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SL621-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

PAGE Radicación n.° 66561 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL621-2019 Radicación n.° 66561 Acta n.° 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MAURICIO VALDIVIESO NARANJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 1.° de mayo de 2011, junto con las mesadas adicionales, la indexación o los intereses, los incrementos dispuestos por el Gobierno Nacional y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 31 de octubre de 1960; que laboró para el ente accionado de manera ininterrumpida desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2011; que la convención colectiva de trabajo de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. suscrita el 11 de julio de 2003, con vigencia de 4 años a partir del 1.° de noviembre del mismo año, conforme a su artículo 71, aún se encuentra vigente, pues no ha sido denunciada por ninguna de las partes y se ha prorrogado automáticamente; que estando al servicio de la demandada, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 70 de la mencionada convención. Que en su condición de extrabajador, mediante derecho de petición le solicitó en dos ocasiones a la accionada el reconocimiento de su pensión de jubilación, pero le fue negada; que entre las partes se suscribió el acta de conciliación voluntaria n.° 555 el 29 de abril de 2011, mediante la cual se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y nada se dijo sobre la referida pensión; que el 15 de diciembre de 2011 solicitó a la demandada certificación sobre los conceptos salariales y prestacionales que de acuerdo al parágrafo 2.° del artículo 23 de la convención colectiva de trabajo, se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de dicha prestación, la cual le fue otorgada el 25 de abril de 2012; y, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

La entidad convocada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, los extremos laborales, el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la suscripción de un acta de conciliación y, la petición de certificación del salario devengado.

Formuló las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; buena fe; prescripción, y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 1.° de octubre de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada, y gravó al demandante con las costas de la alzada. Para tal decisión, comenzó por establecer como problema jurídico, determinar si el juez de primera instancia erró al considerar que el actor había perdido el derecho a pensionarse bajo las estipulaciones del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, por no haber alcanzado a reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad, a más tardar el 31 de julio de 2010.

Definió como supuestos fácticos, sin discusión, los siguientes: i) que el accionante nació el 31 de octubre de 1960; ii) que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2011; iii) que la empresa le negó el derecho pensional al actor teniendo en cuenta que los regímenes especiales en pensiones expiraron por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005; y iv) que el actor estaba afiliado al sindicato de trabajadores Sintraelecol.

En primer lugar, realizó un análisis del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos en los derechos pensionales de carácter convencional, respecto del cual dijo que se advertían dos aspectos fundamentales para la resolución del caso: el primero, que estableció la existencia de una regla general y, el segundo, que instituyó un régimen de transición. En relación con la primera, la regla general, dijo, que el acto legislativo estableció que «a partir de la vigencia del mismo no se pueden acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, es decir, hacia el futuro y después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, carecen de eficacia jurídica y de licitud los convenios colectivos de trabajo o acto jurídico de cualquier clase que establezcan sistemas pensionales distintos de los implementados por la ley general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y las leyes y los reglamentos que lo modifican y lo regulen, aun cuando éstos sean más favorables para los trabajadores».

Respecto a la segunda pauta, precisó que «el Acto Legislativo trae un régimen de transición, según el cual las condiciones pensionales que regían a la vigencia de ese acto legislativo, que venían contenidas en convenios colectivos, laudos o acuerdos válidamente celebrados entre los empleadores y los sindicatos, mantenían su vigencia por el término inicialmente estipulado en las convenciones colectivas de trabajo, sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio 2010 puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraban vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso en la última fecha anotada precisando».

En cuanto al régimen transicional, distinguió tres situaciones fácticas que lo podían contener. En la primera, podía ocurrir que el término «inicialmente estipulado» en los regímenes especiales de la pensión de jubilación hiciera alusión a que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente lo hayan pactado, como el de la duración del mismo, «de manera que ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, por lo que ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el tiempo inicialmente pactado, ocurrido esto, el convenio perdería totalmente vigencia en relación con las materias pensionales que regulen y, no pueden las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior».

En la segunda, podía darse el caso de que al momento de entrada en vigencia el acto legislativo existiera un convenio colectivo vigente por virtud de la figura jurídica de la prórroga automática. Y en la tercera, «que la convención colectiva de trabajo a la vigencia del acto legislativo se encontrara surtiendo todos los efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no haya tenido solución».

