SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL622-2024 Radicación n.° 99108 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUZ AMPARO JIMÉNEZ VALENCIA interpuesto contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene a la demandada de manera principal a la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 2 de junio de 2018, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación; de manera subsidiaria, que se condene a la devolución de saldos y su rentabilidad. Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, expuso que estuvo afiliada al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales entre el 19 de enero de 1988 y el 27 de mayo de 2000 cotizando un total de 326 semanas; que luego se afilió a Porvenir S.A. y cotizó 47 semanas entre el 1 de julio de 2000 y el 31 de mayo de 2001; que nació el 2 de junio de 1961 y cumplió 57 años en esa misma calenda del 2018; que el 8 de enero de 2019 solicitó a la accionada la redención del bono pensional y, el 30 de diciembre de esa misma anualidad incoó solicitud de «derecho pensional», las que fueron negadas con el argumento de que el bono pensional se redimía el 2 de junio de 2021; que el 12 de abril de 2019 solicitó la devolución de saldos, pero le fue negada por no haber efectuado una reclamación formal de la prestación; que nuevamente presenta reclamación el 14 de enero de 2020, pero también le fue negada; que el 27 de diciembre de 2019 recibió por parte de la accionada su historia laboral donde certificaron que el valor del bono pensional ascendía a $ 226.547.626 y el saldo de su cuenta individual $ 35.351.692, para un total de $ 261.899.318.
(fls.93-112 cuaderno primera instancia). A la accionada se le tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 3 El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer a la demandante LUZ AMPARO JIMENEZ MEJIA, la devolución de saldos reclamada, que incluye el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con los correspondientes rendimientos financieros que se generen hasta la fecha en que se realice la devolución, y el bono pensional a que tiene derecho, por el tiempo cotizado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas por la demandante LUZ AMPARO JIMENEZ VALENCIA, conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, y a favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con dicha decisión, la demandada la apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia venida en apelación proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las suplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se revocan. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que, en principio podría pensarse que le asiste derecho a la demandante a la devolución de saldos por no cumplir Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 4 con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, la entidad demandada realizó una proyección con el valor del bono pensional y los rendimientos de la cuenta de ahorro individual y concluyó que a partir de los 61 años se le reconocería la pensión a la demandante.
Rememoró la sentencia de esta Sala CSJ SL1142-2021, en la que se argumentó que la devolución de saldos es supletoria o subsidiaria a la pensión de vejez, por lo que en este caso al concluirse que en un futuro cercano recibiría la pensión, debe primar ese derecho, que por demás es irrenunciable, sobre la devolución de saldos. Adujo, que de lo concluido por el fondo no es un valor estimado sino concreto y, que además no se le está exigiendo a la demandante que siguiera cotizando para alcanzar su mesada pensional, es decir, que la administradora no está condicionando el reconocimiento pensional a actuaciones futuras; que en caso de ordenarse la devolución de saldos se afectaría el derecho mínimo e irrenunciable de la pensión de vejez, sin que pueda entenderse que se restringe el derecho a la libertad de elección de la afiliada, pues debe privilegiarse la prestación económica de vejez sobre la devolución de saldos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta, En el concepto de aplicación indebida de los artículos 64 y 66 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 29, 49 y 53 de la Constitución; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 167, 177, 178, 191, 183, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) contrato de trabajo por término de obra (folios 15 y 16) y b) carta de terminación del contrato de trabajo (folio 17) Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: 1o.
Dar por probado, sin estarlo, que la señora LUZ AMPARO JIMÉNEZ VALENCIA tendría pensión de vejez a partir de los 61 años. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que la señora LUZ AMPARO JIMÉNEZ VALENCIA jamás tendrá pensión de vejez. 3o. Dar por probado, sin estarlo, que la señora LUZ AMPARO JIMÉNEZ VALENCIA no tiene derecho a la devolución de saldos. 4o.
No haber dado por probado, estándolo, que señora LUZ AMPARO JIMÉNEZ VALENCIA si tiene derecho a la devolución de saldos Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 6 En su demostración, indica que está plenamente acreditado que tiene derecho a la devolución de saldos, toda vez que el capital no le permite acceder a la pensión vitalicia en la modalidad de renta vitalicia; que el juzgador de segunda instancia se basó en suposiciones, al considerar que a partir de los 61 años obtendría una pensión equivalente a $1.057.900; que el Tribunal solo se basó en lo argumentado por la AFP, la que fabricó su propia prueba y no tuvo en cuenta las demás pruebas documentales, como por ejemplo la proyección que hizo el liquidador del juzgado de primera instancia, en la que se concluyó que «teniendo en cuenta el capital ahorrado, la expectativa de vida del demandante, según instrucciones del despacho, el total capital faltante para cubrir una mesada con salario mínimo $ 347.470.843».
Indica, que salta a la vista de bulto ostensible el manifiesto error de hecho en que incurrió el ad quem al no considerar la liquidación mencionada, pues con ese faltante al capital no podría obtener la pensión de vejez y por consiguiente tiene derecho a la devolución de saldos. VII. RÉPLICA La demandada, manifiesta que el Tribunal realizó un análisis congruente de las pruebas y formó libremente su convencimiento; que la proyección de la liquidación que fue aportada al proceso no provino de la propia iniciativa de Porvenir S.A., sino que obedeció a un requerimiento judicial, por lo que no se trata de una prueba hecha a «motu proprio», la Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 7 que además tiene pleno respaldo en el artículo 275 del Código General del Proceso.
