Micelio
SL622-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1065 de 1999Decreto 1848 de 1964Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Radicación n.° 60651 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL622-2019 Radicación n.° 60651 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE DUQUE MASSO, AYMER ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO, GONZAGA ALVEAR PÉREZ, ORLANDO PARRA ESCOBAR, LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO, ANA EMY ENCARNACIÓN MOSQUERA, ORLANDO HERNÁN CABAL ROJAS y WILLIAM GALLÓN SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Duque Masso, Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, Gonzaga Alvear Pérez, Orlando Parra Escobar, Lubin Marino Castaño Restrepo, Ana Emy Encarnación Mosquera, Orlando Hernán Cabal Rojas y William Gallón Suárez llamaron a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con el fin de que se declare lo siguiente: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre cada uno de los actores y la Caja Agraria, hoy liquidada, ii) que el vínculo finalizó por decisión del empleador sin justa causa; y iii) que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, preceptiva aplicable en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitaron se condene a la demandada al pago de la prestación mencionada desde la data en que cada uno cumplió la edad de 50 años, en cuantía proporcional al tiempo de servicios, junto con la indexación de la primera mesada y las demás causadas desde el cumplimiento de la edad y de la causación de cada una hasta cuando se realice el pago; finalmente, pidió las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante sendos contratos de trabajo, durante los periodos que se precisan a continuación. Para una mejor comprensión, se relaciona en un cuadro la información contenida en los hechos que soportan las pretensiones y que resulta relevante sobre todos los demandantes, indicando el nombre, la data de nacimiento, las fechas de ingreso y terminación y el último cargo desempeñado, así: Agregaron que, una vez cumplidos los 50 años, realizaron la reclamación administrativa.

Al efecto, por un lado, Enrique Duque, Aymer Gutiérrez, Gonzaga Alvear, Lubin Castaño y William Gallón comentaron que les dieron respuesta negativa por parte de la directora de Fiduprevisora y, por el otro, Orlando Parra, Encarnación Mosquera y Orlando Cabal dijeron que no recibieron contestación alguna. Indicaron que mediante el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 se determinó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., y que allí se dijo cuál era el régimen que debía aplicarse para dicho trámite; que, posteriormente, el liquidador de la entidad, en ejercicio de sus facultades, mediante Resolución 3137 del 28 de julio de 2008 declaró la terminación de la existencia y representación legal de la entidad; así mismo, en la citada resolución se afirmó que en desarrollo de las etapas de liquidación se suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria la Previsora S.A. con el fin de transferir a dicho patrimonio la totalidad de las reservas destinadas a atender el pasivo pensional a cargo de la intervenida Caja Agraria.

Adujeron que los contratos de trabajo terminaron sin justa causa por decisión del empleador, por lo cual, se hicieron beneficiarios de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en el numeral 2 del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaración de la existencia de los contratos de trabajo; en cuanto a los hechos, dio por ciertas las fechas de nacimiento de los actores, los extremos temporales de las relaciones laborales, con excepción de Luis Enrique Duque Masso, Gonzaga Alvear Pérez y Ana Encarnación Mosquera, respecto de quienes afirmó que se desvincularon el 28 de junio de 1999.

También aceptó que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión sanción, pero precisó que la señora Mosquera no lo hizo, y frente a Orlando Parra y Orlando Cabal, indicó que sí les dio contestación negativa; Asimismo, arguyó que al señor Lubin Castaño le negó el derecho, pues ya gozaba de la pensión de jubilación convencional reconocida por la empleadora y, que al igual que en el caso de Gonzaga Alvear, ya existía un fallo judicial en el que se indicó que no era procedente la solicitud; frente a los demás demandado comentó que la pretensión fue despachada desfavorablemente porque no cumplían con los requisitos para otorgar la prestación. En suma, admitió que mediante el Decreto 1065 de 1999 se determinó la disolución y liquidación de la entidad Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que con la Resolución 3137 del 2008 el liquidador declaró terminada la existencia legal del dicho ente; y la celebración del contrato de fiducia mercantil denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en liquidación. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: cosa juzgada, inexistencia del derecho a reclamar pensión sanción, prescripción y la genérica e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de julio de 2010, resolvió: 1. – DECLARAR probada la excepción de Cosa Juzgada respecto de los señores ORLANDO PARRA ESCOBAR, AYMER ANTONIO GUTIÉRREZ, WILLIAM GALLÓN SUÁREZ, AYMER ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO (sic) [LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO], GONZAGA ALVEAR PÉREZ y ORLANDO HERNAN CABAL ROJAS y la de inexistencia del derecho a reclamar pensión sanción respecto de los señores ANA EMY ENCARNACIÓN MOSQUERA y LUIS ENRIQUE DUQUE MASSO. 2. – ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMOS (sic) DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la Dra. Carmen Elisa Jaramillo, o por quien haga sus veces de todas las pretensiones formuladas por los señores ANA EMY ENCARNACIÓN MOSQUERA y LUIS ENRIQUE DUQUE MASSO. 3.