Indicó que en los dos últimos casos, la convención colectiva seguía vigente por ministerio de la ley, pero no por voluntad de las partes y, que de conformidad con el parágrafo 3.° transitorio del acto legislativo, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continuarían su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, «y no pueden las partes, ni los árbitros entre la vigencia del acto legislativo y la citada calenda, 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las normas que estaban en vigor en la fecha en que entró a regir el acto legislativo y correspondientes al Sistema General de Pensiones».

Coligió que por voluntad del constituyente delegado, dichas disposiciones y no otras que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantenían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indicaba que ni las partes ni los árbitros podían regular condiciones más benéficas a las estipuladas a partir de esa fecha, pues la voluntad superior les había prohibido expresamente tratar ese punto.

Dijo que la convención colectiva de trabajo arrimada a juicio en su artículo 71 señaló que la misma tendría una vigencia de 4 años, que se contaban a partir del 1.° de noviembre de 2003, es decir, en principio hasta el 31 de octubre de 2007, por lo que de acuerdo con los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien el estatuto convencional se había prorrogado por orden de la ley con antelación al 25 de julio de 2005, era también cierto, en lo que se refería a reglas de carácter pensional, que solo conservaron su vigencia por el término inicialmente pactado, es decir, hasta el 31 de octubre de 2007, por ser la voluntad de los contrayentes y, con posterioridad a dicha fecha las reglas de carácter convencional acordadas entre la Electrificadora de Santander y Sintraelecol perdieron vigencia. Reiteró que la vigencia de las mencionadas reglas se encontraban sometidas a la voluntariedad de los suscribientes del acuerdo colectivo y a las prórrogas de ese estatuto convencional, que son una consecuencia obligada que opera por virtud de la ley ante la falta de denuncia o desahucio, cuyo único objeto es la preservación de los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo y no la de mantener su vigencia; que las previsiones de ley contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo «honraban» los convenios 87 y 98 de la OIT, porque en esta forma se estaba preservando la libertad de negociación de los sindicatos respecto de las convenciones colectivas de trabajo, al permitir su prórroga automática, sin necesidad de denuncia, ni de suscribir una nueva; y que los derechos contenidos en la celebrada entre la demandada y Sintraelecol por mandato del artículo 478 del C.S.T., siguen manteniendo su pleno vigor y la preservación de todos sus efectos jurídicos interpartes en los demás sentidos, salvo en lo que concierne a las reglas de carácter pensional, que perdieron vigencia a partir del 31 de octubre de 2007.

Concluyó que el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, preservó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en la convención colectiva de trabajo hasta el 31 de octubre de 2007, previendo un régimen de transición, por lo que para dicha calenda, el actor debió satisfacer esos requisitos para acceder al derecho pensional, esto es, tener 50 años de edad y mínimo 25 de servicio; presupuestos que no satisfizo, dado que prestó sus servicios desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 30 abril del 2011, y nació el 31 de octubre de 1960, ostentando así, poco más de 22 años de servicio y 47 de edad para la calenda exigida; y aunque se extendiera dicha vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite propuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no tendría el derecho pensional, porque ni siquiera para esta data reunía los requisitos de la convención colectiva para acceder al derecho pensional bajo el régimen especial.

El segundo aspecto de su análisis, lo dedicó a establecer la edad como requisito sine qua non para la causación del derecho a la pensión y, afirmó que éste constituía en fundamental, esencial y necesario para la pensión, y no solamente para el disfrute, concluyendo que no era un mero requisito de exigibilidad. Por último, estudió la excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, por violación de los convenios 87 y 98 de la OIT sobre negociación colectiva y asociación sindical; sobre lo cual indicó, que «es improcedente aplicar una excepción de inconstitucionalidad en punto de referencia a las disposiciones del Acuerdo (sic) 01 de 2005 por una aparente violación de los convenios 87 y 98 de 1976, normas de carácter supralegal, como en efecto lo alega la parte demandante, porque la revisión del estatuto constitucional al que se integra el Acto Legislativo 01 de 2005, no es competencia del juez ordinario, es tanto así que el único órgano dispuesto por la misma Constitución Política para hacer el control de constitucionalidad de las normas de la misma Constitución no es otra que la corte constitucional de Colombia a partir del control abstracto de constitucionalidad de las normas que interfieren o que modifican o que adiciona la Constitución Política de Colombia».

