Radicación n.° 54040 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL622-2018 Radicación n.° 54040 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR CÁRCAMO ZEA, ERNESTO GUILLÉN BENJUMEA, NATIVIDAD DOMÍNGUEZ, ELIZABETH AMARIS SANTIAGO, LUZ MARINA BENJUMEA MIRANDA, ROCÍO RAMOS CERRO, JOSÉ GABRIEL MOLINA PÉREZ Y ENA SABINA ALMENDRALES CARRILLO, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES ÓSCAR CÁRCAMO ZEA, ERNESTO GUILLÉN BENJUMEA, NATIVIDAD DOMÍNGUEZ, ELIZABETH AMARIS SANTIAGO, LUZ MARINA BENJUMEA MIRANDA, ROCÍO RAMOS CERRO, JOSÉ GABRIEL MOLINA PÉREZ Y ENA SABINA ALMENDRALES CARRILLO, llamaron a juicio al BBVA BANCO GANADERO S.A. para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad absoluta o en parte de las conciliaciones con las cuales fenecieron sus contratos laborales, y que en consecuencia, se condenara a la empleadora a reintegrarlos, o que, en defecto de lo anterior, a quienes que se les concedió la pensión de jubilación compartida, se les indexe la mesada de retiro y se les tenga en cuenta, como factor salarial, lo pagado por auxilio de vivienda; se les reajuste el auxilio de cesantía, los intereses de este, las vacaciones y las primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad, junto con intereses o indemnización moratoria por las sumas que no fueron incluidas como factor salarial, además de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, debiéndose reportar al ISS los ajustes que modifiquen los salarios (f.° 5 y 6, cuaderno principal).
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos, que en lo que interesa al recurso, se sintetizan así: Trabajador (a) Extremos de la relación laboral Salario mensual ÓSCAR CÁRCAMO ZEA 24/09/1980 al 15/01/2001 $2.832.239.51 ERNESTO GUILLÉN 4/12/1983 al 7/01/2001 $1.904.453.68 NATIVIDAD DOMÍNGUEZ 11/08/1976 al 7/01/2001 $1.327.115.39 ELIZABETH AMARIZ 01/12/1993 al 17/01/2001 $904.582.71 LUZ M. BENJUMEA 04/02/1982 al 17/01/2001 $975.621.49 ROCÍO RAMOS 30/01/1996 al 18/12/2000 $905.834.55 JOSÉ MOLINA PÉREZ 26/07/1991 al 18/12/2000 $933.298.81 ENA S. ALMENDRALES CARRILLO 22/11/1982 y el 17/01/2001 $1.013.496.01 Narraron, que en dichos salarios de retiro no se incluyeron las sumas y conceptos omitidos, a que se refieren las pretensiones; que desde sus respectivas vinculaciones se les pagó de manera reiterada, año por año, quinquenio por quinquenio, prima de vacaciones y de antigüedad, convención tras convención; que éstas prerrogativas las consagra el propio reglamento interno de trabajo, como prestaciones sociales; que dichos pagos constituyen salario; que el no reconocimiento como factor salarial de las primas de vacaciones y antigüedad, no solo afecta el auxilio de cesantías y demás prestaciones, sino también el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.
Relataron, que sin importar el número de días laborados, se les reconoció a todos la prima denominada extralegal semestral, de manera proporcional, las cuales se les tuvieron como factor salarial; que también se les canceló de manera proporcional la prima de antigüedad y, a algunos, la prima de vacaciones completa; que contrario a lo ocurrido con la llamada prima extralegal semestral, éstas dos últimas, no se les computaron como salario, con lo cual se evidencia una discriminación indebida, en relación con sus prestaciones sociales; que en las convenciones colectivas de trabajo, se acordó, para el pago de las primas convencionales, que los trabajadores deben estar vinculados mediante contrato de trabajo y laborar determinados días para acceder a su pago; que en épocas próximas a la suscripción del acta de conciliación, fueron víctimas de coacciones sistemáticas para que firmaran dichas actas; que las conciliaciones son más bien una modalidad de despido injusto (f.° 6 a 13, ibídem ).
El banco convocado al proceso, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los relativos a la prestación de servicios de los accionantes, dentro de las fechas señaladas, con los salarios promedio descritos; que ocuparon varios cargos y que gozaban de estabilidad laboral; que tenían la posibilidad de aceptar o no la firma de la conciliación; que existen las organizaciones sindicales; que se les reconocieron los beneficios a que aluden, pero sin connotación salarial.
Respecto de los demás hechos, manifestó no son ciertos. (f.° 209 a 213, ibídem ). Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 228 a 229, ibídem ). El banco empleador, a su vez, demandó en reconvención a los demandantes principales, refiriendo que fueron servidores laborales, con los cuales celebró un acuerdo conciliatorio, que pretenden desconocer.
