Radicación n.° 62470 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL623-2019 Radicación n.° 62470 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ILMINA RINCÓN SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, para que actúe en representación de la Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad que obra como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, conforme al poder obrante a folio 128 del cuaderno de la Corte, y a la doctora Liliana Moncada Vargas para que represente a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud del poder conferido visible a folio 68 del mismo cuaderno.
ANTECEDENTES María Ilmina Rincón Suarez llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-Coopsanjosé y, solidariamente, a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, hoy Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A., a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom EPS y a la Nación, Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que entre ella y Coopsanjosé existió un contrato laboral, desde el 1° de julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009, como trabajador en « misión », en la ESE demandada, «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas»; y que, en consecuencia, se condenara a pagarle las cesantías junto a sus intereses; las vacaciones; bonificaciones; prima de vacaciones; la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías; los demás derechos convencionales causados en todo el lapso laborado; la indemnización por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales; la indemnización por el despido sin justa causa; la diferencia salarial entre un técnico de radiología de planta de la ESE y Caprecom y lo que efectivamente le fue pagado; ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Solicitó que se extendiera a las codemandadas en solidaridad la obligación de pago de las condenas que resultaran procedentes y que se le concediera lo que ultra o extra petita encontrara probado por el juez en el transcurso del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé, una cooperativa de trabajo asociado que legalmente debía prestar servicios de forma autogestionaria, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada por la cooperativa accionada como trabajador en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, entidad prestadora de servicios de salud, para que desempeñara el cargo de técnico radióloga; que tal labor la adelantó haciendo uso de los elementos de la ESE accionada en solidaridad, en una clínica IPS igualmente de propiedad de ésta, siendo ella quien realmente se benefició de sus labores.
Posteriormente relató que Caprecom EPS sustituyó a la entidad mencionada para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander, desde el 1° de abril del 2008; y que, en ese sentido, los usuarios de la clínica estaban adscritos a esa EPS. Adicionalmente, manifestó que Coopsanjosé contrató con Caprecom EPS la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y con la ESE Francisco de Paula Santander, y sostuvo que tales acuerdos incumplieron las disposiciones legales que tratan sobre la vinculación de trabajadores en misión, se disfrazó el vínculo laboral y, por lo tanto, se configuró el contrato realidad.
Por otra parte, añadió que quien siempre le pagó su salario fue Coopsanjosé; que devengaba la suma de $1.133.730; que siempre cumplió un horario de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a domingo y se desempeñó en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y « en pisos »; que esa jornada, mientras le prestó sus servicios en misión a las codemandadas solidariamente, le fue impuesta por éstas; que las accionadas nunca le pagaron prestaciones sociales ni la indemnizaron por su despido injusto; y que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander para la época de los hechos, era extensiva para todos sus trabajadores.
Por otro lado, manifestó que: […] el Ministerios (sic) de Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander con Resolución 0146 de junio 25 dispuso SANCIONAR a COOPSANJOSÉ y a su vez “requerir a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para que se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado San José COOPSANJOSÉ hasta que ésta última se ajuste a lo establecido en las normas vigentes (ley 79/88): Decreto 468/90 art. 5 y 6 en concordancia con el decreto 24/98 art. 19)” Para finalizar, reseñó que: La empresa Social del Estado Francisco de paula Santander (en liquidación) celebró contrato de fiducia con la FIDUCIARIA POPULAR S.A., con el objeto que la siga representando conforme al capítulo denominado en el contrato de fiducia 062-09 del 26 de octubre del 2009, en la cláusula primera PROCESOS JUDICIALES y pagar las sentencias en las cuales fuere condenada la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Que la Nación – Ministerio de la Protección Social -, entidad que actúa como FIDEICOMITENTE cesionario del contrato de fiducia ante la FIDUCIARIA POPULAR S.A., de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. a la cual le fueron cedidos los (3) contratos de la liquidación. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era parcialmente cierto que hubiera contratado con la cooperativa demandada la prestación de un servicio, comentando que esto no implicaba que existiera solidaridad que la obligara a responder.
Sobre los demás, indicó que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe. Como fundamento de su defensa, indicó que los contratos suscritos con la Cooperativa Coopsanjosé se hicieron bajo el entendido que Caprecom tiene naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que opera como entidad promotora de salud y como institución prestadora de salud, y citó las disposiciones normativas que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado.
