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SL622-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2093 de 2003Decreto 2655 de 2014Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL622-2023 Radicación n.° 78709 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RAFAEL MIRANDA DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PHILIPS COLOMBIANA S.A.S que fue vinculada como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Antonio Rafael Miranda Delgado llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión especial de vejez, junto con el retroactivo Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la empresa Philips S.A., hoy Philcolom S.A., por medio de un contrato a término indefinido durante más de 20 años, que desempeñó los cargos de «Técnico IV, de operario máquina caladora y Operario de Base Línea T.I.», con exposición a altas temperaturas y, además manipuló productos químicos de alta peligrosidad, tales como: carbonato de sodio, arena tratada, fedelpalto, nitrato de potasio, entre otros.

Afirmó que el ISS, hoy Colpensiones manifestó por medio del jefe del departamento de ATP y ARP que los puestos de la empresa Philips S.A. se encontraban a temperaturas anormales y agregó que no se acataron las recomendaciones de la ARP. Para finalizar, aseguró que cotizó 1074 semanas al sistema general de pensiones y que la administradora accionada le ha reconocido la pensión especial por alto riesgo a otros ex trabajadores de la empresa Philips S.A. La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el demandante.

Respecto a los hechos aceptó que el actor presentó reclamación administrativa, que el jefe del departamento del ISS indicó que en la empresa Philips S.A. los puestos de trabajo se encontraban expuestos a altas Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 3 temperaturas, la densidad de semanas cotizadas y, que la administradora ha reconocido la pensión especial de vejez a algunos trabajadores de Philips S.A., sin embargo, aclaró que ello obedeció a que en esos eventos se cumplieron los requisitos legales para ser beneficiarios de esta prestación. Respecto de los demás indicó que no le constaban.

En su defensa afirmó que el actor no acreditó los presupuestos legales para ser beneficiario de la pensión especial de vejez. Señaló que no obra «manifestación expresa del empleador respecto de los puestos de trabajo desempeñados por el trabajador o las condiciones en que desarrollo su labor». Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción. Mediante auto del 7 de septiembre de 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso integrar al contradictorio con la empresa Philips S.A., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

La referida sociedad, al comparecer al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que carecen de fundamento legal, convencional y reglamentario. Respecto de los hechos señaló que no le constaban los relacionados con la reclamación administrativa y las semanas cotizadas. Frente a los demás dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 4 Además, en su defensa aseguró que el demandante no ejecutó de manera continua actividades que fuesen catalogadas como de alto riesgo.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, de causa para pedir, cobro de lo no debido y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, absolvió a las demandadas, ordenó la consulta de la decisión en caso de no ser apelada y se abstuvo de imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, al conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, mediante decisión dictada el 29 de marzo de 2017 confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció como problema jurídico determinar si al accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Señaló que la decisión de primera instancia debía confirmarse, toda vez que, el actor no logró acreditar la densidad de semanas exigidas por el Decreto 1281 de 1994, Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 5 para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. Como fundamento de su decisión citó las sentencias C- 663 de 2007, CSJ SL4105-2004 y CSJ SL3476-2016, también el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, 2, 3 y 6 del Decreto 2090 de 2003 y el Decreto 2655 de 2014.

Refirió que se encontraban por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) el accionante nació el 20 de septiembre de 1956; ii) la relación de trabajo entre el actor e Industrias Philips de Colombia S.A.S. estuvo vigente desde el 16 de enero de 1981 hasta el 31 de mayo de 2000; iii) el vínculo finalizó por mutuo acuerdo, mediante conciliación número 2027 del 21 de mayo de 2000; y iv) que el actor cuenta con un total de «1074» semanas cotizadas a Colpensiones.

Precisó que la pensión especial se encuentra reglamentada por el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2093 de 2003. Enseguida, analizó la exposición a altas temperaturas en que se encontraban algunos trabajadores en el ejercicio de sus funciones. Apreció que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, tales como: i) el informe de investigación de control por parte del equipo de salud del trabajo, elaborado los días 14 y 15 de septiembre de 1982; ii) el oficio GSA del 20 de mayo de 2004 donde se advirtió la existencia de recomendaciones generadas desde 1985 hasta 1996 respecto de los trabajadores que laboraban en jornadas Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 6 continuas de ocho horas en la planta de vidrio y alumbrado, por encontrarse expuestos a altas temperaturas; iii) los testimonios rendidos por Pompilio López Palencia y Carlos Alberto Vásquez Gómez; y, iv) el contrato de trabajo del actor, se podía considerar que sí estuvo expuesto a altas temperaturas.