En consecuencia, solicita que se condene a estos a cancelarle lo que recibieron por bonificación, servicios integrales de salud, auxilios ópticos, préstamos, lo recibido en la conciliación, y las costas (f.° 232 a 234, ibídem ). Los demandantes principales, accionados en reconvención, contestaron la demanda, refiriéndose al carácter inadmisible de las pretensiones de la empleadora.
En cuanto a los hechos, aceptaron la presentación de las demandas principales, y la existencia de las conciliaciones, explicando que presentan vicios del consentimiento. No formularon excepciones de mérito (f.° 236 a 240, ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 28 de octubre de 2010, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones solicitadas por los trabajadores, así como respecto de las pretensiones solicitadas por el banco, como demandante en reconvención (f.° 2072 a 2080 del cuaderno 2).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 2111 a 2120, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, en primer lugar, que su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso, que en este caso tocaron específicamente el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual aborda dicha temática, recordando que en materia laboral, son conciliables los conflictos jurídicos de trabajo que se tramiten como procesos ordinarios de única o primera instancia; que la finalidad de la figura conciliatoria es el arreglo del conflicto surgido entre las partes, bajo la dirección del funcionario designado por la ley; que dicha figura tiene efectos de cosa juzgada, cuando el acuerdo suscrito entre las partes no se encuentra afectado de vicio alguno, y no se desconocen derechos ciertos e indiscutibles.
Expuso, que para que exista cosa juzgada se necesita que el nuevo proceso: a) verse sobre el mismo objeto, b) se funde en la misma causa que la anterior, y que c) entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes; que cuando entre dos procesos judiciales se presentan estas identidades, le resulta al juez vedado resolver; que una lectura detenida de las actas conciliatorias de quienes demandan, permiten concluir que las pretensiones del proceso fueron incluidas en aquellas, por lo que es claro que hay identidad de pedimentos entre las mismas partes y por la misma causa.
Sostuvo, que la conciliación es un acto que tiene su origen en el principio de la autonomía de la voluntad y, por tanto, el acuerdo que allí se logre es ley para las partes; que por ello no es viable la retractación, ya que este acuerdo no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso; que el texto conciliatorio expresa la manifestación de los comparecientes de encontrarse libres de cualquier vicio del consentimiento, razón por la que solicitaron al inspector le impartiera su aprobación; que tampoco encuentra que obre en el expediente prueba de que dichas actas hayan sido afectadas por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), porque los trabajadores hayan sido coaccionados o bajo amenaza, o se hubiesen visto precisados a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa, o que alguna de las personas no sea legalmente capaz, como lo preceptúa el artículo 1503 del Código Civil; que no se evidencia que fue afectada la validez del acto, máxime cuando los demandantes estaban en plenas capacidades de aprobar o improbar el acuerdo, y reclamar cualquier situación anómala en las mismas.
Finalmente, destacó que el principio de irrenunciabilidad no es absoluto y tiene un sentido relativo, de acuerdo con las peticiones que se hagan en la demanda, en la medida que existan derechos sujetos a un arreglo; que en el caso, las pretensiones de los demandantes hicieron tránsito a cosa juzgada, y no contravienen lo dispuesto en el artículo 53 de la CN (f.° 2111 a 2120, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el día 31 de mayo de 2011, para que, en sede de instancia, se disponga revocar la de primera y se imponga condena de la siguiente manera: Declarar la nulidad parcial de las respectivas actas de conciliación llevada a cabo entre las partes.
Condenar a la demandada a pagarles a los actores el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, así como la prima de servicios. Condenar a la demandada a sanción moratoria en razón a que no se cuantificaron como factor salarial la prima de vacaciones y de antigüedad antes de sus retiros (ley 50/90). Condenar a demandada a pagarles a los actores salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Para el efecto aduce la causal primera de casación y formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente a continuación, por contener similar proposición jurídica y buscar el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente forma: La sentencia es violatoria de la ley por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 13, 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST, 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, Ley 50/90 artículo 99.3, Ley 100 artículos 19,21, 30 y 36 ley 446/1998, artículo 65, ley 640/2001, art. 19, resultó desconocido el artículo 53 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el AD QUEM con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses de los trabajadores, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar (f.° 6, cuaderno de casación).
Relaciona como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las acreencias laborales que mediante la demanda se persiguen quedaron incluidas en las conciliaciones, teniendo en cuenta cualquier derecho convencional o contenido en el reglamento interno de trabajo y cualquier debate frente a las primas y derechos extralegales. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de conciliaciones no fueron afectadas por vicios de consentimiento o que los trabajadores no fueron coaccionados para aceptar la propuesta ofrecida por la empresa. 3.- Pretender dar por demostrado contra toda evidencia que las peticiones que pretenden reclamar los demandantes no contravienen el carácter de irrenunciables y no dar por demostrado, estándolo, que los demandantes en su calidad de beneficiarios de la convención colectiva cimientan la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y antigüedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de 1974 artículo 83 y en las mismas liquidaciones de prestaciones sociales. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones en su debido momento los pagos por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad pagados a los actores. 5.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa no reportó al ISS los pagos por prima de vacaciones y de antigüedad pese a que son factor salarial.
