Micelio
SL621-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1429 de 2010Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL621-2024 Radicación n.° 94273 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS ESTRA S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 5 de mayo de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INSDUTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHOS Y AFINES - SINALTRAINPLASCAF y la citada empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2019, la organización sindical “SINTRAINPLASCAF” presentó al empleador INDUSTRIAS ESTRA S.A., un pliego de peticiones con cuarenta y tres cláusulas (pdf 2.9 exp. digital). La etapa de arreglo directo se surtió entre el 14 de junio y el 3 de julio de 2019 (pdf 2.11 y 2.12 exp. digital), tiempo durante el cual, no llegaron a acuerdo alguno sobre las peticiones objeto del conflicto, Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 2 razón por la cual, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados, decidió someter el diferendo a un tribunal de arbitramento, por lo que solicitó el 25 de julio de 2019 al Ministerio del Trabajo, su convocatoria, autoridad que mediante Resolución 2602 de 11 de julio de 2022, dispuso la constitución del tribunal de arbitramento obligatorio (pdf 1.2 exp. digital).

Posesionados los dignatarios, se procedió a su instalación en la ciudad de Medellín, el 1 de abril de 2023, en la cual las partes autorizaron al Tribunal prórroga de treinta (30) días hábiles a partir del vencimiento de los 10 días del plazo inicial (pdf 1.3 y 1.4 exp. digital). El Tribunal sesionó los días 1, 6, 21 y 29 de abril de 2023, para finalmente emitir el laudo arbitral, el 5 de mayo de 2023, señalando que, tendría vigencia desde la fecha de “expedición y hasta el 31 de diciembre de 2023”, (pdf 4.1. exp dig), decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico el 12 del mismo mes y año. (pdf. 4.8 exp. digital) El 16 de mayo de 2023, la empresa a través de su mandatario judicial presentó recurso extraordinario de anulación parcial del laudo (pdf 4.6 exp. digital), el que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 23 del mismo mes y año. La Sala, mediante auto de 9 de agosto de 2023, admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 3 sindical, para que presentara la correspondiente réplica, quien no hizo uso dentro del término otorgado para el efecto, según constancia secretarial del 31 de agosto de 2023, que obra en el cuaderno digital de la Corte.

II. LAUDO ARBITRAL El 5 de mayo de 2023, el Tribunal de Arbitramento resolvió acoger las peticiones elevadas en el pliego de peticiones en los numerales 9. Prima de vacaciones, 12. Prima de antigüedad, 14. Auxilio de defunción, 15. Auxilio por nacimiento de un hijo, 16. Auxilio por muerte de trabajador, 17. Auxilio y permiso por matrimonio, 18.

Auxilio por enfermedad no profesional, 19. Auxilio de anteojos, 20. Auxilio para estudio, 22. Auxilio por pensión, 23. Restaurante, 24. Préstamo para calamidad doméstica, 25. Fondo rotatorio de vivienda, 26. Procedimiento para sanciones y terminaciones del contrato de trabajo con justa causa, 30. Permisos sindicales, 35. Auxilio sindical, 36.

Publicación y texto, 37. Prima de navidad o aguinaldo 41. Vigencia y 43. Aumento de salarios. Las demás prebendas se negaron, algunas por estar reguladas en la ley (peticiones 1 a 4, 7, 8, 27, 34 y 40), otra por tratarse de garantías propias de la etapa del conflicto, ya superadas (petición 6), otras por razones de igualdad frente a otros instrumentos colectivos existentes en la empresa (peticiones 10, 11, 13, 21, 29, 32 y 38); otras por carecer de competencia, ya que vulneraban la facultad administrativa y Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 4 subordinante del empleador (28, 33 y 42) y, finalmente, por motivo de equidad (39).

Para decidir, primero se determinó que tenían competencia para resolver el conflicto, porque no existió acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y de conciliación; segundo, se tuvieron en cuenta las limitaciones establecidas en la ley y la Constitución Nacional, y los derechos convencionales preexistentes, los que no podían ser afectados de conformidad con el artículo 458 del CSTSS.

Se precisó, que la decisión se adopta observando los criterios de racionalidad y equidad, que se traducen en la ponderación y la proporcionalidad, y suponen considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto. Se analizó que la empresa ha logrado una situación de estabilidad en medio de las difíciles circunstancias generadas por la pandemia desatada a partir de marzo de 2020, y que conforme su historial, ha llevado a que los aumentos anuales de salario fueran superiores al IPC.

