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SL623-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 15 de 1959

Radicación n.° 48816 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL623-2018 Radicación n.° 48816 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL EDUARDO NORIEGA PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil, diez (2010), dentro del proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE, trámite al que fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES DANIEL EDUARDO NORIEGA PACHECO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del despido y que, como consecuencia de ello, sea condenada al reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los sueldos, primas, auxilios, bonificaciones y demás factores dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, junto con los respectivos aumentos, las cotizaciones a seguridad social, los descansos compensatorios y el calzado y vestido de labor.

En subsidio pidió que se condenara a reajustarle el auxilio de cesantías y sus intereses, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, y lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho. Expuso como fundamento de sus pretensiones, que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A E.S.P. -ELECTRANTA-, fue sustituida por ELECTRICARIBE S.A E.S.P.-; que prestó sus servicios para esta última en el cargo de «Mecánico de Mantenimiento»; que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1989, el cual culminó el 15 de mayo de 1998, fecha en que fue despedido sin justa causa, sin que haya cometido las conductas de las que se le acusan, pues « no es cierto que haya faltado al trabajo sin permiso de su superior, pues el secretario de la Planta del Río fue informado, debido a que el señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ se encontraba de vacaciones »; que las cesantías y demás prestaciones le fueron liquidadas sin incluir todo el tiempo de servicios laborado y lo devengado en el último año; que tampoco le pagaron descansos remuneratorios, y que era beneficiario de las convenciones colectivas, pero al momento del despido no se cumplió con el procedimiento allí establecido (f.° 1 a 2 del cuaderno principal).

Al contestar la demanda, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, manifestó que mediante Escritura Pública n.° 00263 de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos y pasivos de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, dentro de los cuales se encontraban los pasivos laborales, mediante la suscripción y ejecución del convenio de sustitución patronal anexo al contrato, el cual empezó a operar el 16 de agosto de 1998; que como el contrato del trabajador ya había terminado para esa fecha, no podría ser objeto de sustitución patronal, y que si algún beneficio laboral le corresponde al actor, debe ser asumido por aquella empresa, a la que llamó en garantía mediante escrito separado.

En su defensa propuso, como excepciones, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden obtener en el juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y las demás que se encuentren demostradas (f.° 136 a 144, ibídem ). La llamada en garantía, ELECTRANTA, de igual forma se opuso a lo pretendido en la demanda; en cuanto a los hechos, señaló que el salario promedio que se utilizó para liquidar las cesantías del actor, fue de $792.303,oo tal como aparece en las pruebas que contienen la liquidación definitiva de las prestaciones sociales; que el demandante fue despedido por justa causa, el 14 de mayo de 1998, según consta en el Oficio n.° DRH-245-98, en el cual se indican las razones y fundamentos para romper unilateralmente el vínculo contractual, esto es, haber faltado a sus labores durante los días 6, 16, 17, 23 y 24 de abril de 1998, y haber acudido el día 8 de mayo de ese mismo año, al consultorio médico, que para la época quedaba ubicado en la «Planta La Loma», suplantando a una persona, pues suministró otro número de identificación y logró que se le formularan unos medicamentos por valor de $185.332, que ese mismo día reclamó, lo cual tipifica causal grave para dar por término el contrato laboral.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el llamamiento en garantía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (f.° 268 a 274, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de julio de 2007, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones reclamadas por el accionante y le impuso costas procesales (f.° 334 a 339, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la parte accionante, mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó la sentencia de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que se encuentra suficientemente probada la vinculación contractual del demandante con la entidad demandada, de conformidad con el contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el 2 de enero de 1989 hasta el 15 de mayo de 1998, y con la carta de despido aportada por las partes; que en la misiva de despido, la empleadora expuso como hechos motivadores del mismo, […] que el demandante fue despedido por justa causa el 14 de mayo de 1998 según consta en el oficio no. DRH-245-98, en el cual se señala de manera clara las razones y fundamentos para romper unilateralmente el vínculo contractual por haber faltado a sus labores y suplantando a una persona para que se le formularan drogas por $185.332 lo que para la demandada tipifica una causal grave para dar por término el contrato de trabajo.