CONDENASE en costas a la actora. Tásense por secretaria. 4. Si esta providencia no fuese apelada CONSÚLTESE con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia proferida por el a quo y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su análisis en dos aspectos esenciales a saber: i) establecer si se configuró la cosa juzgada respecto de los demandantes que el a quo declaró próspera la excepción; y ii) establecer si respecto de todos los demandantes se daban los presupuestos para la pensión sanción. Frente al primer aspecto discurrió de la siguiente manera: Encuentra la Sala en los documentos obrantes en el expediente, entre otros los siguientes, Sentencia N° 024 del 24 de Octubre de 1990 del Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa (sic) Valle, a folio 325 a 353;

Sentencia 141 del 9 de Diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, a folio 354 a 368, resolvió la apelación, y casación resuelta mediante sentencia con radicación 26617 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a folio 370 a 382, donde hacen parte los señores Orlando Parra Escobar y Lubin Marino Castaño Restrepo;

Sentencia 194 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a folio 383 a 397; resolvió apelación el Tribunal Superior de Cali, mediante Sentencia 227, que confirma a folio 398 a 405, donde hace parte como accionante el Señor William Gallon Suárez; Sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, en la que se absolvió a la demandada a folio 406 a 421 y se resolvió apelación de la misma mediante Sentencia 045 del Tribunal Superior del Distrito de Buga, a folio 450 a 452, en el cual son parte demandante los Señores Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo y Gonzaga Alvear Pérez;

Sentencia 0017 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá, a folio 456 a 485, resolvió Consulta de la misma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 26 de Abril de 2007, que confirmo el fallo de primera instancia, proceso por el cual es parte actora el señor Orlando Hernán Cabal Rojas.

Sentencias respecto de las cuales, refiere el Juez de primera instancia, operó el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto dentro de las consideraciones de la misma se abordó el tema objeto del presente. En consonancia con lo anterior, se remitió al artículo 332 del CPC, para señalar que para que opere la cosa juzgada se requiere la concurrencia de tres circunstancias, que son: en primer lugar, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; en segundo término, que se funde en la misma causa que el anterior; y el tercero, que haya identidad jurídica de partes.

Adujo que al revisar cada una de las sentencias que se aportaron y que probaban la existencia de los procesos anteriores en los que hicieron parte como actores algunos de los demandantes del presente litigio, tenía que se cumplía el requisito de identidad jurídica de parte, en tanto los demandantes y la entidad demandada eran los mismos; en cuanto al objeto, dijo que era claro que ambas demandas se dirigieron a la obtención de una pensión sanción y « se funda en la terminación del contrato sin justa causa, después de determinado tiempo de haber prestado los servicios personales a la empresa demandada ».

De lo anterior concluyó que en este caso confluyeron los requisitos de la cosa juzgada respecto de Orlando Parra Escobar, Aymer Antonio Gutiérrez, William Gallón Suárez, «Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo» (sic) [Lubin Marino Castaño Restrepo], Gonzaga Alvear Pérez y Orlando Cabal Rojas, pues en anterior proceso pretendieron la condena por la misma prestación. Por otra parte, con relación a los presupuestos para acceder a la pensión sanción por parte de todos los demandantes, afirmó que, conforme la jurisprudencia de esta Corte, el artículo que rige el reconocimiento pensional es el 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el retiro se produjo durante su vigencia. Apoyó su argumento en las sentencias CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32847 y CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27104.

Exhibió que la citada disposición establece que los presupuestos para adquirir la pensión sanción allí establecidos son aplicables a los trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los demandantes, por lo que debían atenerse a lo consagrado en dicha preceptiva y no en la norma derogada, esto es, la Ley 171 de 1961. Para continuar su estudio, transcribió el artículo mencionado, con el fin de precisar los requisitos allí contemplados.

