Radicación n.° 73805 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL623-2020 Radicación n.° 73805 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovieron WENCESLAO MELÉNDEZ OLIVERA, CARLOS RAFAEL AMADOR HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO GUERRERO OROZCO, JOSÉ GÓMEZ SANTOYA, HENRILS MARTÍNEZ ZALDÚA, OSCAR DOMÍNGUEZ CARBALLO, JOSÉ MARZÁN FLÓREZ, VALDI EVELIO ORTEGA ANILLO y PEDRO RAFAEL BUELVAS MORALES.
I.
ANTECEDENTES WENCESLAO MELÉNDEZ OLIVERA, CARLOS RAFAEL AMADOR HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO GUERRERO OROZCO, JOSÉ GÓMEZ SANTOYA, HENRILS MARTÍNEZ ZALDÚA, OSCAR DOMÍNGUEZ CARBALLO, JOSÉ MARZÁN FLÓREZ, VALDI EVELIO ORTEGA ANILLO y PEDRO RAFAEL BUELVAS MORALES llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP, la cual pasó a denominarse ELECTROCOSTA S. A. ESP, hoy por fusión, ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se declarara la nulidad de las Actas de Conciliación n.° 1210, 1991, 1334, 1169, 1609, 1612, 1521, 1220, 1528, 1147, que suscribieron con la demandada y, en consecuencia, se ordenara reliquidarles sus pensiones de jubilación convencional, para incluir « año por año, el 2 % en cada uno de los ajustes anuales del IPC, dejados de incluir en razón al acuerdo conciliatorio correspondiente a los años [2006 a 2010]»; que se condenara, además, a pagarles la diferencia por la no inclusión de ese porcentaje y las que se llegaren a causar, con posterioridad al 2010; la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Relataron que son pensionados de la empresa demandada; que suscribieron las referidas actas de conciliación, cuyo objeto fue disminuir el aumento « legal anual de las pensiones reconocidas voluntaria o convencionalmente en un menos dos por ciento (-2 %) de lo decretado anualmente por el gobierno nacional para el efecto »; que en algunos apartes de ese documento, expresamente se indicó: Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual de IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los 5 años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: [ ].
Señalaron, que los motivos que inspiraron la celebración de tales actos jurídicos, se encuentran en el acuerdo suscrito por el representante de la Electrificadora de la Costa S. A. ESP y ASOJECOSTA (f.° 1 a 7, cuaderno el Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, manifestó que salvo en el caso de los señores « Díaz Parra», Gómez Santoya y Buelvas Morales, dichas acreencias periódicas nacieron como una fórmula conciliatoria pactada con ELECTROCOSTA; que se suscribieron las referidas actas de conciliación con cada uno de los accionantes; que el objeto de tales negocios fue desatar anticipadamente posibles controversias en torno a la manera como debía darse cumplimiento al postulado constitucional y legal de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Propuso como excepciones perentorias, las de compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 145 a 151, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de junio de 2014, absolvió a la demandada e impuso costas (CD. f.° 331 en concordancia con el acta de f.° 332 a 333).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decir el recurso de alzada interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado […] en su lugar DECLARAR la nulidad parcial de las actas de conciliación suscritas entre los accionantes y la empresa enjuiciada en lo concerniente a lo pactado respecto del reajuste anual por valor inferior al IPC de las mesadas pensionales correspondiente a los años 2006 a 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP, a reajustar la pensión de los demandantes de acuerdo al IPC del año inmediatamente anterior, en los años 2006/2007/2008/ 2009/2010, así como las posteriores, debiendo solo cancelar debidamente indexado al momento de su pago, la diferencia que surja entre lo pagado y lo reajustado a partir del 18 de abril de 2010, debido a que las anteriores se encuentran prescritas, suma a la que además se deberá deducir los bonos y/o anticipos que le hubiera cancelado a cada uno de los actores con ocasión al mencionado acuerdo conciliatorio.
TERCERO: ABSOLVER [a la demandada] de las demás pretensiones […].
