CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL621-2023 Radicación n.° 94532 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALFONSO CAMARGO IGLESIAS contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP Se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que se allegó el pasado 16 de diciembre de 2022.
Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES César Alfonso Camargo Iglesias llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reconocer y cancelarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de abril de 2005; que para liquidar el valor de la mesada se indexe el salario percibido desde el momento en que dejó de laborar hasta cuando procede su pago; los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 1 de abril de 1955; que prestó sus servicios a la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP del 1 de noviembre de 1981 al 15 de agosto de 1998; que a partir del día siguiente y en virtud de una sustitución de empleadores, continuó laborando para la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, vínculo que finalizó el 29 de enero de 2001, siendo el promedio de su salario la suma de $1.367.750.
Adujo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1987 - 1988, que en su cláusula 12 previó el derecho a la pensión de jubilación; y que cumplió los requisitos para su disfrute el 1 de abril de 2005. Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del nexo laboral, sus extremos temporales, la sustitución de empleadores y que el actor se Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiaba de la CCT.
Sobre los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional reclamada, porque los 50 años de edad que exige la cláusula 12 de la CCT 1987-1988 para su causación, los cumplió cuando no era trabajador de la demandada. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, pago y precedente judicial Por otra parte, el Agente Interventor de la demandada, quien fue vinculado al proceso por el despacho de conocimiento, compareció a través de curador ad litem, el cual dijo que las pretensiones formuladas debían ser objeto de análisis; respecto a los hechos indicó que no le constaban; al igual propuso las excepciones de prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de agosto de 2019, absolvió a Electricaribe S.A. ESP, de las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y le impuso al demandante las costas del proceso.
Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
A reglón seguido consideró que no era dable acceder a las súplicas incoadas. Al efecto, transcribió la cláusula 12 de la CCT 1987-1988 suscrita por la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores de esa empresa, y expuso: Corolario de lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación deprecada, resulta necesario la concurrencia de los requisitos que establece la convención, es decir: i) tener 10 años o más de servicio al primero de enero de 1987, a efectos de que se le reconozca la pensión al cumplir los 20 años de servicios sin tener la edad, o ii) cuando al primero de enero de 1987, se tenga menos de 10 años de servicios, deberán cumplir 20 años de servicios y 50 de edad si es hombre o 48 años de edad si es mujer.
Adujo que la situación del accionante estaba regulada por «la segunda opción» y si bien satisfizo los 20 años de labores «los 50 años de edad, los cumplió el primero de abril de 2005, fecha para la cual ya no se encontraba laborando, puesto que el contrato de trabajo finalizó el 29 de enero de 2001», y arguyó que: Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora bien, el hecho de que el accionante no se encontrara al servicio de la aquí demandada al momento en que cumplió la edad exigida en el artículo 12 de Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, conlleva a señalar que no tiene derecho a la pensión solicitada, y ello es así, dado que al analizar el contenido de la anterior cláusula, colige la Sala que la pensión de jubilación se estipuló exclusivamente y en beneficio de quienes ostentaran la calidad de «trabajadores» de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., al momento del cumplimiento de los requisitos allí exigidos, sin que se desprenda de la literalidad del texto mismo, que las partes acordaron que dicha prestación fuera reconocida en favor de los ex trabajadores, que cumplieran el requisitos de la edad después de extinguida la relación laboral.
En apoyo del anterior razonamiento citó la sentencia CSJ SL1253-2021 y, bajo esas consideraciones, estimó que se debía confirmar el fallo absolutorio del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la decisión proferida «por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 27 de mayo de 2021, la cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta la cual absolvió a la demandada de las suplicas de la demanda, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión por aportes».
Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo que es replicado, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Es propuesto así: «Acuso a la sentencia de “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA” de conformidad con artículo 60 del decreto 528 de 1964, articulo 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
En la demostración del cargo alude al artículo 467 del CST y dice que el Tribunal no podía desconocer la «validez» de la CCT, bajo el entendido de que fue modificada con el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, pues ese cambio es «ilegal». Por otra parte, dice que el ad quem dejó de aplicar el artículo 21 del CST, al no tener en cuenta el principio de favorabilidad para la solución del asunto, y cita un aparte de la sentencia CC C596-1997.
Arguye que el Consejo de Estado ha expuesto que «deben prevalecer las normas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, cuando se expide un nuevo estatuto legal, si las primeras constituyen mayores derechos a los trabajadores», y en apoyo transcribe un pasaje de una decisión de esa corporación del 27 de febrero de 1992. Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que existe la irrenunciabilidad a los derechos y garantías, tal como lo prevé el artículo 14 del CST; y a renglón seguido aduce: Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Cesar Alfonso Camargo Iglesias, no tiene derecho a la pensión convencional contenida en el artículo 12 párrafo segundo “…para los trabajadores que a partir del 1° de Enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicios a la empresa tendrán derecho a solicitar la pensión a los veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad si son hombres” caso en el cual la empresa le reconocerá. Para la fecha de retiro del señor Camargo, había laborado con la demandada 20 años 4 meses, cumpliendo los 50 años de edad el 1 de abril de 2005, mucho antes de entrar en vigencia el acto legislativo de 2005.