Adujo que el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, que eran los que desarrollaban los citados convenios, y además la protección del derecho de sindicalización, de libertad sindical, estaban ajustados al ordenamiento constitucional de Colombia formando parte del bloque de constitucionalidad; que los derechos contenidos en las convenciones colectivas no eran absolutos, podían ser morigerados, movidos o moldeados por la Constitución Política y por el mismo legislador; y que el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió derechos superiores, pero únicamente en lo que se refiere a reglas de carácter pensional.

Al respecto, citó la sentencia C-063 de 2008 de la Corte Constitucional. Concluyó que «la convención colectiva de trabajo en cuanto refiere exclusivamente a reglas de carácter pensional perdió vigencia para efectos de los trabajadores de la ESSA el 31 de octubre de 2007, como correspondió con el demandante porque fue la voluntad de los contrayentes del pacto colectivo según informa el artículo 71 del Estatuto Especial, aunado y en concordancia con la disposición del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, que no permitió extender la vigencia de dichas reglas de carácter pensional más allá del acuerdo previsto como tiempo de ejecución de la convención colectiva, por los firmantes de esos estatutos especiales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo «y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga» y en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente, por haberse seleccionado una misma vía, acusar igual elenco normativo y perseguir un solo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del tribunal, «por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa y por falta de aplicación de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración del cargo, luego de copiar el contenido de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, de advertir que el Estado Colombiano suscribió los convenios 87 y 98 de la OIT, y transcribir apartes de la sentencia C-401 de 2005, afirma que «Además de los argumentos expresados considero que es muy importante resaltar que Colombia es un Estado Social de Derecho en donde se aplica el principio de progresividad y que el acto legislativo 01 de 2005, es un reflejo de la concepción filosófica de miembros del poder legislativo en aplicar el principio ya proscrito moralmente de regresividad, Estado de derecho que nos obliga a acatar los pactos internacionales, que no puede tolerarse que el Estado Colombiano desconozca sus compromisos a nivel mundial y más cuando no ha agotado la vía necesaria para eliminar de su derecho interno los tratados internacionales, para ello deben ser denunciados ante los organismos con los cuales suscriben los tratados, en este caso sería ante la OIT.» Considera que es un deber de todos los ciudadanos, las instituciones judiciales, administrativas y, en especial, de esta Corporación, velar por el acatamiento de estos tratados y evitar la aplicación de normas que afecten el cumplimiento de estos compromisos internacionales; y, solicita el amparo mediante el bloque de constitucionalidad que emerge de la aplicación de los citados artículos, constitucionales en protección de los convenios 87 y 98.

Dice que se equivocó el tribunal al expresar que los aspectos de la negociación colectiva no son absolutos, porque los derechos laborales son fundamentales, en especial, el de la pensión de jubilación, que le permite al trabajador que durante muchos años entregó su fuerza laboral al servicio de un empleador, alcanzar una vejez digna. Afirma que también erró el ad quem al evocar el artículo 55 de la Constitución Política y argumentar que con fundamento en el se pueden desconocer los derechos laborales que el legislador considere, pues dicho artículo protege precisamente que mediante una ley declarada en un estado de excepción se desconozcan los derechos laborales, por lo que aceptar la apreciación del tribunal «sería tanto como predicar que una norma legal establezca que desaparecen los convenios internacionales ya suscritos, o que no se pacten mejores derechos a los legales, y en consecuencia se permita desconocer pensiones de jubilación, o despedir trabajadores por la sola voluntad del empleador o que no se les pague los salarios pactados superiores al mínimo legal».

Finaliza indicando que «permitir que a través del acto legislativo 01 de 2005 se desconozca el bloque de constitucionalidad que ampara los convenios 87 y 98 ya citados, es desconocer el procedimiento para dejar de aplicar los convenios internacionales ratificados por Colombia y amparados por el bloque de constitucionalidad». VII. RÉPLICA Asegura que los cánones de rango constitucional no constituyen normas sustanciales puesto que no consagran derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, entonces, en palabras de esta Corte «no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido».