A continuación, acotó que, […] la ley establece causales o motivos considerados como justos o suficientes para que cualquiera de las partes de la relación laboral, termine unilateralmente el contrato de trabajo, imputando a la otra el respectivo motivo, el cual asumirá la naturaleza de una violación de la ley o del contrato. La parte que termine el contrato deberá expresar a la otra la causa o motivo de la terminación, debiendo aportar las pruebas adecuadas de la violación en que ha incurrido la parte contraria, puesto que quien invoca la causal debe probar si la cancelación es impugnada como injusta ante las autoridades judiciales. […] que en una relación contractual se establecen correlativamente derechos y obligaciones entre las partes, cuyo incumplimiento genera la disolución del vínculo, de conformidad con las normas sustantivas que juegan con la libertad de estipulación de cláusulas y reglas que enmarcan el justo y equilibrado desarrollo de dicha relación. Las mismas se plasman en el llamado contrato de trabajo y es con base en este que se estudia el cumplimiento de los principios contractuales.

En materia de despido, es suficiente con que el trabajador incurra en una de las causales contempladas en el contrato para que el despido opere, otra cosa es determinar su justicia o injusticia, es decir, que el trabajador no haya incurrido en las conductas generadoras del mismo, o haya existido algún elemento ajeno a su voluntad que se erija en causal de justificación. En ese orden, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, estimó que era carga de la demandada demostrar los hechos en los que se erige su causal, a través de los medios probatorios establecidos en la ley; que para el efecto, no obstante, ésta se limitó a reproducir lo dicho en la carta de terminación del contrato de trabajo del actor, sin lograr demostrar que efectivamente aquél cometió las causales establecidas en dicha misiva; aunado ello encontró, que de la declaración rendida por el señor « JAIRO ENRIQUE MENSOZA (sic) MERCADO », que obra a folios 320 a 321, […] se desprende que la ELECTRIFICADORA terminó el contrato de trabajo aduciendo que el demandante no tenía permiso reconocido por el Ingeniero Pedro Nel Rodríguez, pero siendo que este ingeniero quien era su superior jerárquico se encontraba de vacaciones cuando la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, siendo concedido el permiso por el señor Cesar Fuenmayor quien remplazaba a dicho ingeniero y no fue escuchado en descargos como estaba pactado en la convención colectiva.

De dicha manifestación coligió, que no se encontraron demostrados los supuestos fácticos y jurídicos en los que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. basó la decisión de despido, por lo que habría lugar a condenarla a la indemnización por despido injusto; que, no obstante, teniendo en cuenta que, entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el demandante, no existió relación laboral alguna, pues esta solo se mantuvo con la primera, y como quiera que, […] ésta no es la demandada dentro del proceso, sino la llamada a responder por las supuestas condenas que produzcan en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., no podría en esta instancia procesal entrar a condenar a la llamada en garantía a la indemnización, por cuanto debió demandarse de ellas, las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio en forma principal.

Para la Sala, no procede la condena a una llamada en garantía, cuando la demandada principal es absuelta, porque la llamada en garantía debe correr la misma suerte que la demandada principal (f.°357 a 367 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte).

II. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado « e imponga condena […] a la demandada, a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada y la indemnización moratoria. Sírvase proveer en costas como corresponda »;

(f.° 10, ibídem ). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se resolverá a continuación. III. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945, arts. 1°;

Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2, 3; Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Ley 15 de 1959. art. 1, 3, y 4°; Decreto 3118 de 1968, arts. 50 y 51; CST arts. 14, 20, 21, 23, 24, 67, 68 y 69, 127, 467, 468, 469 y 471; Decreto 797 de 1949, arts. 1°; Constitución Política arts. 13, 25 y 53; CPL arts. 60 y 61; y CPC arts. 54, 55, 56, 57, 174. Aduce que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho que tildó de « MANIFIESTOS »: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Acta de Sustitución Patronal suscrita entre Electricaribe S.A. ESP y Electranta, la demanda podía formularse directamente contra Electricaribe S.A. ESP. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que según el Acta de Sustitución Patronal Electranta S.A. ESP, podía y debía ser llamada en garantía. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Acta de Sustitución Patronal, Electricaribe S.A. ESP, se comprometió a responder también por hechos u omisiones cuya ocurrencia fuera anterior a la fecha de cesión de activos y la Sustitución Patronal;