Acto seguido, anotó que para adquirir la prestación se hacía necesario que el trabajador, por omisión del empleador, no hubiera sido afiliado al sistema de seguridad social en pensión y hubiere sido despedido sin justa causa, después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más, y menos de 15 continuos o discontinuos, si para ese entonces tiene cumplidos los 60 años de edad si es hombre, o 55 si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Agregó que, si el despido ocurre después de 15 años de servicio, la pensión se pagará cuando el trabajador cumpla 55 años (hombre) y 50 (mujer), o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido para esa data. Al descender al sub lite, encontró que los demandantes fueron afiliados por la demandada al sistema pensional desde el momento en que ingresaron a laborar para la entidad, así: ANA EMY ENCARNACIÓN MOSQUERA, la entidad inició las cotizaciones desde el 19 de Julio de 1976, hasta el 30 de Junio de 1999, fecha en que finalizó la relación laboral (folio 550 a 552).- WILLIAM GALLON SUAREZ, la entidad inició las cotizaciones desde el 15 de Enero de 1975 hasta el 30 de Junio de 1999, fecha en que finalizó la relación laboral (folio 556 a 560).- LUIS ENRIQUE DUQUE MASSO, la entidad inició las cotizaciones desde el 17 de Enero de 1977 hasta el 30 de Junio de 1999, fecha en que finalizó la relación laboral (folio 520 a 522).- AYMER ANTONIO GUTIERREZ RESTREPO, la entidad inició las cotizaciones desde el 1 de Diciembre de 1976 hasta el 30 de Junio de 1999, fecha en que finalizó la relación laboral (folio 523 a 528).- GONZAGA ALVEAR PEREZ, la entidad inició las cotizaciones desde el 21 de Marzo de 1977 hasta el 30 de Junio de 1999, fecha en que finalizó la relación laboral (529 a 534).- ORLANDO PARRA ESCOBAR, la entidad inició las cotizaciones desde el 16 de Julio de 1980 hasta el 30 de Junio de 1999, fecha en que finalizó la relación laboral (535 a 541).- ORLANDO HERNAN CABAL ROJAS, la entidad inició las cotizaciones desde el 2 de Mayo de 1980 hasta el 30 de Junio de 1999, fecha en que finalizó la relación laboral (553 a 555).- En cuanto al Señor LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO, se evidencia dentro del plenario la Resolución N° 05292, por la cual se le reconoció la Pensión de Jubilación Convencional (folio 15) por la entidad demandada, por lo que no existe obligación de la entidad para reconocerle Pensión Sanción, en tanto dicho demandante se encuentra disfrutando de la Pensión de Jubilación Convencional. sentencia. Por lo anterior, concluyó que a los actores no les asistía el derecho a que se les reconociera la pensión sanción por dos motivos: primero, porque la entidad cumplió su obligación de afiliarlos al sistema de seguridad social en pensión; y segundo, porque operó la cosa juzgada respecto de los accionantes mencionados en precedencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden todos los recurrentes demandantes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y estime las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan las mismas disposiciones, su argumentación es similar y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusan por vía directa la interpretación errónea de los « artículos 36 y 133 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 32 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el artículo 332 del C.P.C. ». Luego de citar literalmente los artículos 332 del CPC y 133 de la Ley 100 de 1993, afirman que no hay duda que este proceso versa sobre el mismo objeto de la pensión sanción, pero la causa en que se fundamenta cambia, toda vez que los demandantes ya cuentan con la edad de 50 años, « requisito que no ostentaban al presentar la demanda inicial, siendo esa la razón para considerar que su demanda constituyó una petición antes de tiempo», lo que los legitima para demandar al cumplir la referida edad.

Aducen que el ad quem, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, interpretó de manera equivocada el artículo 332 del CPC, en relación con el artículo 32 del CPTSS, que regula la forma de resolver las excepciones en el proceso laboral; agrega que lo propio ocurrió con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Manifiestan que, conforme a esta última norma, si el trabajador es despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, la pensión se paga cuando el trabajador despedido cumpla la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer.

Exponen que por ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho al reconocimiento de la pensión sanción por aplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961, norma que se encuentra vigente según lo señalado en la sentencia de constitucionalidad C-664 de 1996, de la cual transcribe un aparte.

Agrega que, en esta sentencia del año 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte declaró exequible el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en el entendido que solo puede aplicarse a los trabajadores oficiales, no a los empleados públicos. Rematan con el argumento de que es claro que el Tribunal interpretó de manera equivocada los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 al negarles la pensión sanción demandada, « que en este caso debió reconocerse por remisión al artículo 8 de la ley 171 de 1961, expresa del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en favor de quienes pertenecen a la transición pensional y tienen derecho a pensionarse con la edad y el tiempo de servicios establecidos en las normas anteriores a la ley 100 ».

