Micelio
SL621-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 73198 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL621-2020 Radicación n.° 73198 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró WILSON ALBERTO MORENO GÓMEZ. 1.

ANTECEDENTES WILSON ALBERTO MORENO GÓMEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN-, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2012, o los que se probaren dentro del proceso; que en la última fecha finalizó el vínculo por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

En consecuencia, solicitó que se le reintegrara al cargo que desempeñaba, cancelándole los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir o, en subsidio, se ordenara el pago de la indemnización por despido injusto convencional o legal, así como el auxilio de cesantías con sus intereses anuales, las vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de servicios y técnica, los aportes a seguridad social, la nivelación salarial con los profesionales universitarios, enganchados a través de contratos de trabajo o, en subsidio, los incrementos salariales, la sanción moratoria, la indexación y las costas.

Relató, que laboró para el ISS del 1° de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2012, como profesional universitario – ingeniero de sistemas - del departamento de afiliación y registro de nivel nacional; que durante la relación laboral suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, en cuya ejecución debió cumplir un horario de trabajo, el reglamento interno de la entidad y las órdenes que fueron impartidas por su jefe inmediato; que desempeñó sus funciones en las instalaciones de aquella, con los elementos que ésta le proporcionó; que el ISS contaba con personal de planta que desarrollaba sus mismas funciones, a quienes les reconocía prestaciones legales y extralegales.

Dijo, que el 31 de diciembre de 2001, la demandada suscribió con SINTRASEGURIDADSOCIAL, una Convención Colectiva para el periodo 2001-2004, que se prorrogó sucesivamente, encontrándose vigente a la fecha de la demanda; que devengó como salarios: i) en el 2009, $2.057.762; ii) en el 2010, $2.098.917, y iii) en el 2011 y 2012, $2.165.453, los cuales fueron inferiores a los percibidos por los servidores de planta, que cumplían sus mismas funciones; que no le fueron canceladas las vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones y técnicas, los incrementos convencionales, las cesantías y sus intereses y los aportes a seguridad social integral; que la accionada terminó en forma unilateral y sin justa causa su contrato, el 30 de noviembre de 2012; que el 26 de febrero de 2013, reclamó el pago de sus créditos laborales y agotó la reclamación administrativa (f.° 4 a 6, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con el demandante varios contratos de prestación de servicios. Negó, que haya sostenido con éste una relación contractual laboral, pues no se configuraron los elementos constitutivos de la subordinación, toda vez que no le dio órdenes ni instrucciones, ni lo tuvo sujeto a un horario de trabajo; que haya pagado salarios, en razón a que canceló honorarios.

De los demás, dijo que no le constaban, por lo que debían probarse. Propuso como excepciones meritorias, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los medios alternativos de solución de conflictos y la genérica (f.° 253 a 271, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación de trabajo entre el señor WILSON ALBERTO MORENO GÓMEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION al pago de las siguientes acreencias laborales, así: Cesantías: […] Total: $7.792.690.08 Intereses sobre cesantías: […] Total $710.224,26 Prima legal de navidad […] Total: $3.124.679,29 Prima de servicios extralegal […] Total: $6.249.368,58 Prima Técnica […] Total: $7.910.794,70 Vacaciones […] Total: $3.124.684,29 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones en razón de $72.181,77 diarios a partir del 1° de diciembre de 2012, hasta que se efectúe efectivamente su pago.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra, con base en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a excepción de la prescripción respecto de todas las acreencias originadas o causadas con anterioridad al mes de febrero del año 2010.

SEXTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, señálese como agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo. […] El Despacho no reconocerá la nivelación salarial (CD de 342, en relación con el acta de f.° 343 a 344, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE numeral CUARTO de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: · Por despido injusto la suma de $9.376.411 · Por devolución de aportes a seguridad social en pensión $4.430.040 SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada. Sostuvo, que se limitaría a los temas propuestos en la apelación de las partes y, dado que la accionada se encontraba inconforme con la declaratoria del contrato de trabajo, se procedería con el estudio del tema y, posteriormente, se estudiaría lo relacionado con el despido injusto, la nivelación salarial y los aportes a seguridad social.

