplados en aquella a extrabajadores”, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes contenida en los Artículos 2°, 5° y al Artículo 42° de la convención colectiva. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada e 11 de enero de 2002 entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P., y el sindicato SINTRAOFITEL; que adquirió ese derecho desde la fecha de dicha convención porque ya llevaba más de 20 años de servicios; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste se efectuó sin justa causa y que el demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 años dentro de la Empresa, si no hubiera sido retirado del servicio sin justa causa;

El derecho se hizo exigible el 25 de enero de 2011 cuando el demandante cumplió los 50 años de edad. 6) No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la Empresa, despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito del tiempo, sin haber cumplido la edad, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de otra manera le resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el Contrato Social, con el solo acto de despedir sin justa causa, de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar la Empresa. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando la (sic) demandante era trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima - TELETOLIMA S.A. ESP.-, beneficiario de la contratación colectiva y ya había cumplido más de 20 años de servicio.

Y el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando el demandante le faltaban 4 años y nueve meses para cumplir los 50 años de edad. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el Parágrafo Tercero de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí contenido. 9) No dar por demostrado estándolo que la normatividad aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando se consolida el derecho a la pensión, lo que en el caso del aquí demandante ocurrió el 1° de octubre de 2001, fecha en la cual cumplió veinte (20) años ininterrumpidos al servicio de la empresa. 10) No dar por demostrado, estándolo que el Artículo Quinto de la convención aludida, manifiesta que esta, es el único convenio colectivo de las relaciones colectivas entre las partes. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito de tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, - TELETOLIMA S.A. E.S.P.-, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito de tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 14) Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de trabajo, contempló que la edad de 50 años debería serlo estando en servicio activo dentro de la Empresa En desarrollo del cargo, el censor alega que el Tribunal inaplicó el principio de «in dubio pro operario» en la interpretación de la convención colectiva en cuestión, Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme a los criterios que para el efecto ha trazado la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995 cuyos apartes pertinentes transcribe.

Así también, cuestiona la conclusión relativa a la cesación de efectos de la convención -para su situación particular - como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Al respecto afirma que el Tribunal incurrió en una «interpretación indebida» del precepto convencional al no tener en cuenta que la terminación del contrato, en virtud del cual estuviera vinculado a Teletolima, no se produjo «por voluntad propia sino como consecuencia de un despido sin justa causa, originado en una decisión legal», y que fue en últimas, tal determinación la que impidió consolidar el derecho pensional.

Al respecto resalta, que «cuatro años y nueve meses, antes de su despido ya había cumplido con la formalidad del tiempo y por tanto tenía el derecho adquirido y que cuando cumpliera la edad de 50 años podría exigir su reconocimiento». Así las cosas, señala, que en el acuerdo colectivo no se pactaron las consecuencias aplicables al supuesto de cumplimiento del tiempo de servicios y que el trabajador «no pudiere o no llegare a la edad pactada en la Convención», siendo entonces deber del juez «interpretar la norma no solo en su contexto, sino también desechando aquellas interpretaciones que resulten desfavorables u odiosas al trabajador».

Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado cuestiona la inaplicación, por parte del colegiado, del inciso 4°, artículo 1°del AL 01 de 2005, que estableció la obligación de respetar los derechos adquiridos, norma que, en su criterio considera aplicable, debido a que «cumplió los 20 años de servicio el 1° de octubre de 2001 (…) y por consiguiente causó el derecho adquirido».

Finalmente invoca dos decisiones de segunda instancia que respaldan la interpretación, según la cual «el cumplimiento del requisito tiempo, constituye un verdadero derecho adquirido y no se pierde con la derogación que por vía legal se haga de la normatividad vigente». VII. RÉPLICA La entidad accionada se opone a la prosperidad del cargo a cuyo efecto, luego de señalar la existencia de un error en la definición del «alcance de la impugnación», como consecuencia de la omisión en concretar la petición concreta que se formula a esta corporación, sostiene que no existe la posibilidad de extender la convención colectiva, en torno a la cual gira la controversia, más allá de la extinción del nexo, conforme lo tiene dispuesto la jurisprudencia cuyos apartes pertinentes transcribe (CSJ SL609-2017); y que la pensión reclamada se causaba al cumplimiento de la edad, para lo cual adujo que la interpretación que se propone, acorde con la cual, ésta solamente constituye un requisito de exigibilidad, «no tiene ningún soporte fáctico o legal».

Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el censor desconoce algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario que comprometen su prosperidad, como se pasa a explicar: 1. El recurrente realiza una mixtura de vías inapropiada, ya que, pese a que dirige los ataques por la senda indirecta o fáctica y propone errores de hecho, en la demostración del cargo incluye una serie de argumentos jurídicos ajenos a la vía escogida, al plantear: Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 13 -La inaplicación el principio de «in dubio pro operario» en la interpretación de la convención colectiva en cuestión. -La cesación de efectos de la convención -para su situación particular - como consecuencia de la extinción de la relación laboral. -El deber del juez de «interpretar la norma no solo en su contexto, sino también desechando aquellas interpretaciones que resulten desfavorables u odiosas al trabajador». -Cuestionar la inaplicación, por parte del colegiado, del inciso 4°, artículo 1°del AL 01 de 2005, que estableció la obligación de respetar los derechos adquiridos. - Aludir que, el «cumplimiento del requisito tiempo, constituye un verdadero derecho adquirido y no se pierde con la derogación que por vía legal se haga de la normatividad vigente».

Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que en la senda indirecta, escogida por el recurrente, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, a diferencia de la vía directa, que, supone la conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos por el sentenciador, como fundamento de su decisión, de modo que el mezclar argumentos fácticos y jurídicos, como aquí se hace, torna el ataque inviable.

En decisión CSJ SL, 22 feb. Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 14 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 2.

En lo que respecta a las reglas que definen la estructuración de una acusación en sede extraordinaria a través de la vía indirecta, la jurisprudencia ha tenido ocasión de definir un conjunto de parámetros exigibles al censor, referidos a la precisión de aquellos errores en los que se basa la acusación, la indicación de los elementos de convicción que no fueron apreciados (o aquellos que fueron apreciados de manera errónea), la demostración respecto a la apreciación indebida, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión atacada, y la indicación de aquello que la prueba Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 15 denunciada realmente acredita, aspectos que se echan de menos en el cargo, ya que el recurrente incumplió por completo hacer mención de los medios demostrativos que no fueron debidamente valorados por el Tribunal y menos cuál era la apreciación correcta y la manera en que ello habría incidido en la sentencia fustigada.

Sobre el particular, en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, esta corporación consideró: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

(Subrayado y resaltado fuera del texto) Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado En efecto, como se advirtió, en el presente asunto existe una serie de defectos que comprometen en forma inexorable el estudio del cargo, debido a que, en primer lugar no se hace una enunciación específica de aquellos medios de prueba que Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 16 llevaron al juez a decidir en forma contraevidente, frente a los elementos probatorios recaudados, tampoco se incluyen razonamientos específicos relativos a lo que éstos demuestran, considerados apreciados en forma equivocada, o no valorados, lo que realmente acreditan, o en qué forma su apreciación serviría para derruir la conclusión del juzgador de segunda instancia. Aunque en la formulación del cargo el actor incluye diversas referencias al acuerdo colectivo (errores 4°, 5°, 10, 11, 14, folios 10 a 12, cuaderno corte); lo cierto es que éste no identifica el yerro o errores probatorios.

A través de la denuncia, el recurrente refiere, inapropiadamente, el alcance interpretativo que el Tribunal debió dar a las cláusulas convencionales, en todo caso, sin precisar cuál habría sido el sentido correcto, ni menos cómo habría influido en el fallo. Argumentación que no cumple con las directrices mencionadas para enfilar el ataque por la vía de los hechos.

Además, cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).

Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Ahora, de entenderse que el cargo se dirigía por la senda del puro derecho, debe precisarse que, el recurrente también omitió la formulación debida del ataque respecto a todas las premisas jurídicas sobre las cuales el Tribunal edificó su decisión. En efecto, en lo relativo al último defecto identificado, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, para insistir en la carga que existe respecto del recurrente, de atacar todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales el juez edifica la sentencia, pues solo así es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales.

Se trata de una exigencia de carácter lógico, cuya inobservancia genera la inocuidad del ataque. En la precitada sentencia, esta corporación consideró: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. (Subraya la Sala).

Como quedó visto en precedencia, para efectos de demostrar el cargo, si el censor dirigió su discusión por la senda jurídica, se aprecia que concreta su planteamiento en Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 18 una serie de aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la aplicabilidad de las convenciones colectivas del trabajo más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, premisa que sustenta en la regla de favorabilidad, en el principio de la condición más beneficiosa y en el deber constitucional de protección de los derechos adquiridos.

Sin embargo, no hace referencia alguna al argumento del ad quem, relativo a la imposibilidad de fijar condiciones pensionales por vía convencional más allá del 31 de julio de 2010 con sujeción a la dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° del AL 01 de 2005. Se trata de un aspecto central para la controversia, que, dada su naturaleza, debió ser invocado, en forma adicional, si su querer era optar por la vía del puro derecho.

Así, dado que las anteriores deficiencias técnicas resultan insalvables se impone desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO BERNAL DÍAZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 81553 SCLAJPT-10 V.00 19 GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.