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SL621-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3135 de 1968Decreto 785 de 2005Ley 11 de 1986Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL621-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR NICOLÁS VELÁSQUEZ BETANCUR, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Edgar Nicolás Velásquez Betancur llamó a juicio al Municipio de Medellín, para que se declarara que el cargo que ocupa como profesional universitario, ingeniero electricista de la Subsecretaría Técnica de Infraestructura de la Secretaría de Infraestructura Física, en realidad, corresponde a la categoría de trabajador oficial.

Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó el pago indexado de los reajustes salariales «ordinarios y extraordinarios, (…) autorizados para los trabajadores oficiales», las primas de navidad, «de vida cara», de vacaciones, de antigüedad y extra, el aguinaldo equivalente a 25 días de salario, los auxilios de transporte y alimentación, así como la bonificación por recreación. Pidió condena en costas.

Informó que fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, Subsecretaría Técnica de Infraestructura del Municipio de Medellín a partir del 2 de febrero de 2010. Se obligó a fungir como ingeniero electricista, con funciones estrecha y directamente relacionadas con la construcción y conservación de obras públicas, como «la construcción y mantenimiento de vías, de puentes, muros de contención, coberturas, andenes, parques públicos, paseos urbanos, redes de servicios públicos, etc».

Aseveró que el municipio ubicó su cargo en la categoría de empleado público, a pesar de que la naturaleza de sus actividades corresponde a la de un trabajador oficial. Que con ello, contrarió lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 296 del Decreto 1333 de 1986. Adujo tener derecho a los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales del ente municipal, como aumentos salariales y prestaciones sociales más favorables a los que percibe actualmente.

Aseguró que existen casos seguidos Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contra la misma encauzada, en los que se ha reconocido la calidad de trabajadores oficiales a técnicos de la construcción, ingenieros civiles, electricistas y estructurales. Relató que la petición elevada el 4 de septiembre de 2015 para que fuera catalogado como trabajador oficial, junto con el pago de reajustes salariales y prestacionales, fue negada el 18 de enero de 2016 (fls. 1 a 6 arch. 2 exp. digital).

El Municipio de Medellín se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de cumplimiento de la Constitución y la ley, inexistencia de la obligación, «imposibilidad de poderse derivar o señalar que el demandante [h]a desplegado funciones a las de un interventor de contrato de obra pública», prescripción, pago, buena fe, compensación y falta de causa para pedir.

Aceptó la fecha de inicio de la vinculación, negó la calidad de trabajador oficial y aclaró que era un empleado público, dada la naturaleza del empleo y la atadura mediante acto legal y reglamentario. Rechazó el ejercicio de funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas y explicó que las asignadas estaban enfocadas principalmente a «estudios de diseño de redes y el apoyo de supervisión» de los proyectos de la Secretaría. Adujo que el accionante no ejecutaba labores de fuerza, ni de campo, pues su labor era netamente intelectual y de conocimientos de ingeniería eléctrica.

Que, en todo caso, no tenía derecho a los beneficios convencionales, en la medida Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en que entre sus funciones no estuvo ejecutar las obras, sino que «únicamente diseña, realiza estudios y apoya la supervisión de la obra, funciones inherentes al cargo que ostenta de empleado público» (arch. 6 exp. digital) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas al vencido en juicio (arch. 16 exp. digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada del actor, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al impugnante.

Ubicó el problema jurídico en definir si el cargo de ingeniero electricista (profesional universitario) adscrito a la Subsecretaría Técnica de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, encajaba en la categoría de trabajador oficial, y si ello implicaba el reconocimiento de los derechos convencionales y legales solicitados. Comenzó por recordar que las labores vinculadas a la «construcción y sostenimiento de obras públicas» no se limitan exclusivamente a trabajos físicos, sino que también incluyen actividades materiales e intelectuales directamente vinculadas a la ejecución, desarrollo, conservación y mejora de dichos proyectos.

Expuso que la Corte ha considerado que los trabajadores que ejecutan actividades técnicas, de Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ingeniería o de mantenimiento, pueden ser considerados oficiales, siempre que sus funciones estén estrechamente ligadas a estas tareas. Advirtió que las actividades de apoyo general, como servicios de «limpieza, vigilancia o jardinería» no forman parte de las incluidas en la norma, como quiera que no implican procesos de «fabricación, reparación o transformación» de infraestructuras.

