Micelio
SL622-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 798 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL622-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. - OLÍMPICA S.A., contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024, adicionada el 28 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que en su contra instauró RUDDY ISABEL GARCÍA ARIZA.

I.

ANTECEDENTES Ruddy Isabel García Ariza solicitó se declarara ineficaz la transacción que celebró el 25 de abril de 2018 con Olímpica S.A. Pidió se condenara a la demandada a reliquidarle los salarios con las comisiones y porcentajes sobre ventas, reajustes de auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por no consignación de la Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantía en los años 2016 a 2018, el reembolso de las deducciones y retenciones ilegales efectuadas en la liquidación final, indexación o corrección monetaria y costas (fls.3 a 10).

Informó que prestó servicios como «Gerente STO (IV)» a Olímpica S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 2 de marzo de 2018. Que el vínculo terminó por despido indirecto, porque «no estaban dadas las condiciones laborales para seguir desempeñando las funciones». Aseveró que, en la liquidación del contrato, como fecha de finalización se tuvo el 1 de febrero de 2018 y sus haberes laborales fueron liquidados con base en un salario de $3.276.329, inferior al que realmente devengó. Que no se incluyeron comisiones y porcentajes sobre ventas anuales de $25.000.000 y que, por ese concepto, el empleador solo le pagó $10.000.000.

Relató que el 25 de abril de 2018, celebró con la accionada un contrato de transacción por $9.922.238 «equivalente al valor erróneamente liquidado de comisiones y porcentajes sobre ventas», porque faltaron $5.077.762. Dicho acuerdo es ineficaz, dijo, como quiera que se transigieron derechos ciertos e indiscutibles. Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, desistimiento, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de lo no debido, pago y compensación. Admitió el extremo inicial de la relación laboral, que no el final, dado que fue el 1 de febrero de 2018 (fls.147 a 167).

Adujo que la causa de lo pagado por razón de la transacción, fueron «posibles incentivos por inventarios realizado en el negocio STO 544 correspondiente al periodo 1° de julio del 2016 al 30 de junio del 2017», de suerte que quedó a paz y salvo con la trabajadora. Negó que hubiese pagado comisiones y porcentajes sobre ventas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, desistimiento, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada Supertiendas y Droguerías Olímpicas S.A. –Olímpica S.A.- Segundo: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido frente a las pretensiones de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, descuentos, retenciones y deducciones no autorizadas por la demandante e indemnización por despido indirecto.

Tercero: Declarar probadas parcialmente las excepciones de pago y compensación propuestas por la demandada (…), debiéndose compensar las siguientes sumas canceladas por la pasiva: Salarios 2017-2018: $45.703.350. Pago liquidación contrato: $5.339.191. Total cancelado comisión por ventas contrato transacción: $11.148.582. Abonos de cesantías 2017-2018: $5.710.183.

Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto: Declarar que el acuerdo de transacción del 25 de abril de 2018, no producirá efectos sobre los derechos laborales e irrenunciables de la señora Ruddy Isabel García Ariza. Quinto: Declarar que los «incentivos por inventarios generales positivos o comisiones por ventas» percibidas por la señora Ruddy Isabel García Ariza, durante los años 2017 y 2018 constituyen factor salarial.

Sexto: Condenar a la demandada Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. a reconocer y cancelarle a la señora Ruddy Isabel García Ariza la reliquidación y el reajuste de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones (…) teniendo en cuenta los salarios de 2017 de $4.557.059.08 y 2018 de $6.161.926, así: Total salarios: $60.846.635. Reajuste auxilio de cesantía: $5.104.785.84.

Reajuste intereses de cesantía: $612.574.30. Reajuste prima de servicios: $5.104.785.84. Reajuste vacaciones: $9.156.622.04. Séptimo: En consecuencia de la anterior condena y de la excepción de compensación probada y decretada, la demandada Droguerías Olímpica S.A.-Olímpica S.A. deberá cancelarle a la señora Ruddy Isabel García Ariza la suma de $12.924.097.01 por concepto de reliquidación y reajuste de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones de los años 2017 y 2018.

Octavo: Condenar a la demandada Droguerías Olímpica S.A.- Olímpica S.A. a reconocer y cancelarle a la señora Ruddy Isabel García Ariza la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del CST, a partir del 2 de febrero de 2018 y hasta el 1 de febrero de 2020, un día de salario del año 2018 $205.397.53, y a partir del 2 de febrero de 2020, se reconocerán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales adeudadas.