Por su parte, la Fiduciaria Popular S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dio por parcialmente cierto que Caprecom sustituyó a la ESE referida para la operación de la clínica, precisando que tras la orden de supresión y liquidación de la ESE, se suscribió el convenio interadministrativo entre ambas, con el fin de garantizar la calidad y oportunidad en la prestación del servicio público de salud; que la ESE era propietaria de la clínica, pero que era falso que esta llevara su nombre; que la ESE contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, esclareciendo que no existía solidaridad, pues los contratos siempre estuvieron revestidos de legalidad; que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación celebró un contrato con la Fiduciaria Popular S. A., explicando que previa la liquidación de la ESE, se constituyó el PAR de la ESE Francisco de Paula Santander; que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander prestaba sus servicios a sus usuarios utilizando su propia sede y sus elementos; que la Clínica Cúcuta tenía como objeto social la prestación de servicios de salud; que la Cooperativa no era dueña de la clínica donde prestaba servicios la demandante ni de los elementos de trabajo; y que la ESE era propietaria de estos, aclarando que: […] no puede entrarse a endilgar relación laboral, en el evento en que en gracia de discusión, quién ejecuta un contrato de prestación de servicios lo haga dentro de las instalaciones operativas de la misma, para el caso dentro de las instalaciones de la Clínica de propiedad del contratante, pues es una situación que al margen del talento, experiencia, especialidad, idoneidad y moralidad que debe comportar la actividad de quién ejecuta un contrato de prestación de servicios de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, este servicio se desarrolle en la sede y con los instrumentos e inmuebles por destinación que hacen parte del sitio en donde se desarrollan las tareas y muebles dotados, para el servicio de quién presta el servicio, sino para el cumplimiento de la finalidad empresarial.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las de mérito que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6° del CPTSS y/o agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia del demandado, la extinta Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander Liquidada; prescripción; indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander liquidada; ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A. de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n° 062 de 2009, suscrito entre la extinta ESE FPS liquidada y la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del PAR de la ESE FPS liquidada; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido; compensación; ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte y la denominada excepción genérica.
Como fundamentos de derecho para su defensa, invocó los artículos 31 y 32 del CPTSS; y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la ESE Francisco de Paula Santander tenía por objeto la prestación de servicios de salud; y que actuó como fideicomitente cesionario del contrato ante la Fiduciaria Popular S. A. Sobre los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
Para fundamentar su defensa citó normatividad reguladora de temas como, las cooperativas de trabajo asociado, la descentralización administrativa y las empresas sociales del Estado. Como excepciones propuso, las previas llamadas falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa y no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, y de mérito denominadas falta de legitimidad pasiva en la causa; falta de integración del litis consorcio; inexistencia de la obligación; la inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales; la inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas; cobro de lo no debido; prescripción, inexistencia de la demandada y la innominada.
Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos se pronunció negándolos en su totalidad. Como excepciones previas invocó falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. En audiencia que tuvo lugar el 24 de julio de 2012, el a quo negó las excepciones previas presentadas por las integrantes de la parte pasiva (f.° 292 vuelto).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2012, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en la demanda, declaró probada la excepción de falta de causa e inexistencia de la obligación, no impuso costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en vista del resultado desfavorable para el trabajador.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 20 de noviembre de 2012, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar integralmente la sentencia proferida en primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en ésta. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la vinculación entre la señora María Ilmina Rincón Suárez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé obedeció a un contrato de trabajo, en el que solidariamente actuaron Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander o si, por el contrario, se dio a través de una cooperativa de trabajo asociado, en la que tuvo la calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.
Recordó que la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, facultaron el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios. Por otro lado, indicó que, al hablar de relación de trabajo, era necesario tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual, toda relación de trabajo personal se rige por un contrato de trabajo, del cual recordó los elementos esenciales.
Al estudiar el acervo probatorio encontró que tanto Hender Hirlander Otero como Uriel Torrado Flórez, en sus testimonios, aseveraron que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada y que, en virtud de la documental denominada acto cooperativo de trabajo asociado n.° CTASCN-203 (f.os 16 al 24 cuaderno de anexos dos) y del convenio de trabajo asociado 0172 (f.os 23 y 24 del mismo cuaderno), se comprometió a prestar servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de compensaciones, deduciendo de esto que la señora Rincón Suarez tuvo la calidad de cooperada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé. Enseguida, la Sala se dedicó a estudiar los artículos 3, 4, 59 y 70 de la ley citada, para luego determinar que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son, i) la pluralidad de personas; ii) el aporte principalmente en trabajo; iii) un objetivo de interés social y sin ánimo de lucro y; iv) la calidad simultánea de aportante y gestor.