Enlista como pruebas apreciadas erróneamente. 1) Demanda. 2) Contestación de la demanda F. 209 a 234 3) Conciliaciones laborales folios 26, 31, 37, 53, 58, 98, 93, 103. 4) Liquidación prestaciones sociales 25, 30, 36, 52, 57, 91, 92, 102 5) Convenciones colectivas de trabajo f. 623-1057 6) Reglamentos internos 1974 y 1994 f. 14-147-553-599-600- 622 Como pruebas no apreciadas señala: 7)Los interrogatorios de los demandantes.
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal hace referencia a la existencia del estatuto convencional y al reglamento interno de trabajo, cuando asegura que cualquier derecho contenido en ellos quedó incluido en las conciliaciones suscritas por los accionantes; que no hay en el expediente pruebas que hayan sido afectadas por vicios de consentimiento, o que los trabajadores hayan sido coaccionados o se hubiesen visto presionados a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa, por lo que las peticiones que pretenden, hicieron tránsito a cosa juzgada.
Aduce, que ese juez colegiado, en primer lugar, desconoce que no se pueden conciliar derechos ciertos e indiscutibles, que pertenecen a la cosa juzgada material y, cuando esto ocurre, la conciliación se impregna de ilicitud, por lo que debió ocupar la mayor parte de su atención en establecer si los derechos reclamados eran ciertos e indiscutibles; que le era imperativo al superior, de conformidad con el recurso de apelación, entrar a definir si estos derechos eran de ese talante y establecer de manera precisa si fueron objeto expreso y específico de esos acuerdos, para luego, de ser pertinente, ver si es procedente la solicitud de nulidad.
Expone, que, en segundo lugar, dicho error deviene de haber apreciado erróneamente, tanto la demanda, como las conciliaciones en cuestión, ya que no dio por demostrado, estándolo, que de una pormenorizada comparación entre los hechos, pretensiones y fundamentos fácticos jurídicos del núcleo de la causa petendi de ambos procesos, se prueba realmente que no existe identidad jurídica, para que se configure el efecto de la cosa juzgada que pregona el artículo 332 del CPC, toda vez que no está demostrado que los derechos reclamados en este proceso, fueron objeto de advenimiento expreso en los actos conciliatorios; que la afirmación del ad quem de que las nuevas acciones de los reclamantes, no contienen peticiones nuevas, es absolutamente contraria a la evidencia, por lo que no se encuentra estructurada la cosa juzgada.
Plantea, que, en tercer lugar, está más que claro que el inspector de trabajo no entendió que los derechos reclamados por los trabajadores, al estar previstos como salario, tanto en la convención colectiva, como en el reglamento interno de trabajo de 1974, artículo 83, no pueden ser objeto de acuerdo, ya que la conciliación únicamente es posible sobre derechos inciertos, cuestión que debió tener en cuenta el juez colegiado, en vista que se le puso a su consideración por las partes, las pruebas pertinentes, en consonancia con el tema motivo de la controversia, sobre el que debió decidir.
Aduce, que en cuarto lugar, si se llegare a considerar que la suma otorgada a los actores a título de mera liberalidad, es suficiente para estructurar la cosa juzgada, resultaba necesario que el juzgador estableciera con precisión todos los conceptos que abarca en tiempo y valor, habida cuenta que se está ante derechos y perjuicios que se generaron dentro la vigencia de la relación contractual que superan los 30 años, en algunos casos; que la suma resultante del acto conciliatorio, entregada a los actores, por mera liberalidad no redime la connotación salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, a efecto de reajustar sus prestaciones sociales con retroactividad al primer año de servicios, ni alcanza a cubrir lo que les correspondería a cada uno, como indemnización por tener más de diez años de servicios; que el Tribunal no mostró los valores con los que supuestamente fueron compensadas las citadas pretensiones, desconociendo así que las decisiones judiciales deben ser planteadas con claridad y precisión, sobre las pruebas en las que se sustente, sin proclividad a la confusión, pues se corre el riesgo que se mengüe el ataque a la providencia, por falta de claridad y precisión en los sustentos fácticos.