CUARTO: CONDENAR en costas [de primera y segunda instancia a la demandada] […]. Destacó, luego de referirse al contenido de cada una de las actas de conciliación suscritas entre la demandada y los accionantes, que las partes acordaron la aplicación de un reajuste del IPC causado, menos dos puntos, para cada uno de los cinco años y el otorgamiento de bonos anticipados como compensación del sistema de reajuste, adicionado a los efectos del beneficio individual y colectivo descrito en el contenido de dichas actas (f.° 40 a 82 del expediente); que el 31 de diciembre de 2007, operó una fusión entre ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE, quedando a cargo de esta última los derechos pensionales de sus trabajadores.
Recordó lo manifestado al contestar la demanda, para indicar que, contrario a lo concluido por el primer fallador, se debía predicar la calidad de pensionados de todos los demandantes; que, respecto a las actas de conciliación, habría que considerar, que los artículos 65 y 68 de la Ley 4476 de 1998, fijan unos parámetros para la realización y aprobación de este tipo de acuerdos en materia laboral, en concordancia con los artículos 1502, 1503 y 1508 del CC, que aluden a los vicios en el consentimiento; que con fundamento en ello, los acuerdos celebrados por los reclamantes eran nulos y, por tanto, carecían de validez, al tenor del artículo 15 del CST, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles; que la demandada manipuló « el incremento de las mesadas pensionales por debajo del reajuste anual dispuesto en el art. 48 de la CN, el cual prevé en el segundo inciso adicionado por el AL 01 de 2005, que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas reconocidas conforme a derecho ».
Agregó, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, además ordena el reajuste de las pensiones al 1° de enero de cada año, de acuerdo al IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior; que, en tales condiciones, indudablemente los acuerdos a que llegaron las partes, no podían establecer un incremento inferior, por lo que tampoco compartía lo expresado por el Juez de primer grado, atinente a que no se podía establecer si existía vulneración a los derechos ciertos, « porque no existía certeza de que las normas convencionales hubieran establecido que los reajustes fueran conforme a la ley, por cuanto en el peor de los casos, dichos reajustes nunca podrían ser inferiores a ella y si se acordaba por debajo de la norma dev[enían] ilegales ».
Consideró, que al pagársele a los reclamantes mesadas por debajo de lo que por ley les correspondía, tratándose de derechos ciertos, por cuanto ya tenían reconocidas las pensiones de jubilación, las cuales gozan de reajuste anual, « sin importar si se trata de pensiones legales o extralegales », las transacciones y conciliaciones suscitas entre las partes, adolecían de validez, por lo que había lugar a revocar el fallo de primera instancia, para declararlas nulas parcialmente, en lo concerniente a lo pactado respecto del reajuste anual por valor inferior al IPC correspondiente a los años 2006 a 2010.
Ordenó al ente demandado reajustar las pensiones de jubilación de cada uno de los demandantes por esos períodos y las mesadas causadas con posterioridad al 2010, de conformidad al referenciado artículo 14 de la Ley 100, ibídem; dijo que debía entonces cancelarles la diferencia que surgiera entre lo pagado y lo reajustado, deduciendo los bonos y/o anticipos cancelados a cada uno de ellos, con ocasión del acuerdo conciliatorio.
Reflexionó, en cuanto a la prescripción, que según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, « como la demanda fue presentada el 19 de abril de 2013, […] se evidencia que las diferencias de las mesadas causadas a favor de los promotores del proceso, prescriben del 18 de abril de 2010, hacia atrás »; que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, toda vez que para las pensiones de jubilación no se prevé el reconocimiento de los mismos, ya que no se trata de mesadas pensionales reconocidas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, pero en su lugar procedía la indexación de las sumas reconocidas (CD. f.° 4, en concordancia con el acta de f.° 5 y 6, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, […] en cuanto revocó en parte la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad de las conciliaciones celebradas por los demandantes con [la demandada] y condenar al pago indexado de las diferencias pensiónales generadas desde el 18 de abril de 2010.
En sede de instancia, solicitó se confirme la sentencia del A quo. Sobre costas se resolverá de conformidad (f.° 32, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados de manera conjunta, a pesar de estar encauzados por sendas de ataque diferentes, pues acusan similar acervo normativo, su argumentación se complementa y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de haber violado por la vía directa, por aplicación indebida, «los artículos 48 (art. 1o Acto Legislativo No. 1 de 2005), 53 de la CP; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 15, 19, 260 del CST; 65 a 68 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1508, 2469, 2470, 2483 del CC; por infracción directa los artículos 19, 78 del CPTSS; 332 del CPC (violación medio)».