Sostuvo, que la existencia del contrato laboral se debía abordar a la luz de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que aluden a la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y el salario como retribución; que, en cuanto al primer elemento, no existía ninguna discusión al respecto, pues así lo había admitido la accionada al señalar que entre las partes habían existido sendos contratos de prestación de servicio, por los que el actor se desempeñó como ingeniero, entre el 1° de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2012, información corroborada con las certificaciones de «folios 19 y 20», al igual que recibía una remuneración por sus servicios en una periodicidad mensual.

Aduce, que la subordinación o dependencia, la acreditaban los documentos de folios 21 a 24 del cuaderno principal, que enseñaban que al accionante se le inició una investigación disciplinaria por el represamiento y trámite de 14 derechos de petición radicados en la entidad; que a folios 25 a 29 ibídem se observaba que al demandante le fueron entregados elementos para desempeñar su labor, como un computador, un puesto de trabajo, archivador, sillas, teléfono, entre otros, los cuales fueron devueltos a la finalización de la relación por petición de la accionada; que a folios 30 a 97 ib., se encontraban correos electrónicos, circulares, resoluciones y memorandos, a través de los cuales se dan los parámetros al servidor, para tramitar los derechos de petición y acciones de tutela, así como programación de actividades, autorización de acceso al edificio, retiro de servicio y participación en actividades; que fueron recepcionados los testimonios de Jorge Eliecer Gómez Herrera y Maritza Garzón, compañeros de trabajo de éste, quienes conocieron que el demandante laboró para la accionada en la sustentación de derechos de petición y el manejo del aplicativo SISPEC; que cumplía horarios; que no tenía autonomía, pues era dirigido por el jefe del departamento, a quien se le debía pedir permiso previamente para ausentarse del lugar de trabajo, por lo que no realizaba sus labores de manera autónoma e independiente.

Arguyó que, por tanto, no había duda que el actor era trabajador oficial de la demandada, en cumplimiento de funciones propias del giro ordinario de sus negocios; que era beneficiario, en consecuencia, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cuanto de ella eran beneficiarios todos los servidores de la entidad, que tuvieran esa condición jurídica; que no procedía la nivelación salarial, por cuanto la tabla allegada a autos se aplicaba era a los empleados públicos del ISS; que, además comparado lo devengado por el profesional universitario grado 27 y aquél, devengó un salario superior al estipulado en dichas tablas, por lo que se encontraba acertada la decisión del Juez de primera instancia al respecto.

Planteó que, con referencia en la sentencia CSJ SL, 2017, rad. 31045, donde se indica que, […] en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa esta Corporación ha admitido la interpretación de la convención colectiva, el contrato se entiende a término indefinido y por lo tanto el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos para su finalización y en consecuencias se debe pagar dicha indemnización. Relató, que el contrato de trabajo se terminó sin justa causa, razón por la cual el accionante tiene derecho al resarcimiento reclamado, de conformidad con el literal b) del artículo 5° de la CCT (f.° 214 del cuaderno de primera instancia).

Agregó que, en relación con los pagos de seguridad social, en el proceso se acreditó que durante la vigencia de la relación laboral, el demandante efectuó la cotización como independiente, como se observaba en el resumen de semanas cotizadas de folio 99 ib. y, como el empleador omitió la obligación de cancelar lo que le correspondía, devenía en acertada la condena impuesta al respecto (CD de f.° 527, en relación con el acta de folios 528, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por aquél y admitido por la Corte, procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que, […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 1° de julio de 2015 en los temas en que le fue desfavorable a mi representada, para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó en segunda instancia el fallo condenatorio de primera instancia proferido por Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá del 4 de junio de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante (f.° 38 y 39 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados. Ambos se examinarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por, […] vía directa por aplicación indebida de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 que llevó al juzgador de segunda instancia al inaplicar los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977, artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012.

Afirma, que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al aplicar una norma no llamada a regular el caso debatido, pues se pretende convertir en contrato de trabajo, una relación reglamentada bajo otra modalidad, como es el contrato de prestación de servicios en el sector público; que se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que define los elementos del contrato de trabajo, al considerar que tales contratos, libre y voluntariamente suscritos por el actor, se convierten de manera automática en uno laboral, con derecho a las prerrogativas de los mismos.