Advierte, que la doctrina y el derecho positivo colombiano le dan al auxilio de cesantías el carácter de salario diferido, lo que impone la modificación en su monto, en la medida que va transcurriendo el ejercicio del contrato de trabajo y se presenten modificaciones en sus ingresos, tal como lo dispone la ley; que lo anterior fue lo que se presentó en el caso, pues la demandada nunca le tuvo en cuenta los pagos por conceptos de prima de vacaciones y de antigüedad como salario teniendo esta connotación; que la contestación de la demanda indica con absoluta claridad, que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada no fue alegada, discutida ni menos desarrollada en el proceso; que, por consiguiente, no se demostró la ausencia de hecho y de derecho de lo pretendido por los actores y la decisión del Tribunal se reduce a observar ciertas regulaciones de la cosa juzgada; que la absolución por falta de una correcta intelección, conculca flagrantemente la ley puesta en precedencia. Expone, que en buena hora el Tribunal dice que se producen los efectos de cosa juzgada respecto a la conciliación, cuando el acuerdo suscrito entre las partes no se encuentra afectado de vicio alguno y en ella no se desconocen derechos ciertos e indiscutibles, tal como está previsto en el artículo 53 CN; que precisamente, la demanda se centra en demostrar que los derechos reclamados por los actores son ciertos e indiscutibles y pertenecen a la cosa juzgada material, al estar pactados en la convención colectiva; que al segundo yerro fáctico se llega fundamentalmente por haber apreciado erróneamente la demanda y la contestación de la misma; que en la primera pieza, de los hechos 19 a 25, se acusa con claridad a la demandada de coacciones ejercidas contra los trabajadores para que se fueran de la empresa; que la segunda indica que la demandada al contestarlos, no se liberó de las imputaciones formuladas en su contra, dejándolos como hechos ciertos; que el juez de la apelación, igualmente violó el deber de apreciar los interrogatorios absueltos por los demandantes, quienes forman parte obligada del proceso, lo que significa que desestimó los argumentos de defensa de estos, en los cuales demostraron la presión ejercida por la empresa, para que firmaran las respectivas actas de conciliación. Arguye, que en el hecho 25 del introductorio, se dice que fue la demandada quien elaboró a espaldas de los trabajadores las conciliaciones, así como que nunca se las puso de presente para tener claridad respecto a lo que estaban conciliando; que no pudo existir la intención de precaver cualquier conflicto a futuro respecto a perjuicios de más de 30 años y, mucho menos se les dio la oportunidad de asesorarse, incluso de los sindicatos existentes, que debieron mediar, en el hecho que los derechos reclamados devienen de la convención colectiva de trabajo; que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que los accionantes no allegaron prueba alguna de vicios de consentimientos en el proceso conciliatorio.
Agrega, que la consagración en las diferentes convenciones colectivas, de primas de antigüedad y de vacaciones, en especial la de 1994-1995, con referencia a números de días para acceder a su pago, implica que son pagos constitutivos de salario; que es verificable que las convenciones posteriores a las indicadas no han modificado en nada su texto y, por consiguiente, siguen vigentes para todos sus efectos, como lo estipula el mismo estatuto convencional; que, además, el reglamento interno de trabajo de 1974, establece las primas convencionales existentes en el banco, y limita sus alcances y efectos jurídicos, tal como este lo ha venido haciendo; que otro tanto ocurre con la apreciación errónea de las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, donde se observa con claridad que a los actores se les pagó y computó como factor salarial, la prima convencional semestral.
Reflexiona, que el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, establecen que son susceptibles de conciliar, aquellos asuntos que admiten transacción y desistimiento, cumpliendo con el requisito principal, de carácter constitucional, que dichos derechos sean inciertos y discutibles; que no existe la menor duda que los pagos por primas de vacaciones y de antigüedad son factores salariales y que, por lo mismo, se deben tener en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales, especialmente en lo atinente con el auxilio de cesantías y prima semestral de servicio, lo cual no sucedió en el caso.
Especifica, que el cuarto error denunciado, proviene fundamentalmente por haber apreciado erróneamente la demanda y la contestación, de donde infiere que los liquidadores de las prestaciones sociales de los actores, no trasladaron al fondo de pensiones los valores que de manera periódica percibieron por conceptos de primas de vacaciones y de antigüedad, haciéndoles perder su real valor en el cómputo del salario promedio, que sería la base de la liquidación de cesantía, anuales como definitivas, lo cual implica que dicho auxilio fue liquidado deficitariamente, por lo que hay que reajustar las prestaciones sociales de esas anualidades, con la correspondiente sanción moratoria establecida en el artículo 99.3 de la Ley 50/1990, la cual termina cuando empieza la establecida en el artículo 65 CST.