Advirtió que el accionante «se desempeñó en el cargo de técnico IV en funciones de operario de máquina socaladora, de máquina de base línea TL», por lo que acreditó la exposición a altas temperaturas, «por lo menos en el periodo comprendido del 16 de enero de 1981 hasta 1996». Una vez establecida esa circunstancia, se refirió a la norma que resultaba aplicable en este caso.

Manifestó que el demandante nació el 20 de septiembre de 1956, por lo que, al 23 de septiembre de 2012, fecha en la que presentó la reclamación administrativa y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, contaba con 56 años de edad. Recordó que el actor fundó la solicitud pensional en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba con 38 años de edad, y no con los 40 años requeridos para ser beneficiario de la transición, y, por ende, de las prerrogativas establecidas en el citado acuerdo, por lo que descartó su aplicación en este caso.

Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que al momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente el Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 de 2014, que en su artículo 6 establece lo concerniente al régimen de transición. Revisó la densidad de semanas cotizadas por el demandante y encontró que tenía un total de «1806.86» comprendidas entre el 1 de mayo de 1980 y el 31 de enero de 2017; de las cuales 991,25 correspondían al empleador Philips Colombiana, del 1 de abril de 1981 al 30 de junio de 2000.

Por lo que, en principio, contaba con la cantidad de semanas cotizadas en actividades alto riesgo, exigidas por el Decreto 2090 de 2003, es decir, 500 semanas. Precisó que como «no existía evidencia (de) que se hubiese efectuado cotización adicional», correspondía «examinar si en razón a las actividades de alto riesgo desarrolladas entre 1981 y 1996», el actor acreditaba el número de semanas requeridas.

Afirmó que el convocante tenía un total de 814,67 semanas con exposición a altas temperaturas. De igual manera verificó que contara con el número mínimo de semanas exigidas por el sistema general de pensiones, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, constató que el actor sí tenía la densidad de cotizaciones requerida para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 del 2003, por lo que la norma aplicable era el Decreto 1281 de 1994, que establece los requisitos para el reconocimiento de la Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación, así: i) 55 años de edad y, ii) un mínimo de 1000 semanas.

Concluyó que si bien al momento de solicitar la pensión especial de vejez, el actor contaba con 56 años de edad, lo cierto era que no tenía el número de semanas establecidos en el Decreto 1281 de 1994, para obtener el derecho a dicha prestación, pues tan solo 814,16 fueron cotizadas en alto riesgo. Por lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque «la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla» y, como consecuencia de ello condene a Colpensiones, de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por Colpensiones y Philips S.A. La Corte los estudiará conjuntamente por denunciar similar elenco normativo y contar con argumentos que se complementan. Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformado por las disposiciones 3 y 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos el 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 29 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 307 del CPC.

Asegura que en la decisión impugnada el Tribunal consideró que no le asistía el derecho pensional pretendido porque no se encontraban acreditados los requisitos legales. Señala que, si bien el colegiado advirtió que había laborado en una actividad de alto riesgo, no contaba con el total de semanas exigidos por la ley, ya que solo tenía 991 para acceder al régimen de transición y de estas solo 814 fueron sufragadas como de alto riesgo, a pesar de tener 1806 semanas cotizadas a Colpensiones.

Asevera que el juez plural desconoció las siguientes pruebas obrantes en el plenario: i) «el objeto social» de la empresa Philips S.A.; y ii) el informe del ISS del 20 de mayo de 2014, que acredita que la empresa en su parte operativa labora a temperaturas anormales para la salud humana. Dice que, aunque en la contestación a la demanda, la administradora de pensiones afirmó que las cotizaciones se hicieron para «pensión simple y no para la especial», lo cierto es que, esto corresponde a una situación ajena al trabajador Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 10 y debe resolverse entre la entidad (Colpensiones) y la empresa Philips S.A. Manifiesta que el ad quem sí admitió que el actor estuvo expuesto a factores de alto riesgo en su trabajo, además, la empresa así lo reconoció. Sostiene que el juez de alzada se equivocó al considerar que no era beneficiario del régimen de transición, y que la norma aplicable era el Decreto 2090 de 2003, cuando lo cierto es que su caso debía estudiarse según los parámetros del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Para finalizar insiste en que no se observó el material probatorio obrante en el expediente, lo que llevó a una errada aplicación del artículo 15 del mencionado Acuerdo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con el 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, 14, 36 y 141 de la Ley «100/94», 8 del Decreto 1281 de 1994, 29 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 307 del CPC.