RÉPLICA Manifiesta la entidad opositora que la interpretación errónea de la ley es propia de la vía directa, en la que no se pueden argumentar diferencias fácticas, tal como ocurre con la inconformidad relacionada con la cosa juzgada. CARGO SEGUNDO Imputa por vía directa la falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 32 del CPTSS, 332 del CPC y 133 de la Ley 100 de 1993.

Afirman los recurrentes que el colegiado no aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al desconocer la condición de beneficiarios del régimen de transición a quienes tenían 15 años de servicio, las mujeres de 35 años de edad y los hombres de 40 años para la entrada en vigor de la referida ley. Aseveran que cumplen con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tienen derecho a que su pensión se rija por las disposiciones anteriores, especialmente, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Iteran que lo anterior conduce a la aplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales, los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa, luego de 15 años o más de servicios, tienen derecho a la pensión sanción al cumplir 50 años de edad, hombres y mujeres.

Alegan que, en la sentencia recurrida, al declarar probada la cosa juzgada « frente a la sentencia que desestimo la misma pretensión por realizarla ANTES DE TIEMPO», se violó el artículo 332 del CPC, el cual establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior surte los efectos de cosa juzgada, siempre que el nuevo haya identidad de partes, verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa.

Afirman que no hay duda de que este proceso versa sobre el mismo objeto, pues lo deprecado es la pensión sanción; pero que la causa cambia porque ellos « cuentan ya los 50 años de edad, requisito que no ostentaban al presentar la demanda inicial», siendo esa la razón para considerar que la demanda anterior constituyó una petición antes de tiempo.

RÉPLICA El opositor señala que la « FALTA DE APLICACIÓN», no es una modalidad de violación de la ley sustancial y, por tanto, la Corte no asumir el estudio del cargo. Igualmente, manifiesta que no indicó cuáles eran los supuestos de hecho de la sentencia del ad quem que daba por ciertos. CARGO TERCERO Atribuyen la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, « en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 32 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 332 del C.P.C. y el artículo 133 de la ley 100 de 1993 ».

Los recurrentes en este cargo se valen de los mismos argumentos con los que sustentaron el segundo, solo que en este acusan la aplicación indebida de las mismas disposiciones. Por tanto, la Sala se abstiene de repetirlos. RÉPLICA El opositor se vale de los mismos argumentos expuestos en los dos primeros cargos. CARGO CUARTO Inculpan por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, « en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 32 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 332 del C.P.C. y el artículo 133 de la ley 100 de 1993 ».

Se imputa al colegiado haber incurrido en la comisión de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes pertenecen al régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 993. b. No dar por demostrado estándolo, que la pensión sanción de los demandantes se rige por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del decreto 1848 de 1969. c. Dar por demostrado sin estarlo que hubo cosa juzgada en las sentencias aportadas por la demandada al proceso.

Se acusan como « PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR» las que se enlista en seguida, las cuales « Tanto el A QUO, así como el AD QUEM, no realizaron una valoración integral de las pruebas que se relacionan », así. 1. Copia del Registro civil de Nacimiento del señor LUIS ENRIQUE DUQUE MASSO a folio 17 en el que puede verificarse que nació el 22 de febrero de 1958. 2. copia del certificado laboral del señor LUIS ENRIQUE DUQUE MASSO en el que consta que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de enero de 1977 hasta el 3 de julio de 1999.

A folio 18 y 19. 3. Copia del Registro civil de Nacimiento del señor AIMER ANTONIO GUTIERREZ LUIS ENRIQUE DUQUE MASSO en el que puede verificarse que nació el 7 de junio de 1957. 4. copia del certificado laboral del señor AIMER ANTONIO GUTIERREZ, en el que consta que prestó sus servicios a la demandada desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 28 de junio de 1999.

A folio 36 a 39. 5. Copia del Registro civil de Nacimiento del señor GONZAGA ALVEAR a folio 41 en el que puede verificarse que nació el 3 de abril de 1958. 6. Copia del certificado laboral del señor GONZAGA ALVEAR en el que consta que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999. A folio 44 a 46. 7.