En cuanto a los trabajadores en conflicto, señaló que el número total en la empresa es de 383, de los cuales 13 pertenecen a la organización sindical SINALTRAINPLASCAF, que este es el primer pliego que presentan, que la compañía les aplica la convención colectiva existente con SINTRAINCAPLA, suscrita a finales del 2022, instrumento que estableció como parámetro o referencia para resolver, Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 5 además de los criterios de armonización y en atención a los principios de equidad e igualdad, siguiendo lo enseñado por esta Corporación. Manifestaron que, para conservar la igualdad entre los dos estatutos colectivos de la empresa, resolverían favorablemente las peticiones comunes y negaría las nuevas, por no encontrar razones para establecer derechos superiores a los fijados en el convenio colectivo suscrito con SINTRAINCAPLA, el cual responde a las capacidades económicas actuales de la empresa.

III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Industrias Estra S.A., dentro de la oportunidad legal, presentó recurso extraordinario, en el cual solicitó la anulación parcial del laudo arbitral, frente a los siguientes temas: Fondo de vivienda (artículo 16 del laudo, petición 25 del pliego), auxilio de educación (artículo 5 del laudo, petición 14 del pliego), establecimiento del procedimiento para sanciones y terminación del contrato de trabajo (artículo 15 del laudo, petición 26 del pliego) y permisos sindicales (artículo 17 del laudo, petición 30 del pliego).

IV. LA RÉPLICA La organización sindical no presentó contradicción alguna frente al recurso formulado por la empresa. Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 6 V. CONSIDERACIONES Previo a estudiar cada una de las cláusulas objeto de impugnación, es de recordar, que tiene asentado esta Sala, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la función de la Corte, en sede del recurso extraordinario, se circunscribe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. Se advierte por la Sala, que la censura pretende que esta Corporación anule parcialmente lo aprobado por el Tribunal de arbitramento, frente a algunas prebendas otorgadas, al considerar que por su naturaleza, los árbitros carecían de competencia para resolver respecto de las cláusulas 15 y 17 del laudo, sobre el establecimiento del procedimiento para sanciones y terminación del contrato de trabajo y, los permisos sindicales, por vulnerar derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de la empresa, como es el poder subordinante y disciplinante del empleador; y frente al Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 7 auxilio de educación y el fondo de vivienda, por motivo de inequidad manifiesta.

A fin de resolver lo planteado, la Sala procederá por razones metodológicas, en el mismo orden. 1. Nulidad por Falta de Competencia En cuanto a la anulación del artículo 15 del laudo, relacionado con la petición 26 del pliego de peticiones, que corresponde al establecimiento del procedimiento para sanciones y terminaciones del contrato de trabajo con justa causa, se tiene que la organización sindical reclamó de la empresa lo siguiente. 1.1.

Pliego PETICIÓN 26. REGIMEN Y PROCEDIMIENTO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES. La empresa realizará el siguiente procedimiento para la aplicación de sanciones, con el fin de hacer el debido proceso y no violentar las garantías de legítima defensa del trabajador: Cuando el jefe inmediato tenga alguna queja sobre uno de sus trabajadores, deberá manifestarlo por escrito al Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano, indicando los cargos de la supuesta falta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

El Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de conocida la SUPUESTA falta, informará por escrito tanto al trabajador como al Sindicato y en esta comunicación de citación, deberá constar la hora y fecha de la audiencia de descargos, la supuesta falta y cuando se tuvo Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 8 conocimiento de parte del Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano y la fecha de la supuesta falta informada por el jefe inmediato, la audiencia se realizará a los dos días hábiles de la fecha de notificación. Lo anterior para que el sindicato indague lo que paso y el trabajador se presente a la oficina del Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano para tratar la supuesta falta cometida, para dicha audiencia él trabajador se puede asesorar por dos compañeros designados por el sindicato en representación del mismo.

En la audiencia de descargos, siempre se levantará un acta de los mismos, al inicio de esta se consignará los datos pertinentes del trabajador y de su citación, al igual que deberá quedar plasmada de forma clara y concisa la supuesta falta que se le imputa y las normas que viola y quién pasa dicho informe, el acta que se levante será con copia para el trabajador, empresa y sindicato.