Enfatizó que ciertas tareas administrativas o de soporte, aunque no se realizan directamente en el terreno, podían ser incluidas por ser indispensables para la sostenibilidad y avance de los proyectos; por ello, es necesario «en cada caso, verificar la actividad que verdaderamente desempeñó el trabajador» (CSJ SL3934- 2019 y CSJ SL2539-2020).

Tras descartar controversia en torno a que desde el 2 de febrero de 2010, Edgar Nicolás Velásquez Betancur se desempeña como Profesional Universitario para el Municipio de Medellín, en la Subsecretaría Técnica de Infraestructura, descendió al análisis del acervo probatorio, en aras de verificar en detalle las actividades desplegadas por el servidor, así: i) El «Decreto 785 de 2005» definió la nomenclatura de los cargos en las entidades públicas, y asignó al cargo de Profesional Universitario el código 219, perteneciente al nivel profesional, para empleados públicos.

Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ii) El Manual de Funciones para el nivel profesional, en el cargo de Profesional Universitario grado 2, de carrera administrativa, define como actividad principal, «investigar, analizar, gestionar, evaluar, interpretar y aplicar» la información necesaria para desarrollar planes, programas y proyectos relacionados con los procesos en los que participa el empleo.

Se realiza mediante la aplicación de conocimientos profesionales y metodologías, en consideración a la normatividad vigente y el uso eficiente de los recursos, con el objeto de contribuir al cumplimiento de las metas y logros «institucionales de la dependencia», según la descripción de las funciones allí consignadas. iii) Para dar respuesta a la reclamación de los derechos salariales y prestacionales del actor presentada el 4 de septiembre de 2015, el empleador recibió versión libre del superior jerárquico del demandante.

Allí, el jefe directo del accionante adujo que si bien, era el «encargado de hacer la revisión de las obras en la parte eléctrica, el que mira la necesidad del alumbrado público conjuntamente conmigo, el de la revisión del mantenimiento y es el enlace con EPM», no ejecuta las obras públicas, sino que se limita a verificar que todo esté bajo los estándares de calidad.

Añadió que el contratista es el encargado de la realización del proyecto luminario, no el empleado. iv) En la declaración rendida por el Líder de Programa de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana, destacó lo dicho por el servidor, así: Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Edgar Nicolás Velásquez, es profesional universitario, es ingeniero eléctrico, él es el acompañamiento en el tema de diseño eléctrico a los proyectos que lleve la Secretaría de Infraestructura física, acompaña si en el contrato hubo el diseño, lo supervisa, sino él hace los diseños de toda la parte eléctrica, también acompaña otros proyectos como corredor de vía en el diseño de redes, comparte trabajo con GABRIEL ZAPATA (él es trabajador oficial), éste no tiene la supervisión del contrato, es un apoyo.

En este momento está en acompañamiento de andenes de colores, en contenedores de vía, para darle un tema de urbanismo y paisajismo en la vía, se busca que sean unos andenes de buenas especificaciones, son muy iluminados, apropiados para personas con discapacidad; estuvo con dos proyectos en los balsos, donde se va a modificar la glorieta de Santa Fe y Oviedo, mira cómo va lo eléctrico en ese punto, en cuanto a la jornada, su tiempo es 70% en oficina y un 30% en campo. v) El demandante informó que se vinculó como empleado público del Municipio de Medellín a partir del 2 de febrero de 2010, luego de superar el concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Explicó que usualmente las obras municipales se licitan, aunque algunos proyectos, como los relacionados con pavimentos, se ejecutan con personal de la propia Alcaldía. También, que la interventoría se contrata a través de ofertas públicas. Describió que su jornada laboral iniciaba en la oficina y, según la carga de trabajo, visitaba las obras de manera diaria o varias veces por semana.

