República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL6212-2014 Radicación n° 47124 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ HERRERA I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se condenara al demandado a pagarle la pensión de vejez, junto con intereses moratorios y costas procesales. Dijo que nació el 20 de marzo de 1946, de suerte que está cobijado por el régimen de transición, cuenta más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de los 60 de edad, que reclamó al ISS pero se le negó a través de Resolución 030295 del 2007 (folios 2 y 3).
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los supuestos fácticos, con excepción del cumplimiento de la densidad de cotizaciones afirmada en la demanda, pues adujo que solo registra 492 semanas en el lapso mencionado; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad, improcedencia de la indexación y de la condena en costas, así como de los intereses moratorios, prescripción y compensación y como previa la de «falta de los requisitos formales del artículo 97 numeral 7 del CPC».
Por fallo de 19 de agosto de 2009, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada e impuso costas al accionante (folios 50 a 57). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la decisión gravada, el ad quem revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez, desde el momento en que se produzca su retiro del sistema, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley.
Tras verificar que el actor nació el 20 de marzo de 1946, lo cual lo convierte en beneficiario del régimen de transición de que da cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre la historia laboral de aquél, el ad quem constató que entre marzo de 1986 y marzo de 2006, aparecen 491.36 semanas cotizadas, razón por la cual concedió razón al fallador de la primera instancia. No obstante, dijo, como al escrito de apelación el demandante adjuntó « copia de los pagos realizado[s] al ISS por los meses cotizados (…) se tiene que al demandante le faltaron por reportar 180 días que equivalen a 25.71 semanas, que sumadas con el tiempo reportado efectivamente como cotizado en la historia laboral, arroja la cantidad de 517.07 semanas, entre los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, por lo que el accionante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez».
Específicamente señaló que los meses de febrero y marzo de 1997, febrero de 1999, abril de 2002 y noviembre de 2005, figuran con pagos, según folios 158, 159 y171, 66, 111 y 138. Toda vez que no encontró que el accionante se hubiera desvinculado del sistema, dispuso que no obstante haber tomado en cuenta hasta la última semana de cotización, la pensión se reconocerá desde cuando se produzca la desafiliación exigida por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandado y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte confirme el del Juzgado.
VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos « 60, 80, 81, 83 (modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001) 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo (…), 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política. VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (…), y 36 de la Ley 100 de 1993 (…) ».
Acusa el fallo de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que «las autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del actor se radicaron ante el Juzgado cuando ya se había clausurado el debate probatorio con el escrito de sustentación del recurso de apelación». Ello obedeció, sostiene, a que el ad quem apreció erróneamente las autoliquidaciones de aportes adosadas de folio 62 al 71 y dejó de valorar el auto de 3 marzo de 2009 (fl. 30).
Transcribe el pasaje del fallo que combate, relativo a los documentos allegados por el accionante con el escrito promotor de la alzada, así como el auto que decretó el cierre del debate probatorio y señaló fecha para audiencia de juzgamiento en primera instancia y expone: Una vez se recibió el oficio del Seguro Social, y dentro de la fecha señalada para la audiencia de juzgamiento, cerrado el debate probatorio y evacuadas todas las pruebas decretadas, el juzgado de primera instancia falló. Y, en forma antitécnica, en abierta violación de las normas procesales que se señalaron en la proposición jurídica de este ataque, lo condujo a la infracción de las disposiciones de naturaleza sustancial, el apoderado de la parte actora aportó unos documentos con el escrito a través del cual sustentó el recurso de apelación. No sobra anotar que de acuerdo con los artículos 60, 80, 81, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo (…), una vez clausurado el debate probatorio el juez debe proferir su fallo con base en las pruebas allegadas a tiempo.
Y según los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral (…), las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y para que éstas sean apreciadas por el juez deben haber sido solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades legales.
En conclusión, está por fuera de toda discusión el hecho de que los documentos que obran dentro de los folios 62 al 71 (…) no fueron legalmente incorporados al proceso, que no se aportaron en forma oportuna con la demanda ni se ordenó su práctica en la primera audiencia de trámite. SEGUNDO CARGO Denuncia violación directa de la Ley, por infracción directa « de los artículos 60, 80, 81, 83 (modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001) 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo (…), 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, 29 de la Constitución Política.
VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (…), y 36 de la Ley 100 de 1993 (…) ». Con excepción del error de hecho que endilga y las pruebas mal valoradas y dejadas de apreciar en el cargo anterior, en la demostración repite textualmente lo que expuso en el primer cargo. Por obvias razones no se reproducirán dichos argumentos.
III. SE CONSIDERA La posibilidad con la que cuentan las partes de debatir en el curso del proceso las pruebas que se allegan al plenario, constituyen una real garantía para alcanzar la verdad y permitir un debate en igualdad de oportunidades; dicha formalidad no es vacía en la medida en que permite que se examinen, analicen, y en determinados eventos se controvierta el contenido de la probanza, permitiendo incluso al Juez advertir si existe alguna falencia que deba ser remediada, a través de los múltiples medios que ofrece el ordenamiento jurídico.
No puede pasarse por alto que el debate judicial es el punto de partida a través del cual se indaga sobre los hechos, para determinar si existe el derecho en cabeza de quien lo reclama y en tal sentido la norma procesal indica cuáles son los momentos oportunos para que los sujetos procesales hagan valer los medios de que disponen, que se someten al escrutinio de la contraparte, y en últimas del juzgador que es el convocado a resolver el litigio.
Ahora, el procedimiento no se encuentra exento de dificultades, originadas por deficiencias, entre otros de las pruebas que constituyen evidente dificultad para emitir un pronunciamiento de fondo; para determinados eventos el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social otorga al juzgador, previo a resolver la apelación, que disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto.
Ello no implica que el funcionario judicial supla la actividad que le asiste a los sujetos procesales, solo que, con base en lo discutido y debatido en el curso del litigio pueda emitir una decisión que se avenga a la verdad real y material y de ese modo consiga hacer justicia. El reseñado precepto, modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, regula esa posibilidad, excepcional, de la siguiente manera: 1.
Las partes no pueden solicitar al Tribunal que se practiquen pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2. Es posible que el juez plural, a petición de parte, incorpore medios probatorios que aun cuando se decretaron en primera instancia no se practicaron por causa que no puede endilgársele a la parte que los solicitó. 3. El ad quem tiene la posibilidad de decretar de oficio “las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”.
Sin duda en el sub lite el yerro del sentenciador de segundo grado consistió en tener en cuenta las documentales de folios 62 a 71 para contabilizar las semanas sufragadas por el actor en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin haberlas previamente incorporado como pruebas de oficio, lo cual era viable en la medida en que desde la primera instancia, oportunamente, se requirió al ISS para que allegara el mencionado reporte de semanas, y que adosado en el mismo documento se dejó la nota de que no era definitivo y que cualquier inconsistencia correspondía informarse.
En tal sentido si lo que el juez plural advirtió fue un evidente desfase en el número de cotizaciones realizadas, que se informaron desde el inicio de la demanda, era perfectamente viable que utilizara sus poderes oficiosos para descartar que una irregularidad administrativa hiciera nugatorio el derecho pensional, pero ello le correspondía hacerlo a través de su decreto oficioso, y con respeto de los principios de contradicción y publicidad de allí que incurrió en el error jurídico que se le endilga.
Para resolver la instancia no sobra anotar que la demandada debe tener conocimiento sobre los pagos que como aportes al sistema de seguridad social recibe, y que estos no pueden desconocerse, pues ello generaría la promoción de otro proceso, que ningún beneficio le reportaría a las partes y a la administración de justicia. En tal sentido y para mejor proveer se dispondrá que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el término de diez días, remita al proceso copia de la historia laboral correspondiente al actor, teniendo en cuenta, las autoliquidaciones que obran de folios 62 a 71 del expediente, en el evento en que sea menester la corrección. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 22 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En instancia para mejor proveer se dispondrá que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el término de diez días, remita al proceso copia de la historia laboral correspondiente al actor, teniendo en cuenta, las autoliquidaciones que obran de folios 62 a 71 del expediente, en el evento en que sea menester la corrección. Sin Costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10