Este trámite se practicará durante los dos días hábiles después de notificado el trabajador y el sindicato. En caso de que se dé una sanción POR PARTE DE LA EMPRESA, se notificará dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes de haberse efectuado la audiencia, una vez notificado el trabajador que será sancionado, este tendrá tres días hábiles para apelarla ante el superior inmediato que impuso la sanción y este a su vez tendrá cinco días calendario para revocarla o ratificarla.

De ratificase la sanción, esta se comunicará por escrito dentro de los dos días calendario siguientes y dos días más para notificar al trabajador a partir de cuándo empezará a cumplir la sanción. Si la sanción es superior a ocho (8) días, solo se perderá un dominical. Cuando un trabajador no se presente a trabajar, se esperará a que vuelva al trabajo para notificarlo, en todos los casos y/o pasos anteriores.

Si el Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano, cita al trabajador y los dos asesores escogidos por el trabajador o designados por el sindicato para representarlo, y luego de que pase media hora de la hora de citación y no se presentare el Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano, la audiencia y por consiguiente la falta se considerarán anuladas.

Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 9 Cuando un trabajador no sindicalizado cometa una falta y solicite acompañarse por dos compañeros, derecho que le confiere la ley, si estos son del sindicato será por dos de la organización sindical SINALTRAINPLASCAF, teniendo en cuenta los términos de tiempo pactados. En el caso de omitir o dejar vencer los términos estipulados de conformidad con los tiempos establecidos en este procedimiento, la falta se anulará. La empresa garantizará el permiso remunerado para la asistencia y acompañamiento en estos eventos y deberá hacerse dentro del turno de trabajo del supuestamente implicado.

En todo caso, ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este artículo. Por su parte, el Tribunal resolvió: 1.2. Laudo ARTÍCULO

15. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES Y TERMINACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA Antes de proceder a aplicar una sanción disciplinaria o a efectuar un despido con justa causa, la empresa deberá observar el siguiente procedimiento: A) Conocida la falta presuntamente cometida por el trabajador, la empresa dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes deberá informarlo por escrito al trabajador con copia al sindicato, indicando con precisión los hechos de que se trata y señalando día y hora para la realización de la audiencia de descargos, la que deberá tener lugar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

B) En la audiencia de descargos el trabajador, con el acompañamiento de dos miembros de la organización sindical si así lo desea, ofrecerá las explicaciones que considere pertinentes, pudiendo allegar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos y controvertir las que fundamenten la falta en discusión. Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 10 C) Agotada en su totalidad la audiencia de descargos y dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su finalización, la empresa decidirá si va a proceder a la aplicación de una sanción o la finalización del contrato de trabajo con justa causa, según el caso, decisión que será comunicada por escrito al trabajador con copia al sindicato.

D) En caso de estar inconforme el trabajador con la decisión anunciada por la empresa, podrá solicitar por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la reconsideración de la medida, mediante comunicación dirigida al área de Gestión Humana, y con indicación de las razones y motivos en que sustente la solicitud. E) La empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del recurso resolverá si mantiene la decisión inicial o si la modifica.

PARÁGRAFO. Será ilegal la sanción o la terminación del contrato de trabajo que se efectúen pretermitiendo total o parcialmente el procedimiento anterior, caso en el cual el trabajador tendrá derecho a que se reintegre el salario correspondiente a los días de la eventual suspensión o al pago de la indemnización por la finalización unilateral del contrato de trabajo.

En sustento, manifestaron los árbitros, que acogían la petición de conformidad con la jurisprudencia constitucional que rige actualmente la materia, para brindar claridad a la manera como se debe garantizar por etapas la aplicación del debido proceso en asuntos laborales, sin pretender entrabar o dificultar el manejo disciplinario de la empresa, y para establecer la consecuencia de la violación del procedimiento, que es ilegalizar la sanción o despido, dando lugar al reintegro, la sanción pecuniaria y el pago de la indemnización en los casos de terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 11 1.3. Recurso El apoderado de la empresa, solicita la anulación de la cláusula que antecede, por cuanto considera que el Tribunal se extralimitó en su competencia, pues desconoció el reglamento interno de trabajo que existe en Industrias Estra S.A., que consagra el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, el cual constituye la norma sustantiva material de vigencia en la empresa, y vulneró la potestad desde la facultad del empleador en la subordinación y disciplina de la empresa, que le permite adoptar y modificar, siempre con sujeción de los artículos 104 y 108 del CST, con las modificaciones de la Ley 1429 de 2010, por cuanto su construcción o modificación debe provenir de un dialogo empresa sindicato, pero no de los árbitros.