Precisa que los errores de hecho se originaron en la equivocada estimación de siguientes pruebas, a) Anexo No 22: Convenio de Sustitución Patronal (fl. 178 y s.s., también 277 a 285); b) Escritura Pública No 002633 del 4 de agosto de 1998 (fl. 145 y s.s.); c) Convención Colectiva de Trabajo (fl. 19 y s.s.)” Advierte que presume que tales pruebas fueron tenidas en cuenta por el juzgador de alzada al adoptar su decisión, toda vez que a f.° 7 de la sentencia dice: «[t]eniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el plenario […]» En la sustentación del cargo expresa, que de conformidad con la Escritura Pública n.° 002633 de cesión de activos de ELECTRANTA S.A. E.S.P. a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el acuerdo de sustitución patronal, sí es procedente demandar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., directamente, las pretensiones formuladas, así los hechos u omisiones generadores de la pretensión, hubieran tenido ocurrencia antes de la fecha de la cesión de activos y de la sustitución patronal, lo cual sucedió el 4 de agosto de 1998, mientras el despido ocurrió el 14 de mayo de 1998; que si bien es cierto el artículo 67 del CST, establece como regla general la responsabilidad del nuevo patrono, por hechos u omisiones acaecidas a partir de la sustitución patronal, ello no implica que sea la única modalidad de responsabilidad que se advierte en el presente conflicto, toda vez que el artículo 69 del mismo compendio normativo, en el numeral 1°, indica que « […] el antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo ».

Argumenta que, en el caso, entre el antiguo y el nuevo patrono, se estableció una responsabilidad solidaria que se refleja en la Escritura Pública n.° 002633 de transferencia de activos y en el convenio de sustitución patronal, tanto que, incluso, en algunos aspectos, se señaló que la entidad que podría ser llamada en garantía sería ELECTRANTA S.A. E.S.P. A renglón seguido, se refiere a las características generales de la cesión de activos, las cuales sintetiza así: a) ELECTRICARIBE S.A. asumió pasivos laborales anteriores a la fecha de dicha cesión, como parte del negocio, que no era otro que responder por pasivos, como parte del precio de los activos que fueron recibidos de ELECTRANTA S.A. (f.° 50, cuaderno principal). b) Según la escritura pública 002633, el Convenio de Sustitución Patronal, es accesorio del contrato de cesión de activos (f.° 148, ibídem ). c) La resolución de la Superintendencia No 2261 del 8 de abril de 1998, le impuso a ELECTRANTA S.A. ESP, la toma de posesión de los bienes para efectos de llevar a efecto la Liquidación de los mismos (f.° 156, ibídem ).

El Convenio de Sustitución Patronal, establece: a) Se trata de un proceso de reestructuración según los documentos CONPES 2923 de 1997 y 2993 de 1998 (f.° 178, ibídem ). b) En la cláusula 3, numeral 2, se ordena que quien debe ser llamado en garantía es ELECTRANTA S.A. y de la misma manera ELECTRICARIBE S.A. ESP se compromete a atender las condenas por hechos u omisiones ocurridas con anterioridad a la Fecha Efectiva, concepto que se encuentra definido al f.° 181 Numeral 1.6.

(f.° 182, ibídem ). c) Por obligaciones laborales, también debe salir a responder ELECTRANTA S.A. ESP, pero bajo la modalidad de llamada en garantía, lo cual implica que quien debe ser demandado en forma principal, es ELECTRICARIBE S.A. ESP, numeral 4.2 (f.° 183, ibídem ). De lo señalado deduce, que sí era procedente tener como demandado principal a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y como llamado en garantía a ELECTRANTA S.A. E.S.P., y reitera que, Al decidir el Tribunal, como lo hizo, en el sentido de que no era procedente tener como demandado principal a ELECTRICARIBE S.A. ESP, incurrió en error grave y manifiesto, el cual se cometió por una equivocada apreciación, tanto de la Escritura Pública No 002633, como del Anexo 22 “ Convenio de Sustitución Patronal”, los cuales son claros en relación con la responsabilidad por hechos u omisiones pretéritas, imputando los pagos obviamente al precio de los bienes cedidos por ELECTRANTA S.A. ESP a ELECTRICARIBE S.A. ESP, acuerdo patronal lícito, que no desconoce los derechos de los trabajadores y por el contrario, implica un desarrollo del art. 67 y s.s. del C.S.T. No reconocer la licitud de este Acuerdo de Cesión de Activos y Convenio de Sustitución Patronal, en cuanto a este tema, significaría desconocer totalmente los derechos de los asalariados y pensionados, toda vez que los activos, así se diga que pasaron parcialmente a ELECTRICARIBE S.A. ESP., la realidad es que el negocio como tal, todo, fue cedido, incluyendo las redes y las cuentas de los usuarios.