Noveno: Condenar a la demandada Droguerías Olímpica S.A.- Olímpica S.A., a reajustar los aportes pensionales de la señora Rudy Isabel García Ariza, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -Porvenir S.A.- por el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018 y teniendo como ingreso base de cotización el siguiente: Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Décimo: Absolver a la demandada Droguerías Olímpica S.A.- Olímpica S.A., de los demás cargos de la demanda.

Gravó con costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, el Tribunal revocó parcialmente el numeral 2 del fallo del a quo, y condenó a Olímpica S.A. a pagar la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Confirmó lo demás, e impuso costas en la alzada a la demandada.

En providencia de 28 de junio de 2024, adicionó el numeral 1.º de la sentencia, para «incluir el valor en concreto de la indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma total de $2.886.137.42». En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dedujo no configurados los presupuestos del despido indirecto, conforme el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL11174-2017 y CSJ SL4691- 2018.

Estimó que, en la misiva de renuncia, la actora comunicó que «no le están dadas las condiciones para seguir desarrollando su cargo», pero no explicó las obligaciones dejadas de cumplir por parte del empleador. Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Tras invocar los artículos 1502, 2483 y 2484 del Código Civil, y el 15 del Código Sustantivo de Trabajo, y el fallo CSJ SL50538-2016, consideró: Entrando a revisar las pruebas allegadas al proceso para demostrar la legalidad de la celebración del contrato de transacción del 25 de abril del 2018, se tiene que las partes aportaron copia y documento original de dicho contrato, al revisarlos se observa que en la parte de debajo de la firma de la señora Ruddy García se encuentra un escrito que muestra la inconformidad de la demandante con respecto a lo que se trata en el contrato, dicho escrito es el siguiente “firmo únicamente de recibido. 25/4/2018.

Sin estar de acuerdo con lo escrito”. De igual manera, resulta útil indicar, que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, sostuvo que al momento de llegar a buscar el pago de las comisiones que se le adeudaban la hicieron firmar el contrato con la amenaza de que si no firmaba el contrato no se le entregaba el pago, dicha afirmación se corrobora en lo escrito por la demandante en la parte final del contrato.

Como quiera que no le resultó controversial que los incentivos de inventario constituían salario, del estudio de los medios de convicción dedujo que el consentimiento de la trabajadora estuvo viciado, toda vez que fue forzada a firmar «con la excusa de que si no firmaba no le entregaban un pago que le adeudaban». Luego de mencionar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y reproducir pasajes de las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, CSJ SL403-2013 y CSJ SL8216-2016, destacó que en la contestación a la demanda fue aceptada la existencia del nexo laboral, por manera que la enjuiciada estaba obligada a pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos, según lo dispuesto en el artículo 57 del estatuto laboral.

Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, recordó que estaba al margen del debate que la accionada pagó incompleto el auxilio de cesantía de 2017, de suerte que se abría paso la sanción por no consignación de la cesantía y, en función de examinar las razones del incumplimiento, razonó: Al revisar el caso se tiene que, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de la demandada, reitera haber actuado de buena fe y, que el no pago de las obligaciones laborales del trabajador obedece a que tenían la seguridad jurídica de que el contrato de transacción del 25 de abril del 2018 era un acto legítimo y por lo tanto existía la confianza legítima para que Olímpica S.A pudiera desarrollar esa acta y lo que se pactó en ello, no vulnerándose derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, situación que no logra demostrar, pues al analizar el contrato de transacción aportado y según la decisión de primera instancia, este contrato es ineficaz debido a que los incentivos o comisiones de los que ahí se habla se consideran salario y atenta contra derechos ciertos e indiscutibles que tiene la trabajadora.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo dispuesto por el a quo en la sentencia que es objeto de apelación y lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 donde estipula que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, considera la Sala que sí hay lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que se encuentra probado que la demandada no hizo la debida consignación de las cesantías de manera correcta en el fondo de cesantías, puesto que tuvo como salario promedio un valor inferior al que se tasa en este proceso.