Agregó que, la jurisprudencia laboral, tiene establecido que es diferente la sanción disciplinaria, que tiene una finalidad correctiva durante el contrato, a diferencia de la terminación del vínculo laboral por justa causa, pero los árbitros extralimitaron su competencia, en la medida que el pliego se refirió a sanción disciplinaria, pero ellos lo extendieron a la situación de terminación del contrato, cuando se indica una justa causa, pues lo que la jurisprudencia ha precisado es que el debido proceso comprende escuchar al trabajador antes de finalizar el contrato, pero no un trámite igual al de la sanción disciplinaria que se encuentra regulada en los artículos 111 a 115 del CST.

Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 12 1.4. Consideraciones Es criterio pacífico de esta Corporación, que no existe impedimento alguno para que los árbitros se pronuncien sobre un procedimiento disciplinario, por el solo hecho que al interior de la empresa se implemente un reglamento interno de trabajo que establezca un trámite al respecto, ya que, expresamente el artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo señala que, si bien al empleador le corresponde elaborar dicho instrumento sin intervención alguna, expresamente señala que, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.

Además, es de recordar, que la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 106 del CST, mediante sentencia CC C-493-2004, precisó que deben ser escuchados los trabajadores para hacer efectiva su participación, “en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas (…) y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación.”, lineamiento que a su vez es posteriormente regulado por la Ley 1429 de 2010.

Luego, resulta claro que, mediante fallo arbitral, procede estipular preceptivas como la que ocupa la atención de la Sala, más aún, cuando con ello se amplió y clarificó que se incorporó en el precitado reglamento (CSJ SL388-2019, CSJ SL2846-2020, CSJ SL5264-2021). Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 13 Esta Sala, considera que estas decisiones no constituye una extralimitación en la competencia de los árbitros, según el artículo 458 del CST, por el contrario, ello representa una manera de materializar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa y contradicción al trabajador, previo a la imposición de una sanción o decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa, máxime cuando con ello se preestablece un trámite con el que se le brinde la oportunidad de presentar descargos y sea la empresa quien finalmente adopte la decisión pertinente (CSJ SL5264-2021).

Principios que se cumplen en el artículo cuestionado, ya que se observaron los lineamientos planteados por esta Corporación, por cuanto lo allí consagrado, es que previo a la imposición de una sanción disciplinaria o la determinación de fenecer el contrato de trabajo invocando una justa causa, por hechos imputados al trabajador, este tenga la posibilidad de ejercer su defensa, lo que igualmente le permite al empleador sopesar la situación y así adoptar la decisión que mejor corresponda en pro de mantener la armonía y paz laboral, sin que ello restrinja su facultad de imponer las sanciones pertinentes o terminar el contrato de trabajo con justa causa, de encontrar demostrada la falta que así lo permita.

Ahora, independiente de que la sanción disciplinaria difiera de la terminación de la relación laboral con justa causa, el que los árbitros establezcan un procedimiento para que el empleador resuelva aquellas situaciones, tal como se indicó en sentencia CSJ SL5264-2021, no es una Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 14 extralimitación en sus competencias o una limitación a la potestad del empleador de finiquitar los contratos de trabajo con justa causa y, tampoco, sin justificación, asumiendo la obligación de pagar la respectiva indemnización, pues, lo que se pretende con su implementación es fijar un debido proceso que garantice el derecho de defensa y contradicción que le asiste al trabajador inculpado.

Finalmente, considera la Sala, que no le asiste razón al recurrente, en afirmar que los árbitros desbordaron su función o competencia, al extender el procedimiento disciplinario solicitado por la organización sindical en su pliego de peticiones, a la adopción de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, ya que, claramente en el último inciso de la petición signada bajo el número 26, se solicitó expresamente que, «En todo caso, ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este artículo.» Por consiguiente, no se anulará la cláusula 15 del laudo.

Respecto a la nulidad del artículo 17 del laudo, relacionado con permisos sindicales, se tiene lo siguiente.

