CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL621-2021 Radicación n.° 74582 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO FORERO BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de marzo de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Forero Buitrago promovió demanda ordinaria laboral para que se declare: i) que la conciliación n.° 207 del 27 de mayo de 2003, suscrita con el Departamento de Boyacá, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según lo consagrado en el artículo 2 de la convención colectiva de Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo; ii) que tiene derecho a que el Departamento le reconozca y pague la pensión anticipada de jubilación en los términos de la referida norma convencional y iii) que se deben indexar los factores salariales que se tienen en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al Departamento de Boyacá a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario de acuerdo con el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 10 de junio de 2003; los reajustes legales anuales; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Para sustentar estas pretensiones, adujo que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá en el cargo de conductor de volqueta, desde el 26 de abril de 1984 hasta el 27 de mayo de 2003; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas a partir del 19 de octubre de 1984 y hasta la fecha de su retiro voluntario, 27 de mayo de 2003.
Explicó que el Gobernador de Boyacá y el referido sindicato celebraron una convención colectiva de trabajo el 12 de noviembre de 2002 con vigencia hasta el año 2003, la cual fue debidamente depositada ante la Oficina del Trabajo surtiendo todos los efectos legales y se encontraba vigente. Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 23 de enero de 2003 se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por el departamento en dicho año, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, por lo que el 27 de mayo de 2003, el ente territorial lo citó ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tunja y allí suscribieron el acta de conciliación n.° 207 en la cual se le desconoció el derecho pensional, pues se acordó la inaplicabilidad de la cláusula segunda convencional.
Manifestó que el 10 de abril de 2015 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario de acuerdo con la cláusula segunda convencional y el 12 de mayo de 2015 obtuvo respuesta negativa de la entidad. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, el cargo desempeñado, la afiliación al sindicato, la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 12 de noviembre de 2002, su depósito ante la Oficina del Trabajo, que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario, el acuerdo conciliatorio celebrado y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa explicó que el actor laboró como trabajador oficial desde el 26 de abril de 1985 hasta el 27 de mayo de 2003, que solicitó el retiro voluntario y así se reiteró en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por tanto, le fue reconocida una indemnización y las demás prerrogativas legales; razón por la cual, no le fueron desconocidos sus derechos.
Además señaló que tal conciliación está revestida de legalidad, ya que se atendió la voluntad de las partes y se cancelaron los valores pactados. Aclaró que entre el actor y la entidad demandada ya se había surtido un proceso judicial anterior en el que se discutieron los mismos hechos y pretensiones que ahora se invocan, razón por la cual opera la excepción de cosa juzgada.
Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada y prescripción. Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y «pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mis representados y a favor del demandante». En la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2015, el a quo declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y difirió el estudio de las demás excepciones previas al momento de dictar sentencia (f.° 98).
Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el ente territorial demandado, esto es, Departamento de Boyacá, por las razones expuestas. En consecuencia, se absuelve al demandado por todas las pretensiones incoadas por el demandante señor Rubén Darío Forero Buitrago.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante.
En la sentencia impugnada se señaló como problema jurídico, establecer si frente a las pretensiones del demandante operó la excepción de cosa juzgada. En el evento de que no se advierta probada dicha excepción y sea procedente un pronunciamiento de fondo, se verificará si es improcedente la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 como lo plantea la parte demandante.
Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que la cosa juzgada es una institución jurídica que concede a ciertas providencias judiciales el carácter de inmutables, definitivas y vinculantes; caso en el cual, las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resolución judicial que está en firme. Luego de recordar lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del CGP, precisó que para que se acredite la referida excepción es necesario que entre el litigio anterior y el nuevo exista identidad de partes, objeto y causa.
De darse tales presupuestos, resulta improcedente una nueva controversia y el juez debe acatar el pronunciamiento judicial anterior, lo cual brinda seguridad jurídica a las partes y evita que los litigios sean indefinidos. Sustentó esta consideración en lo expuesto en decisión CSJ SL 30 nov. 2005, rad. 25792. Adujo que en sentencias CE 1 feb. 2010, rad. 440012331 y CE 5 sep. 2012, sin indicar número de radicación, se explicó la diferencia entre cosa juzgada formal y material y se estableció que, en materia pensional, por tratarse de derechos imprescriptibles, la sentencia que resuelve el litigio hace tránsito a cosa juzgada formal, por lo que el demandante está facultado para acudir a la jurisdicción cuantas veces considere necesario.