Afirma que el Tribunal incurrió en « grueso error jurídico », al haber considerado que la transacción y la conciliación tienen la misma esencia, igual naturaleza e idéntico contenido; que desconoció, que la primera es un acto privado, razón por la cual la ley ejerce una vigilancia especial, mientras que segunda involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno, toda vez que debe mediar la presencia de un funcionario, ya sea Juez o inspector del trabajo; que el segundo fallo no reparó, […] en la figura de la responsabilidad del Estado por sus fallas en la prestación de los servicios a su cargo, ni [tuvo] en cuenta, que el acuerdo involucrado solamente produce efectos como consecuencia del acto estatal, judicial o administrativo, por el cual se declara que con lo conciliado no se vulnera ningún derecho cierto y en virtud de ello, le imparte aprobación a la conciliación. Sostiene, que el Colegiado omitió que, en este caso, frente al mecanismo de ajuste de las pensiones de los demandantes, ya existía una declaratoria oficial, según la cual, lo reclamado por ellos no es un hecho cierto, por lo que mal podía detenerse a examinar si había un derecho de la misma estirpe, cuando ya se encontraba decidido, mediante providencia que, por ley, tiene el carácter de cosa juzgada; que no se podía acudir al artículo 15 del CST, pues este solo contempla la transacción, que es un contrato celebrado entre trabajador y empleador, susceptible de ser revisado de cara a la afectación de los derechos de aquél; que esa posibilidad no existe en materia de conciliaciones, ya que no se trata de un contrato sino de un acto procesal, con presencia de un funcionario público, en aras de impedir la vulneración de los derechos del trabajador o pensionado; que, en razón a ello, es que la transacción está sometida a revisión del Juez laboral, más no la conciliación, salvo casos extraordinarios; que aunado a ello, la decisión del Juez o el inspector del trabajo, al validar la no vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, es incuestionable; que es la intervención del Estado la que dota a la conciliación, igual que ocurre con la sentencia judicial, de efectos de cosa juzgada y, por ello, no es revisable en un proceso laboral; que en estos casos, al advertirse yerro del funcionario que imparte aprobación a dichos actos, lo que corresponde es la acción contra el Estado, por falla en el servicio.
Manifiesta, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, repetidamente ha señalado que, […] la conciliación es un acto serio, de la mayor trascendencia, pues en la realidad involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada. Una conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción porque, se insiste, la impugnación que contra la misma se presente lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado pero no a la conducta de un empleador que simplemente ha acatado la orientación del Juez o del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley.
Por eso, una conciliación es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al Juez laboral o al inspector del trabajo.
Asevera, que cuando el Tribunal declaró que las actas de conciliación resultan nulas, « comete un claro error jurídico porque lo previsto para la transacción no es aplicable al caso de la figura de la conciliación y, por eso, en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del CST, no se menciona la conciliación »; que no existe norma semejante a tal disposición, que le permitiera concluir que las conciliaciones en cuestión carecen de validez, por vulnerar derechos de los trabajadores o ex trabajadores (f.° 33 a 36, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, […] de los artículos 19, 78 del CPTSS como violación medio que incidió en la violación igualmente por aplicación indebida de los artículos 48, 53, 230 de la CP; 332 del CPC [303 del CGP] (violación medio); 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1508, 1519, 2469, 2483 del CC; 14, 15, 19, 260 del CST; 1° del AL.
No. 1 de 2005; 14 de la Ley 100 de 1993. Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que con las conciliaciones no se afectó el resultado de los ajustes de las pensiones de los demandantes y, por el contrario, se pactó un pago anticipado de los mismos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con el pago de los bonos pactados hecho por la demandada se cubrió lo resultante del mecanismo de ajuste pensional establecido en las conciliaciones que se celebraron por la empresa con cada uno de los demandantes.