1.5. PETICIÓN PETICIÓN 30: PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá los siguientes permisos sindicales y/o remunerados con salario promedio. Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 15 A los dirigentes sindicales y/o afiliados designados por la junta directiva de SINALTRAINPLASCAF para asistir a Congresos y/o Juntas Departamentales o Nacionales de la Federación o Confederación a que pertenezca el sindicato, por el tiempo que duren si tienen lugar en el Departamento de Antioquia o por dicho tiempo y dos (2) días más, si tienen lugar fuera del Departamento de Antioquia, de igual forma cubrirá los gastos de viaje, los viáticos por los días de permiso y los tiquetes aéreos.

A los miembros de la Junta Directiva y/o los afiliados designados por la junta directiva, para asistir a las reuniones o plenarios de Juntas Directivas que celebre la Federación o Confederación a que lleguen a pertenecer el sindicato por dos (2) veces al mes y en caso de reuniones o plenarios extraordinarias y urgentes a las cuales deban asistir por citación de la Federación o Confederación. LA EMPRESA dará para las diligencias sindicales de los integrantes de la junta directiva de SINALTRAINPLASCAF y su comisión estatuaria de Quejas y reclamos, trescientas (300) horas semanales.

A cada uno de los directivos sindicales y la comisión de quejas y reclamos para realizar reunión de junta directiva un día de permiso cada quince (15) días. Al miembro o miembros de la Junta Directiva que sea(n) citado(s) por las Autoridades del Trabajo, para Gestiones ante autoridades gubernamentales o judiciales, por el tiempo que duren las diligencias ante dichas autoridades, si estas son fuera de la ciudad la empresa garantizara los tiquetes aéreos, los gastos de viaje y los viáticos por los días que dure dicha diligencia y dos (2) días más para el regreso.

A los dirigentes sindicales y/o afiliados a SINALTRINPLASCAF, designados por la junta directiva para asistir a cursos, cursillos, plenums, talleres, seminarios, encuentros sindicales y de formación, citados por el sindicato, la federación o confederación a la que llegare estar afiliado el sindicato, entidades en convenio con estas y/o programación del sindicato, la empresa dará permiso por los días que dure dichos cursos cada vez que el sindicato lo solicite, estos días de permiso sindical y/o remunerado es para que sus trabajadores afiliados o dirigentes puedan participar en las actividades formativas que la organización sindical considere, si estos son fuera del departamento de Antioquia la empresa garantizara los tiquetes aéreos, gastos de viaje y los viáticos por los días que dure dicho evento y dos (2) días más para el regreso.

A los dirigentes sindicales y/o afiliados designados por la junta directiva para asistir a reuniones con la Junta Nacional, Seccionales o Comités Seccionales del sindicato citados por la junta nacional, por el tiempo que estas duren y si estas son fuera Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 16 del departamento de Antioquia la empresa garantizara los tiquetes aéreos, gastos de viaje y los viáticos por los días que dure dicho evento y dos (2) días más para el regreso Al compañero que resulte electo al comité ejecutivo de la federación o confederación a la cual pertenezca la organización sindical para las reuniones de comité ejecutivo, por el tiempo que estos duren y si estos son fuera del departamento de Antioquia la empresa garantizara los tiquetes aéreos, gastos de viaje y los viáticos por los días que dure dicho evento y dos (2) días más para el regreso.

A los dirigentes sindicales y/o afiliados designados por la junta directiva y/o elegidos en asambleas, delegados electos, para asistir a las asambleas nacionales de acuerdo a los estatutos citadas por el sindicato, por el tiempo que duren estas y si estos son fuera del departamento de Antioquia la empresa garantizara los tiquetes aéreos, gastos de viaje y los viáticos por los días que dure dicho evento y dos (2) días más para el regreso.

A los dirigentes sindicales y/o afiliados designados por la junta directiva para la negociación del Pliego de Peticiones como negociador o asesor del sindicato donde la junta nacional lo designe por el tiempo que dispone la ley, un día antes y un día después de la negociación, la empresa garantizara los tiquetes aéreos, gastos de viaje y los viáticos por los días que dure dicho evento.

