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SL622-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 46456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 622-2013 Radicación No. 46456 Acta No.27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL PÉREZ CASSIANI, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 60 a 61 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C. P del T. y S. S.

ANTECEDENTES El actor pidió condenar al demandado a pagarle la pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 2003, cuando cumplió la edad, en aplicación del “ principio de FAVORABILIDAD ”, las mesadas “ acumuladas ”, los intereses, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 1 a 3). Expuso que el ISS le negó el derecho a la pensión por “ no ser beneficiario del régimen de transición, habiendo cotizado mi mandante más de 500 semanas antes del 1 de abril de 1994 ”; que cotizó al ISS más de 544 “ y 102 semanas como empleado en la Asamblea Departamental del Atlántico ”; que sumado el tiempo cotizado y el laborado en el sector público, completa “ 646 semanas, razón suficiente para que le apliquen el régimen de transición ”; nació el 12 de diciembre de 1943 o sea que cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2003.

En la contestación, el ISS aceptó que le negó la pensión al actor, quien “ a pesar de cumplir con el requisito de la edad no cumple con el requisito de semanas cotizadas ”, conforme con el Acuerdo 049 de 1990. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar (fls. 14 a 17).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 17 de marzo de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso costas al demandante (fls. 26 a 32). LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 30 de septiembre de 2009, confirmó el del a quo, no impuso costas en la alzada (fls. 64 a 69).

En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem precisó que el demandante cumplió 60 años de edad el 12 de diciembre de 2003; que al estar en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procedía examinar la solicitud conforme a las exigencias de la norma anterior; que de las pruebas allegadas al proceso, como la Resolución 15481 de 2007, se podía constatar que el actor durante toda la vida laboral tenía “ 541 semanas ” cotizadas al ISS; que computadas las “ efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años,, logró cotizar para pensión únicamente 86 semanas, por lo que se pone de presente que el demandante no cumplió con el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada y como a esta conclusión arribó el a quo, se confirmará la sentencia objeto de apelación ”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna. Se despacharán conjuntamente, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Textualmente acusa la sentencia “ por violación directa de norma sustancial, por infracción directa del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto reglamentario 1900 de 1983” En la demostración aduce que el ad quem “ violentó el texto normativo, claro y expreso consagrado en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de la misma anualidad ”, que de haberlo tenido en cuenta, “ hubiera condenado a la parte pasiva de la acción ”.

Insiste en que el actor en 1987 tenía acreditadas más de 500 semanas y por ello, un derecho adquirido, “ que debe ser respetado y no desconocido por autoridad judicial alguna ”. Refiere y reproduce un fallo de esta Sala de la Corte que no identificó por fecha ni por radicado, respecto de la aplicabilidad del Acuerdo referido. Reitera que el demandante tenía demostradas 500 semanas “ cumpliendo así el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud ”, por lo que se debió definir el asunto conforme al Acuerdo 016 de 1983 y su correspondiente decreto reglamentario.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, “ por violación directa de una norma sustancial por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año ”. En la demostración básicamente repite los argumentos esbozados en el cargo anterior, con énfasis en que se debió aplicar el Acuerdo 016 de 1983 y que sustraerse a ello, “ constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía, con respecto a la aplicación de esta norma sustancial, y al contrario censu (sic), aplicaron una norma que no le corresponde al caso sub –lite, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758/90 ”.

LA RÉPLICA En suma, dice que el Tribunal tuvo en cuenta el Acuerdo 016 de 1983 y su reglamentario, “ sin embargo, correctamente determinó que no era la aplicable al demandante, toda vez que este no cumplió con todos los requisitos establecidos por ella para que fuera acreedor de la pensión por él pretendida ”. Estima que la sentencia se ajusta a la legalidad y se debe mantener.

SE CONSIDERA Es preciso decir, dada la vía directa escogida, que no existe discusión en punto a que el actor por tener más de 40 años de edad cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 (nació el 12 de diciembre de 1943) estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que durante toda su vida laboral cotizó 541 semanas, de las cuales únicamente 86 corresponden a los 20 años anteriores a cuando cumplió la edad (12 de diciembre de 1983 a 12 de diciembre de 2003).

Así, el Tribunal hizo bien cuando consideró que como el demandante estaba en régimen de transición, debía examinar lo pedido, en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que era la norma anterior a la Ley 100 de 1993. En esa medida no se advierte equivocación alguna. Tampoco se observa error jurídico en la decisión recurrida, en la que el ad quem luego de copiar el precepto de 1990, concluyó que el actor no demostró haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo ni 500 en los 20 años anteriores al 12 de diciembre de 2003, cuando cumplió 60 años de edad, por lo que no era procedente reconocerle el derecho reclamado, ya que no aplicaba el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, porque para ello debía demostrar que en su vigencia, había cumplido los 2 requisitos exigidos por dicha norma (edad y semanas cotizadas) y solo probó 1 de ellos (más de 500 semanas).

Esa determinación se ajusta a lo que en múltiples ocasiones ha puntualizado esta Sala de la Corte en procesos de similares condiciones fácticas y por ello tampoco es viable el quebranto del fallo acusado, además porque no se advierte que sea procedente la aplicación del principio de favorabilidad con relación al Acuerdo 016 de 1983, porque se insiste, el precepto anterior a la Ley 100 de 1993 era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Entre tantas sentencias puede consultarse la del 19 de octubre de 2011, con Radicado 39882, que en lo pertinente dijo: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.

Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Conforme a lo brevemente expuesto, es claro que el ad quem no incurrió en los errores denunciados y en esa medida, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. Se imponen como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por RAFAEL PÉREZ CASSIANI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en las consideraciones. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9