Aduce, que no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para realizar el tipo de contratación, contemplado en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, que fuera expresamente aceptada por el demandante al suscribir los diferentes vínculos de prestación de servicios, se proceda a condenarla, partiendo de una presunción legal, que no admite prueba en contrario; que los contratos firmados no desvirtúan la presunción de subordinación; que no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, en el sentido que la actuación de contratación del ISS, hoy liquidado, se daba por la decisión del Gobierno Nacional de no autorizar la ampliación de planta de personal, por lo cual este tipo de contratación se encuentra jurídica y legalmente fundamentada; que la Ley 80 de 1993 es aplicable al caso.

Indica, que las partes acordaron, sin vicio del consentimiento, bajo conocimiento del acuerdo de voluntades; que el Tribunal desconoció los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante; que la tesis sostenida por la segunda instancia, desconoce la forma de contratación establecida en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.

Expone, que el artículo 83 de la CN, no solo es aplicable a los particulares sino a las autoridades públicas; que la decisión del Colegiado parte de la presunta indebida actuación del liquidado ISS al suscribir contratos de prestación de servicios con el actor, cuando no existe prueba de la actuación indebida e incorrecta de la pasiva en este sentido; que no puede sostenerse que la demandada no haya argumentado en su defensa las razones de la contratación y por qué no existía subordinación; que la entidad se encontraba facultada legalmente para realizar esta contratación por la Ley 80 de 1993; que el hecho de cumplir un horario o recibir elementos para realizar la labor contratada o la realización de la mismas en las dependencias del contratante, no son por si solas justificaciones para declarar la subordinación como en efecto se hizo en el fallo.

Refiere, que las contrataciones del reclamante se hicieron partiendo del principio del artículo 123 de la CN; que los contratos de servicios fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas y las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que se derivaron; que tampoco puede asumirse que las labores de interventoría y coordinación que tienen este tipo de contratos, se conviertan en subordinación, pues aceptar esta tesis significaría que todo vínculo de esa naturaleza fuese de trabajo.

Arguye, que el fallo recurrido desconoce el artículo 122 de la CN, en cuanto a que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, pues se estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello apareja, cuando esto no es competencia de la justicia ordinaria, sino de la ley y de la administración pública; que no se puede dar la lectura que dio el Tribunal al artículo 32 numeral 3°, en que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, pues esto no lo establece la norma, en cuanto estos pueden celebrarse por la necesidad del servicio, por lo que se presenta una violación a lo establecido en el artículo 27 del CC al establecer las reglas de la interpretación normativa.

Afirma, que no puede proceder la condena en contra de la impugnante, pues se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, considerando que la condena proferida se funda en cuestionar la buena fe de la accionada al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, para luego el actor pretender que se declare como de trabajo, desconociendo las disposiciones contractuales pactadas (cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios), que expresamente excluyen de plano la relación laboral.

Asevera, que impera la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos; que este principio busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial; que para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes los siguientes requisitos: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y, iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior.

Razona, que en el caso está probado que el actor suscribió contratos de prestación de servicios, cuya cláusula 16 excluye la relación laboral; que luego solicitó a la justicia laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo; que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes, de lo que fluye que el actor ha procedido en contra de sus propios actos; que resulta claro que el accionante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que él mismo ha desconocido; que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra, para obtener un pronunciamiento a su favor, por lo que es equivocada la decisión del Tribunal al declarar que la actuación de la demandada no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe, para fulminar una condena por indemnización moratoria.

Reflexiona, que se deben de analizar las normas del Código Civil, que se consideran inaplicadas, como el artículo 1502, que establece las condiciones para que una persona se obliga válidamente con otra, como son ser legalmente capaz, objeto lícito y una causa lícita; que ahora no puede pretender el petente que, habiéndose puesto las partes de acuerdo, se desconozca la validez de sus manifestaciones; que no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que la accionada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda; que, como lo establece el artículo 1602 del CC el contrato es una ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas, por lo que no puede pretenderse que la manifestación de una de estas, como es la del actor, de lugar a las condenas propuestas; que el artículo 1603 del CC expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y no tiene ninguna validez que, después de casi 4 años bajo una modalidad de contratación, se procure aprovechar esa situación en desmedro de una entidad pública; que de conformidad con el artículo 1609 no puede haber condena por mora cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato, que establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios y ahora se pretende que sea un contrato laboral.