Sin embargo, aclaró que esto aplica en casos de reliquidación de pensiones, en los que se busca variar el monto de la mesada. Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 7 El juzgador comparó las pretensiones formuladas en el proceso seguido entre las mismas partes bajo el número de radicación 2007-164 seguido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y las planteadas en el presente asunto; de ello concluyó que en ambos asuntos se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consagrada en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato del Departamento de Boyacá y dicha entidad territorial el 12 de noviembre de 2002, vigente para el año 2003; en el primer juicio se invocó la invalidez del numeral 5 de la conciliación, y en el presente, su inaplicabilidad (f.° 33 a 43 y 53 a 59).
Señaló que en el primer proceso judicial seguido entre las mismas partes (2007-164), mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2009 se declararon probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada; decisión que fue apelada por la parte actora, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 31 de agosto de 2012.
En esa oportunidad, el fallador de segundo grado consideró que el apelante solamente había discutido la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, pero no lo resuelto frente a la excepción de prescripción, por lo que al dejar incólume tal determinación, se llegaría a la misma conclusión del a quo (f.° 60 a 66). Resaltó que, en el presente asunto, el demandante argumentó que la pensión reclamada constituye un derecho Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 8 irrenunciable y no conciliable, que no podía ser desconocido por el demandado a través una conciliación, sin que el demandante conociera el alcance de la misma y sin ser asistido por un abogado.
Sin embargo, el colegiado adujo que tal planteamiento no resultaba admisible, pues lo que se persigue en últimas, es que se revise la decisión proferida el 17 de febrero de 2009 confirmada el 31 de agosto de 2012, sin invocar un hecho nuevo. Así, concluye que lo evidenciado es que el demandante ya había interpuesto una demanda contra el Departamento de Boyacá en procura de obtener la misma pensión especial convencional que ahora reclama.
Advirtió que, en el primer proceso judicial, el demandante se conformó con la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, dado que no presentó reparo al respecto; circunstancia que conllevó la confirmación de la sentencia de primer grado por parte del Tribunal, en decisión que se encuentra en firme y «con autoridad de cosa juzgada».
Por lo tanto, «ante el derecho y para que éste cumpla el fin esencial, se impone la certeza como una necesidad imperiosa y una manera de hacer nugatorios los derechos, sería que nunca se definieran los mismos»; luego es una necesidad jurídica la que existe de que el proceso sea temporal, que se le ponga término a los litigios indefinidos y ya decididos judicialmente para evitar su replanteamiento.
Así las cosas, refirió que por no tratarse de un caso de reliquidación pensional, el accionante no puede promover un Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 9 nuevo proceso para plantear un problema jurídico ya decidido en sentencia definitiva y ejecutoriada, bajo el «subterfugio» de que no tienen la misma causa. Esto, dado que en los dos procesos se solicitó el mismo derecho pensional.
Advirtió que, si el actor no estaba conforme con la decisión adoptada en el primer juicio, ha debido atacar totalmente el sentido de la sentencia o acudir al recurso extraordinario de casación, sin que ahora pueda discutirlo nuevamente, pues el reconocimiento de la pensión especial de origen convencional ya fue ventilado y decidido en sentencia que se encuentra en firme, y, por ende, con efectos de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida en primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de violación medio, de los artículos 303 y 304 del CGP, lo que condujo a la no aplicación de los artículos 467 y 468 del CST. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor RUBEN DARIO FORERO BUITRAGO, en proceso ordinario laboral bajo el radicado n.° 2007-167 que cursó en el Juzgado Primero Laboral de Tunja, demandó al Departamento de Boyacá al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrado en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, por los mismos hechos y pretensiones que el presente proceso. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en este segundo proceso ordinario laboral entre las mismas partes, RUBEN DARÍO FORERO BUITRAGO está pretendiendo el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la conciliación celebrada el día 27 de mayo del 2003 alegando la invalidez del numeral 5 del mencionado acuerdo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que respecto a estos dos procesos, existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda, por lo que no es procedente declarar la excepción de cosa juzgada.