(Negrillas propias del texto). Reitera que el juez de segundo grado desconoció la «validez» de lo pactado en el artículo 467 del CST; y asevera que en la cláusula 12 de la CCT 1987 no se dijo que se tenía que estar laborando para el momento en que se cumpliera con la edad exigida, en tanto, lo relevante era satisfacer el tiempo de servicios, condición que está acreditada; y a continuación puntualiza: […] el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 se encontraba vigente.
Esta acta fue declarada nula mediante sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL5643-2018 y Radicación Interna 69865 Magistrada Ponente ANA MARIA MUÑOZ SEGURA […] Motivo este que no tuvo haber tenido en cuenta el Tribunal, ya que este se encontraba sin valor y efecto al momento de proferir el fallo de instancia. Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 8 Pone de presente que también erró el ad quem al «dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al beneficio» estipulado en la cláusula octava de la CCT 1985, la cual se encontraba vigente para el momento en que el accionante se retiró del servicio, de modo que le correspondía al «empleador demostrar que perdieron fuerza tales reglas convencionales».
Para finalizar transcribe pasajes de las sentencias CSJ SL8759-2014, CSJ SL4426-2017, CSJ SL4274-2019, CSJ SL116-2020 y CSJ SL547-2021. VII. LA RÉPLICA La accionada se opone a la prosperidad de la demanda de casación bajo dos aristas. La primera de orden técnico, porque considera que el alcance de la impugnación es deficiente, no se identifica la vía de ataque y se aduce la infracción directa del artículo 467 del CST, pese a que el juez colegiado lo aplicó. Sostiene que, en el evento de estimar que el cuestionamiento es por el sendero de los hechos, no se precisan los errores fácticos ni se indica las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar; se mezclan argumentos jurídicos y probatorios; se soporta la argumentación en algunas decisiones de la Sala de Descongestión, de allí que debió acudir al submotivo de interpretación errónea; y se aluden a unos tópicos que no fueron soporte de la decisión del Tribunal, como sería la existencia de un acuerdo extraconvencional.
Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 9 La segunda razón está referida a que el ad quem no cometió una equivocación evidente, quien, incluso, se soportó en una sentencia de la Corte que es posterior a las que reseña la censura. VIII. CONSIDERACIONES Cabe resaltar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo afirma la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta algunas deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 10 1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Sala, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que ha de quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; efectuado lo anterior, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, el alcance de la impugnación en el sub examine es deficiente, pues el recurrente no le indica a esta corporación cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si por el sentido de la decisión acusada se entendiera que lo que pretende el censor es que se revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inaugural, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que comprometen su estudio. 2.
El recurso de casación propende, principalmente, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas o «causales»: la primera generada por la violación de la ley y la segunda por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus. Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 11 A su vez, la violación de la ley sustancial o causal primera puede darse a través de las denominadas vías directa o indirecta.
En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía, la interpreta erróneamente o la aplica indebidamente. La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada uno de dichos conceptos de violación. El sendero directo implica que el juzgador arribó a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, quedando por fuera de discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o los aspectos netamente fácticos.
A su turno, se vulnera la ley, por la vía indirecta o de los hechos, cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder conduce a cometer errores fácticos, al tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí fue demostrado, por la errada o falta de valoración de una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Partiendo de lo anterior, emerge que la censura no identificó la modalidad de infracción, esto es, si la vulneración de la ley fue por vía directa o por la indirecta, ya que en el único cargo propuesto simplemente dijo que «Acuso a la sentencia de “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 12 DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA” de conformidad con artículo 60 del decreto 528 de 1964, articulo 21 y 467 del código sustantivo del trabajo Tema que desarrollo a continuación», pero sin especificar, como se ve, la senda de ataque elegida, y sin que la Sala pueda establecer con claridad a cuál realmente corresponde, en tanto amalgama ambos caminos de vulneración de la ley que son excluyentes, por razón de que si bien acude a razonamientos jurídicos, como cuando alude a la validez de la prueba de la CCT, lo cierto es que también parte de la argumentación recae en la valoración probatoria impartida a ese acuerdo colectivo de voluntades, cuestionamiento que es propio de la senda indirecta al estar en debate un medio de convicción. Así se dijo en providencia CSJ SL3164-2018: No sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.
Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017.