Plantea, que no puede ser de recibo la condena por indemnización moratoria al considerar que no se probó su buena fe, pues según el artículo 83 de la CN, ella se presume y correspondía al demandante haber probado en que forma la accionada realizó actuaciones que puedan dar lugar a desvirtuar esta presunción, situación que no ocurre a lo largo del proceso; que desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 2013 de 2012, dispuso la liquidación de la entidad, a partir del 28 de septiembre de 2012, momento a partir del cual pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3°, 8° y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de esta; que así mismo no procede una condena por terminación unilateral del contrato de trabajo, pues lo que existió fue una terminación por cumplimiento del termino pactado (f.° 39 a 50, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia al Colegiado de incurrir en trasgresión, por la […] vía directa por interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.

Dice, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues se aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales, vinculados con contrato de trabajo; que la segunda instancia impuso condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esa situación; que su actuación fue acorde con lo pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado; que de la simple revisión de los documentos aportados al proceso es claro que la pasiva hizo los pagos que consideró deberle al accionante; que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebró con el accionante, pagó todas sus obligaciones, no existían reclamos o, al menos, no fueron aportados al proceso; que no puede pretenderse que una norma específica, que habla del contrato de trabajo, se aplique a una situación diferente.

Afirma, que la condena por indemnización moratoria no es procedente en la medida que la que existe, es la mala fe del trabajador, quien manifestó, en el momento de la contratación, su consentimiento libre y espontáneo; que éste tampoco hizo reclamación durante su vinculación y es a la terminación de la relación que pretende la indemnización moratoria; que la contratación de aquél se dio por falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos en el que se declara tal circunstancia; que la tesis del Tribunal busca desconocer una forma de contratación establecida por la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, al igual que desconoce el artículo 66 del CC, en relación con las presunciones; que no se encuentra en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 una presunción que no permita ser desvirtuada; que el Decreto 2013 de 2013 ordenó la liquidación y supresión del ISS, a partir del 28 de septiembre de 2012, « situación que según reiterada jurisprudencia sobre el tema han establecido que el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria, pues ello generaría situaciones diferentes ante la totalidad de los acreedores».

Aduce, que de conformidad con el artículo 177 del CPC, la carga de la prueba le correspondía al demandante en demostrar las actuaciones indebidas o de mala fe de la accionada, situación que no ocurrió, imponiéndose una condena bajo una equivocada presunción de mala fe pues como lo establece el artículo 83 de la CN, la buena fe se presume, siendo aplicable no solo en las actuaciones para los particulares sino también para las autoridades públicas; que la decisión de segundo grado parte de una supuesta indebida actuación suya, al suscribir contratos de prestación de servicios con el actor, cuando no existe prueba alguna de la supuesta actuación indebida e incorrecta de la demandada; que la contratación realizada con el actor parte del principio del artículo 123 de la CN, en que la suscripción de los mismos se hizo con base en la Constitución, la ley y el reglamento; que así mismo se desconoce el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, el cual establece que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad; que los contratos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones pactadas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las acreencias que de allí se derivaron; que durante todo el tiempo en que existió la vinculación, el demandante jamás hizo manifestación alguna, ni impetró, por las sumas que podía haberle adeudado a la finalización de cualquiera de las relaciones que tuvieron; que solo cuando se termina la última contratación, por vencimiento del plazo, el 30 de noviembre de 2012, recuerda reclamar por todo el tiempo, el 26 de febrero de 2013, presentando la demanda el 17 de septiembre de 2013, anotando que desde el inicio del proceso liquidatorio, el 28 de septiembre de 2012, debió presentarse en la liquidación, si consideraba existía una obligación a su favor, no pudiendo alegar el desconocimiento de la misma, pues se encontraba vinculado a la entidad cuando ocurrió esta situación. Expone, que el accionante actuó de mala fe, pues esperó a la finalización de la última vinculación, para demandar al liquidado ISS y obtener un provecho por indemnización moratoria, pues durante el tiempo en que duró la relación entre las partes aceptó la misma; que el fallo recurrido, reitera, desconoce lo establecido en el artículo 122 de la CN, en cuanto a que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; que no puede proceder la condena en contra de la impugnante, pues, insiste, se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios; que imperaba la buena fe, como principio en la celebración y ejecución de los contratos; que este principio busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación. Vuelve, sobre que para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben de estar presentes los siguientes requisitos: i) la presencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y, iv) la de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior; que en el presente caso está probado que el actor suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral; que luego solicitó a la justicia laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo; que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; que a nadie le es lícito venir contra sus propios actos, porque la buena fe contractual implica un deber de conducta, que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, lo cual predicable respecto del demandante, quien durante más de 12 años, con su conducta tácita y expresa, aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios.