Es decir que en poder de ELECTRANTA S.A. ESP, no quedaron bienes con los cuales responder por obligaciones y por lo mismo fue que se estableció la responsabilidad en cabeza de ELECTRICARIBE S.A. ESP. Al no haberse acreditado la causal invocada en la carta de despido y encontrándose demanda (sic) en forma contra ELECTRICARIBE S.A. ESP y con llamamiento en garantía de ELECTRANTA S.A. ESP, no tenía el Tribunal Superior, otra opción que imponer la condena en los términos del alcance de la impugnación (f.° 10 a 13 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que, si bien no se encontraron demostrados los supuestos fácticos y jurídicos en los que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. basó la decisión de despido del accionante, por lo que en principio habría lugar a condenarla a la indemnización por despido injusto, lo cierto es que « no procede la condena a una llamada en garantía, cuando la demandada principal es absuelta, porque la llamada en garantía debe correr la misma suerte que la demandada principal » La censura por su parte, cuestiona la legalidad del fallo del Tribunal, por la vía indirecta, planteando la comisión de unos errores de hecho, por la equivocada apreciación de unas pruebas, con lo cual pretende demostrar, que sí era procedente demandar directamente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la satisfacción de las pretensiones formuladas.

En tal contexto, la Sala advierte que el recurrente en casación no acierta al cuestionar por la senda indirecta, la sentencia esencialmente jurídica del Tribunal, según la cual no es posible condenar a una llamada en garantía, cuando la demandada principal es absuelta, siendo que ambas deben correr la misma suerte, razonamiento que trasciende el debate fáctico probatorio, propio de la vía optada por la censura, pues se adentra en el terreno de la naturaleza jurídica de aquella figura, el régimen legal de las obligaciones que surgen entre la llamada en garantía y quien la convoca, la legitimación en la causa para demandar directamente, únicamente, a la segunda, y el impacto que ello tiene en la sentencia del juez, en cuanto en la providencia recurrida el juez de la apelación asume, más allá de las pruebas que escudriñó, que no le es posible desatar condena contra quien fue convocada al proceso como llamada en garantía, en tanto a la obligada principal se le absuelve, habida cuenta que ambos sujetos del proceso, deben correr la misma suerte.

De vieja data tiene asentado la jurisprudencia de la Corporación, que cualquier ataque contra la sentencia de segundo grado, debe procurar por el desquiciamiento de los argumentos que la sostienen, puesto que sobre el impugnante recae la carga de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo cuestionado, cometido tras el cual, si para el efecto acude a la causal primera de casación, debe acertar en la escogencia de la vía para atacar dicho proveído, esto es, si la directa o del puro derecho, o la indirecta, de los hechos y las pruebas, pendiendo dicho ejercicio, de si el fallo confutado fue esencialmente jurídico, o su contenido argumental es principalmente fáctico probatorio.

En el anterior marco es que realiza la Corte el control de legalidad de la sentencia cuestionada, en vista que al juez casación no le es permitido llenar los vacíos encontrados en la sustentación del recurso extraordinario, atendido el conocido carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación, expuesto en varias oportunidades por la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 40386.

Al respecto, además se ha adoctrinado que: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

Con todo, aún si con amplitud la Corte pasara por alto la anterior deficiencia y entrara a examinar el cargo como lo propone la acusación, esto es, por la vía de los hechos, se encuentra con una dificultad técnica también insalvable, concerniente con que la impugnación no es exclusivamente fáctico – probatoria, como corresponde, sino que de manera indebida, seguramente inducida por el talante principalmente jurídico del proveído del ad quem, plantea, junto con el debate fáctico probatorio que pretende introducir en su contra, argumentos en derecho, tales como: […] si bien es cierto, el artículo 67 del CST, establece como regla general la responsabilidad del nuevo patrono, por hechos u omisiones acaecidas a partir de la sustitución patronal, ello no implica que sea la única modalidad de responsabilidad que se advierte en el presente conflicto, toda vez que el artículo 69 del mismo compendio normativo, en el numeral 1°, indica que “[…] el antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo […].

Así, la censura termina incurriendo en una inapropiada mezcla de vías de ataque al segundo fallo de instancia, que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados, como se infiere de la intelección sistemática del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS y de los literales a) y b) del ordinal 5º del mismo ordenamiento adjetivo.

Al respecto, ha orientado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil, diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL EDUARDO NORIEGA PACHECO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00