Precisa, que el quinto yerro expuesto sostiene que, de conformidad con los artículos 19, 20, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se debe entender el IBL, como el ingreso o renta que debe servir de base, tanto para hacer los aportes, como para liquidar la pensión de vejez y, por lo mismo, si el salario fue superior, como consecuencia de tener como tal la prima de vacaciones y la de antigüedad, obviamente que esa variación salarial debe hacerse conocer del ISS, y proceder a pagar las diferencias a cargo de la empresa, por concepto especialmente de aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero es evidente que estas dos últimas pretensiones no fueron abordadas por la juez de primera instancia, como tampoco por el mismo Tribunal (f.° 6 a 21 del cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Al considerar que la sentencia que es materia del ataque en casación, se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente, se opone a la prosperidad del recurso extraordinario, y señala razones de carácter general, técnico y conceptual. Puntualiza, que la parte actora modifica en el alcance de la impugnación, sus pretensiones de la demanda introductoria del proceso, ya que sin mencionarlo expresamente, desiste de las peticiones principales, pero por la otra, y esto es realmente lo delicado, cambia la causa de la petición de reajuste del valor de las cesantías, intereses y primas de servicios, pues en la demanda original la sustenta en un mayor valor del salario base de liquidación por inclusión en el mismo del auxilio de vivienda, mientras que ahora esa reliquidación de prestaciones se apoya en que «no se cuantificaron como factor salarial la prima de vacaciones y de antigüedad», circunstancia que inhabilita totalmente la demanda extraordinaria.
Expresa, que la parte recurrente también presenta un cambio en las subsidiarias, pues ellas, en el libelo introductorio, se centran en la llamada «indexación de la primera mesada», aspecto que desaparece en el alcance de la impugnación, sin que medie ninguna explicación sobre el particular. Agrega que, · Los dos últimos supuestos errores de hechos (4° y 5°) de la lista que presenta el cargo, surgen de incluir en el alcance de la impugnación la incidencia de las primas de antigüedad y de vacaciones en la base salarial de los derechos de los demandantes y, para lo que ahora se debate, centrado en el potencial valor de la pensión de vejez que lleguen a recibir los mismos.
Como ya se anotó, el ajuste de la base de liquidación de las prestaciones se pidió en el proceso partiendo de la inclusión en la misma del auxilio de vivienda y no de las primas antes anotadas. Ese cambio, supone que el Tribunal no pudo equivocarse en una materia que no se le planteó en el proceso y ello descarta por sí solo tales hipotéticos dislates.
Además, en relación con la pensión lo que se solicitó en el libelo inicial fue la indexación de la base salarial de liquidación, pero no el ajuste de las cotizaciones por razón de una base salarial superior a la tomada para liquidarlas. Este es otro cambio en el marco del proceso que convierte en imposible el estudio de lo que ahora se plantea. · El yerro del numeral 3° es de contenido jurídico.
Definir si un determinado rubro o concepto tiene la condición de irrenunciable, supone previamente la declaratoria de su existencia como derecho adquirido. Además, el planteamiento que se incluye en tal numeral es tan amplio y ambiguo que por su sola presentación surge de bulto que no puede configurar un error con la imprescindible condición de ostensible. · Se incluye por la recurrente como "pruebas no apreciadas" los interrogatorios de los demandantes.
La declaración de éstos no es prueba a favor de sus propias aspiraciones. En el caso del interrogatorio de parte solo se puede citar como prueba si del mismo se extrae una confesión y como es obvio, ello prueba a favor de la parte contraria y no del mismo declarante. · El Tribunal se concentró en el texto de las conciliaciones de los demandantes con mi representado, por lo que no aparece en el texto de la sentencia que se hubiera detenido a apreciar las convenciones colectivas de trabajo ni el o los reglamentos internos de trabajo, por lo que calificar tales elementos demostrativos de "pruebas apreciadas erróneamente" no concuerda con la realidad.
Observa, que desde el punto de vista conceptual, l. El ataque no tiene viabilidad porque se encuentra estructurado sobre la visión de la parte demandante en relación con lo debatido en el proceso, pero sin tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal, por lo se dejan intactos los soportes básicos de su sentencia. 2. Lo que la parte recurrente propone en los dos primeros desatinos, es que en las conciliaciones que celebraron los demandantes, no se incluyeron todos los aspectos en relación con los cuales se impartió la absolución y que en ellas existen vicios de consentimiento de los trabajadores, pero lo que ahora pide en el recurso extraordinario es el ajuste de las cesantías, intereses y primas de servicios (las otras pretensiones incluidas en el alcance de la impugnación provienen de un cambio en los términos del proceso y por ellos resultan inadmisibles), mientras resulta absolutamente evidente que en las conciliaciones se incluyeron tales rubros, tal como aparece en la transcripción que del texto del formato de las mismas se hizo en el cuerpo de la sentencia materia del recurso, en las que claramente se mencionan las « primas legales y extralegales», al igual que el «auxilio de cesantía y sus intereses», lo que significa que el primero de los supuestos yerros fácticos carece totalmente de respaldo.
Refiere, que el otro aspecto del cargo, relativo a los vicios del consentimiento, se encuentra igualmente huérfano de respaldo; razón por la cual las explicaciones de la censura se extravían en afirmaciones sin respaldo probatorio, hasta invocar como sustento una sentencia de la Corte Constitucional y otra de la Corte Suprema de Justicia, que en realidad no guardan relación con lo consignado en el expediente. 3.