Copia del Registro civil de Nacimiento del señor ORLANDO PARRA a folio 48 en el que puede verificarse que nació el 12 de abril de 1.955. 8. Copia del contrato de trabajo y de la carta de terminación de mismo, del señor ORLANDO PARRA, en los que consta que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de julio de 1980 hasta el 27de junio de 1999.

A folio 53 Y 54. 9. Copia del Registro civil de Nacimiento del señor LUBIN MARINO CASTAÑO a folio 57 en el que puede verificarse que nació el 1 de mayo de 1952. 10. Copia del contrato de trabajo y de la carta de terminación de mismo, del señor LUBIN MARINO CASTAÑO, en los que consta que prestó sus servicios a la demandada desde el 14 de enero de 1975 hasta el 28 de junio de 1999.

A folio 59 a 61. 11. Copia del Registro civil de Nacimiento de la señora ANA EMY ENCARNACIÓN en el que puede verificarse que nació el 14 de marzo de 1954. 12. Copia del contrato de trabajo y de la carta de terminación de mismo, de la señora ANA EMY ENCARNACIÓN, en los que consta que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 27 de junio de 1999.

A folio 68 a 70. 13. Copia del Registro civil de Nacimiento del señor ORLANDO CABAL ROJAS, a folio 73 en el que puede verificarse que nació el 21 de agosto de 1953. 14. Copia del contrato de trabajo y de la carta de terminación de mismo, del señor ORLANDO CABAL ROJAS, en los que consta que prestó sus servicios a la demandada desde el 11 de mayo de 1980 hasta el 29 de junio de 1999.

A folio 77 y 78. 15. Copia del Registro civil de Nacimiento del señor WILLIAM GALLON SUAREZ a folio 81 en el que puede verificarse que nació el 11 de julio de 1955. 16. Certificaciones de tiempo de servicio y de la carta de terminación de mismo, del señor WILLIAM GALLON RUAREZ, en los que consta que prestó sus servicios a la demandada desde el 14 de enero de 1975 hasta el 28 de junio de 1999.

A folio 88 y 89. 17. Copia de las sentencias de los procesos ordinarios adelantados por los demandantes en los que se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, a folios 325 - 353, 354 - 368, 369 a 382 y ss. Manifiesta que está demostrado que son beneficiarios del régimen de transición y, por tanto, la correcta valoración de las pruebas conducía a colegir que sus pensiones no estaban regidas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues el régimen de transición los remite a los artículos 8 la Ley 171 de 161 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Por lo demás, en la sustentación se vale de los mismos argumentos expuestos en la sustentación de los cargos anteriores. RÉPLICA La entidad opositora acude a los mismos argumentos expuestos frente a la sustanciación de los demás cargos. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que para que se configure la cosa juzgada se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) identidad jurídica de partes, ii) que los procesos versen sobre el mismo objeto, y iii) que se funden en la misma causa.

Adujo que en el sub lite concurrían los requisitos respecto de los actores Orlando Parra Escobar, Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, William Gallón Suárez, Gonzaga Alvear Pérez y Orlando Cabal Rojas porque las partes eran las mismas, en las demandas se deprecó la obtención de la pensión sanción y « se funda en la terminación del contrato sin justa causa, después de determinado tiempo de haber prestado los servicios personales a la empresa demandada ».

Así mismo, frente a todos los demandantes, incluidos Luis Enrique Duque Masso y Ana Emy Encarnación Mosquera, respecto de quienes no estudió la cosa juzgada, adujo que la pensión sanción solicitada estaba regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el retiro de todos los actores se produjo durante su vigencia. Así las cosas, concluyó que ninguno tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción por cuanto el empleador los afilió al sistema general de pensiones.

Ahora, con relación a Lubin Mariño Castaño Restrepo agregó que como disfrutaba de pensión de jubilación convencional por parte de la entidad demandada, no procedía el reconocimiento de la pensión restringida deprecada. Por su parte, los recurrentes alegan que, por ser beneficiarios del régimen de transición, tienen derecho a que la pensión sanción se les reconozca en los términos de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; por ello, consideran que el colegiado incurrió en aplicación indebida de artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

También, invocan que no se cumplen los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, toda vez que los procesos anteriores culminaron por « sentencia que desestimó la misma pretensión por realizarla ANTES DE TIEMPO». De esta manera, le corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de la cosa juzgada con relación a los recurrentes Orlando Parra Escobar, Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, William Gallón Suárez, Lubin Marino Castaño Restrepo, Gonzaga Alvear Pérez y Orlando Cabal Rojas.

