Radicación n.° 74566 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL622-2020 Radicación n.° 74566 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADYS LILIA TRIANA VARGAS, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que interviene BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO como tercero ad excludemdum.
I.
ANTECEDENTES GLADYS LILIA TRIANA VARGAS llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por la muerte de su esposo Rafael Mojica Mojica, en un 50 %, en concurrencia con los demás beneficiarios de la misma, hasta cuando estos cumplan los requisitos para tener derecho a la prestación, fecha en la cual se acrecerá en su favor la prestación pensional; los reajustes que se causaran, las masadas adicionales; los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató, que contrajo matrimonio con Rafael Mojica Mojica el 30 de abril de 1988; que procrearon tres hijos; que siempre convivieron en forma estable y permanente durante 22 años, bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho hasta el 19 de octubre de 2010, fecha en que él falleció; que era la única persona inscrita por su cónyuge, como beneficiaría de servicios médicos; que siempre dependió económicamente de él; que solicitó ante el ISS pensión de sobrevivientes; que mediante la Resolución n.° 023080 del 7 de julio de 2011, dicha entidad concedió el 50 % de la mesada pensional a favor de la menor MFMA y dejó en suspenso su derecho, hasta que judicialmente se decidiera a quién le correspondía, por haberse presentado a reclamar igual derecho la señora BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, pero la misma se mantuvo (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, dijo que no le constaban los relacionados con la convivencia continua de la pareja, que la cónyuge fuera la única beneficiaria del pensionado fallecido y con la única que éste convivió, así como la dependencia económica; en cuanto a los demás, dijo que eran ciertos. Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 36 a 38, ibídem ).
BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, también se opuso a los pedimentos; sobre los hechos, dijo que Rafael Mojica Mojica, se había separado de su esposa seis años antes de la muerte; que mantuvo una relación sentimental con el causante por más de 15 años; que él quiso terminar el vínculo con GLADYS LILIA TRIANA VARGAS, pero ella no accedió; que ante la pésima relación con su esposa e hijos, él resolvió dejarlos para vivir con ella, desde el 2004; que durante dicha convivencia procrearon a su hija MFMA, quien nació el 16 de octubre de 2007; que fue reconocida públicamente como compañera permanente del pensionado; que desde ese mismo año las afilió como sus beneficiarias a la NUEVA EPS; que siendo cierto que la demandante era la esposa de su compañero permanente, también lo es, que el matrimonio nunca se disolvió y, ella, no logró acreditar la convivencia durante los últimos años antes del deceso.
Agregó que no era cierto que GLADYS LILIA TRIANA VARGAS dependiera de su compañero, ya que ella devengaba una pensión de sobrevivientes por su anterior matrimonio y, además, trabajaba. Sobre los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho reclamado y mala fe (f.°. 72 a 76, ib ).
Con proveído del 1° de agosto de 2012 (f.° 317, ibídem ), el Juez de conocimiento admitió la demanda de reconvención que BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO presentó contra GLADYS LILIA TRIANA VARGAS, mediante la cual solicitó, que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con Rafael Mojica Mojica por más de cinco años, anteriores a su muerte; que, como consecuencia, se le reconociera la prestación en un 50 %, a partir del 19 de octubre de 2010, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Adicionalmente, pidió que se declarara que GLADYS LILIA TRIANA VARGAS no tenía derecho a esa prestación, por no haber demostrado convivencia con el causante, antes del deceso. Refirió, como soporte de sus pedimentos, además de lo manifestado al contestar la demanda, que su compañero aportaba para los gastos de alimentación de sus otros hijos; que durante su grave enfermedad, ella fue la que estuvo pendiente de los cuidados que él requería; que el ISS le reconoció el pago del auxilio funerario; que solicitó ante dicho instituto la pensión de sobrevivencia, pero el 50 % de la prestación fue dejada en suspenso hasta que la justicia definiera a quién otorgar el derecho; que era la beneficiaria de la pensión, a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 298 a 304, ib ).