Considera que los anteriores yerros surgieron por la errónea apreciación de: 1. Demanda inicial y pruebas de esta acción ordinaria (f.° 36 a 47). 2. Líbelo demandatorio del primer proceso n.° 2007-164, que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. 3. Copia de la sentencia calendada 17 de febrero de 2009 dentro Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 11 del proceso n.° 2007 – 164 (f.° 60 a 66) Luego de recordar el texto del artículo 303 del CPG, refiere que el Tribunal incurrió en un error evidente, porque dio por demostrado que se cumplían los tres requisitos que configuran la cosa juzgada, «sin realizar un verdadero análisis a los dos procesos».
Indica que en el primer asunto radicado bajo el número 2007-164 y conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, se solicitó declarar que el Departamento de Boyacá había incumplido la obligación de reconocerle al actor la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos del artículo 2 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo y que el demandante tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación; además pidió declarar inválido el numeral 5 del acta de conciliación n.° 207 del 27 de mayo de 2003.
Aduce que en dicha oportunidad el Juez Segundo Laboral de Tunja negó las pretensiones de la demanda, porque encontró probada la excepción de prescripción, en razón a que la acción judicial presentada con el objeto de reclamar una prestación social convencional «se encuentra extinta por el paso del tiempo». Adicionalmente, dicho fallador expuso que el retiro del trabajador obedeció al acogimiento a un plan de retiro voluntario con indemnización y en virtud de ello se celebró una conciliación; razón por la cual ha debido demandar la nulidad de tal acto y no solo la inaplicabilidad de una de sus cláusulas.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja. Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que si se analizan cuidadosamente los procesos 2007- 164 y el presente, se logra advertir que no se cumplen los tres requisitos para configurar la cosa juzgada; esto, dado que, aunque si existe identidad jurídica de partes, las otras dos exigencias no se evidencian.
Así, en el primer asunto se solicitó declarar que el Departamento había incumplido el reconocimiento de la pensión de jubilación y además, se pidió que no se aplicara el numeral 5 del acuerdo de conciliación del 27 de mayo de 2003. En esa ocasión el juzgador de primer grado acogió la excepción de cosa juzgada con base en un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y el ad quem confirmó tal decisión con fundamento en que no podía invalidar parcialmente la conciliación. Ahora, refiere que en el presente proceso la pretensión principal es que no se aplique la conciliación n.° 207 del 27 de mayo de 2003 respecto de la pensión de jubilación, para lo cual el juez de conocimiento tenía que analizar el acuerdo para verificar si realmente se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y de conformidad con dicho análisis determinar si tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva.
Por tanto, existe un hecho nuevo, correspondiente a que se afirma que la conciliación vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, asunto que debió ser objeto de análisis por parte del Tribunal para verificar si se cumplían o no los tres requisitos de la excepción que declaró probada. Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 13 Considera que no podía concluirse que existe cosa juzgada a la luz del artículo 303 del CGP, porque en el primer proceso se declaró tal excepción por haber surtido una conciliación entre las partes y en el presente la pretensión principal es que no se aplique la mencionada conciliación. Reitera que el Tribunal ha debido resolver el problema jurídico y verificar si los dos procesos eran idénticos.
Insiste en que las demandas iniciadas por el señor Forero Buitrago no guardan identidad de objeto ni de causa, pues se formulan hechos y pretensiones diferentes. Mientras en el primer proceso solicitó que se invalidara el numeral 5º de la conciliación, en la presente demanda, no se ataca dicho acuerdo, sino que pide que no se aplique en lo referente a la pensión de jubilación por retiro voluntario, porque vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, lo que evidencia que se trata de aspectos distintos.