Aduce, que, en todo caso, en lo relacionado con la esencia del recurso, hay que anotar que aun en el evento en que lo argumentado por la parte demandante tuviera algún nivel de receptividad, que claramente no lo tiene, no puede alcanzar la condición de evidente, que es imprescindible para que un error en los hechos pueda lograr la efectividad requerida para quebrar una sentencia (f.° 68 a 73 del cuaderno de casación).
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: CPT, artículos 20, 78, CC 1502 en relación con los artículos 14, 43, 57-9, 65, 104, 107, 127, 128, 145, 306, 467 y 469 del CST, y por la falta de aplicación de la Ley 446 de 1998, artículo 65, Ley 640 del 2001, artículo 19 y el artículo 53 de la Constitución Política (f.° 21 del cuaderno de la Corte).
Al asumir la demostración del cargo, manifiesta que la inconformidad se limita al aspecto netamente jurídico, y que al referir la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo, donde tuvieron su fuente de avenimiento la prima de vacaciones y de antigüedad, se hace no con el ánimo de sustentar un error de hecho o de derecho, en relación con las mismas, como pruebas, sino sobre la garantía que en ellas se establece en cuanto tienen que ver con las prestaciones sociales extralegales, para destacar que las mencionadas actas de conciliación han vulnerado normas sustanciales del orden nacional, de carácter legal y Constitucional.
Argumenta, que al declararse la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los artículos 20 y 78 del CPL, el Tribunal incurrió en un error de tipo jurídico, consistente en la interpretación equivocada de las citadas normas, lo cual ha significado la vulneración de los artículos 57, 104, 107, 467 y 468 del CST, y la inaplicación del artículo 53 superior; que esta falencia jurídica se cometió, en razón a que el juez de la alzada consideró la existencia de cosa juzgada, a pesar de que con las conciliaciones realizadas se está vulnerando un derecho claro, especifico, de los actores, que se encuentra en la ley laboral, en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de trabajo; que el artículo 53 de la CN y el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, establecen que se pueden conciliar aquellos asuntos susceptibles de transacción y desistimiento, cumpliendo con el requisito principal, de carácter constitucional, que sean derechos inciertos y discutibles, lo cual no sucede en el caso, habida cuenta que no existe la menor duda que los pagos por primas de vacaciones y quinquenales son factores salariales y, por lo mismo, se deben tener en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales, especialmente en lo atinente con el auxilio de cesantías y prima semestral de servicio, lo cual no sucedió en el caso.
Expone, que sí se hubieran interpretado correctamente los artículos 20 y 78 del CPTSS, así como el 1502 del CC, el Tribunal habría declarado la nulidad de las conciliaciones llevadas a cabo entre las partes y habría impuesto la condena solicitada, incluida la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y los ajustes en los aportes de IVM (f.° 21 a 23, ibídem ).
RÉPLICA El opositor considera que el Tribunal no adelantó una función interpretativa de la totalidad de las disposiciones legales que se incluyen en la proposición jurídica, ya que a lo sumo lo hizo en relación con las normas que consagran la conciliación y, al hacerlo, se apoyó en las posturas que sobre tal figura ha sostenido la Corte, por lo que mal podría decirse que en tal aspecto erró al escoger la línea interpretativa aplicable; que, además, ese juzgador sí aplicó las normas respecto de las cuales se le acusa de no aplicarlas, pues ellas regulan la conciliación, y fue el efecto de tal figura lo que lo llevó a confirmar el proveído del a quo.
Recuerda, que las consideraciones centrales del fallo cuestionado se construyen sobre el contenido de las actas de conciliación que celebraron los demandantes, las cuales tienen, por tanto, un contenido eminentemente fáctico, y en un cargo jurídico como el formulado, no es posible cuestionar aspectos probatorios, motivo por el que el resultado inevitable es que aun aceptando algún sentido a esta segunda acusación, ella por sí sola no tendría el efecto de destruir todos los soportes de la decisión cuestionada y, al subsistir otros sustentos, la decisión del Tribunal se mantendría apoyada en ellos.
Enfatiza, que, en sentido estricto, no se presenta la comparación entre la comprensión supuestamente errada del Tribunal de las normas incluidas en la proposición jurídica, con la que el cargo considera correcta, lo que deja sin soporte esta acusación; que el ataque se construye sobre un supuesto inexistente, puesto que parte de tener la condición de ciertos los derechos que pretende obtener con este proceso, lo cual es un contrasentido, porque, en tanto no hubieran sido declarados como tales, no podía predicarse su certeza; que todo lo discutido en los autos depende del contenido de las conciliaciones que suscribieron los demandantes y del efecto de cosa juzgada de las mismas; que como en el ataque no se cuestiona la aplicación del artículo 332 del CPC, que el ad quem tuvo dentro de los fundamentos esenciales de su decisión, tal soporte de la cosa Juzgada, se mantiene incólume; que si lo debatido es el texto de las dichas conciliaciones, tal aspecto, por ser materia de un cargo por la vía indirecta, no se puede estudiar ahora (f.° 73 a 75, ibídem).