GLADYS LILIA TRIANA VARGAS se opuso a lo solicitado en reconvención; frente a los hechos señaló, que no era cierto que se hubiera dado una separación de hecho de los esposos; que siempre convivieron, cumpliendo los fines del matrimonio; que el señor Mojica Mojica aportaba dinero para las necesidades de su legítima esposa e hijos; que ellos estuvieron pendientes de su enfermedad y que BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO no convivió con él en forma regular, estable y permanente; que según el artículo 47 de la Ley 10 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en caso de haber convivencia simultanea entre causante, esposa y compañera permanente y unión conyugal con separación de hecho, la esposa podrá reclamar en proporción al tiempo de convivencia (f.°319 a 325, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones presentadas por BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO y condenó a COLPENSIONES, a reconocer el 50 % de la mesada pensional que fue dejada en suspenso por el fallecimiento de Rafael Mojica Mojica, a favor de GLADYS LILIA TRIANA VARGAS, desde el 19 de octubre de 2010, con un retroactivo de $22.420.309,oo, la cual acrecentará, cuando la menor MFMA deje de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre; sin costas (CD f.° 382, concordante con el acta de f.° 384, ib ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación presentado por BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2015, resolvió: […] revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a GLADYS LILIA TRIANA VARGAS en su calidad de cónyuge separada de hecho, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Rafael Mojica Mojica, en un 36.36 % a partir del 19 de octubre de 2010 y a BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, en calidad de compañera permanente, esa misma prestación, en un 13.63 % a partir de esa data, sin perjuicio de los incrementos futuros, la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios, junto con la indexación; […] confirmar en lo demás; […] sin costas.
Precisó, que si bien BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO fue integrada al proceso como litisconsorcio necesario, la figura que se presentaba era la de tercero ad excludemdum; que teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado (19 de octubre de 2010), las normas aplicables eran, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigían la convivencia, no menor de 5 años continuos, con el afiliado o pensionado, antes de la muerte; que cuando al fallecido le sobreviven cónyuge y compañera permanente, el derecho pensional de sustituirlo recaía en quien demostrara haber mantenido con el acusante, « durante varios años y hasta su muerte », una real convivencia de pareja, proveniente de la voluntad responsable, con miras a constituirse en familia; que la jurisprudencia también ha explicado, que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso con la expedición de la propia Ley 797 de 2003, en los casos de convivencia simultánea, se discriminaba injustamente a la compañera permanente, pues la prestación se reconocía preferentemente a la cónyuge; que, en razón a ello, mediante la sentencia CC C-1035-2008, se declaró la exequibilidad condicionada del literal b) parcial de la referida Ley 797 de 2003, determinando que la pensión se dividiría entre las dos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Agregó, que en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, también se precisó sobre el derecho de otorgar la prestación de manera proporcional al de convivencia, entre la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separada de hecho, y la compañera permanente que demostrara convivencia, por lo menos, los últimos 5 años antes del deceso, criterio reiterado en la sentencia CSJ SL11027-2017.
Reflexionó, que pese a que el Juzgado acogió el mencionado criterio, se equivocó al valorar los medios de prueba, para desconocer el derecho que tenía la compañera permanente de acceder a una porción de la pensión reclamada; que se encontraba acreditado en el plenario, que la señora GLADYS LILIA TRIANA VARGAS contrajo matrimonio con el pensionado el 30 de abril de 1988 (f.° 10, ibídem ); que procrearon tres hijos (f.° 11 a 13, ib ); que la pareja se separó de hecho hacia finales del 2004; que con ella tuvo un tiempo aproximado de convivencia de 16 años; que con BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO lo hizo aproximadamente durante 6 años, según los testimonios recaudados por despacho comisorio realizado en el Municipio de Paz del Rio (Boyacá).