Concluye diciendo que, […] con ello violó POR VÍA DIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida las normas expresadas y mencionadas a lo largo del presente cargo al decidir no aplicarlas, la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, CASARA (sic) el fallo recurrido en el sentido pedido y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCARA (sic) sentencia del Tribunal Superior de Bogotá […] (f.° 50 a 58 ibídem ).

RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, porque incurren en los siguientes errores técnicos: en el alcance de la impugnación se le pide a la Corte que revoque la decisión del Tribunal, lo cual es un yerro jurídico, pues la función de la Corte, como Tribunal de instancia, no es la de revocar la sentencia de segunda instancia; que así mismo el impugnante recurre decisiones que el Colegiado no adoptó, como lo fue la indemnización moratoria, lo que implica introducir en sede de casación aspectos del litigio que no fueron abordados en la sentencia cuestionada.

Aduce que, si se pasara por alto los anteriores yerros técnicos, los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: El primero: i) no rebate la conclusión sobre la prestación del servicio por lo que no es posible defender la tesis sobre existencias de verdaderos contratos de prestación de servicios, lo cual implica que el Tribunal aplicó cabalmente los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; ii) no es dable acudir a las cláusulas del contrato en la vía directa; iii) la argumentación contenida en la demanda de casación no es apta para rebatir la conclusión sobre existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ya que la potestad del ISS de celebrar contratos de prestación de servicios, está condicionada a que no se desnaturalicen los elementos esenciales de estos contratos y su razón de ser; iv) que al analizar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Corte Constitucional fue clara al advertir que los contratos de prestación de servicios no podían ser utilizados cuando la relación implicaba la presencia de los elementos propios de un contrato de trabajo (CC C-154-1997); v) que el Colegiado no desconoció la facultad para celebrar contratos de prestación de servicios de la recurrente, en la medida que esta implicaba que no fueran utilizados para la prestación de servicios subordinados; vi) la doctrina sobre los actos propios no permiten rebatir la argumentación del Tribunal, puesto que lo que determina la calificación de una relación jurídica, son las condiciones efectivas de ejecución de la misma; vii) el recurrente no controvierte las premisas sobre las cuales apoyó el Colegiado su fallo, pues las normas que regulan los contratos de prestación de servicios en la contratación pública, no son idóneas para aniquilar la decisión atacada, la cual desarrolla el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al que el impugnante omite referirse en su argumentación; viii) que en lo que atañe a la indemnización moratoria, no es viable la acusación, dado que el Juez de segundo grado no se refirió a esta pretensión al conocer de los recursos de apelación, y ix) que la sola circunstancia de que una entidad entre en trámite de liquidación, no es argumentos suficiente para exonerar al empleador del pago de aquel resarcimiento (f.° 64 a 67, ib ).