En caso de encontrarse que no se estructuró la cosa juzgada, en segundo término, debe establecer si la norma aplicable para definir las pensiones deprecadas en el sub lite, respecto de todos los demandantes, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; o si como lo aduce la censura, por ser beneficiarios del régimen de transición tienen pleno vigor los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) Luis Enrique Duque Masso, Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, Gonzaga Alvear Pérez, Orlando Parra Escobar, Ana Emy Encarnación Mosquera, Orlando Hernán Cabal Rojas y William Gallón Suárez laboraron para la Caja de Crédito Agrario, en calidad de trabajadores oficiales, por un lapso superior a quince años, ii) la relación laboral de los anteriores demandantes finalizó el 30 de junio de 1999, esto es, en vigor de la Ley 100 de 1993; iii) la demandada afilió a los actores enunciados al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones; y iv) que Lubin Marino Castaño Restrepo ya disfrutaba de una pensión de jubilación convencional. 1.- Cosa juzgada respecto de los demandantes Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, Gonzaga Alvear Pérez, Orlando Parra Escobar, Orlando Hernán Cabal Rojas, William Gallón Suárez y Lubin Marino Castaño Restrepo.

Desde la óptica fáctica, revisadas las sentencias obrantes a folios 328 a 368, se tiene que respecto de Orlando Parra Escobar el Juzgado Laboral del Circuito de Tulua - Valle, en providencia del 25 de mayo de 2004, le negó el reconocimiento de la pensión sanción porque la entidad empleadora lo afilió al ISS desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación (f.º 344), decisión que fue confirmada por el tribunal y no casada por esta Corte.

Frente a Lubin Marino Castaño Restrepo, las mismas providencias estudiadas en el párrafo anterior, dan cuenta que en ellas se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que cumpliera la edad de 55 años, esto es, el 1º de mayo de 2007, en los términos del artículo 41 de la convención colectiva vigente en la Caja Agraria para el año 1998-1999.

Esta decisión fue revocada por el tribunal, quien, mediante providencia del 9 de diciembre de 2004, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo por no cumplir con el requisito de la edad. Ahora, con relación a William Gallón Suárez, en providencias obrantes a folios 383 a 405, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 3 de septiembre de 2004, consideró que no había lugar al reconocimiento de la pensión sanción por cuanto la entidad empleadora lo afilió al ISS desde el 15 de enero de 1975 hasta junio de 1999, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

En lo atinente a los actores Gonzaga Alvear Pérez y Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, las sentencias vistas a folios 406 a 455, dan cuenta que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle, el 29 de julio de 2005, les negó el reconocimiento de la pensión sanción porque la empleadora los afilió al sistema desde el inicio de la relación laboral y, además, para el momento del despido tenían edades que « da el suficiente margen para que continúen todos cotizando hasta alcanzar la pensión de vejez ».

Esta decisión fue confirmada por el superior. Finalmente, en cuanto a la prestación de Orlando Hernán Cabal Rojas, las providencias vistas a folios 456 a 500, dejan evidencia que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión sanción porque la empleadora lo afilió al ISS.

Esta providencia fue confirmada por el superior funcional. En consecuencia, de lo anterior se colige, sin hesitación alguna que respecto de los demandantes Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, Gonzaga Alvear Pérez, Orlando Parra Escobar, Orlando Hernán Cabal Rojas y William Gallón Suárez se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada, como quiera que a todos ellos, en su momento, los juzgadores les negaron el reconocimiento y pago de la pensión sanción porque la entidad empleadora los afilió al ISS desde el inicio de la vinculación laboral.

Siendo ello así, queda en evidencia que no les asiste razón a los recurrentes al afirmar en el recurso extraordinario que la prestación deprecada en su momento fue fallada por « pretensión por realizarla ANTES DE TIEMPO», pues en todos los casos, la negativa se fundamentó en la afiliación al Instituto por parte de la entidad empleadora y en la única que se declaró próspera la excepción mencionada lo fue respecto de la pensión convencional de Lubin Marino Castaño. Ahora, en cuanto al actor Lubin Marino Castaño Restrepo no se configura la cosa juzgada, dado que en el proceso anterior se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no la pensión sanción. Por lo anterior, la Sala encuentra que el colegiado no incurrió en yerro alguno al considerar que se daban los presupuestos de la cosa juzgada respecto de los actores Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, Gonzaga Alvear Pérez, Orlando Parra Escobar, Orlando Hernán Cabal Rojas y William Gallón Suárez, por lo que la Sala se releva frente a ellos de continuar con el análisis de los demás aspectos reprochados. 2.- Presupuestos para la pensión sanción respecto de Lubin Marino Castaño Restrepo, Luis Enrique Duque Masso y Ana Emy Encarnación Mosquera.