Que su labor principal consistía en apoyar la supervisión de las interventorías contratadas, excepto en proyectos pequeños como parques, donde realizaba interventoría directa junto a un compañero de trabajo. Dijo que desempeñaba funciones de interventoría y de supervisión, dependiendo del monto de la obra. Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a redes de energía, telecomunicaciones o redes secas, su área de especialidad, explicó que apoyaba al ingeniero civil encargado de la supervisión o interventoría, asegurándose de que los diseños técnicos se ejecutaran adecuadamente.

Que su rol incluía actuar como enlace entre los operadores de redes, como Empresas Públicas de Medellín (EPM) y los contratistas, en la gestión técnica y aprobación de los trabajos. Finalmente, destacó que sus funciones abarcaban desde el diseño y levantamiento técnico hasta la elaboración de presupuestos, tramitaciones con operadores y la verificación de la ejecución de los planes en las obras físicas. vi) De la prueba testimonial, extrajo que Zapata Vásquez labora desde hace 29 años con el Municipio de Medellín como profesional universitario y fue reconocido como trabajador oficial por decisión judicial.

Que conocía al demandante desde hace 26 o 27 años cuando ingresó como contratista y actualmente ocupa el cargo de profesional universitario, en el desarrollo de actividades técnicas como diseño de proyectos, visitas a obras, elaboración de presupuestos, supervisión de obras y apoyo técnico a interventores y contratistas. Que también laboraba en telecomunicaciones, redes eléctricas y alumbrado público y su labor era 60% en campo y 40% restante en oficina, donde revisaba las normas, y diseñaba y generaba los informes técnicos.

Que también participaba en la coordinación con EPM para evitar Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 9 interrupciones en los servicios durante las obras, además de prestar apoyo técnico a otras entidades municipales. José Iván Ramírez Pérez, compañero del accionante por 15 años en la Secretaría de Infraestructura hasta 2014, expuso que el actor ingresó por mérito y funge como Ingeniero Electricista.

Que sus funciones incluyen todas las etapas de proyectos de obra pública, desde diseño y planificación hasta la ejecución, supervisión, entrega y mantenimiento, por manera que sus labores son técnicas, intelectuales y materiales. Destacó la participación del actor en proyectos viales y parques, donde elabora levantamientos topográficos, especificaciones técnicas y presupuestos, supervisión de redes eléctricas y de telecomunicaciones y apoya técnicamente a la auditoría de contratistas externos. Dedujo que, en el interrogatorio de parte, el actor confesó que apoya la supervisión de la interventoría «la cual es contratada al igual que la obra a través de tercero, y en el expediente no existe prueba que modifique la confesión del mencionado accionante».

Agregó que el objeto de aquel medio de prueba es generar la confesión del absolvente y «no puede extraerse válidamente alguna confesión que lo favorezca a sí mismo, dado que por definición esta debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», como lo tiene definido esta Sala de Casación, por ejemplo en sentencias «SL 816 de 19 de noviembre de 2013, Radicado 44.701 y SL8002 de 18 de junio de 2014, Radicado 38.381».

Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó, entonces, que las funciones del promotor del pleito se limitaban al diseño y supervisión de proyectos de redes y control de actividades de construcción realizadas por contratistas pues, aunque estas tareas exigen conocimientos técnicos y visitas de campo, «no pueden ser per se consideradas como funciones constitutivas de la construcción y mantenimiento de las obras públicas propiamente dichas, en lo referente a su ejecución ni materialización de aquellas», sino que estaban restringidas a la supervisión e interventoría, aunque indirectamente vinculadas al desarrollo de las obras.

Estimó que aunque las labores de interventoría y supervisión estaban estrechamente ligadas a la construcción, no correspondían propiamente a dichas actividades, ni al sostenimiento de obras. Que si bien, según jurisprudencia de la Corte, las funciones intelectuales podían estar asociadas a las de un trabajador oficial, no todas las actividades relacionadas atendían este criterio.

En consecuencia, coligió que en el caso bajo examen no era el ejercicio general de la ingeniería lo que vinculaba al actor con la construcción de obras públicas, sino las actividades específicas que ejecutaba, las que principalmente se centraron en tareas de supervisión y control sobre el trabajo realizado por terceros, por manera que eran actividades indirectas y mediatas propias de un empleado público, que no de un trabajador oficial.

Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que recibió réplica, el actor pretende que la Corte case la sentencia gravada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, imputa aplicación indebida de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945, 4 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 1848 de 1969, 1, 9, 18, 19, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Como errores de hecho, denuncia: 6.1.

NO DAR. POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, conforme al MANUAL DE FUNCIONES específicas, establecido por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hoy, DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO-INGENIERO ELÉCTRICO- de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, hoy denominada SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA que establece las funciones asignadas y ejecutadas por el señor EDGAR NICOLÁS VELÁSQUEZ BETANCUR, a través de dicha plaza de empleo, las cuales, corresponden a las propias de un servidor público con Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 12 categoría de TRABAJADOR OFICIAL, por la relación directa y necesaria que tienen las mismas, con la construcción y conservación de obras públicas.

6.2. DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, que el demandante ejerce como empleado público, no obstante la prueba documental allegada al plenario, en particular el MANUAL DE FUNCIONES DEL CARGO PROFESIONAL UNIVERSITARIO- INGENIERO ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, que da cuenta de las funciones y labores ejecutadas por el señor EDGAR NICOLÁS VELÁSQUEZ BETANCUR, de las cuales, son todas inherentes y necesarias para la materialización de las obras públicas a cargo del ente territorial de Medellín. Como pruebas mal apreciadas, acusa el manual de funciones y el certificado laboral del 11 de abril de 2014.

Como no valoradas, los «documentos relacionados con la asignación de funciones, informes, actas de obra y actividades del demandante». Recuerda que para negar las pretensiones, el Tribunal se ocupó de elaborar una descripción formal y esquemática de las labores de los profesionales universitarios, pero olvidó considerar que, a nivel municipal, la norma no restringe la condición de trabajador oficial a la noción de obrero, que ejecuta actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, sino que también abarca funciones conexas.

Sostiene que bajo un «criterio real, material, funcional o de contenido», debió entender que dentro de las labores del profesional universitario se ejecutaron las propias de un trabajador oficial, estrechamente ligadas a la construcción y el mantenimiento de obras públicas. Que así lo definió la Corte en fallo CSJ SL, 11 ag. 2004 rad. 21494, según el cual Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 13 las actividades ejercidas por el servidor público inciden a la hora de calificar la naturaleza del empleo.

Asevera que el Tribunal valoró mal la asignación de funciones, los informes, las actas de obra y evaluaciones del demandante, que junto a los testimonios de Gabriel Jaime Zapata y José Iván Ramírez acreditan que las labores realizadas coincidían con las de un trabajador oficial. Concluye que existen decisiones judiciales en casos seguidos contra la misma demandada, que no fueron analizados por el sentenciador de alzada, a pesar de que fueron «allegadas como prueba con la demanda y rememoradas en el HECHO SEXTO de la misma, así como a las que hizo referencia el Magistrado (…) que SALVÓ SU VOTO, precedentes judiciales que no fueron acatados, como corresponden como tampoco cuestionados».

VII. RÉPLICA Aduce que la sentencia gravada se ajusta al criterio de la Corte. Que el demandante es empleado público, no trabajador oficial, en tanto ninguna de sus labores es conexa con el área de construcción o sostenimiento de obra pública; además, nunca ha estado expuesto a condiciones climáticas, ni a labores de «fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras o infraestructuras», ni edificaciones.

Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Aunque la sustentación del recurso no es muy prolija en la satisfacción de las exigencias técnicas elaboradas por la Sala, es evidente que la única acusación viene dirigida por la senda indirecta, donde endilga errónea valoración y pretermisión de algunas pruebas.

Por tal razón, procede evaluar los medios de prueba, en el propósito de verificar si ad quem incurrió en las distorsiones fácticas achacadas. Según certificado de 11 de abril de 2014 (fl. 21 a 23 arch. 2 exp digital), emanado de la «SUBSECRETARÍA DE TALENTO HUMANO», Edgar Nicolás Velásquez se desempeña como «Profesional Universitario en la Subsecretaría Técnica de Infraestructura en la Secretaría de Infraestructura Física».