De todo lo anterior, coligió la existencia de la cooperativa, descartando que la entidad demandada hubiera coaccionado a la actora a pertenecer a ella; hizo énfasis en la voluntad libre y espontánea de la recurrente al aceptar que se sometía al cumplimiento de los estatutos mencionados como asociado, y de allí indicó que tampoco era dable la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander ni con Caprecom, pues la prueba testimonial evaluada le dio a entender, que la actora estuvo vinculada con Coopsanjosé. Advirtió que la ESE vinculada y Caprecom, celebraron contrato de prestación de servicios con la cooperativa accionada para el desarrollo de procesos, « en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas », sin que esto implicara una relación de subordinación o dependencia con la empresa; no obstante, sí existían ocasiones en las que la vinculación de los asociados con terceras personas constituyera una verdadera relación laboral, casos en los que se materializa el principio de realidad sobre las formas.
Para finalizar, indicó que « la demandante siempre ejecutó labores a fines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado » y que tampoco halló « que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen los entes demandados. » RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente de parte de la codemandada Fiduciaria Popular S.A. y que la Sala acomete inicialmente, por razones rigurosamente metodológicas, al estudio del segundo enderezado por la senda fáctica, y en caso de ser necesario, de los tres restantes.
CARGO SEGUNDO El recurrente acusa al ad quem de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975; artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; « Ley 79 Art. 59,70 »; artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; « Ley 995/2005 » y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN.
Se afirma que el quebranto normativo ocurrió por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2012. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 22 a 85) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.295 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C. S. T. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. y CAPRECOM EPS. Afirma que los errores listados se dieron a consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda (86 a 99), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (179 a 231), CAPRECOM EPS (137 a 145);
COOPSANJOSE folios 154 a 163 b) Las documentales obrantes a folios 22 a 85, 113 a 124 del expediente y 144 a 156 anexo 1 y 16 a 20 cuaderno anexo 2). c) Testimonio de URIEL TORRADO FLÓREZ Y HENDER HIRLA OTERO HERRERA (fls. 295 CD del cuaderno del juzgado. Para demostrar su acusación, el censor se detiene en cada uno de los errores de hecho endilgados, frente a los cuales manifiesta lo siguiente: a) Primer error: Memora que el ad quem para dar por demostrado que no existió un contrato de trabajo, partió del artículo 24 del CST, y que la interpretación que se le asignó le imponía al demandante, además de acreditar la prestación personal del servicio, la obligación de demostrar la subordinación y el pago de la remuneración para que se diera aquella.
Iteró que lo único que debía probar el actor era la prestación del servicio para quedar cobijado por la aludida presunción, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, sin informar el radicado de la misma. Señala que no obstante lo anterior, existía prueba documental que acreditaba la subordinación del demandante, como los documentos obrantes a folios 22 a 76 del expediente, tales como horarios (f.o 60, 69, 70 y 71), los descansos, los turnos nocturnos y diurnos, memorandos expedidos por Coopsanjosé y la coordinación de la ESE y Caprecom EPS, en donde las referidas le impartían órdenes, como lo acreditan, entre otros, los comunicados de folios 22 a 76.
De conformidad con lo anterior, el censor dijo que no podía el juez de apelaciones concluir que la actora no prestó un servicio subordinado y que no recibió órdenes de las usuarias. b) Segundo yerro: Afirma que como había quedado demostrado el primer error, por medio del cual de conformidad con el artículo 24 del CST, se establecía la presunción legal de la subordinación a su empleador con la demostración de la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la parte demandada destruirla, lo que no ocurrió a lo largo del proceso.
Por el contrario, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales, y los testimonios « que al preguntárseles sobre la subordinación expresaron que cumplían horarios en turnos de 7 am (…) a 7 pm, que los horarios eran elaborados por la cooperativa, recibían órdenes de sus jefes inmediatos de la cooperativa ».
Indica que, de haberse observado correctamente los documentos y las declaraciones mencionadas, se hubiera determinado la existencia del contrato de trabajo, y como apoyo se remitió a la sentencia T-287 de 2011. c) Tercer error: Adujo que el lapso en el que existió el contrato de trabajo, estaba demostrado con la respuesta a la demanda por parte de la demandada Coopsanjosé, y la vinculación con la cooperativa se corrobora con el oficio emanado de la ESE Francisco de Paula Santander, en el cual le comunican lo siguiente: Por lo anterior, esta Gerencia se permite informar a todos los contratistas que actualmente prestan sus servicios en modalidad de contratación civil que a partir del primero de junio del 2004 la contratación de prestación de servicios Médicos Asistenciales y Administrativos a todas las personas jurídicas en consecuencia se invita a los actuales contratistas a que conformen cooperativas y demás agrupaciones de Profesionales a fin de que puedan celebrar dichos contratos con la ESE Francisco de Paula Santander.