En la demostración del cargo argumenta que el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994 establece que el monto de la cotización especial por actividades de alto riesgo es el dispuesto por la Ley 100 de 1993, más seis puntos adicionales a cargo del empleador. Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 11 Encuentra que de las disposiciones mencionadas se desprende que la obligación de cancelar la cotización especial por actividades de alto riesgo está a cargo del empleador, y su incumplimiento no puede generar consecuencias negativas al trabajador.

Aduce que el Tribunal se equivocó al negar el derecho pensional por la falta de pago de la cotización especial por parte del empleador. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de ambos cargos. Afirma que contienen deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad. Señala que, en el cargo primero, dirigido por la vía jurídica, se plantearon argumentos de carácter fáctico, y en el cargo segundo «no se aceptó el principal sustento fáctico del fallo: que no se había alcanzado el número mínimo de semanas de cotización para hacerse acreedor al reconocimiento de la prestación económica».

Refiere que, si la Corte pasara por alto los desatinos que presentan los cargos, lo cierto es que, tampoco estarían llamados a prosperar, porque el empleador jamás reportó que el actor estuviera cobijado por el régimen especial de pensión de vejez por alto riesgo. A su turno, Industrias Philips Colombiana S.A. asevera que el censor incurre en dislates de orden técnico, pues los cargos se asemejan más a un alegato de instancia, que a la confrontación entre la sentencia y las normas acusadas.

Sin Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 12 embargo, asegura que, de estudiarse de fondo, el recurso tampoco tendría prosperidad, pues el actor no cumplió con los requisitos del Decreto 1281 de 1994, pues no acreditó el número de semanas exigidos por tal disposición. IX. CONSIDERACIONES Si bien el cargo no es un modelo, pues el actor incurre en varias imprecisiones, tales como pedir que se revoque la decisión del Tribunal y en aducir argumentos fácticos en ambos cargos, pese a que fueron dirigidos por la senda jurídica, lo cierto es que al margen de ello, la Corte evidencia que el recurrente sí plantea unos cuestionamientos de índole eminentemente jurídica, relativos a que: i) el Tribunal erró al determinar la norma aplicable, y ii) que a pesar de la densidad de semanas cotizadas en actividades de alto riesgo que encontró acreditadas el colegiado a favor del demandante, consideró que no eran suficientes para cumplir los presupuestos de la norma aplicable para acceder a la pensión de alto riesgo.

Por lo que se aprecia que sí pueden ser resueltos con abstracción de los reparos fácticos. De acuerdo con lo anterior, es importante recordar que el colegiado confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, por cuanto señaló que el actor no contaba con las semanas requeridas para ser beneficiario de la prestación deprecada. Estimó que el accionante cumplió con el requisito de semanas del Decreto 2090 del 2003 para ser beneficiario del Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 13 régimen de transición, por lo que la norma que resultaba aplicable en este caso era el Decreto 1281 de 1994, sin embargo, determinó que no acreditaba los presupuestos del artículo 6 del Decreto en mención, ya que, si bien tenía 55 años de edad, no así el número de semanas, (1000) pues, tan solo reunió 814,16 cotizadas con los puntos adicionales exigidos para actividades de alto riesgo.

Conforme a los argumentos anteriores, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al definir cuál es la norma que resulta aplicable en este caso y al concluir que la densidad de semanas en actividades de alto riesgo que encontró acreditadas, no se ajustaban a los requerimientos legales para obtener la pensión reclamada.

Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte analizará, en primer lugar, los regímenes de transición, con el fin de determinar, la norma aplicable al caso del demandante; segundo, cuál es la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión especial de vejez. Hecho lo anterior, determinará si el actor causó el derecho a esta prestación. a. De la transición y sus requisitos El Decreto 1281 de 1994, dispuso un régimen de transición, para poder acceder a la pensión especial en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, el artículo 8 del Decreto en mención señaló: Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 14 La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

La disposición citada advierte que, para ser beneficiario del régimen anterior, es decir, del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, se requería que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, los hombres contaran como mínimo con 40 años de edad y las mujeres, con 35. Por su parte, el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, estableció: Artículo 6.º.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial1, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003).

Significa lo anterior que el precitado Decreto condicionó la prerrogativa de la transición para el reconocimiento de la pensión especial de vejez según las disposiciones del Decreto 1281 de 1994, a que los afiliados contaran con un mínimo de Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 15 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir dicho decreto 2090.