Desarrolla las siguientes funciones generales y específicas: FUNCIÓN GENERAL: Ejecutar y aplicar los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, y que según su complejidad y competencias exigidas le pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

FUNCIONES ESPECÍFICAS: 1. Proyectar y elaborar los diseños de las redes eléctricas, iluminación, sonido y ampliación de voz de datos de las obras que van a ser ejecutados por el Municipio de Medellín. 2. Evaluar la ejecución de las obras oficiales en materia eléctrica y demás redes especiales, verificando el cumplimiento de las normas establecidas, con el fin de realizar los correctivos en caso de ser necesario. 3.

Realizar la interventoría de la parte eléctrica y redes especiales de obras del Municipio de Medellín, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para su ejecución. Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 15 4. Brindar asesoría a las demás dependencias de la Administración Municipal en el análisis de cantidades de obra, especificaciones técnicas y presupuesto de la parte eléctrica y redes especiales que se requieran para la ejecución de las obras. 5.

Desempeñar las demás funciones asignadas por el líder, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. Como «CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES», aparecen: 1. La ejecución de las obras oficiales en materia eléctrica y demás redes especiales, se evalúa verificando el cumplimiento de las normas establecidas, con el fin de realizar los correctivos en caso de ser necesario. 2.

La interventoría a la parte eléctrica y redes especiales de las obras del Municipio de Medellín, se realiza con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para su ejecución. 3. La asesoría de las demás dependencias de la Administración Municipal en el análisis de las cantidades de obra, especificaciones técnicas y presupuesto de la parte eléctrica y redes especiales que se requieran para la ejecución de las obras, se brinda aplicando los conocimiento, técnicas y metodologías necesarias.

Hasta aquí, no se observa una distorsión importante por parte del juzgador de la alzada, toda vez que se trata de una descripción general de las funciones asignadas al cargo ocupado por el demandante, signadas por un perfil administrativo y técnico especializado, que no se exhiben directamente relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Si bien, la evaluación, la interventoría y la asesoría en una obra pública implican cierto nivel de aproximación a la ejecución de tareas materiales, la inferencia del Tribunal no se exhibe evidentemente contraría a la realidad de los hechos. Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo mismo sucede con la evaluación de las «ACTAS DE RECIBO DE ENTIDADES MUNICIPALES» y de seguimiento de obra, no valoradas por el sentenciador de alzada (fls. 51 a 71 arch. 2 exp. digital), en la medida en que tampoco tienen entidad suficiente para variar el sentido de la decisión gravada, sobre la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el accionante.

No obstante que de la lectura de la documental reseñada se extrae que el accionante desplegó actividades importantes en perspectiva del éxito y la calidad de las obras, sus funciones se centraron concretamente en la supervisión y el control técnico y de calidad una vez recibidas las recomendaciones de los interventores del proyecto. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las evaluaciones de desempeño del cargo de carrera administrativa realizadas por la Alcaldía de Medellín y enviadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 120 a 129 arch. 2 exp. digital), ignoradas por el colegiado de segundo nivel.

Allí, se enlistan como «FUNCIONES, RESPONSABILIDADES Y COMPETENCIAS» asignadas al cargo de profesional universitario, las siguientes: 1. Construcción de nuevos equipamientos culturales que contribuyan a superar el déficit de espacios culturales en la ciudad, para el encuentro y la formación de la ciudadanía, la manzana del emprendimiento será un espacio para consolidar la ciencia, tecnología, innovación y emprendimiento en la ciudad. 2.

El proyecto de construcción de espacios públicos contempla la adecuación de áreas públicas para el disfrute, el encuentro y la recreación de acuerdo con el tipo y la jerarquía de cada sitio, Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 17 entre los otros proyectos más representativos se encuentra el acondicionamiento de paseos urbanos, andenes y parques tanto urbanos como de corregimientos, con paisajismos, arborización, pisos duros, mobiliario y redes de servicios públicos y accesibilidad para personas con movilidad reducida entre otros.

Adicionalmente, la administración apoyará y acompañará la gestión de Metroparques, entendiendo que es una entidad descentralizada del orden Municipal. 3. Bajo estrategias de participación ciudadana y articulados con programas de inversión social y comunitaria contenidos en la línea 1, los Proyectos Urbanos Integrales #PUI- plantean la intervención de áreas específicas de ciudad abarcando todos los aspectos de infraestructura física por medio de los cuales se mejoren las condiciones urbanas presentes en lo referente a movilidad, espacio público, aspectos ambientales, vivienda y equipamientos urbanos en los sectores más deficitados y vulnerables, de acuerdo a las particularidades de cada PUI programado. 4.