Por lo tanto a partir del 1°.-de junio de 2004 no se celebrará ningún contrato de Prestación de Servicios Médicos, asistenciales y administrativos con personas naturales. Además de haberse ratificado por los testigos, cuando expresaron que en el cumplimiento de esta disposición se vieron obligados a afiliarse a la cooperativa. Por último, recuerda algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 sobre la forma de contratación de las cooperativas y su no utilización fraudulenta. d) Cuarto error Dijo que, si se hubieran leído con detenimiento los contratos suscritos entre las demandadas, habría dado por establecido que lo pactado fue el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, tal como lo reflejan los numerales 3 del contrato suscrito entre la ESE demandada y la cooperativa Coopsanjosé (f.° 144 del anexo 1) y del contrato acordado con Caprecom, acápite de obligaciones especiales de la cooperativa; de donde se desprendía que entre las demandadas se pactó: « envió de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 », quedando probado que entre las demandadas se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las accionadas solidarias, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la ESE enjuiciada. e) Quinto error Sobre este yerro, la censura manifiesta que al estar demostrados los cuatro anteriores dislates, se configuraba el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido. f) Sexto error: Señala que en la declaración rendida « por la testigo compañero de trabajo » se demostró que los horarios que cumplía eran elaborados por la cooperativa, que tenía que solicitar permiso para abandonar su puesto de trabajo y que cumplía las mismas actividades que el personal de planta. g) Séptimo error: Indica que como quedó acreditado, las demandadas « disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia, son merecedoras a la sanción establecida en el Art. 99 de la ley 50/90 y la preceptuada en el Art. 65 del C.S.T. ». h) Octavo yerro: Señala el recurrente, que en el proceso estaba demostrado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas y los testimonios recaudados, que la beneficiaria de la obra era la ESE Francisco de Paula Santander, apoyándose en apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, de la que no se informó su radicación, sobre el tema de la solidaridad del beneficiario de la obra. i) Noveno error: Aduce que las funciones que cumplía para las demandadas eran necesariamente delegadas por sus superiores, por tratarse del sistema de salud y no podían haberse ejecutado sin delegación y orden, apoyándose en el artículo 8 de la Ley 911 del 2004.
Expresa que, en lo que hace a este punto, los declarantes señalaron que las funciones que desarrollaba eran las propias de una « auxiliar de enfermería ». j) Décimo yerro: Manifiesta que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el contrato de asociación, necesariamente hubiera arribado a la conclusión de que lo que en verdad se pactó fue un contrato de trabajo, pues las obligaciones allí establecidas a cargo del trabajador configuraban la subordinación, ya que se estableció el cumplimiento de órdenes y acatamiento de reglamentos de la empresa beneficiaria. k) Décimo primer error: Indica que de las actividades desarrolladas por la IPS ESE Francisco de Paula Santander y del objeto social de Coopsanjosé, se deducía que desarrollan las mismas actividades, por lo que deberían responder solidariamente. l) Décimo segundo yerro: La recurrente recalca que en el plenario no se encontraba el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada cooperativa, por lo que no se podía deducir que la vinculación se rigiera por un contrato cooperado, ni que en el mismo se hubiera pactado el préstamo gratuito de los elementos de trabajo, sustentándose con un aparte de la sentencia CSJ SL, 17, oct. 2008, rad. 30.605.
RÉPLICA Fue presentada por la Fiduciaria Popular en forma conjunta para los tres cargos, expresando inicialmente que la ESE demandada había cerrado su proceso liquidatorio y que se extinguió antes de la notificación del presente proceso y que actúa como vocera del patrimonio autónomo de la extinta ESE accionada, poniendo de presente las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil para el patrimonio autónomo, pero que en manera alguna era representante legal « de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN » (subraya del texto).
Refiere la naturaleza jurídica de la ESE demandada y el objeto de la misma que era « la prestación del servicio de salud, como servicio público esencial al cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social ». Del mismo modo aludió al régimen de sus servidores, memorando la sentencia CC C-314 de 2004 y que en el presente asunto el actor suscribió contratos de prestación de servicios personales con Coopsanjosé y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, no obstante aclarar que las funciones cumplidas no se ajustan a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social, para lo cual transcribió los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945, sobre los requisitos para que exista contrato y que las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal, no se regían por contratos de trabajo, sino por leyes especiales, a menos que se tratara de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.
Finalmente, señala que era claro que Coopsanjosé se conformó para ejercer la prestación de servicios materiales o intelectuales, orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos cumpliendo con su objeto social y con sus estatutos, de tal manera que funcionaban de manera regular y, que al suscribir el contrato con la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, contrato de orden comercial para la prestación de servicios de trabajadores asociados, « Se puede concluir entonces que la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSE LTDA habiendo sido asignado como trabajador asociado por la cooperativa en tal forma que no existía vínculo laboral alguno entre la accionante y la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación ».