Destacó, que si bien es cierto los testigos « María Elsa Camacho González, Gladys Amaya, María Espíndola de Duran y Luis Eduardo Zambrano », solicitados por la demandante, se refirieron a la convivencia de los esposos, lo cierto es que no fueron claros en manifestar, si ella había auxiliado a su cónyuge en los últimos días, antes del deceso, […] pues algunos de ellos, residían en las veredas del municipio y otros hacían visitas esporádicas, tanto que el último de los mencionados señaló que para los años 2007 y 2008, en calidad de ex compañero de trabajo del difunto, cuando fue a visitarlos se encontró con la noticia de que éste ya no habitaba la casa que compartió con su esposa; además pese a que mencionaron que no les constaba la relación sentimental con BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO y procreado con ella una hija, sí habían escuchado rumores sobre dicha situación. Dijo, que los declarantes « Carmenza Mojica, Quintina Puente Martínez, Nelly Gil Rivera, Blanca Nidia Gámez Bernal y Abel Antonio Mojía » coincidieron en afirmar que, efectivamente, Rafael Mojica Mojica, había convivido con su cónyuge, en razón del vínculo matrimonial, pero a raíz de problemas con su pareja y sus propias descendientes, « decidió romper la convivencia con Gladys en el año 2004, para inmediatamente comenzar su relación de pareja de manera oficial con BLANCA CECILIA, con quien sostenía una relación amorosa desde 1983 y con quien tuvo una hija »; que fue esta última la que lo acompañó en sus últimos días, pues estuvo pendiente de su enfermedad y de los cuidados médicos que requería. Apuntó, que el primer fallador erró al negar el derecho a la compañera permanente, ya que el acto administrativo mediante el cual la entidad de seguridad social dejó en suspenso el reconocimiento pensional, no podía ser la fuente de la acreditación de los hechos propios de la convivencia efectiva entre la pareja, […] máxime que tal información está sustentada en declaraciones extraprocesales, que por carecer del elemento contradicción de la prueba, la mayor de las veces resulta confusa e cierta en los elementos tales como “fechas, circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo ocurrieron los hechos, o en otras ocasiones se acomodan a ciertos requerimientos exigidos por una autoridad, pero no permiten verificar con nitidez, la realidad de los acontecimientos, aspectos que por el contrario, con la inmediación en la práctica de otros medios de prueba, como los testimonios, el juzgador puede constatar por la calidad del declarante, su versión y espontaneidad, aspectos relevantes para tener certeza de los supuestos fácticos alegados por las partes.
Señaló, que la valoración probatoria que realizó la demandada, dentro de la investigación administrativa y sus conclusiones, no podía ser impuesta al Juzgador, por cuanto él se basa en los medios de prueba oportuna y legalmente decretados dentro del proceso, para formar su propio convencimiento, de suerte que lo mencionado por la administradora de pensiones, debía ratificarse dentro del escenario procesal, para que pueda tener contundencia; que las declaraciones extra proceso, […] incluso pueden ser valoradas por el Juzgador, como declaraciones de terceros, pero con el rigor que implica un testimonio, hasta el punto que una declaración de este tipo proviene del pensionado, en fecha anterior a la muerte señalando quién tiene derecho a recibir la prestación, debe ser analizada con detenimiento […].
Advirtió, que pese a lo manifestado por el causante en la declaración extra proceso del 19 de enero de 2007 (f.° 79 del expediente), sobre el tiempo de convivencia con la compañera permanente, era la prueba testimonial la que daba el convencimiento de que entre BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO y Rafael Mojica Mojica, existió una relación de pareja, con el propósito de brindarse acompañamiento y ayuda mutua, entre el año 2004 y el 19 de octubre de 2010, fecha de la muerte.
Concluyó, que ambas reclamantes tenían derecho a ser reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en atención al tiempo de convivencia que cada una materializó con el causante, por lo que había lugar a revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada, […] a reconocer y pagar a GLADYS LILIA TRIANA VARGAS en su calidad de cónyuge separada de hecho, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Rafael Mojía Mojía, en un 36.36 % que corresponde a los 16 años de convivencia, a partir del 19 de octubre de 2010 y BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO en calidad de compañera permanente el 13.63 % por 6 años que convivió con ella, a partir de esa misma fecha, sin perjuicio de los incrementos hacia el futuro, y la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios; a la indexación de la suma reconocida.
Aclaró, que ninguna mesada pensional se encontraba prescrita, toda vez que, tanto la demandante como la interviniente, solicitaron el reconocimiento de la prestación dentro de los tres años, que establecían los artículos 151 del CPL y 488 del CST, como daba cuenta la resolución mediante la cual la demandada dejó en suspenso el derecho y reconoció solo el 50 % de la pensión a la hija menor del fallecido; que tampoco había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por existir una justificación legal para que la entidad no reconociera el derecho (CD f.° 392, en concordancia con el acta f.° 393 y 394, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GLADYS LILIA TRIANA VARGAS y BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte se procede a resolver. En razón a que BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido, la Sala declaró desierto su recurso en proveído del 28 de octubre de 2019 (f.° 39, cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende GLADYS LILIA TRIANA VARGAS que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la de primer grado, […] y en su lugar emita sentencia condenando a la […] COLPENSIONES a reconocer y pagar el 50 % de la mesada pensional dejada en suspenso, a […] GLADYS LILIA TRIANA VARGAS, en su condición de esposa legítima del causante […], [la cual] acrecerá al 100 % cuando los demás beneficiarios pierdan el derecho (f.° 7, ibídem ).