La jurisprudencia de esta Corte, en sentencias CSJ SL1353-2019 y CSJ SL4330-2021 precisó que los únicos requisitos que se exige a los afiliados para preservar el régimen de transición es el cumplimiento de las semanas indicadas en el Decreto 2090 de 2003 (500 semanas de cotización a alto riesgo) y, la edad, ya sea 40 años si es hombre o 35 en el caso de las mujeres a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994. b. Del régimen aplicable al actor De acuerdo con lo dicho en precedencia, el actor no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, pues no contaba con los 40 años de edad a la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Por lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en los reparos de orden jurídico relativos a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el accionante sí resulta amparado por el régimen de transición establecido en el inciso primero del artículo 6 Decreto 2090 de 2003, que remite al Decreto 1281 de 1994.

Por lo que, en efecto, en su caso, la norma aplicable sí es el Decreto 1281 de 1994, como bien indicó el Tribunal, toda vez que, a la entrada en vigencia Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 16 del Decreto 2090 de 2003 el actor sí contaba con 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, tal como lo determinó el colegiado. c. De la contabilización de las semanas Según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, entre otros, los «trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional».

El artículo 2 del Decreto 1281 de 1994 establece que los afiliados al RPM que se dediquen de forma permanente por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas al ejercicio de las actividades descritas en la disposición primera del decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos del artículo 3.

Por su parte el artículo 3 del mismo Decreto prevé: CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, bajo la normativa analizada, es necesario que, respecto a la densidad de cotización se cumplan las siguientes condiciones: i) tener el número de cotizaciones mínimas establecidas por el sistema general de seguridad social en pensiones y, ii) contar por lo menos con 500 semanas de cotización especial por haber desempeñado una actividad catalogada como de alto riesgo.

Como se aprecia, la densidad de cotizaciones que debe acreditarse en actividades de alto riesgo corresponde como mínimo a 500 semanas, sin que sea dable entender y exigir que el trabajador deba desempeñar labores con exposición a altas temperaturas, en este caso, en el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, esto es, 1000 semanas establecidos en el artículo 2 del Decreto 1281 de 1994.

Así las cosas, no se puede confundir dicha exigencia, esto es, acreditar en toda la vida laboral la densidad requerida para la pensión de vejez ordinaria, de las cuales al menos 500 deben corresponder a actividades de alto riesgo, con la de que, el número de aportes en actividades de alto riesgo deba corresponder al exigido de forma general por el Decreto 1281 de 1994.

Recuérdese que la finalidad prevista para esta prestación es brindarle una protección al trabajador que, dado el tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 18 a condiciones extremas para su salud, por lo que se busca que pueda retirarse con antelación que los demás. Así, los requisitos para obtener una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos a tales riesgos y ello se soporta en que tales trabajadores están sujetos a una reducción de su expectativa de vida saludable.

Es por ello que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para alcanzar la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales y menos gravosas que las del régimen general (CSJ SL1353-2019). En ese entendido, cuando el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994 exige que se debe «haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas», implica que, de estas, al menos 500 deben corresponder a actividades de alto riesgo, en concordancia con el artículo 2 de tal disposición, y no que el total de 1000 semanas deban corresponder a labores ejercidas con exposición a altas temperaturas, como lo entendió el juzgador, por lo que es evidente su equívoco jurídico.

Así, la Corte encuentra que el colegiado erró al darle a la normativa aplicable un alcance que no tenía y exigir para la pensión de vejez especial, acreditar 1000 semanas en el desempeño de actividades de alto riesgo y por lo tanto concluir que el actor no había cumplido con el número de semanas exigido legalmente. Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 19 En el anterior contexto, la acusación prospera y se casará la sentencia. Por este motivo, por sustracción de materia, no es necesario resolver el segundo cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Previo a emitir sentencia de instancia como quiera que no se cuenta con la información suficiente para ello, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue con destino a esta corporación copia de la historia laboral completa y actualizada del demandante, en la que consten los salarios base de las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral, certifique cuales semanas fueron cotizadas con puntos adicionales, si lo fueron, y si a Antonio Rafael Miranda Delgado ya le fue reconocida pensión de vejez, en cuyo caso se enviarán los soportes respectivos.

Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Cuando se venza dicho lapso, el expediente regresará al despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO RAFAEL MIRANDA DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PHILIPS COLOMBIANA S.A.S que fue vinculada como litisconsorte necesario.

Sin costas en casación en casación. Previo a emitir sentencia de instancia y a fin de mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a Colpensiones para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue con destino a esta Corporación copia de la historia laboral completa y actualizada del demandante, en la que consten los salarios base de las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida, certifique cuáles semanas fueron cotizadas con puntos adicionales, si lo fueron, y si a Antonio Rafael Miranda Delgado ya le fue reconocida pensión de vejez en cuyo caso se enviarán los soportes respectivos.

Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días. Vencido dicho término, el expediente regresará al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda. Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese y cúmplase.