Sostiene, que al ser administradora de pensiones tiene la obligación de verificar el saldo de la cuenta individual de cada afiliado y hacer las proyecciones respectivas; que el cálculo elaborado por el grupo liquidador no puede ser considerado como una prueba en el proceso, pues a diferencia de la aportada por el fondo, es un documento meramente informativo y no podía fungir como perito; que el Tribunal no cometió un yerro evidente, sino que le dio más credibilidad a una prueba que a otra.
Aduce, que la demandante ya podría reclamar la pensión de vejez, por lo que no tiene sentido que persista en la devolución de saldos conforme lo tuvo en cuenta el Tribunal con apoyo en criterios jurisprudenciales vigentes. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para revocar la decisión del a quo, sostuvo que con la proyección que hizo la demandada se evidenciaba que la accionante tenía derecho a la pensión de vejez al cumplir 61 años de edad y que ello, con una proyección concreta y real, sin condicionar a la afiliada al reconocimiento pensional.
Para la censura, el criterio acogido por el sentenciador plural luce equivocado, por cuanto no tuvo en cuenta la proyección de la liquidación que obra en el expediente y en Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 8 la que se indica que le falta un capital de $ 347.470.843 para financiar la pensión de vejez y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la devolución de saldos.
La Sala advierte que, con el fin de sustentar la censura tal afirmación, acusó unas pruebas que no hacen parte del proceso, como son el «contrato de trabajo por término de obra y la carta de terminación del contrato de trabajo», y, además en el desarrollo del cargo se hizo alusión a las proyecciones que obran en el expediente que dan cuenta del capital acumulado por la demandante en su cuenta de ahorro individual y en el que se concluyó, con una de ellas, que no tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, y la otra que encontró que la demandante sí tenía derecho a tal emolumento, pero cuando cumpliera 61 años de edad.
Así las cosas, la censura limita su inconformidad en que el Tribunal le dio validez a la prueba aportada por el fondo accionado, en la que se certificaba que a los 61 años tendría una mesada pensional, prueba elaborada por la contraparte y, por el contrario, no tuvo en cuenta el documento expedido por el «grupo liquidador», en el que se indicaba que no contaba con el capital suficiente para acceder a la prestación económica de vejez y, por tanto, tiene derecho a la devolución de saldos.
Para la Sala, lo anterior debió abordarse desde la vía directa y no desde la indirecta como lo hizo el censor, en la medida que esta Corporación tiene sentado que, los asuntos Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 9 relacionados con la aducción, aportación, decreto y validez de la prueba, solo puede ser dirigida por esta última y, mediante la acusación de la violación medio de las normas procesales pertinentes, ya que, en el presente caso, el sentenciador más que incurrir en un error fáctico lo que en verdad realiza es una ponderación de cara a los diferentes medios probatorios legalmente admisibles.
Valga recordar lo señalado en la sentencia CSJ SL 291-2020, que iteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464, se dijo: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
De otro lado, encuentra la Sala que, frente a la prueba acusada como no apreciada, no se presentó argumentación suficiente para establecer si el Tribunal incurrió o no en error y mucho menos como debió ser su adecuada valoración (CSJ SL, 23 marzo 2001, radicación 15148). Al respecto, es claramente insuficiente reducir el argumento, que la prueba que tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia no debió valorarse porque la elaboró la misma demandada, pues cualquiera de los documentos aportados en la demanda, su contestación o en el transcurso del proceso y que sean debidamente incorporados como pruebas y se corra traslado a la parte contraria, poseen una Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 10 presunción de autenticidad que solo puede ser desvirtuada a través de una tacha de falsedad por la parte interesada, además, la recurrente no cuestiona de manera clara y precisa cuales son los reparos al medio probatorio al que nos hemos venido refiriendo.
Obsérvese cómo el recurrente se limitó a señalar genéricamente que con el capital ahorrado no tendría derecho a la pensión de vejez, sin centrarse en cuestionar las diferencias injustificadas que el Colegiado de instancia advirtió y lo llevaron a concluir que la actora tiene derecho a recibir su mesada pensional a partir del 2 de junio de 2022, calenda en la que cumpliría 61 años, aun cuando era lo relevante.
Ha insistido la Corte, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, le corresponde al censor cumplir con los siguientes requisitos: i) precisar los errores fácticos, los cuales deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desaciertos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 11 acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el cargo presentado no se cumplieron.
Lo advertido por cuanto, no le bastaba al censor, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el sentenciador de alzada del acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario consolidar y precisar cuáles eran las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, tendientes a evidenciar que el eventual desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Así las cosas, dado que el impugnante en casación, como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, se impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada sobre el punto cuestionado. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 12 desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el anterior contexto, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ AMPARO JIMÉNEZ VALENCIA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó. Radicación n.°99108 SCLAJPT-06 V.00 13 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 085DC49B505E8864D0D53A27154F1EBD8C5CA5D1FB7034ADC3EBD1699A1D979B Documento generado en 2024-04-08