El segundo: i) el Tribunal no abordó el tema de esa indemnización por lo que no puede entrar a ser revisado por la Corte; ii) si el Colegiado no se ocupó de este tema, no puede afirmarse que las normas que consagran la indemnización para los trabajadores oficiales, hubieran sido mal interpretadas, pues esta modalidad de violación implica que el Juez hubiese analizado los preceptos normativos y, iii) que esta condena impuesta en primera instancia, resulta coherente con la línea impuesta por la Corte (f.° 67 a 69, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Urge precisar, que la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, así: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde a las pretensiones de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, como lo sostuvo la oposición, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia, en los temas que le fue desfavorable y, al mismo tiempo, requiere porque se revoque (f.° 38, cuaderno de la Corte), cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella, pues no se puede revocar una decisión, que ya no existe.

Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Ahora, aunque, verbigracia, en la sentencia CSJ SL033-2018, se ha señalado que dicho yerro puede ser objeto de flexibilización en el recurso extraordinario, siempre que sea posible inferir la intención de la parte recurrente, como ocurre en el caso, en razón a que pidió se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 39, cuaderno de casación), la Sala advierte en los cargos otros errores de entidad insuperable, que lo hacen inestimable, como se expondrá a continuación. Respecto al primer cargo: 1.- El censor acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones de hecho y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, pues enrostró por lo menos siete errores de apreciación y en su demostración dice: i) no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación presentado por la parte accionada; ii) que el fallo recurrido desconoce los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte de la demandante; iii) que estos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones contenidas en el mismo, las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de este se derivaron y ahora se pretende desconocer los mismos; iv) que se desconocieron la disposiciones contractuales pactadas, específicamente la cláusula 16 de los acuerdos de prestación de servicios, que expresamente excluye la existencia de relación laboral; v) que se probó que el actor suscribió contratos de prestación, con exclusiones como la anterior; que luego solicitó a la justicia ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo, existiendo una evidente contradicción entre las dos conductas descritas; vi) que correspondía al demandante probar en qué forma la entidad demandada realizó actuaciones que dieran lugar a desvirtuar la presunción y, vii) que la presidencia de la entidad certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas, lo cual habilitaba la realización de contratos como los con que se vinculó al accionante (f.° 40 a 41, 44 a 45, 49 cuaderno de casación).

De la anterior manera, la censura desconoció lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con total exclusión discusiones sobre hechos o sobre pruebas.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 2.- Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, relativas a la validez de la suscripción de contratos de prestación de servicios por parte del Estado, las circunstancias que dan lugar a la contratación de personal bajo esa modalidad, la teoría de los actos propios, la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos, el carácter reglado del empleo público, la improcedencia de indemnización moratoria en entidades con proceso de liquidación y la interpretación jurisprudencial del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; así como sobre el contenido y lectura que debe dársele a los artículos 83, 122 y 123 de la CN; 27, 1502, 1602 y 1603 del CC, y 66 del Decreto 01 de 1984, todo lo cual devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, que es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.- Así mismo, se encuentra que la sentencia del Tribunal descansa en elementos tanto jurídicos como fácticos, pues para determinar que entre las partes existió, realmente, un contrato de trabajo, primero hizo mención a la normatividad y posteriormente hizo descansar su decisión en las pruebas allegadas al proceso, como lo fueron las documentales y testimoniales, para concluir que entre las partes se dio un contrato de trabajo a la luz de la primacía de la realidad, circunstancia que imponía derruir tales soportes no jurídicos del fallo gravado con el recurso extraordinario.

Empero, olvidó la censura que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es obligación del recurrente confrontarlos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial, que como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente a fin de lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque.