Mejorar la movilidad, reducir la tasa de accidentalidad y reducir el impacto de la contaminación atmosférica. Intervenciones de mejoramiento de la capacidad vía de la red regional y nacional en los tramos correspondientes al territorio municipal. Incluyendo el estudio y gestión de la vía regional San Antonio de Prado # Heliconia. […] COMPROMISOS DEL EMPLEADO (unidades y elementos de competencia).

Los compromisos se fijan teniendo en cuenta el manual específico de funciones y competencias laborales, a los planes, programas o proyectos institucionales y a la evaluación de la gestión del área o dependencia. 1. Realizar el 100% de las actividades encomendadas dentro del sistema de gestión de calidad en la Alcaldía de Medellín, asistiendo a las reuniones programadas, elaborando la documentación requerida, acorde al proceso propio del empleo, y aplicado la totalidad de las directrices permanentemente y durante el periodo a evaluar para la actualización y renovación de la certic (sic). 2.

Proyectar y elaborar 10 diseños de redes eléctricas e iluminación de las obras que van a ser ejecutadas por el municipio de Medellín, durante el periodo (…). Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Brindar 3 asesorías a las demás dependencias de la administración, en el análisis de cantidad de obra, especificaciones técnicas y presupuesto de la parte eléctrica que se requiera para la ejecución de las obras. 4.

Apoyar a la Interventoría en la ejecución de 15 obras oficiales en materia eléctrica, verificando el cumplimiento de las normas establecidas, con el fin de realizar los correctivos del caso. 5. Realizar 14 visitas técnicas de diagnóstico a problemas relativos a redes eléctricas, instalaciones a cargo del municipio de Medellín. 6. Apoyar la interventoría de diseños de obras de 3 proyectos, en la parte eléctrica, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para su ejecución. 7.

Asistir a 10 reuniones técnicas y de coordinación, programadas por los líderes del proyecto y programa de la Secretaría de Obras Públicas. De lo trasliterado, deviene evidente el error fáctico cometido por el juez de apelaciones, toda vez que en el listado de actividades se destacan la construcción de equipamientos culturales y espacios públicos destinados a promover la interacción y la recreación de la comunidad, la adecuación de áreas urbanas con paisajismo, accesibilidad y redes de servicios, intervenciones para optimizar la movilidad y mejorar la infraestructura vial.

Sin ninguna duda, estas actividades se encuentran estrechamente vinculadas a la construcción y el sostenimiento de obras públicas del municipio, en tanto satisfacen necesidades colectivas y promueven el bienestar de la comunidad. En consecuencia, distinto a lo colegido en la decisión fustigada, las labores ejecutadas por el señor Velásquez Betancur guardaban relación directa e inmediata con la Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 19 «construcción y mantenimiento», de suerte que corresponden a actividades desarrolladas por un trabajador oficial.

Se impone memorar que es doctrina inveterada que «las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas». En sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761, al resolver un contencioso de similares contornos, explicó: […] La controversia en este asunto radica en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que tuvieron las partes, esto es, si el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, como se pregona desde la demanda ordinaria, o fue empleado público, como lo sostiene la demandada y lo acogió el Tribunal.

Ahora, dada la vía directa seleccionada por el recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que el demandante laboró en el ente demandado como Auxiliar de Ingeniería desde el 12 de julio de 1988 hasta el 2 de septiembre de 1992 y como Ingeniero desde la antecitada fecha hasta el día de su desvinculación el 31 de marzo de 1996; sus funciones fueron las relacionadas en el documento que obra a folio 22 y concretamente las que mencionaron los testigos; el demandante cumplió labores de coordinación, vigilancia, control y asistencia, todas ellas inherentes a su profesión de ingeniero sanitario.