VII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el colegiado consideró que estaba probada la excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, dado que se presentaba identidad de partes, causa y pretensiones respecto de un proceso judicial anterior. Esto, como quiera que estableció que el demandante y el Departamento de Boyacá ya habían discutido judicialmente la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial prevista en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, súplica que fue resuelta de manera definitiva en sentencia que se Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 14 encuentra en firme; por lo que no era dable efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto.
Aclaró que en este proceso no se formuló ningún hecho nuevo, sin que sea de recibo el argumento planteado por el actor en relación con la irrenunciabilidad del derecho a la pensión, pues en todo caso, el reconocimiento pensional que se solicita ya fue definido en el proceso primigenio. El recurrente asegura que no se configura la referida excepción, como quiera que no existe identidad de causa y de pretensiones respecto del proceso judicial anterior seguido entre las mismas partes.
Sustenta lo anterior, en que, en el primer litigio, se solicitó la invalidez del numeral 5 de la conciliación, mientras que en el presente asunto se persigue que se inaplique dicho acuerdo respecto de la pensión de jubilación especial de origen convencional; lo cual sustenta en un hecho nuevo relativo a la existencia de una violación de derechos ciertos e indiscutibles.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que estaban acreditados los presupuestos para la configuración de la excepción de cosa juzgada. Se recuerda que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 15 material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en CSJ SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017).
Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017).
Así, lo que garantiza la institución de la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada por la Sala en CSJ SL3212-2019, esta corporación precisó el entendimiento y finalidad de dicha institución, al expresar lo Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 16 siguiente: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 17 Partiendo de lo anterior, esta Sala aborda el estudio de las piezas procesales denunciadas por el censor para sustentar su acusación. 1. Demanda presentada en el proceso n.° 2007- 164 (f.° 19 a 32 y 35 a 42) y sentencia proferida el 17 de febrero de 2009 en el mismo proceso (f.° 60 a 66) De la primera pieza procesal se evidencia que Rubén Darío Forero Buitrago promovió demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ha incumplido la obligación de reconocer a mi poderdante la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° numeral 3° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003. 2.
Que se declare que el señor RUBEN DARÍO FORERO BUITRAGO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° numeral 3° de la Convención Colectiva de Trabajo cebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003. 3.
Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a reconocer al señor RUBEN DARIO FORERO BUITRAGO la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo cebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, reconocimiento que se hará con efectivo retroactivo al 1 de enero del año 2003 fecha en que entró en vigencia la Convención Colectiva, teniendo en cuenta los incrementos pactados en la misma. […] Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente, en el escrito de reforma a la demanda se agregó como pretensión: Que se declare inválido el numeral 5° del Acta de Conciliación firmada entre mi poderdante RUBEN DARÍO FORERO BUITRAGO y el Departamento de Boyacá el día 27 de mayo de 2003, correspondiente al Acta de Conciliación n.° 207.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, el demandante afirmó que laboró al servicio del departamento en la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá, como trabajador oficial, desde el 26 de abril de 1984 hasta el 27 de mayo de 2003; que hasta la fecha de su desvinculación se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, organización con quien el departamento suscribió la convención colectiva vigente para el año 2003, en cuyo artículo 2° se pactó el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario.
Que con el acta de conciliación n.° 207 del 27 de mayo de 2003, la Gobernación violó sus derechos adquiridos al acordar inaplicar la cláusula convencional. Agregó que en la diligencia de conciliación no fue asistido por apoderado, por lo que se violó su derecho a la defensa; y que la pensión de jubilación es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
La anterior reclamación judicial fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2009. Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 19 En esta decisión se consideró que la acción no se había presentado de manera oportuna, pues ya habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible el derecho pretendido, y que, además, existía cosa juzgada en razón a lo convenido en el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 27 de mayo de 2003.
Así las cosas, conforme a las piezas procesales antes señaladas y correspondientes al proceso judicial 2007-164, es dable colegir que el Tribunal no incurrió en error al considerar que en este caso se presentaba la triple identidad prevista en el artículo 303 del CGP para configurar la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que lo solicitado y resuelto en el anterior juicio, tiene correspondencia con lo aquí pretendido, según se deriva del escrito inaugural, como se pasa a explicar: 2.