Con relación al artículo 53 de la Carta Política, menciona que esta Corporación ha dicho reiteradamente que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión de dicho precepto constitucional, por cuanto, de esa norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem «por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa del artículo 93 de la constitución (sic) Política de Colombia y por indebida aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado como Parágrafo Transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia».

Para demostrar el cargo reproduce apartes de la decisión de segundo grado, copia el contenido del artículo 93 de la Constitución Política; trascribe fragmentos de las sentencias C-067 de 2003, T-568 de 1989 y la del 17 de julio de 2012 proferida por la Juez Tercera Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga; asevera que de aceptarse la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 se infringirían normas internacionales, tales como, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de la OIT de 1998, los postulados del Protocolo de San Salvador, los Convenios 151 y 154, el Convenio 157 de 1982, la Declaración de Viena y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical; y que con base en esto, hubo una aplicación indebida de dicha reforma constitucional.

Finalmente solicita que se emita una sentencia de unificación «en la cual se exprese la aplicación del Bloque de Constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, que ampare los convenios 87 y 98 suscritos por el Estado Colombiano ante la OIT». IX. LA RÉPLICA Indica que es manifiesta la improcedencia de la acusación por infracción directa del artículo 93 superior, en cuanto dicha norma no regula el asunto controvertido en el proceso; que el censor no cumplió con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada; que en este caso no se produjo la aplicación indebida por vía directa del artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto éste era la regla aplicable al caso, puesto que las pretensiones del recurrente estribaban en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su adición por el citado acto legislativo determinó la extinción de los regímenes pensionales especiales.

Concluye que el ad quem aplicó acertadamente el mandato contenido en dicha norma adicionada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, la providencia enjuiciada goza de un ponderado análisis de la norma constitucional y su correcta aplicación a la situación fáctica debatida y, las conclusiones de dicho estudio se advierten acertadas y congruentes con la interpretación jurisprudencial de la misma.

X. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación se planteó en forma inapropiada, toda vez que se pide que se case la sentencia del tribunal y en sede de instancia se revoque, al igual que la de primer grado, lo cual no es posible, pues de infirmarse el fallo del ad-quem, por sustracción de materia, no es dable revocar una decisión que ha sido anulada.

Sin embargo, esta deficiencia resulta superable, en consideración a que es posible entender que lo que persigue el recurrente es la casación del fallo del tribunal y, que en sede de instancia se revoque la decisión absolutoria del juzgado y, en su lugar, se acceda a las peticiones. De otra parte, se advierte que no le asiste razón a la opositora en cuanto a que los preceptos constitucionales acusados no constituyen normas sustanciales por no consagrar derechos laborales concretos, puesto que, contrario a ello, esta Corporación ha sostenido que las normas del estatuto superior, aun aquellas que contienen principios, tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL1044-2006, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL15343-2017 y CSJ SL2478-2018).

Dada la orientación de los cargos, en sede de casación no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a trabajar el 11 de marzo de 1985; ii) que nació el 31 de octubre de 1960; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003.

Ahora, el punto en discusión expuesto por la censura, se centra en establecer si el ad quem desconoció las normas sustanciales y constitucionales referidas por el recurrente, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en la convención colectiva de trabajo, con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Pues bien, en un caso seguido contra la misma demandada con características fácticas similares al presente, respecto de la aplicación del A.L. 01 de 2005, en relación con esta norma convencional, en sentencia SL1799 de 2018, esta Corporación, dijo: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3. º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003 se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado». … Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. En consecuencia, el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la aplicación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo, dado que el señor Mauricio Valdivieso Naranjo ingresó a laborar el 11 de marzo de 1985 y nació el 31 de octubre de 1960, por lo que claramente no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 70 convencional (50 años de edad y mínimo 25 años de servicios), pues para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 22 años, 7 meses y 21 días al servicio de la demandada y 47 años de edad.

Así mismo, respecto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, vale la pena anotar que en su oportunidad, la Corte dijo lo siguiente: «La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

(CSJ, SL 12420-2017, rad. 58560). Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario que MAURICIO VALDIVIESO NARANJO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21