A su vez observa la Sala, que la norma que se señala como violada establece la clasificación de los servidores departamentales, los cuales en principio son considerados como empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales cuando se desempeñen en la “construcción y sostenimiento de obras públicas”. Encuentra la Sala que el Tribunal realizó sobre la disposición acusada una labor hermenéutica al analizar las tareas desempeñadas por el demandante frente al criterio contenido en ella en relación con lo que debe entenderse como labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, por tanto el Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 20 ataque por la modalidad de interpretación errónea esta correctamente encaminado.

El ad quem en el fallo aceptó tanto las funciones desempeñadas por el demandante como la forma en que las cumplía, cuestiones que no admiten discusión dada la sede en que se plantea el cargo. Así, está claro que el demandante ejercía entre otras funciones las de “asesorar a la administración municipal en la determinación, construcción, mantenimiento y operación de obras de infraestructura sanitaria”, “Participar en actividades de coordinación, intra e intersectorial para el adecuado desarrollo de los programas”, “Interventoría y dirección en la construcción de obras de infraestructura sanitaria para garantizar la racional utilización de los recursos”, “Diseñar anteproyectos y proyectos estructurales hidráulicos para obras de infraestructura sanitaria.”, “Participar en los programas de instrucción a la comunidad, relacionados con la conservación del ambiente y el mantenimiento y operación de las obras de infraestructura sanitaria” (folio 22); atender las obras que por los sistemas de contratación interadministrativas directas o asistencias técnicas correspondían a obras de saneamiento tanto en acueducto, alcantarillado, plantas de tratamiento, rellenos sanitarios, y vigilar físicamente la ejecución de las obras.

Por manera que es indiscutible que las antecitadas actividades estaban estrechamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, esto es, son inherentes a ellas, sin que incida para nada si en su labor predominaba la actividad material o la intelectual porque tal diferenciación no está contenida en el precepto aplicable, por lo que constituye un yerro hermenéutico, por apartarse del tenor y del designio normativo, entender, como lo hizo el ad quem, que dichas funciones no guardaban relación directa con la construcción y sostenimiento de una obra pública por estar “orientadas a garantizar que los distintos contratos se ejecutaran (por los contratistas) en la forma estipulada”.

(Folio 124). En ese orden, el ad quem incurrió en los yerros de hermenéutica que se le endilgan al excluir de los conceptos de construcción y sostenimiento de obra pública las labores desempeñadas por el actor. Como el actor demostró los errores manifiestos de hecho cometidos sobre las pruebas calificadas, la Sala Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 21 procede al estudio de los testimonios denunciados como mal apreciados.

De las declaraciones de Gabriel Jaime Zapata y José Iván Ramírez se extrae que el primero expuso que conoció al accionante hace más de 26 años, en tanto era el encargado de diseñar los proyectos de redes de energía eléctrica, visitar las obras, elaborar los presupuestos y supervisar las instalaciones de energía, telecomunicaciones y alumbrado público en general.

Destacó que las actividades técnicas, intelectuales y operativas del actor eran clave en todas las etapas de las obras públicas, pues se requerían para el inicio, finalización y entrega de la obra. El segundo, se pronunció en similar sentido. Acotó que laboró con el demandante por espacio de 15 años y enfatizó que el ingeniero participaba en todas las etapas de los proyectos, desde los diseños hasta la supervisión, ejecución y mantenimiento de las redes de energía y comunicación. Subrayó que su rol era importante para la debida entrega de los proyectos del municipio y que debía velar por la funcionalidad y calidad de las obras públicas.

En consecuencia, se casará la decisión gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. Para mejor proveer, se ordenará oficiar al Municipio de Medellín, para que, en el término de 10 días contados desde el recibo del oficio, informe los salarios devengados por Edgar Radicación n.° 05001-31-05-006-2016-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Nicolás Velásquez Betancur identificado con cédula de ciudadanía 70.121.016, en el cargo de profesional universitario grado 2, durante el tiempo en que ha servido al municipio, de forma discriminada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2023 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por EDGAR NICOLÁS VELÁSQUEZ BETANCUR contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. Para mejor proveer, por Secretaría requiérase a la entidad en los términos señalados en la parte motiva.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1051E102C317AE290F2C7317E01E53AC5C86F6747EFD701382F259BDCD1842E5 Documento generado en 2025-03-21