CONSIDERACIONES Se plantea a la Corte determinar si entre la demandante y la demandada Coopsanjosé LTDA., existió un contrato de trabajo realidad, haciendo responsable de los derechos laborales derivados del mismo, a las vinculadas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS. Con ese norte, corresponde a la Sala, por virtud de la senda escogida, revisar el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, con el fin de verificar si existió la equivocada estimación de ellas. 1.) En cuanto a la demanda inicial y las respuestas a la misma: Ha sido pacífico para la Sala, que una de las obligaciones que le incumben a la censura cuando acude a estructurar su ataque por la senda fáctica, está en no sólo indicar el medio de persuasión inestimado o mal valorado, o la pieza procesal mal interpretada, sino en demostrar en qué consistió esa errada estimación o no valoración y su incidencia en la sentencia acusada.
Sin embargo, al revisar la sustentación del cargo, no se encuentra mención o referencia alguna que demuestre en qué consistió la equivocada apreciación de la demanda inaugural y de las contestaciones presentadas, lo que naturalmente hace imposible su estudio. 2.) Documentales obrantes a folios 22 a 85, 113 a 124 del expediente y 144 a 156 del anexo 1 y 16 a 20 del anexo 2.
Los documentos que reposan en los folios citados, contienen, esencialmente desde el punto de vista del origen de ellos, tres creadores: i) los emitidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, circulares (f.os 59, 60, 62, 63, 65, 68 a 71 y 73), acto cooperativo de trabajo asociado n.° CTASCN-203 (f.os 16 a 20 cuaderno de anexos 2), un memorando (f.os 58), constancia (f.o. 56), desprendibles de compensación (f.os 22 a 34), manual de procesos operativos (f.os 35 a 55); ii) los expedidos por Caprecom EPS, memorandos (f.os 66 y 67), contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales (f.os 113 a 124); y iii ) los expedidos por la ESE Francisco de Paula Santander, dentro de los cuales están circulares y memorandos (f.os 57, 61, 64, 72 y 74 a 76) y el contrato de prestación de s (f.os 144 a 156 del cuaderno de anexos 1).
Precisamente sobre las documentales acabadas de referir y como ocurrió con el libelo inicial del proceso y las respuestas emitidas por las demandadas, la censura omitió evidenciar en qué consistió la errada valoración de las aludidas pruebas documentales, cuál debió ser la acertada intelección de ellas y desde luego la incidencia de dicho dislate en la decisión recurrida, pues no hay referencia alguna a esas pruebas documentales.
Igualmente, aun cuando la denuncia viene cimentada por la senda fáctica, a través de la aplicación indebida, en verdad el censor termina desarrollando una interpretación errónea, que como se sabe no es el concepto de violación habilitado para cuando se acusa una sentencia por la vía indirecta o de los hechos. Ciertamente el recurrente manifestó: « Esta interpretación que le otorga al ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, », que constituye sin duda un aspecto estrictamente jurídico, consistente en identificar el verdadero sentido y alcance de la norma allí referida, que lo fue el artículo 24 del CST.
Pero aún dejando de lado lo anterior, al revisar cada uno de los documentos mencionados, lo cierto es que todos ellos reflejan en últimas, que el servicio no fue prestado por la actora a la Cooperativa demandada en calidad de trabajadora dependiente, como se deduce incluso de la misma demanda inicial del proceso, hecho 21, en donde la misma parte actora afirmó: « La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, era la beneficiaria de la labor realizada por la demandante durante el lapso antes referenciado » (subraya la Corte) (f.o 9) y el hecho quinto de la misma en donde se acepta que « fue enviado como trabajador en misión a la EMPRESA CAPRECOM EPS a partir del 01 de abril de 2008 »; en consecuencia, resulta imposible jurídicamente pretender, por lo menos a través de la presunción del artículo 24 del CST, dar por establecido que existió un contrato de trabajo, cuya declaración se persigue, si los servicios prestado por la actora no lo fueron a la demandada Coopsanjosé. A folios 83 a 85 aparecen documentos Cámara de Comercio de Cúcuta que tienen que ver con la existencia, representación legal y objeto de la Fiduciaria Popular S.A., igualmente, a folios 77 a 82 aparece el certificado de cámara y comercio de la cooperativa demandada; a folios 22, 25, 29, 32 y 34 entre otros, varios recibos del pago de compensaciones por parte del ente cooperado a la accionante, pero no se argumentó por la censura, cómo fueron mal valorados todos estos medios de convicción por el ad quem, pues simplemente alegó, además de manera genérica para todos los documentos denunciados, dentro de los cual están los folios citados, que « la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación ».