Demanda inicial (f.° 36 a 47) Como se precisó, el actor promovió la actual demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, para que se declare: i) que la conciliación n.° 207 del 27 de mayo de 2003, suscrita con dicho ente, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según lo consagra el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo; ii) que tiene derecho a que el demandado le reconozca y pague la pensión anticipada de jubilación desde el 12 de noviembre de 2002 y, iii) que para liquidar el ingreso base de liquidación se deben indexar los factores salariales.
Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, pide que se condene a la entidad territorial a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, los reajustes legales y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pretensiones que sustenta en supuestos fácticos en esencia similares a los planteados en el proceso anterior.
En esa medida, queda en evidencia la identidad de partes, de pretensiones y de causa entre los dos juicios, conforme se indica a continuación. Identidad de partes Es admitida por el mismo recurrente, por lo que no existe discusión en que ambos asuntos fueron seguidos por Rubén Darío Forero Buitrago en contra del Departamento de Boyacá. Ahora, pese a que en el cargo se cuestiona la identidad de pretensiones y de causa, lo cierto es que la misma sí se presenta.
Identidad de pretensiones: Existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. En consecuencia, tal igualdad se presenta cuando, sobre lo pedido, existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 21 consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente (CSJ SL1854-2020).
En el presente caso, pese al esfuerzo del demandante en demostrar que ambos procesos tienen finalidad o pretensiones distintas, la Corte encuentra que persiguen idéntico propósito. En efecto, de las piezas procesales denunciadas se puede establecer que en los dos asuntos el actor pretende exactamente lo mismo, esto es, que no se tenga en cuenta la conciliación celebrada con el Departamento de Boyacá el 27 de mayo de 2003 y, en consecuencia, se reconozca y pague la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario contemplada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.
Ahora, el hecho de que en el anterior proceso se hubiese solicitado declarar la invalidez del numeral 5° del acta de conciliación y en el presente se aluda a la inaplicación de dicho acuerdo en relación con el derecho pensional, no constituye una modificación a la pretensión sustancial que implique que se esté solicitando un derecho diferente.
Por el contrario, lo que se evidencia es que se trata de la misma petición en ambos procesos, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prescindiendo de la conciliación n.° 207 del 27 de mayo de 2003. Ciertamente, en los dos litigios se persigue la inaplicación de la conciliación en relación con el derecho pensional convencional, aunque redactada de manera Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 22 diferente y con algunos matices, que, en últimas, buscan restarle efectos a lo pactado en relación con el derecho pensional, para que el mismo sea ordenado reconocer y pagar a favor del demandante.
En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al establecer la identidad de objeto, pues a través de los dos procesos se aspiró al reconocimiento de la prestación pensional convencional prevista en el artículo 2º del acuerdo extralegal sin consideración a lo que las partes hubieran conciliado al respecto, pretensión que ya fue resuelta en el juicio anterior, mediante decisión que, al margen de su acierto, se encuentra en firme e impide un nuevo pronunciamiento.
Identidad de causa: Para que se configure la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso que también se sustente en idéntica causa. Por «causa» se debe entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1854-2020). Así las cosas, la Sala encuentra que las pretensiones formuladas en los dos procesos, se fundamentaron en los mismos supuestos fácticos, esto es, en la vinculación laboral del actor con el Departamento de Boyacá en razón a la prestación personal de sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas; que su retiro de la entidad fue voluntario y Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 23 que le era aplicable la cláusula segunda de la convención colectiva que establece el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial.
En relación con el acuerdo conciliatorio formuló una sustentación similar, pues en el primer proceso radicado bajo el n.° 2007- 164 el demandante señaló que tal convenio «violó los derechos adquiridos […] contemplados en las normas laborales colombianas y los tratados internacionales de derechos humanos y tratados firmados […] con la OIT, al acordar inaplicar la cláusula convencional del año 2003».
Y en el presente asunto adujo que la conciliación «desconoció el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario acordando la inaplicación de la cláusula convencional contenida en el artículo 2 […]». Así las cosas, el argumento central en las dos demandas se refiere a que se debe inaplicar el acuerdo conciliatorio por haber desconocido su derecho pensional, al margen de que en el primer asunto se hubiese hecho alusión a la transgresión de sus derechos a la luz de normas internacionales.