Con relación Lubin Marino Castaño Restrepo, la Sala advierte que la razón por la cual el sentenciador de segundo grado le negó el otorgamiento de la prestación acá pretendida radica en que está disfrutando de una prestación de jubilación convencional a cargo de la entidad demandada, argumento no controvertido en el recurso extraordinario y, por tanto, la providencia sigue abrigada de la presunción de legalidad y acierto, manteniéndose por tanto la absolución en relación con este accionante.

Ahora, frente al segundo de los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la súplica incoada por Luis Enrique Duque Masso y Ana Emy Encarnación Mosquera, encuentra la Sala que el marco normativo en que se fundamentó el Tribunal para determinar que todos los demandantes no tienen derecho a la pensión restringida deprecada es, sin duda alguna, el previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que como lo tiene adoctrinado esta corporación, la norma que gobierna la pensión sanción es la vigente al momento en que se produce el despido injusto, instante para el cual se debe verificar si el trabajador tenía el tiempo de servicios requerido para reconocer el derecho; por tanto, como la desvinculación de Luis Enrique Duque Masso y Ana Emy Encarnación Mosquera se materializó el 30 de junio de 1999, la norma aplicable es la referida ley 100, vigente desde el 1º de abril de 1994.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL 21 mar. 2009, rad. 35034, reiterada en providencia CSJ SL 14 ag. 2012 rad.41254, se enseñó lo que sigue: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación (subrayas del texto).

En cuanto al régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales, específicamente, en pensiones restringidas, de tiempo atrás tiene establecido esta Corte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por lo cual aquel cobró vigor, en tratándose de trabajadores oficiales de orden nacional, hasta el 1º de abril de 1994, calenda en que entró a regir la Ley 100 de 1993.

En otras palabras, para la data que se puso fin a los vínculos laborales, tanto el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como el 74 del Decreto 1848 de 1969, habían dejado de regir para estos efectos, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al sistema general de pensiones el 1° de abril de 1994, salvo para los servidores públicos de nivel departamental, distrital y municipal, frente a quienes a más tardar comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, supuesto fáctico que no es de los demandantes Luis Enrique Duque Masso y Ana Emy Encarnación Mosquera, dada su calidad de trabajadores oficiales del nivel nacional, por lo que mal podría endilgársele error jurídico al ad quem por no haberlos llamado a decidir el asunto objeto de debate.

Al respecto, en providencia CSJ SL, 22 jul. 1999, rad. 12503, reiterada en CSJ SL, 21 jul. 2000, rad. 13550, señaló: La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley (sic) 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.

En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"( ) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.

"El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.

"Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428. En sentencia CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 55500, rememorando la CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 40785, consideró: En efecto, la trabajadora se desvinculó el 31 de diciembre de 2001, lo cual no es objeto de controversia, luego es claro que la norma aplicable para efectos de la pensión sanción que pretendió en aquel proceso, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó, para los trabajadores oficiales, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Así lo ha precisado insistentemente la Corte en diferentes sentencias de casación, entre las cuales se puede rememorar la del 27 de junio de 2012, con radicación 40785, en la que reiteró otras en ese mismo sentido, cuando se dijo: Pues bien, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en dos modalidades diferentes a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y pensión restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

En corolario, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, se reitera que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión sanción es la vigente al momento en que se materializa el supuesto fáctico del despido injusto. Siendo ello así, si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del 1º de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor lo es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, frente a la inconformidad de los recurrentes relacionada con que por ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho al reconocimiento de la pensión sanción en los términos de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1964, la Sala itera su tesis consolidada y pacífica, según la cual el mencionado régimen no abriga las pensiones especiales, calidad que ostenta la pensión sanción, pues aquella se rige por la norma vigente al momento en que se cumplen los presupuestos para acceder a ella.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441, cuyo texto señala lo siguiente: 3.- Por último, el censor sostiene que se equivocó el Tribunal al considerar aplicable al caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, la pensión deprecada se rige por las normas anteriores a esa ley, en particular el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Para la Corte no tiene razón el impugnante en esa glosa que le formula a la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que ha explicado con reiteración que el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no cobija prestaciones especiales como la denominada pensión sanción que, en consecuencia, se rige por la normatividad que se halle vigente al momento en que se cumplan los requisitos para acceder a ella.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 34532, en la que rememoró la del 20 de abril de 2001, radicación 15226, en los siguientes términos: “Por lo dicho interesa también recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente previó la aplicación de un régimen de transición para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores, pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensional.