Con tal propósito afirma que formula dos cargos, por la causal primera de casación; sin embargo, observa la Sala, que en realidad es uno solo, pues el que identifica como segundo, lo plantea de manera idéntica. COLPENSIONES y BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, presentaron réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, « de ser violatoria de la ley sustancial contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la CN ».
Plantea, que dicha trasgresión se produjo « por errada de apreciación de pruebas (sic), [que] lo llevó a determinar que […] BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, en condición de compañera del causante, tenía derecho a un porcentaje de la mesada pensional ». Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado, que el causante […] convivió durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, con […] BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO. 2° Dar por no demostrado, que si el causante convivio [con ella], lo hizo en forma simultánea con su esposa […] GLADYS LILIA TRIANA VARGAS.
Sostiene, que tales yerros fueron consecuencia de la errada apreciación del caudal probatorio obrante en el plenario, « al no tener en cuenta o darle un valor probatorio que no corresponde a las siguientes pruebas »: 1. Registro Civil de Matrimonio (f.° 10 del expediente). 2. Resolución n.° 023080 del 7 de julio de 2011, mediante la cual el ISS decidió la solicitud de pensión de sobrevivientes, dejando en suspenso el 50 %, por cuanto, según declaración de BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, rendida ante la Notaría Tercera del Circulo de Sogamoso, manifestó, bajo la gravedad de juramento, con el fin de reclamar la pensión, haber convivido con Rafael Mojica Mojica, entre el 25 de mayo de 2006 y el 19 de octubre de 2010, fecha de fallecimiento (f.° 14 a 17 y 288 a 291, ibídem ). 3.
Documentos personales del causante, en poder de su esposa (f.° 25 y 26, ib ). 4. Declaración extra juicio rendida por el causante […] ante notario […], en la cual, bajo la gravedad del juramento, manifestó, el 20 de abril de 2009, que era persona casada con sociedad conyugal vigente (f.° 28, ibídem ). 5- Certificación de la NUEVA EPS, en la cual el causante afilió a BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, solamente a partir del 12 de diciembre 2008 (f.° 179, ib ).
En la sustentación del cargo, puntualmente expone: Si se tiene en cuenta la documental aportada al proceso, antes relacionada y la cual fue aportada en su oportunidad por la […] esposa legítima del causante […] se puede colegir: 1- Que […] estudió (sic) legalmente casado con […] GLADYS LILIA TRIANA VARGAS, hasta el momento de su fallecimiento, matrimonio que cumplió con los fines propios del mismo como lo fue: la convivencia, procreación y ayuda mutua. 2- Que el causante sostuvo una relación con la señora BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO en los cuatro últimos años de vida del causante (sic), convivencia que se dio en forma simultánea con la convivencia (sic) con su legitima esposa, tal como llego (sic) a concluir el a quo para dictar su fallo. 3- El Tribunal incurrió en error: 1° al considerar, que […] BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, había convivido con el causante, el tiempo requerido por la ley, esto es 5 años anteriores a la muerte […]; cuando, si convivió con éste lo hizo en forma simultánea con su esposa GLADYS LILIA TRIANA VARGAS; y 2° en el supuesto que la convivencia hubiera sido singular estable y permanente con [la compañera] esta convivencia (sic) solamente duró […] 4 años, 4 meses y 4 días, no cumpliendo de esta forma con el requisito de convivencia que señala la ley, esto es de cinco (5) años anteriores al muerte en caso de la compañera. 2- (sic) Los errores en que incurrió el Tribunal, lo llevó (sic) a asignarle a la compañera del causante […] el 13.63 % de la mesada pensiona], sin que a esto hubiera lugar, tal como lo determino (sic) en su sentencia el a Quo (f.° 7 a 11 ibídem ).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES manifiesta que, teniendo en cuenta que no interpuso recurso de casación, se atiene a lo que disponga la Corte, toda vez que se presenta un conflicto entre beneficiarios de la pensión (f.° 21 y 22, ib ). BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, solicitó no casar la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal no incurrió en equivocación alguna, toda vez que quedó plenamente demostrada su convivencia con el causante, por más de cinco años anteriores al deceso, así como la relación que tuvo con él desde 1995, advirtiendo que, en todo caso, cuando se presenta conflicto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe valorar es el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte (f.° 35 a 37, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Una vez más, reitera la Corte que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corporación pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, la Corte orientó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Evoca la Sala lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación. En efecto: 1. La acusación carece totalmente de demostración, en razón a que, a pesar de que singularizó los errores fácticos y enlistó las pruebas que consideró erradamente apreciadas o no valoradas, como debía, omitió que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, « la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos », pues se limitó a enumerar unos elementos probatorios, indicando que si se tiene en cuenta la documental aportada al proceso por la esposa legítima del causante, se puede colegir: que la pareja estuvo legalmente casada hasta el momento del deceso; que el causante tuvo una relación de convivencia con BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, los cuatro últimos años de vida simultánea con su esposa; que el Tribunal incurrió en error, pues no tuvo en cuenta que la compañera del fallecido no cumplió con el requisito que señala la ley, de cinco años de convivencia, que lo llevaron a asignarle el 13.63 % de la mesada pensional, argumentos que resultan insuficientes, pues no dan cuenta de la equivocación denunciada, con el carácter de protuberante y evidente, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, para el que fue convocada.