CONSIDERACIONES En cuanto a los cuestionamientos que la oposición le formula a los dos cargos, debe decirse que, efectivamente, como adelante se especificará, estructuran serias deficiencias técnicas que la Sala no puede soslayar, atendiendo que, de conformidad con los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, el recurso extraordinario debe cumplir con unos requisitos mínimos para que pueda ser estudiado de fondo, sobre los cuales ha explicado la jurisprudencia, que no constituyen un culto al formalismo, sino que deben acreditarse por quien acude a la casación en pos de quebrar la decisión judicial que impugna, habida cuenta que en ellos se concreta el debido proceso judicial, que protege el artículo 29 constitucional.
Efectivamente, al examinar las pretensiones de la demanda ordinaria, con las expuestas en el alcance de la impugnación, resulta evidente que no son las mismas, pues una cosa es solicitar la nulidad total del acta de conciliación suscrita entre las partes, como se hace en la primera pieza procesal, y otra muy diferente solicitar ahora en casación, en el alcance de la impugnación, sin haber sido materia del juicio, pedir la nulidad parcial de ese acuerdo, en puntos no precisados.
Además, tampoco se dice nada, en este elemento de la estructura de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, en torno a qué debe hacer la Sala, en sede instancia, en relación con la sentencia de primer grado, respecto de los pedimentos del cuaderno demandador primigenio, relativos a la no solución de continuidad del vínculo entre las partes, el reintegro y la actualización de mesadas pensionales.
Lo anterior en evidente desconocimiento de lo que ha orientado la Sala en torno al alcance de la impugnación, en el sentido de que es carga del recurrente, formularlo con exactitud y precisión, sin la incorporación de hechos nuevos, indicando qué procura de ella como juez de casación, y qué le reclama, en función de ad quem, si se anula el segundo fallo, en relación con el primero, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, especificando, en las dos últimas hipótesis, en cuál sentido ello debe realizarse, en relación con los diversos pedimentos incorporados al escrito gestor del proceso, cuestión especialmente relevante en conflictos jurídicos como el planteado por los accionantes, que atañen con diversidad de súplicas salariales y prestacionales, respecto de las cuales la pretensión ante la Corte debe puntualizar qué debe decidir ella al respecto, actuando como segundo juez de instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha decantado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL9162-2017, Asimismo, omite indicarle a la Corte, qué debe hacer con la sentencia de primera instancia una vez quebrada la decisión colegiada, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, pretensión que la Corporación no puede asumir oficiosamente, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, como se insinuó, se incurre también en garrafal yerro, cuando el impugnante cambia la pretensión genitora de reajustar el auxilio de cesantía e intereses, vacaciones y prima de servicio, con fundamento en la no inclusión como factor salarial del auxilio de vivienda (f.° 5, cuaderno principal), mientras que en el alcance de la impugnación se solicitan los reajustes y la moratoria, pero con fundamento en que no se cuantificaron, como factor salarial, la prima de vacaciones y de antigüedad (f.° 9, cuaderno de casación), lo que constituye la introducción de hechos nuevos en sede de este recurso, en cuanto al origen de la reclamación del reajuste salarial.
Recuerda la Corporación, que lo que se discierne no puede ser utilizado para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o en su contestación, dado que es precisamente sobre los mismos que se ha enmarcado el objeto del litigio, respecto del cual se ha decidido en las instancias, por lo que tal proceder vulnera el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.
Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, se dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
Igualmente, al hilo de lo anterior, en relación con el primer cargo, tampoco es posible estructurar error de hecho en un aspecto factico sobre el cual el juzgador de apelación no se pronunció, razón por la que no es factible analizar los desatinos que el recurrente endilga en este sentido a la sentencia confutada, concretamente en lo concerniente con el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, por cuanto ellos corresponden a circunstancias y hechos que no fueron aducidos como causa de las pretensiones de los accionantes y, por lo mismo, no los estudió el Tribunal, porque no tenía que hacerlo, al tenor del principio de congruencia del artículo 305 del CPC, vigente en la fecha que se produjo la sentencia cuya legalidad se cuestiona.
Debe igualmente recordar la Sala que de conformidad con las exigencias del artículo 91 del CPTSS, el planteamiento de la casación debe hacerse sucintamente, requerimiento de el que se distancia absolutamente el extremo recurrente al plantear el cargo inicial como un extenso alegato de instancia, en el cual reitera sus puntos de vista sobre los medios de convicción allegados al proceso y las piezas de este, sin exponer, en concreto, los motivos por los cuales considera que la lectura dada por el Tribunal a unos y otras fue manifiestamente equivocada, y que impacto tuvo ella en la sentencia controvertida, específicamente en lo que atañe con la valoración jurídica de la normativa enlistada en la proposición jurídica.