Refiere como pruebas mal apreciadas, las actas de conciliación celebradas por los demandantes ante el hoy Ministerio del Trabajo (f.° 40 a 82 del plenario). Sustenta, que el sentenciador de la alzada, apreció las conciliaciones celebradas entre los accionantes y la demandada y, aceptó, que se entregaron unos montos como elemento compensatorio del mecanismo de ajuste convenido en relación con sus pensiones; que incluso aplicó dichos montos con el fin de permitir la identificación del saldo adeudado, sin embargo, no reparó en que lo establecido en las conciliaciones, como parte del sistema de ajuste pensional convenido, es «el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo [ ]»; que concluir que se afectó algún derecho cierto, representa un error fáctico evidente, porque «supone que no tuvo en cuenta el elemento monetario compensatorio que se pactó » entre las partes y, además, fue aceptado por el funcionario que las aprobó, lo cual era suficiente para lograr el objetivo de equilibrar económicamente el sistema de ajustes convenido.
Afirma, que el Colegiado tampoco reparó en el elemento de pago anticipado que se convino respecto de los bonos compensatorios del sistema de ajuste pensional establecido, el cual representa un gravamen para quien lo hace, con el consecuente beneficio para quien lo recibe; que tampoco apreció bien las conciliaciones por lo siguiente: a) No vio, cuando ello es evidente, que todas […] se encuentran aprobadas por el inspector del trabajo que las presidió. b) No vio, aunque ello resulta ostensiblemente claro, que en las conciliaciones se declaró por el inspector del trabajo que con ellas "no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles”. c) No tuvo en cuenta, pese a que ello se encuentra claramente señalado en las conciliaciones, que, si bien se acordó un ajuste en las pensiones inferior en dos puntos porcentuales respecto del IPC, también se pactó que ello estaría compensado por el pago de un bono anticipado. d) No reparar, cuando ello es claro, en que lo acordado no fue una reducción en el porcentaje de ajuste de las pensiones de los demandantes sino un mecanismo distinto de pago del resultado de esos ajustes.
Insiste, en que el Tribunal apreció erradamente los documentos que contienen las conciliaciones, lo cual sirvió de vehículo para la comisión de los desatinos que denuncia; que no se vulneraron derechos ciertos de los demandantes, puesto que se acordó un pago de los ajustes pensionales, mediante un mecanismo que incluyó un bono anticipado, que en todo caso no fue desconocido por el Juez de la apelación (f.° 37 a 39, ib. ).
RÉPLICA Manifiesta, frente al primer cargo, que la distinción que la recurrente plantea entre la transacción y la conciliación, nada aporta para descartar la aplicación de lo que claramente establece el artículo 48 constitucional; que acceder a lo pretendido por el impugnante, patrocinaría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada.
En cuanto al segundo, señala que, en uno de los errores de hecho que esboza, se refiere a una situación que no fue planteada en el proceso y, por tanto, tampoco fue objeto de debate y que, en las actas de conciliación, no se menciona a ASOJECOSTA (f.° 43 y 44, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la enjuiciada eran parcialmente nulas, al tenor de los artículos 15 del CST, 48 de la CN (segundo inciso adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 14 de la Ley 100 de 1993, al involucrar derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto a aquellos ya les había reconocido las pensiones de jubilación, las cuales deben ser reajustadas anualmente, sin que para nada incida el hecho de que se trate de prestaciones legales o extralegales, pues ambas gozan de dicha garantía constitucional.
La censura, en los dos cargos que plantea, esencialmente discurre en torno a los siguientes tópicos: i) Que no podía el Juez colegido acudir al artículo 15 del CST, pues este solo contempla la transacción, que es un contrato celebrado entre trabajador y empleador, susceptible de ser revisado de cara a la afectación de los derechos de aquél. ii) Que erró dicho juzgador, al considerar que con las conciliaciones se afectaron derechos ciertos e indiscutibles de los pensionados demandantes, sin tener en cuenta que ya existía la declaración oficial del funcionario que impartió aprobación a dichos acuerdos, que hizo tránsito a cosa juzgada, según la cual, lo reclamado por ellos no versaba sobre este tipo derechos. iii) Que siendo cierto que las partes acordaron un ajuste en las pensiones, inferior en dos puntos porcentuales respecto del IPC, también lo es, que en las mencionadas conciliaciones se estableció «un elemento monetario compensatorio », el cual fue aceptado por el funcionario que las aprobó y era suficiente para lograr el objetivo de equilibrar económicamente el sistema de ajustes convenido.