En todos los casos si los eventos son fuera del departamento de Antioquia la empresa dará los tiquetes aéreos, los gastos de viaje y los viáticos por los días de permiso y dos (2) días más. El valor de los viáticos para cada uno y por día de permiso concedidos por la empresa de acuerdo con los numerales anteriores, será de Medio Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (1/2 S.M.M.L.V).

La base de la remuneración en todos estos permisos se determinará por el promedio devengado por el trabajador en la semana precedente al disfrute de ellos. El Tribunal al respecto dispuso. 1.6. Laudo.

ARTICULO 17. PERMISOS SINDICALES. La Empresa otorgará los siguientes permisos sindicales remunerados con el salario básico para ser usados por los integrantes de la organización SINTRAINPLASCAF: Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 17 A. Un total de treinta y cinco (35) horas mes, no acumulables de un mes a otro, para que el Sindicato las dedique a las actividades propias de la organización. De este permiso podrán hacer uso los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Reclamos, B. Para asistir a congresos sindicales de la Federación o Confederaciones a que estuviese afiliado el Sindicato, se dará permiso a dos (2) trabajadores designados por el Sindicato una (1) sola vez por año, por el tiempo que dure tal congreso y dos (2) días más, uno (1) para la ida y otro para el regreso, cuando se efectúe fuera del Valle de Aburrá. Estos permisos se darán en iguales condiciones para las Asambleas Nacionales de SINTRAINPLASCAF.

C. Para cursos sindicales la Empresa concederá hasta un total máximo de quince (15) días al año, tiempo del cual podrán hacer uso el trabajador o trabajadores que el sindicato de signe, sin que los permisos en su conjunto puedan superar el tope en tiempo acá señalado. Estos permisos se concederán siempre y cuando sean solicitados con la debida anticipación y no se perjudique que con ellos la buena marcha de la Empresa.

Los árbitros determinaron acoger la petición, armonizándola, en aras de los principios de equidad e igualdad con lo dispuesto en el otro estatuto colectivo vigente en la empresa. 1.7. Recurso El apoderado de la empresa afirmó, que los permisos sindicales tienen como fuente jurídica el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como disposición del empleador, por lo que los árbitros no pueden disponer de la prestación personal del servicio, tiempo donde está ausente a la subordinación, por lo que considera que, los árbitros extralimitaron su competencia, más allá de lo que le permite el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 18 1.8. Consideraciones Frente al tema, la Sala ha decantado su posición determinando que los permisos sindicales remunerados, constituye una garantía para los trabajadores y que los árbitros son competentes para concederlos bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, ya que, la concesión de estos permisos no puede afectar el normal funcionamiento de la empresa; tampoco constituir un beneficio de carácter permanente; deben estar debidamente justificado; plenamente determinados y, deben resistir el juicio de equidad.

La Corte ha sostenido, que los permisos sindicales remunerados, tiene como objeto la atención de las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, razón por la cual, los árbitros tienen la facultad para pronunciarse sobre el otorgamiento, siempre que resulten razonables y proporcionados. En sentencia, CSJ SL282-2021, reiterada en la CSJ SL1448-2022, se señaló: […] la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 19 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.

En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: […] ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

Así las cosas, en atención a los referidos parámetros, la Corte considera, que no le asiste razón al recurrente al afirmar que los árbitros desbordaron su competencia al resolver lo peticionado respecto de los permisos remunerados solicitados por el sindicato. Menos aún, si se tiene en cuenta que los otorgados por los árbitros en el presente asunto, lucen equitativos y proporcionados, y sin que se demostrara por la empresa que, ellos afecten la normal operación de la empresa.

En consecuencia, no se anulará la cláusula 17 del laudo. Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 20 2. Nulidad Cláusulas Concedidas en Equidad Se peticiona la nulidad de la cláusula 11 y 16 del laudo, relativas al Auxilio para Estudio y el Fondo Rotatorio de Vivienda y, que corresponden a la petición 20 y 25 del pliego que se pasan a transcribir. 2.1.

Petición PETICIÓN

20. AUXILIO PARA ESTUDIO La empresa reconocerá los siguientes auxilios para educación, para los hijos o hijastros, cónyuge o compañera permanente del trabajador(a) y el trabajador(a) así: PARBULOS, JARDIN, PREESCOLAR, KÍNDER, PRIMARIA. La empresa pagará en el mes de enero de cada año el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1SMMLV) al trabajador(a) que tengan hijos o hijastros que estén cursando estudios de PARBULOS, JARDIN, PREESCOLAR, KÍNDER, PRIMARIA.