Valga recordar que para el estudio de fondo del ataque enderezado por la vía indirecta, quien plantea la existencia de yerros fácticos en la decisión de segunda instancia, al tenor de lo que exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, es su deber acreditar el error, mediante un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, pues ello desconoce la libertad de formación del convencimiento de la que goza el Juez laboral, incluso colegiado, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Sobre los requisitos que debe cumplir el acudiente en casación, cuando acude a la vía indirecta o de los hechos, para que su acusación sea estimada, en la sentencia CSJ SL4959-2016, la Corte enseñó: […] para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso. 2.
También incurre la censura, en una inconsistencia insalvable, al increpar al Juez colegiado « no tener en cuenta o darle un valor probatorio que no corresponde » a las pruebas que enlista, habida cuenta que es evidente que no se puede valorar indebidamente lo que no se apreció. El artículo 87 del CPTSS, que hace referencia a las causales o motivos del recurso de casación, preceptúa en su numeral 1º, que si se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial y ello proviene de la apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre ese punto, demostrando que se incurrió en error de derecho o en error evidente de hecho.
Lo ordenado por la norma en comento, apareja que es carga de quien recurre en casación, especificar a la Corte si la trasgresión normativa sustancial que denuncia por la vía indirecta, es consecuencia de la falta de apreciación de una prueba o de la equivocada aprehensión de la misma, razón por la que no se aviene a la técnica del recurso, que la acusación se refiera al unísono, respecto de las probanzas del proceso, como dejadas de apreciar o apreciadas de manera errónea, como lo hace indistintamente a folios 8 y 9 de la demanda de casación, para referirse a los documentos de folios 10, 14 a 17; 25 y 26; 28; 179 y 288 a 291 del plenario.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4571-2016, indicó la Corte: […] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 3.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el segundo fallador, con fundamento en la prueba testimonial, que fue la que le mereció mayor credibilidad, consideró que GLADYS LILIA TRIANA VARGAS convivió con su cónyuge durante 16 años; que los esposos estaban separados de hecho; que entre BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO y Rafael Mojica Mojica, existió una relación de pareja, con el propósito de brindarse acompañamiento y ayuda mutua, entre el año 2004 y el 19 de octubre de 2010, fecha de la muerte, por lo que ambas reclamantes tenían derecho a ser reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en atención al tiempo de convivencia que cada una materializó con el causante, la impugnante omitió su deber de controvertir puntualmente tales fundamentos basales de la decisión, lo cual implica que el fallo se conserva incólume en aquellos soportes, al quedar protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, conforme lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL9159-2017;
CSJ SL9162-2017 y CSJ SL17937-2017. En la última de las sentencias citadas, la Sala recordó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. Así mismo, en la sentencia CSJ SL5158-2018 advirtió: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Cumple recordar, que siendo cierto que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado, […] que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación (sentencia CSJ SL, 16 oct 2012, rad. 38706) Lo considerado, resulta suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la recurrente, a favor de BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, dado que COLPENSIONES en realidad no presentó oposición, pues simplemente manifestó que se atenía a lo que la Corte determinara.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GLADYS LILIA TRIANA VARGAS, adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que interviene BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO como tercero ad excludemdum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00