En tal contexto, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, pues de antaño la jurisprudencia tiene adoctrinado, que a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles.
Así se orientó en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, al reiterar lo señalado en CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332: Definitivamente, determinar qué se entiende por derecho cierto e indiscutible o cuándo se está en presencia de un derecho con tal impronta, que, a voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, impida el prohijamiento de la transacción o de la conciliación, entraña una cuestión de puro derecho, cuyo escenario natural de discusión en la casación del trabajo y de la seguridad social es el camino directo, en el que sólo se debaten temas de mero derecho, porque, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
(Resalta la Sala) Así mismo, en la última de las sentencias citadas, la Corte también precisó que la conciliación no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad, sujetó para su validez y eficacia, al cumplimiento de unos requisitos. Puntualmente se dijo en esta providencia: […] esa cuestión jurídica la tiene definida de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala que, no obstante reconocer el efecto de cosa juzgada que por mandato legal producen las conciliaciones laborales, ha precisado que no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujetó para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Valga destacar, que tampoco se equivocó el Tribunal, al considerar que la protección a los derechos de los trabajadores, no solo es predicable respecto de los legales, sino también frente a los extralegales, entre ellos los convencionales, como ocurre en el caso, ya que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa contiene, en verdad, la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.
En efecto, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiterada en las CSJ SL3844-2015; CSJ SL15495-2017 y CSJ SL1062-2018, ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, pueden estar contemplados tanto en normas legales como en convencionales o laudos, porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, puesto que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente es posible transigir o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles.
Y en relación con el reajuste anual de las pensiones, en la sentencia CSJ SL4204-2017, la Sala precisó: […] el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.
Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289 (Subraya la Sala). Igualmente, al definir un asunto similar al que ahora se examina, contra la misma entidad recurrente, en la sentencia CSJ SL15495-2017, la Sala estableció que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio, que desconoce un derecho convencional, el fallador debe desatender lo pactado en aquél por contener la pérdida de vigencia de derechos pensionales estipulados extralegalmente.
Lo anterior se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado, se trata de un derecho cierto e indiscutible. Sobre el punto, en la mencionada providencia se reflexionó: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. […].
En armonía con el precedente jurisprudencial en cita, no es cierto, como lo afirma la recurrente en el segundo cargo, que el Tribunal haya apreciado con error los acuerdos celebrados por los demandantes con la entidad, pues luego de examinar el contenido de los mismos, con acierto concluyó, que al habérseles pagado mesadas por debajo de lo que por ley les correspondía, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, debían declararse parcialmente nulos, en lo concerniente a lo pactado respecto del reajuste anual por valor inferior al IPC correspondiente a los 2006 a 2010, dado que la demandada manipuló el incremento por debajo del reajuste anual dispuesto en el artículo 48 de la CN, el cual prevé, en el segundo inciso, adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas reconocidas, conforme a derecho, situación que claramente involucró que las actas de conciliación sobre las que se discurre no hicieran tránsito a cosa juzgada.
En relación con lo último, precisa la Sala, que no es válido el argumento de la censura, según el cual, los efectos de cosa juzgada de las actas de conciliación, impiden su control jurisdiccional, en razón a que, por un lado, la verificación de su validez, está enmarcado en los conflictos que al tenor del numeral 1° del artículo 2° CPTSS, son de competencia de los Jueces del Trabajo y de Seguridad Social y, por otro, la jurisprudencia ha explicado, que el efecto de cosa juzgada en esos eventos, es relativo, en tanto que tales declaraciones de voluntad no adquieren la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales, debidamente ejecutoriadas, cuando se encuentran afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, lo que en consecuencia, permite su revisión judicial.
Así lo orientó la Corte, en la sentencia CSJ SL18096-2016, al puntualizar: 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».
Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».
Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por el recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que WENCESLAO MELÉNDEZ OLIVERA, CARLOS RAFAEL AMADOR HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO GUERRERO OROZCO, JOSÉ GÓMEZ SANTOYA, HENRILS MARTÍNEZ ZALDÚA, OSCAR DOMÍNGUEZ CARBALLO, JOSÉ MARZÁN FLÓREZ, VALDI EVELIO ORTEGA ANILLO y PEDRO RAFAEL BUELVAS MORALES le promovieron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00