Aun así, al revisar la Sala los documentos antes referidos, lo que de ellos se desprende, es por un lado, todo lo que tiene que ver con la existencia, objeto social, representación legal y demás elementos propios de publicidad de entes societarios y cooperados, en este caso relativos a la empresa Fiduciaria Popular S.A. y Coopsanjosé, y por el otro, el cumplimiento de la cooperativa con el pago de las acreencias de sus cooperados, lo que se reafirma con los comprobantes de pago de las compensaciones que se refirieron en el inciso anterior, teniendo la actora la condición de asociada de la cooperativa y no trabajadora dependiente.
El documento de folio 61 denunciado como mal valorado, que corresponde a un memorando emitido por la ESE demandada, dirigido a profesionales y auxiliares de enfermería, adiado 21 de marzo de 2006, dijo la recurrente que con él se impartía una orden a la demandante y además refería la medida correccional en caso de no cumplirse. Del análisis de su contenido, no puede derivarse que entre la demandante y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo, puesto que fue elaborado por la ESE demandada para los profesionales y auxiliares de enfermería, es decir, que estos le prestaban sus servicios a dicha entidad, lo que como también ya se puso de presente, deja sin fundamento su acusación, dado que no fueron ejecutados para la cooperativa demandada.
Los folios 59, 60, 65 y 68, se tratan de documentos expedidos por Coopsanjosé, que fueron acusados de que se refieran a la forma de cambiar los turnos, tramitación de permisos, ausencias, licencias no remuneradas e incapacidades, el cumplimiento de horarios, y lo referente a misiones fuera de la ciudad, tampoco permiten evidenciar la ejecución de un contrato que dice existió entre la actora y la entidad cooperativa, pues dichos documentos no prueban la existencia de un contrato de trabajo, sino por el contrario una de carácter cooperativo como lo dedujo el ad quem, por razón de que la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, regulación de permisos, descansos, sanciones y demás formas de regulación del trabajo asociado, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la ley.
Ejemplo de lo anterior lo constituye el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, que señala: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado. El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.
En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, que estaba en vigencia cuando se desarrolló la relación de trabajo asociado, que señala: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.
Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.
Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.
Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
Si se juzgan de esa manera los aludidos documentos necesariamente habría de colegirse nuevamente que el servicio lo prestó la demandante a las mencionadas entidades estatales (ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS) y no a la cooperativa demandada (Coopsanjosé); lo cual, por sí solo, impide atribuirle a ésta última la condición de empleadora, que es lo que se pretendió desde la demanda inaugural y en sede de casación, pues las citadas entidades, como se recuerda, fueron demandadas en solidaridad, no como directamente empleadoras de la accionante, todo lo cual lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó de cara a lo planteado en esta litis.
Además, alegar que la cooperativa era su empleadora, pero que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción insalvable que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST define a los simples intermediarios así: 1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De la norma se desprende, sin ambages, que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, que en verdad ostentaba la condición de asociada.
Los documentos de folios 56, 62 y 63, además de demostrar que la actora estuvo vinculada con la cooperativa como asociada, desempeñándose como Técnico en radiología y no como « auxiliar de enfermería », demuestran la existencia de una vinculación típicamente gobernada por el derecho cooperado, lo que concuerda con las compensaciones propias de ese tipo de vinculación, que se refirieron en precedencia, y si la demandante pretendía demostrar el contrato de trabajo con la cooperativa, debía al menos probar la prestación personal del servicio frente a quien señaló como su empleador.
Por lo tanto, estos documentos resultan insuficientes para los fines de la actora. También se denunció por la censura, que el Tribunal no leyó con detenimiento el contrato suscrito entre la demandada Caprecom y Coopsanjosé (f.os 113 a 124) y que, al analizar el alcance de lo pactado en el acápite de obligaciones especiales de la cooperativa, como lo fijó la recurrente, no se desprende que se hubiera pactado: « envió de personal humano para la prestación personal de servicios, es decir, ser una empresa de intermediación laboral », sino naturalmente del objeto contractual prestar los servicios a través de los trabajadores cooperados en los asuntos descritos en los referido contratos, pero no actuando en la condición que se le endilgó, en tanto que demás no tenía tal naturaleza jurídica, sino la de un ente cooperativo.