En la adición a la sentencia, para cuantificar la sanción, expuso: Encontrándose acreditada la relación laboral entre las partes, la cual se mantuvo desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 2 de Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 8 marzo de 2018, y dado que la demandada no le canceló completamente a la demandante señora Ruddy Isabel García Ariza, los emolumentos correspondientes a sus cesantías del 2017, tal como se consignó en la parte motiva del fallo de segunda instancia, se debe concretar la condena a cargo de la demandada, consistente en pagar un día de salario por cada día de retardo hasta la finalización del contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a que las cesantías del año 2017, debieron ser consignadas de forma completa a más tardar el 14 de febrero de 2018, por ende, la mora de esa anualidad empezó a correr a partir del 15 de Febrero de 2018 hasta el 2 de marzo de 2018, fecha de finalización del contrato de trabajo.

Además, resulta oportuno señalar que no fue objeto de reparo el salario definido por el a quo para el año 2017, esto es, de $4.557.059,08, por consiguiente, el salario diario corresponde a $151.901,97. Efectuadas las operaciones aritméticas por el contador adscrito a la Sala, se obtiene la suma de $2.886.137,42 por concepto de indemnización moratoria del art.99 de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que negó las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Por la causal primera de casación, formula un cargo que obtuvo réplica. Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa transgresión del artículo 83 de la Constitución Política, que propició aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 798 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sostiene que el artículo 83 Superior consagra la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, y los jueces tienen el deber de aplicar ese «postulado general». Sin embargo, dice, la justicia laboral desatiende ese principio constitucional, en tanto sostiene que es el «acusado de alguna violación o de alguna actuación ilegal, a quien corresponde asumir la responsabilidad de la prueba de su buena fe».

Aduce que si bien, el Tribunal hizo referencia a la buena fe para definir la procedencia de las sanciones que le impuso, ignoró la presunción comentada, según se deduce de la expresión “si el empleador aportó razones suficientes para justificar el no pago de dichos emolumentos». Además, no desplegó una mayor argumentación para imponer las condenas mencionadas.

Pide se verifique el alcance de las normas denunciadas, toda vez que, en su criterio, la imposición de las sanciones está supeditada a que se demuestre la mala fe patronal. Agrega que lo anterior aplica al fallo de primer grado, dado Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que el a quo incurrió en la misma impropiedad del superior.

Enseguida, acota: […] si se juzgara la conducta de mi mandante en el marco de otros parámetros, de todos modos la conclusión tendría que ser absolutoria, si se tiene en cuenta la expresión jurisprudencial de esa H. Sala según la cual la buena fe, entre otras fuentes, “es la creencia razonable de no deber” (citado en el fallo objeto del recurso), lo cual está clara y repetidamente presente en las piezas del expediente, como el propio Tribunal lo admite, cuando relata los argumentos de la demandada en busca de la exoneración respecto de la sanción moratoria que se le impuso en el primer fallo.

Las deudas salariales y prestacionales surgen, no de los salarios y prestaciones pactados que fueron puntualmente atendidos, sino de la inclusión de unos rubros que se le pagaron a la actora por fuera de sus retribuciones ordinarias y que en el curso del proceso, fueron calificados como salariales, lo cual no podía tenerlo claro la demandada sino hasta la emisión del fallo de primera instancia, es decir no lo sabía en el curso de la relación laboral, por lo que no puede atribuírsele mala fe en los años de vigencia de la relación laboral, pero además, se confió en una transacción que, igualmente, solo puede saberse que es ineficaz en el momento en que así se le declara por parte de los juzgadores de instancia, pero claramente es razonable confiar en el efecto de cosa juzgada propio de la figura de la transacción. VII.

RÉPLICA La señora García Ariza afirma que el Tribunal no incurrió en los desaciertos endilgados y, además, la censura no controvierte la declaratoria de ineficacia de la transacción, que es un elemento revelador de la mala fe del empleador. VIII. CONSIDERACIONES Puntualmente, el juez de la alzada estimó que el contrato de transacción celebrado el 25 de abril de 2018 Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 11 estaba afectado en su validez porque la demandada coaccionó a la actora, en tanto le advirtió que si «no firmaba no le entregaban un pago que le adeudaban».

Por ello, además de confirmar el reajuste de las prestaciones sociales por la inclusión de los «incentivos de inventario», coligió procedente la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que el auxilio de cesantía de 2017 no se pagó completamente. La censura acude al artículo 83 de la Constitución Política para criticar la inveterada doctrina de la Corte, según la cual, una vez se suscita certeza sobre la existencia de una deuda por salarios o prestaciones sociales, la exoneración de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 está supeditada a que el empleador demuestre razones serias y plausibles que justifiquen la falta de pago o de consignación. Propone que como el precepto superior consagra una presunción de buena fe a favor de los particulares, la sanción solo procede si el trabajador demuestra que el patrono actuó de mala fe.