De suerte que, la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa, también llamada “pensión sanción”, no está cobijada por la dicha disposición y, en consecuencia, hoy se debe ver es a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho. “En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así: “A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la parte recurrente”.

“No puede olvidarse que al perseguirse una prestación originada al fin y al cabo en la relación de trabajo, es decir, en su rompimiento sin justa causa después de determinado tiempo y sin vinculación al actual sistema de seguridad social --cuestión que en este caso no ocurrió tal y como paladinamente lo aceptó la recurrente desde el mismo libelo introductorio, según se anotó en los antecedentes--, resultaba atinente, ante la ausencia de una norma legal expresa, lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores’, razón por la cual, la normatividad aplicable al caso, se insiste, era la vigente al momento en que se rompió la relación laboral --junio de 1999-- y no otra”.

Entonces, como en el caso objeto de estudio, el despido sin justa causa de los demandantes, Luis Enrique Duque Masso y Ana Emy Encarnación Mosquera, ocurrió el 30 de junio de 1999, la disposición llamada a definir la controversia sobre la pensión sanción es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues como quedó visto, en esta clase de pensiones no es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 ídem.

Ahora, consultada la norma en comento, se tiene que los requisitos para la causación de la pensión sanción a cargo del empleador son: i) la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones durante la vigencia de su contrato de trabajo, por omisión del empleador; ii) el despido del trabajador sin justa causa o injustificado; iii) un tiempo de servicios superior a diez (10) años o más, y menos de quince (15) años para el mismo empleador, o en su defecto, un tiempo de servicios superior a quince (15) años.

Así las cosas, como no es objeto de discusión que la entidad demandada afilió a Luis Enrique Duque Masso y Ana Emy Encarnación Mosquera al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones, supuesto fáctico que dio por establecido el sentenciador de segundo grado, la Caja Agraria subrogó el riesgo en el ISS y, por tanto, no se cumple uno de los presupuestos establecidos legalmente para la causación de la pensión sanción, razón suficiente para afirmar que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico achacado en la demanda de casación, pues, se itera, la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no las que predica la censura, esto es, el artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

En consecuencia, Luis Enrique Duque Masso y Ana Emy Encarnación Mosquera no consolidaron el derecho a la prestación tantas veces mencionada. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de los recurrentes demandantes. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.000.00, cifra que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS ENRIQUE DUQUE MASSO, AYMER ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO, GONZAGA ALVEAR PÉREZ, ORLANDO PARRA ESCOBAR, LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO, ANA EMY ENCARNACIÓN MOSQUERA, ORLANDO HERNÁN CABAL ROJAS y WILLIAM GALLÓN SUÁREZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 NOMBRE FECHA DE NACIMIENTO INICIOFINALCARGO Luis Enrique Duque Masso22/02/195817/01/19713/07/1999Director V Aymer Gutierrez Restrepo7/06/195714/01/197728/07/1999Director III Gonzaga Alvear Pérez3/04/19585/02/197927/07/1999Director III Orlando Parra Escobar12/04/195516/07/198024/06/1999Auxiliar n.° 3 Lubin Marino Castaño 1/05/195214/01/197528/06/1999Director III Ana Encarnación Mosquera14/03/195417/03/198027/06/1999Oficial comercial Orlando Hernan Cabal Rojas21/08/19532/05/198027/06/1999Asistente administrativo IV William Gallón Suárez 11/07/195514/01/197528/06/1999Director V DEMANDANTECONTRATO SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 6 22 - 2019 Radicación n.° 60651 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de febrero de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE DUQUE MASSO, AYMER ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO, GONZAGA ALVEAR PÉREZ, ORLANDO PARRA ESCOBAR, LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO, ANA EMY ENCARNACIÓN MOSQUERA, ORLANDO HERNÁN CABAL ROJAS y WILLIAM GALLÓN SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL622-2019 Radicación n.° 60651 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE DUQUE MASSO, AYMER ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO, GONZAGA ALVEAR PÉREZ, ORLANDO PARRA ESCOBAR, LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO, ANA EMY ENCARNACIÓN MOSQUERA, ORLANDO HERNÁN CABAL ROJAS y WILLIAM GALLÓN SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.