Del texto del contrato no fluye contenido que reafirme lo que adujo la censura. En cuanto al contrato de asociación (f.os 16 a 20 del cuaderno de anexos 2) y que con él en verdad se demostraba la existencia de un contrato de trabajo, al revisar la Sala su contenido, observa que tal afirmación no es acertada y por el contrario de su texto, lo que fluye diáfano es que se trata de un típico acto cooperativo de asociación, en el que incluso se dejó expresamente establecido que no existía empleador y que la cooperativa tenía autonomía técnica y administrativa y como ente cooperativo, tenía la responsabilidad de la vinculación asociativa de los trabajadores cooperados que ejecutarían la prestación de los servicios que acordara con la empresa que contratara la Cooperativa San José; lo que coincide con las conclusiones que sobre la inexistencia de un contrato de trabajo entre la actora y Coopsanjosé se han vertido en precedencia. 3.) Testimonios de Uriel Torrado Flórez y Hender Hirla Otero Herrera (f.os 295 CD del cuaderno del juzgado.
El artículo 7° de la Ley 16 de 1969 relaciona las únicas pruebas hábiles en casación del trabajo, con las cuales se pueden fundar ataques con miras a quebrar la sentencia de segunda instancia o cuando ocurre la casación per saltum, la de primera. Dentro de ellas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, no están los testimonios, que por ende, sobre ellos no se pueden fincar cargos en esta sede extraordinaria.
Adicionalmente, como no se logró acreditar la comisión de un yerro fáctico manifiesto sobre ninguna de las pruebas calificadas denunciadas, tampoco puede la Corte, atendiendo a su criterio jurisprudencial, entrar a valorarlos. Por todo lo expresado, no cometió dislate fáctico alguno el Tribunal, al determinar que no existió contrato de trabajo entre la cooperativa demandada y la accionante.
CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Con miras a demostrar su embate, dijo que el ad quem concluyó que « la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista », olvidando que simplemente basta con probar la prestación del servicio para que opere aquella.
RÉPLICA Se memora que se hizo en forma conjunta y por ello al haberse referido la misma cuando se estudió el segundo cargo, la Corte se abstendrá de repetirla. CONSIDERACIONES La Corte debe señalar que los raciocinios del Tribunal sobre la forma de comprender y encuadrar el verdadero sentido y alcance de la preceptiva 24 del CST, relativo a la presunción de contrato de trabajo, no fue la más clara posible, sin que por ello haya incurrido en el error jurídico que le achacó el recurrente.
Ciertamente, como lo afirma el impugnante, el juez de apelaciones en su providencia, folio 5 del cuaderno de 2ª instancia, manifestó lo siguiente: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST según la cual, “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo que implica la presencia de tres elementos esenciales que deben darse para que aquel exista, y que si bien se sabe, corresponden a, 1) prestación personal de servicio, tarea o labor; 2) el pago de remuneración cómo contraprestación por la prestación del servicio respectivo y; 3) la subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ello.
En efecto, si bien no es afortunada la manera en que el Tribunal explicó cómo opera la presunción legal contemplada por el citado artículo 24 del CST, en razón a que en un principio manifestó que la misma recaía sobre los tres elementos esenciales de un vínculo subordinado, esto es «1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos», lo cierto es que más adelante y con base en los testimonios de Hender Hirlander Otero y Uriel Torrado Flórez, así como la documental aportada a folios 16 al 24 del cuaderno anexos 2, denominado acto cooperativo de trabajo asociado n.° CTASCN-203 del convenio de trabajo asociado 0172, solo se refirió para su aplicación a la prestación personal del servicio, pues demostrada ésta, se tiene por acreditado el contrato de trabajo subordinado; solo que al analizar el acervo probatorio, encontró que tal presunción fue desvirtuada por Coopsanjosé. Sin embargo, mirando en su contexto el anterior razonamiento, queda al descubierto que el ad quem se dio a la tarea de verificar si la cooperativa demandada había logrado desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, lo que encontró acreditado como se acaba de demostrar, en especial con la prueba testimonial, el acto cooperativo de trabajo asociado y algunos otros documentos mencionados a lo largo de la decisión, y de ahí por qué el Tribunal, concluyera que no existía contrato de trabajo, sino que la actora era asociada del ente cooperativo, por lo que finalmente la dio por desvirtuada.
De conformidad con lo analizado, no incurrió el juez plural en el yerro jurídico con la relevancia para que saliera victorioso su embate. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida, como violación de medio del artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los siguientes artículos: […]22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Fundamenta su ataque en que al estar establecida la prestación personal del servicio de la demandante a la Cooperativa demandada, el Tribunal no tenía permitido dejar de aplicar « en su integridad » el artículo 24 del CST, por lo que, el sentenciador incurrió en un yerro en la aplicación del artículo 177 del CPC, pues le dio un alcance diferente y no dio por probada la subordinación y el salario, a pesar de que en el plenario se acreditaron tales elementos.