En relación con la identidad de causa petendi, la Sala debe precisar que no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que se logre evidenciar en el cotejo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, que en el segundo se plantea la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero y que lo Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 24 pretendido es entonces, que en una segunda oportunidad se resuelva la misma situación. Así lo aclaró esta corporación en CSJ SL 18 ag. 1998, rad. 10819 reiterada en CSJ SL3212- 2019 y CSJ 1854-2020, entre otras, al señalar lo siguiente: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” (Resalta la Sala) Ahora, no se puede aceptar que exista causa diferente, pese a evidenciarse identidad de partes, pretensiones y hechos, como lo definió el Tribunal, solo porque en el nuevo proceso se sumen otras disposiciones legales o constitucionales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, como aquellas normas que sustentan el Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 25 argumento relativo a la vulneración de derechos irrenunciables (artículos 29 y 48 de la CP); tesis que es apenas un tanto diferente a los planteamientos expuestos en el primer asunto, pero sin dar lugar a un petitum distinto ni alterar la causa en la que se soporta el reconocimiento de la pensión anticipada especial por retiro voluntario reclamada en ambos juicios, relativa a la inaplicación del acuerdo conciliatorio.
En un asunto similar al presente, seguido contra la misma entidad accionada y en el que se planteaba el mismo cuestionamiento en torno a la identidad de causa entre dos demandas que perseguían el reconocimiento de la pensión convencional, esta corporación consideró que la alusión a fundamentos normativos o argumentos parcialmente disímiles, no la modifica.
Así, en CSJ SL4746-2020 se expuso: Y si algo queda claro en el presente proceso es justamente que lo que buscó el demandante en uno y otro conflicto jurídico, fue el reconocimiento de la pensión de origen extralegal que concilió ante la Inspección del Trabajo y que, con independencia de que se haya avalado acertadamente en un proceso anterior, lo cierto es que ya fue objeto de análisis por parte de las autoridades competentes, adquiriendo firmeza y, por tanto, siendo inmutable. […] Adicionalmente a lo expuesto, resulta pertinente señalar que aun cuando en la segunda acción el actor, para soportar las peticiones, adiciona fundamentos de derecho y jurisprudenciales, como son la alusión al artículo 29 y 48 de la Constitución Nacional, la imposibilidad de que la accionada se ampare en la excepción de cosa juzgada por el alcance de las conciliaciones frente a derechos ciertos e indiscutibles, ninguna de ellas revela la ocurrencia o el conocimiento de un hecho, o una circunstancia nueva que permita una mirada que dote de diferencia de identidad de causa, objeto y sujetos del proceso- En esencia lo que demanda de la accionada es que se reconozca la pensión convencional especial por retiro voluntario de que Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 26 trata el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 2003, súplica sobre la cual ya se emitió decisión, que se itera, está en firme.
De otra parte, como lo destaca la oposición, en estricto sentido el hecho de alegar en el presente juicio que con la suscripción de la conciliación se vulneraron derechos ciertos e irrenunciables, no se está configurando un nuevo hecho, sino se está exhibiendo una argumentación jurídica ligeramente diferente a la formulada en el primer proceso, pero sin que ello hubiera dado paso a un petitum disímil.
Así las cosas, al hacer la lectura de las dos demandas, y evidenciar la triple identidad que exige el legislador para configurar la cosa juzgada, el sentenciador de la alzada no incurrió en los desatinos que la recurrente le enrostra, por ende, el cargo no prospera. En esa medida, las piezas procesales denunciadas por el censor no logran acreditar los yerros fácticos endilgados al colegiado, por el contrario, permiten corroborar la configuración de la institución de la cosa juzgada, al evidenciarse la identidad de partes, objeto y causa que estableció el juzgador de segundo grado.
Por tal razón, la acusación no prospera. Sin costas en casación, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de marzo de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró RUBÉN DARÍO Radicación n.° 74582 SCLAJPT-10 V.00 27 FORERO BUITRAGO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.