En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Respecto al segundo cargo: 1.- Igual que en el cargo anterior, la recurrente comete la impropiedad de introducir aspectos fácticos en una acusación que supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones de hecho y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia, como son: i) que de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que la demandada hizo los pagos que consideró deberle a la demandante; ii) que desde el primer contrato que celebraron las partes, la pasiva pago todas sus obligaciones, no existían reclamos o, al menos, no fueron aportados al proceso, en que se hubiesen cuestionado errores o sumas adeudadas en la liquidación; iii) que la contratación del demandante se dio por falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos, en donde se declara que no existe el suficiente para la realización de la actividad contratada, siendo aceptado esto por la accionante; iv) que no existe prueba alguna de la supuesta actuación indebida e incorrecta de la vinculante al suscribir los contratos de prestación de servicios con el reclamante, y v) que éste nunca hizo reclamación alguna antes por las supuestas sumas debidas a la finalización de cualquiera de las vinculaciones, lo cual denota su mala fe, lo que impone a la Sala remitirse nuevamente a las consideraciones plasmadas en la sentencia CSJ SL739-2018, que se citó con anterioridad al estudiar este mismo yerro en el cargo primero. 2.- Igualmente, con las discusiones fácticas mencionadas, también introduce disquisiciones de orden jurídico (de conformidad con la vía elegida – la directa), como son las atinentes a las circunstancias que dan lugar a la contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios, la carga de la prueba, la presunción de buena fe en las autoridades públicas, la presunción de legalidad de los actos administrativos, los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública, la teoría de los actos propios, la no procedencia de indemnización moratoria en contra de entidades en trámite de liquidación; así como el contenido y hermenéutica de los artículos 123 de la CN; 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 1º del Decreto 797 de 1949, develando, nuevamente en esta acusación, el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, que es técnicamente inaceptable en vista de que cada una es autónoma e independiente, como se dejó ver con la sentencia de la Corte, referida a propósito del cargo primero. Además, sobre la misma deficiencia formal, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 3.- De otro lado, halla la Sala, que el recurrente también incurrió en una colisión de modalidades, al denunciar, en la proposición jurídica del cargo, que el Tribunal infringió la normativa sustantiva por «interpretación errónea» y, al señalar, en la estimación del ataque, que vulneró la ley «en la modalidad de aplicación indebida las normas expresadas y mencionadas [ ] al decidir no aplicarlas», como increpando, en el último evento, además de una equivocación en su aplicación, la infracción directa de la normativa, omitiendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica: 1) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; 2) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde y, 3) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.

Al respecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Ahora, si se superaran lo anteriores defectos técnicos del conjunto del recurso no ordinario, se tiene que la acusación se edifica sobre la base de que el Tribunal ignoró que el otrora ISS se encontraba facultado para celebrar contratos de prestación de servicios, sin más impedimentos que la necesidad del servicio; que aceptar lo contrario, conllevaría la creación de empleos a través de decisiones judiciales, así como habilitar al demandante para que desconozca sus propios actos, siendo que lo pertinente es honrar el acuerdo de voluntades, que es ley para las partes, contexto en el que no le resultaría dable reivindicar un contrato de trabajo y la indemnización moratoria subsiguiente.

Sin embargo, cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios. En efecto, de vieja data, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como, más recientemente, en la providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Por tanto, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que, ante los argumentos de defensa del instituto, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer que, en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, temporal y excepcional, desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontró demostrados esos supuestos y, en cambio, le resultó evidente la vinculación continua del servidor, bajo condiciones de subordinación laboral, confirmó esencialmente desde la valoración de las pruebas, la decisión condenatoria de primer grado, ejercicio valorativo que, dicho sea de paso, no es revisable por la senda de ataque seleccionada por la impugnante.

Conforme a lo expuesto, también quedan sin piso los cuestionamientos a la condena por indemnización moratoria, en tanto pretenden sostenerse en que la actuación de la entidad se apegó estrictamente al marco normativo aplicable a los contratos de prestación de servicios. No obstante, cumple recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral, no es suficiente para exonerarse de la referida sanción, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Para abundar en razones y bajo el entendido de que, en últimas, lo que pretende la entidad recurrente es que se estudie su conducta en perspectiva de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo cierto es que ese análisis que echa de menos la censura, no suministraría elementos para concluir que su comportamiento estuvo provisto de razones atendibles, constitutivas de buena fe.

Así las cosas, los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por la Sala, como en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en la CSJ SL3196-2017, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

Y tampoco resulta admisible alegar, como la hace la impugnante en los ataques en comento, que la ausencia de inconformidad del servidor, durante la ejecución del vínculo, por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo (CSJ SL15498-2017).

Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas y, mucho menos, constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la sanción moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular, con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la demandada recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000.oo que deberá tenerse en cuenta al liquidar las costas por el Juzgado, conforme el artículo 366 del CGP.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON ALBERTO MORENO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00