En ese orden de ideas, el impugnante efectúa una mixtura que pugna con la individualidad y singularidad del cargo que debe imperar en el recurso extraordinario casación. 3. Ahora bien, si se entendiera que el ataque está orientado por la vía indirecta, lo cierto es que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible y Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 13 evidente por parte del Tribunal.
En tales condiciones, el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; pues, se itera, el recurrente no precisa con claridad los yerros de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en algún dislate fáctico.
Aquí es oportuno recordar que la Sala ha considerado como error de hecho, aquel que ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040).
Del mismo modo, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada. En este sentido, en el pronunciamiento CSJ SL544-2013, específico: Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 14 Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Partiendo de lo anterior, lo aseverado por la censura relativo a «Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Cesar Alfonso Camargo Iglesias, no tiene derecho a la pensión convencional»; no tiene la característica de ser un error fáctico, pues constituye, esencialmente, la conclusión jurídica a la que pretende el recurrente arribe la Sala, pero no constituye un razonamiento que tenga como fundamento la falta de estimación o errada apreciación de una prueba y, por consiguiente, no es dable tener esa formulación como un hecho específico que en sentir del recurrente, el fallador, por una percepción equivocada, dejó de establecer, o lo tuvo por acreditado sin estarlo.
Y los otros reproches que plasma en el desarrollo del ataque, consistentes en «Dar por demostrado sin estarlo que el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 se encontraba vigente»; y en «Dar por demostrado sin estarlo, Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 15 que el demandante no tiene derecho al beneficio contenido en la convención colectiva de 1985 clausula octava»; resultan desenfocados, en tanto, vista la motivación de la sentencia recurrida, en ningún momento el juez colegiado arribó a las conclusiones que cuestiona el impugnante, pues lo que la alzada consideró fue que para acceder a la pensión de jubilación se requería que el actor cumpliera con las exigencias de edad y tiempo de servicios estando al servicio de la demandada, lo cual no ocurrió. 4.- Por otra parte, si se entendiera que el ataque se dirige es por la vía directa, queda incólume el razonamiento esencial y principal del juez de alzada para confirmar el fallo absolutorio de primer grado que negó la pensión de jubilación, esto es, que para adquirir ese derecho, se itera, en virtud de lo previsto en la cláusula 12 de la CCT 1987, era menester que el trabajador cumpliera el tiempo de servicios allí exigidos y la edad estando al servicio de la empleadora; soporte esencial de la decisión, el cual es de índole fáctica y que se mantiene inmodificable en una acusación dirigida por la senda jurídica, de allí que, la sentencia se conserva inalterable, fundada sobre tal premisa indiscutida, precisamente porque el fallo materia de la casación, está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. 5.- Al censor le corresponde de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 16 que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgado, la providencia permanecerá incólume, edificada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Sobre este aspecto en decisión CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL1430-2019 se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Reglas que la censura inobserva por completo. 6. El cargo en su integridad presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia, no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 17 de alcance nacional; refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.
O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.”1 Ahora bien, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado las anteriores deficiencias técnicas, encontraría que el juez plural no cometió ningún yerro ostensible, pues si bien el demandante reunió los 20 años de servicios exigidos por la estipulación convencional, no aconteció lo mismo con el requisito de la edad que corresponde a 50 años, que en este asunto no se satisface, pues la cumplió en el año 2005 cuando ya no era trabajador activo de la demandada, por tanto, no tenía derecho a tal prestación. Lo anterior en la medida que, en este caso, la edad prevista no es un requisito de exigibilidad o disfrute como lo sugiere la censura, sino de causación del derecho.
Al respecto en sentencia CSJ SL1049-2022, en la que la Corte en un asunto análogo se refirió a la misma convención colectiva de trabajo y allí estipulado, se explicó lo siguiente: Bajo ese contexto, lo que debe determinarse ahora, es si el demandante para el 31 de julio de 2010, acreditó los requisitos 1 Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132.
Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 18 para el reconocimiento de la pensión convencional, previstos en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A., y su sindicato de trabajadores de 1987, la que al efecto dispone (fl.55): La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención, que al primero (1º) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicios a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
Para los trabajadores que el 1º de enero de 1987 tuvieran menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueren hombres, o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá. (negrilla fuera de texto) Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención [24 de marzo de 1987], se le reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos en la ley.
De la lectura al precepto antes transcrito, es dable concluir que, en efecto, el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación convencional pretendida, derecho que conforme quedó visto, no se encuentra afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que el mismo se causó el 28 de junio de 2009, data para la cual el accionante arribó a los 50 años de edad y tenía más de 20 de servicios a favor de la convocada a juicio.
(Negrillas propias del texto y subrayas de la Corte). Por todo lo expresado, el cargo se desestima. Las costas del recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 94532 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR ALFONSO CAMARGO IGLESIAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.