A este auxilio tendrán derecho también el cónyuge o compañera permanente y los trabajador(a)es que adelanten estudios de primaria. SECUNDARIA. La empresa pagará en el mes de enero de cada año un auxilio equivalente a Uno y medio salarios mínimos mensuales legales vigentes (1½ SMMLV) a los trabajadores(a) que tengan hijos o hijastros que estén cursando estudios de secundaria.

A este auxilio también tendrán derecho el cónyuge o compañera permanente y los trabajadores(a) que adelanten estudios de secundaria. TÉCNICOS, TECNOLOGÍAS, UNIVERSITARIOS, PREGRADOS Y DIPLOMADOS. La empresa pagará por cada semestre un auxilio educativo equivalente a dos y medio salarios mínimos mensuales legales vigentes (2½ SMMLV) a los trabajador(a)es que tengan hijos o hijastros que adelanten estudios TÉCNICOS, TECNOLOGÍAS, UNIVERSITARIOS, PREGRADOS Y DIPLOMADOS.

A este auxilio también tendrán derecho el cónyuge o compañera permanente de los trabajador(a)es (as). La empresa pagará un auxilio educativo equivalente al cien por ciento 100% del valor de la matrícula a los trabajadores(a) que Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 21 adelanten estudios TÉCNICOS, TECNOLOGÍAS, UNIVERSITARIOS, PREGRADOS Y DIPLOMADOS.

PETICÓN

25. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA La Empresa creará un fondo de vivienda para los trabajadores sindicalizados un Fondo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), para realizar préstamos sin intereses a estos con el fin de adquirir o mejorar su vivienda así: COMPRA DE VIVIENDA: Treinta millones de pesos ($30.000.000) PARA CONSTRUCCION: Veinte millones de pesos ($20.000.000) PARA MEJORAS DE VIVIENDA: Quince millones de pesos ($ 15.000.000) PARA COMPRA DE TERRENO: Diez millones de pesos ($10.000.000) PARA DESHIPOTECA CON CORPORACIONES DE AHORRO y VIVIENDA, O DE ENTIDADES AUTORIZADAS POR LA LEY: Treinta millones de pesos ($30.000.000) PARA CALAMIDAD HABITACIONAL: Dos millones de pesos ($2.000.000).

La Empresa dará al Sindicato un informe mensual del estado de los préstamos otorgados, con cargo a este fondo de vivienda. 2.2. Laudo ARTÍCULO

11. AUXILIO PARA ESTUDIO Los trabajadores destinatarios del presente laudo tendrán derecho a beneficiarse del fondo o dineros destinados por la empresa para auxilios de estudio en igualdad de condiciones y en los mismos términos que los demás trabajadores de la empresa.

ARTÍCULO

16. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA. Los trabajadores destinatarios del presente laudo tendrán derecho a beneficiarse de préstamos de vivienda en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa. El tope máximo de préstamo para cada trabajador será hasta de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.750.000), monto que se graduará de acuerdo con las necesidades sociales del trabajador y los fines que la operación persiga.

La Empresa entregara a los Sindicatos un informe mensual del estado de los préstamos otorgados con cargo a este fondo de Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 22 vivienda. En cuanto al auxilio de estudios y el fondo rotatorio de vivienda, los árbitros accedieron por razones de equidad, para que los trabajadores beneficiarios del laudo gocen de los beneficios que existen en la empresa, en las mismas condiciones que los demás servidores de la empresa. 2.3.

Recurso El recurrente demanda la nulidad de las referidas cláusulas, al estimar que el Tribunal, no podían modificar lo ya establecido sobre el tema en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, celebrada con otro sindicato, argumento que soporta en referente sin radicación de asunto definido por esta Corte en anulación promovida contra laudo en el conflicto de Sintraenfi contra Bancolombia. 2.4.

Consideraciones Al respecto, la Sala encuentra que, fuera de no ser cierta la imputación que hace la censura frente a lo decidido por los árbitros, se debe recordar que, de haberse establecido prerrogativas superiores a las convenidas con los demás trabajadores no sindicalizados o vinculados a otros sindicatos, ello no constituye un quiebre al principio de igualdad y equidad, por las razones que se expondrán más adelante.