RÉPLICA Se recuerda que la parte opositora presentó un escrito de oposición conjunta que ya fue esbozado, por lo tanto, no se hará referencia a éste. CONSIDERACIONES La recurrente parte de un supuesto equivocado al endilgarle al ad quem que « el Tribunal no tenía permitido dejar de aplicar en su integridad el artículo 24 del CST » pues en verdad el ad quem sí aplicó en su integridad la norma que se dice fue cercenada y por ello, incluso, después de referir los efectos jurídico, de haber encontrado acreditada la prestación del servicio, hizo alusión a los demás elementos propios del contrato de trabajo que se tenía por presumido en virtud de la total aplicación de dicha norma.
Adicionalmente, y como ya también se dijo, por la naturaleza de la presunción estudiada, puede la misma ser desvirtuada y ello fue lo que precisamente el sentenciador de alzada encontró acreditado con los testimonios de Hender Hirlander Otero y Uriel Torrado Flórez y la documental aportada a folios 16 al 24 del cuaderno anexos 2, denominado acto cooperativo de trabajo asociado n.° CTASCN-203 del convenio de trabajo asociado 0172, que lo que había existido en realidad no era el nexo laboral, sino uno de carácter cooperativo, lo que deja sin fundamento el dislate jurídico endilgado.
Por las razones antedichas el cargo no prospera. CARGO CUARTO El censor expresamente indica: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por VIOLACION (sic) DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION (sic) DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCION (sic) DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION (sic) DE DISPOSICIONES PROCEDIMIENTALES (sic).), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevo a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37. 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Manifiesta que el ad quem se reveló en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, a pesar de estar demostrado en el proceso que la representante de las demandadas Coopsanjosé Ltda., ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom y La Nación no asistió a la audiencia de conciliación (CD f.° 291) y sin haber declarado « confeso los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso ».
Igualmente adujo que: La Sala del Tribunal Superior en un estudio sesgado y apresurado concluyo (sic) caprichosamente que la demandante no cumplía un contrato de trabajo, sino actuaba como cooperaba, (sic) contrariando las pruebas allegadas y debatidas con la plenitud de las formas legales y cada hecho había sido debidamente probado. El Juez de segunda Instancia si hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 1 1, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31 y 32 no habría tenido la necesidad de estudiar las normas invocadas por la Sala, en razón que eran suficientes con las pruebas allegadas al proceso, como era el horario cumplido por el actor, las ordenes (sic) impartidas al actor, la prueba del salario, las pruebas documentales aportadas al proceso, que eran corroborada por la prueba testimonial y con ello dar aplicación a las normas laborales, tales como los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, y con ello acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declarar que la ese Francisco de Paula Santander y Caprecom es solidariamente responsable con la cooperativa COOPSANJOSE de conformidad con el Art. 34 y 35 del C.S.T. RÉPLICA Como lo fue en forma conjunta y ya se refirió, por ello no se hará mención adicional al respecto.
CONSIDERACIONES Al revisar la Sala el contenido del acta de fecha 24 de julio de 2012, en la que se funda la censura para estructurar su ataque sobre la base de la inasistencia a dicha diligencia por parte de los representantes de Coopsanjosé Ltda., ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom y La Nación – Ministerio de la Protección Social, se observa que la situación alegada no ocurrió y por el contrario se dejó evidencia en dicho documento de folio 292 del primer cuaderno que estaban presentes todas las partes del proceso y precisamente por ello fue que pudo evacuarse, aunque sin éxito, la audiencia de conciliación prevista para esa diligencia. Por manera que, si se pudo llevar a cabo la referida audiencia, fue porque estaban presentes las partes de la causa, lo que deja sin sustento el cargo formulado, en tanto que se cimentó sobre un hecho contrario, que era precisamente la no asistencia de éstas a la mencionada audiencia. Así las cosas no es dable aplicar las consecuencias procesales previstas en el artículo 77 del CPTSS, por la no asistencia a la audiencia de conciliación obligatoria, como quiera que en esta oportunidad las partes sí concurrieron a dicha audiencia y, por ende, no estaban dados los supuestos fácticos procesales de la confesión ficta aludida.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, a favor de la opositora ESE Francisco de Paula Santander en liquidación hoy Fiduciaria Popular S.A. (Fiduciar S.A.), que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ILMINA RINCÓN SUÁREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS M agistrado ponente SL 623 - 2019 R adicación n.° 62470 A cta 0 6 Bogotá, D. C., veintisiete (27 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA IL MINA RINCÓN SU Á REZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, para que actúe en representación de la Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad que obra como vocer o SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL623-2019 Radicación n.° 62470 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ILMINA RINCÓN SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, para que actúe en representación de la Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad que obra como vocero