A lo anterior se agrega, que técnicamente resulta inestimable el segundo cargo, enfilado por la vía directa, teniendo en cuenta que el soporte central de la decisión del Tribunal, lo fue precisamente el estudio de la validez de la conciliación, que es un asunto eminentemente fáctico, por cuanto implica necesariamente el examen del texto del acuerdo, tal como lo definió la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad 32.863, así: Establecer si el acta de conciliación está afectada de nulidad es un asunto fáctico en tanto implica forzosamente el examen del texto del acuerdo, y bajo esa consideración, se observa de los actos celebrados por cada uno de los demandantes (fls 32 a 34 C-1; 50 a 53 C-2; 51 a 54 C-3; 50 a 53 C-4 y 13 a 15 C-5), que éstos manifestaron que habían venido desarrollando un contrato de trabajo “que han decidido darlo por terminado por MUTUO ACUERDO (…) mediante el pago de una suma conciliatoria que adelante se determinará. En consecuencia, el contrato quedará extinguido (…) Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, las partes han decidido conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan”, razón por la cual declararon a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral.
Luego, es dado deducir, que el acuerdo comprendió no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en dicho documento “salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatoria de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional, como fondo de ahorros y el fondo de asistencia social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
En esa perspectiva, es potísimo, entonces, que erró el censor al plantear el segundo ataque por la vía directa, que supone plena conformidad suya, con las aserciones fácticas del juez de la alzada, así como con sus juicios de valoración probatoria, pues tal conclusión, relativa a que las actas de conciliación de los demandantes, no pueden ser declaradas nulas, permanece, por tanto, indemne, protegida por la presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Sin embargo, aun pasando por alto lo anterior, el conjunto de la acusación no tendría vocación de prosperidad, ya que se cimentó la nulidad de la conciliación, en la naturaleza salarial de las referidas primas de antigüedad y vacaciones, las cuales califica de derechos ciertos e intransigibles, temática sobre la cual la Corte ha realizado diferentes pronunciamientos, aclarando que las referidas prestaciones convencionales no tienen en la demandada tal naturaleza, en atención a que no son retributivas del servicio y, por ende, no constituyen derecho cierto e indiscutible sobre el que insiste la parte recurrente, como se advierte en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012 rad. 41635;
CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40395; CSJ SL7993-2014; CSJ SL1249-2014; CSJ SL1912-2014; CSJ SL13669-2016, y CSJ SL8812-2016. En particular, en la sentencia CSJ SL11884-2017, la Corporación señaló: Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que ningún desvío hermenéutico pudo haber cometido el tribunal, al considerar que el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, reúne las exigencias de ley, y por tanto surte efectos de cosa juzgada, habida cuenta que al conservarse inmodificable las conclusiones de que no existieron vicios del consentimiento y que en ese acuerdo se incluyeron los conceptos hoy demandados, es el propio artículo 78 del CPTSS que denuncia el recurrente, la normativa que le confiere la fuerza de cosa juzgada, no siendo viable lo pretendido en el recurso de casación, en el sentido de reabrir el debate del carácter salarial de las primas extralegales, no obstante que dicho tema como lo definió la segunda instancia fue conciliado entre las partes, mediante un acto conciliatorio que resultó válido.
Por último, conviene agregar, que como lo recordó esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 8812-2016, 29 jun. 2016, rad. 46504, proferida en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada, en el que se solicitaba la nulidad absoluta del acta de conciliación y la incidencia salarial de las mismas primas extralegales, que «no está de más advertir que la jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado para negar tal carácter de las primas de vacaciones y de antigüedad reconocidas extralegalmente a los trabajadores de la entidad financiera aquí demandada; lo que basta para dejar sin sustento el carácter de derecho cierto e indiscutible que el censor le pretende dar a tal reclamación con el fin de objetar la validez de la conciliación frente a estos específicos derechos, y así restarle la eficacia de la cosa juzgada que derivó el juzgador de dicho acuerdo, para poder darle vía al pronunciamiento judicial sobre el fondo la controversia».
De tal modo, que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados. Finalmente, apunta la Corte que no hace ningún pronunciamiento en torno al memorial suscrito por la apoderada de los recurrentes, visible a folios 111 a 120 del cuaderno de casación, en la medida que solamente puede decidir sobre lo planteado en la demanda que sustenta el recurso extraordinario.
De ahí que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes- recurrentes, por haberse despachado desfavorablemente el recurso y haber sido replicado. En consecuencia, se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000.oo, los que serán liquidados por el Juez de instancia, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR CÁRCAMO ZEA, ERNESTO GUILLÉN BENJUMEA, NATIVIDAD DOMÍNGUEZ, ELIZABETH AMARIS SANTIAGO, LUZ MARINA BENJUMEA MIRANDA, ROCÍO RAMOS CERRO, JOSÉ GABRIEL MOLINA PÉREZ Y ENA SABINA ALMENDRALES CARRILLO, contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. hoy BBVA COLOMBIA.
Costas, conforme se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00