En primer lugar, resulta suficiente dar una lectura al artículo 11 del laudo, para constatar, que el Tribunal no Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 23 atendió la petición del auxilio escolar en los términos de tiempo, modo y lugar requeridos por SINALTRAINPLASCAF, sino que determinó acceder a dicho beneficio, pero en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, quienes se benefician del fondo que opera en la empresa y de dineros destinados para tal fin.

En igual sentido, determina esta Corporación, que los árbitros no accedieron a la creación de un nuevo fondo rotatorio de vivienda, como lo demandó la organización sindical, y tampoco proporcionar los rubros crediticios y bajo los conceptos requeridos, pues expresamente determinó que «Los trabajadores destinatarios del presente laudo tendrán derecho a beneficiarse de préstamos de vivienda en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa.» Además, fijó como monto máximo de préstamo para cada trabajador, la suma de $15.750.000, lo que coincide, con lo estipulado en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió la empresa con SINTRAINCAPLA (pdf 2.5. exp. digital).

Luego, resulta evidente que el Tribunal en su decisión no pudo incurrir en las conductas reprochadas por la censura. De otro lado, es preciso recordar, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que coexistan diversas organizaciones sindicales en una empresa, con igual capacidad de representación y de negociación, conforme lo Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 24 enseñó la Corte Constitucional en sentencias CC C-567-2020 y CC C-63-2008, mediante las que declaró la inexequibilidad del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también al estudiar la constitucionalidad del artículo 360 del ibidem, lo que posibilita que los trabajadores se afilien a varios sindicatos, y a su vez, se presente coexistencia de procesos de negociación colectiva y de convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL930-2023, CSJ SL3203-2023).

Multiplicidad de organizaciones sindicales y acuerdos colectivos al interior de una misma empresa que valga resaltar, genera y habilita que cualquiera de los sindicatos pueda negociar en nombre de sus representados para buscar acuerdos más favorables, incluso, independiente de la existencia de una o varias convenciones colectivas suscritas por el empleador con otras organizaciones, en las que se encuentre estipulado determinado beneficio frente al que se busque conquistar mejores condiciones, a través de un conflicto colectivo, claro está, sin que en el evento que aquellos trabajadores se encuentren multiafiliados, puedan beneficiarse de todas las convenciones suscritas por cada una de las organizaciones sindicales a las que pertenezca, pues siempre deberán escoger aquella que prefieran o les favorezca, caso en el cual deberá aplicárseles el acuerdo convencional seleccionado en su integridad, tal como lo precisara esta Corporación en sentencias, CSJ SL4865- 2017, CSJ SL4458 -2018, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL3203- 2023.

Además, es de recordar, que respecto del principio de Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 25 armonización, la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijar o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de la mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores, a efectos de fijarse un mejor criterio (CSJ SL20784- 2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), lo cual, resulta pertinente clarificar, no implica que se deban concebir en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o concordante con las circunstancias del caso.

Así que, el establecer en el laudo beneficios o prestaciones que puedan generar diferencias con otros trabajadores no sindicalizados o vinculados a otras organizaciones, no constituye un trato discriminatorio, mientras unos y otros estén situados en un plano desigual (CSJ SL282-2021). Además, es de resaltar, que en el ejercicio de la armonización normativa, si dentro del contexto de análisis Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 26 del Tribunal, encuentra un déficit de protección para los trabajadores pertenecientes a una organización sindical con respecto a los afiliados de otra, de igual o distinta naturaleza, o respecto a quienes no están sindicalizados, sustentadas en sus condiciones particulares, bien puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, claro está, siempre que consulte la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero patronales (CSJ SL2351-2022).

En atención a las anteriores consideraciones, no se anularán las cláusulas 11 y 16 del laudo. Sin costas, por cuanto no se presentó réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NO ANULAR, las disposiciones impugnadas al interior de este Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 5 de mayo de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INSDUTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHOS Y AFINES - SINALTRAINPLASCAF y Radicación n.° 94273 SCLAJPT-07 V.00 27 la empresa INDUSTRIAS ESTRA S.A., conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO: Enviar al Ministerio del Trabajo, para los efectos respectivos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BE2E770877021B302E0C07E0A7C8CE87CF1D7E290AF25EA3C8DFFC4C2D3A341 Documento generado en 2024-04-08