Dada la vía de puro derecho seleccionada para el ataque, está a salvo de la controversia que entre Ruddy Isabel García Ariza y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. existió un contrato de trabajo, desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 2 de marzo de 2018. También, que fue ineficaz la transacción celebrada el 25 de abril de 2018, así como que Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los pagos por «incentivos por inventarios generales positivos o comisiones por ventas» son constitutivos de salario.

Previo a resolver, es necesario advertir que la censura parte de una premisa desacertada, toda vez que el Tribunal no se pronunció sobre la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Es claro que solo revocó el numeral 2 del fallo del a quo, para fulminar condena por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, mientras que lo demás permaneció inalterable.

Esta Corporación ha sostenido que la imposición, ni la exoneración de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es automática. Reiterado está que es necesario examinar si mediaron razones relevantes para que el empleador se abstuviera de depositar a un fondo de cesantías lo causado por ese rubro, de suerte que pueda decirse que obró de buena fe.

Para su análisis no hay lugar a supuestos o esquemas de razonamiento absolutos, sino a estudiar básicamente si está acreditado que el empleador tenía una firme y razonable convicción de que el vínculo era distinto al laboral (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018). En ese orden, sobre quien incumple la obligación gravita la carga procesal de probar que creyó no deber porque, por ejemplo, tuvo la convicción de que no se trataba de una relación subordinada de trabajo.

En sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, se discurrió: Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre esta precisa cuestión jurídica, la Corte, en sentencia del 23 de diciembre de 1982, de la Sección Primera, reiterada en la del 20 de noviembre de 1990 (Rad. 3956), sentó su criterio en el sentido de que “la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso, puesto que la referida norma, al igual que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento”.

Y frente a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de adoctrinar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no quebranta ese mandato constitucional. Esto dijo en la sentencia del 7 de julio de 2009, Rad. 36821: “La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

“En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

“Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. “El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

“Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

“De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. “Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. “A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.

“Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. “Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.

“Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. “Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe.

(subraya la Sala). Mutandis mutatis el citado precedente aplica para el análisis de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1990, toda vez que esta Corporación ha fijado las mismas reglas de exoneración o imposición de la sanción moratoria. En sentencia CSJ SL4311-2022, que memoró la CSJ SL199- 2021, se discurrió: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

También importa a la Corte destacar que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la naturaleza salarial de los pagos recibidos por la trabajadora, no depende de la negación del mismo por parte de la accionada al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica [de]pende exclusivamente de la declaración del carácter salarial que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse pactado en el contrato o en un otrosí la exclusión del carácter salarial del bono de campo, o que el mismo se encontraba reflejado en los comprobantes de nómina, sin que se pretendiera ocultar su existencia. Así las cosas, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que la demandada se sustrajo del pago de salarios y prestaciones sociales al negar la naturaleza salarial de los bonos de campo.

Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 16 El artículo 83 de la Constitución Política, consagra que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». En ese orden, la presunción contenida en el texto transcrito alude a las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, que no entre particulares, de suerte que en lo que a este tópico concierne, se sigue la regla general porque la sociedad demandada es una empresa de carácter privado.

Por ello, no es de recibo el argumento de la censura en cuanto a que los jueces tienen el deber de aplicar ese «postulado general». Así las cosas, el ad quem no incurrió en el desafuero jurídico endilgado, como quiera que partió de considerar que la pluricitada sanción no opera automáticamente, sino que era indispensable examinar la conducta del empleador como, en efecto, lo hizo.

Como quiera que la arremetida de la accionada se restringió a los fundamentos jurídicos esgrimidos por el Tribunal, los soportes fácticos permanecen inalterables en apoyo de la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia del Tribunal permanece inalterable. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se acotó: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que “(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00321-01 SCLAJPT-10 V.00 17 comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.” (Ver, entre otras, la sentencia del 23 de marzo de 2011, Rad. 41314).

Por lo expuesto, el único cargo formulado no prospera. Las costas en el recurso, a cargo de Olímpica S.A. y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que debe incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024, adicionada el 28 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por RUDDY ISABEL GARCÍA ARIZA contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.-OLÍMPICA S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE6D3013840F530FB6C1D9EFDCEF730B094CD8B6A6DF6268DABAD4E45420CC19 Documento generado en 2025-03-21