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SL621-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1571 de 1993Decreto 204 de 1957Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL: 621-2013 Radicación N° 41288 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MANUEL VANEGAS VANEGAS, contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero de 1969 y el 4 de abril de 1999, el cual fue terminado sin justa causa por decisión unilateral del empleador, y como consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como las cotizaciones al I.S.S. En subsidio, pidió los salarios, a razón de $519.160,75 mensuales con sus amentos convencionales, a partir del 25 de septiembre de 1995 y hasta el 5 de abril de 1999, las primas legales y extralegales, el auxilio de transporte, la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses, la devolución de las sumas ilegalmente deducidas de la liquidación de prestaciones, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, la sanción moratoria, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que laboró para la entidad bancaria demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero de 1969 al 4 de abril de 1999; desde el 25 de septiembre de 1995, sin autorización legal ni orden judicial, se le suspendió de sus funciones y le retuvieron sus salarios hasta el 5 de abril de 1999; a partir de esa misma fecha, la demandada se abstuvo de cancelarle las primas de servicios semestrales, tanto legales como extralegales, así como el auxilio de transporte y de alimentación; el salario promedio mensual que devengó fue de $519.160,75, sin tener en cuenta los aumentos convencionales pactados a partir de 1996; el último cargo que desempeñó fue el de “ Cajero Principal tres ”; la terminación de su contrato de trabajo se produjo sin justa causa y en forma unilateral por la demandada; por el convenio colectiva de trabajo celebrada el 28 de abril de 1981, se creó la prima de antigüedad por cada 5 años de servicio para todos los trabajadores, cuyo pago se haría conforme con el convenio de 1990, artículo 27; que cumplió 30 años de servicios el 14 de enero de 1999, pero no le han cancelado esa prima que corresponde a 5.5 meses; además que por no tenerla en cuenta como factor salarial, el Banco ha sido condenado en varias oportunidades, lo cual es prueba de mala fe; agregó que sin orden judicial ni autorización del actor, se le dedujo de la liquidación de prestaciones sociales 4 días de sueldo, el auxilio de transporte y de alimentación, al igual que 84 días de prima extralegal semestral y 264 días de la extralegal anual, para un total de $257.314,14; según el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, la empleadora se comprometió a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa que allí se prevé; precisó que desde la terminación del contrato la entidad reajustó los intereses de su préstamo convencional de vivienda, de la tasa del 12% al 24%; nunca le trasladó sus cesantías al Fondo del Ahorro, y que agotó la reclamación administrativa, la cual le fue resuelta en forma negativa.

El demandado se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó la relación contractual laboral, sus extremos y el último cargo desempeñado; adujo no ser ciertos o no constarle los demás fundamentos fácticos; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe (folios 185 a 192). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 2 de abril de 2004, absolvió a la entidad demandada de todas las prestaciones e impuso costas al actor (folio 393 a 408).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante providencia del 27 de febrero de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada sin imponer costas en esa instancia (folios 442 a 451). En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal estimó indiscutidos la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, conforme la contestación de la demanda y la documentación visible a folio 2 de modo que halló que el actor ingresó a laborar a partir del 14 de enero de 1969 y hasta el 4 de abril de 1999, que el salario fijo para efectos de la liquidación fue de $385.171, oo.

Refirió que lo pretendido principalmente fue el reintegro, en atención al despido injusto, pero además adujo que el reproche era el de la inhabilidad de suspender el contrato tratándose de un trabajador oficial. Destacó la naturaleza jurídica del Banco demandado, y advirtió que desde junio de 1995, se transformó en sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 90%, que las normas jurídicas eran las propias del derecho privado, esto es, las del Código Sustantivo del Trabajo y se apoyó con transcripción de una decisión de esta Sala de 19 de agosto de 1976; en consecuencia, refirió que a esas normas debe acudirse por cuanto el fenecimiento del vínculo se produjo en enero de 1999, cuando sus servidores dejaron de ser trabajadores oficiales.

Sobre la pretensión del reintegro indicó, que el despido quedó plenamente demostrado con la comunicación visible a folio 341, en el que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, invocando lo siguiente: “…El Banco Popular comunica a usted que da por terminado su contrato de trabajo a partir del 05 de abril de 1999, por justa causa, por cuanto sobre usted pesa la medida de detención preventiva por más de treinta (30) días prevista como justa causa en la legislación laboral colombiana (Articulo 62, literal a) numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo) y en la Convención Colectiva de Trabajo (artículo 6º, literal A) numeral 7 Convención Colectiva del 13 de enero de 1978) ”; precisó que dicha comunicación tiene fecha el 5 de abril de 1999, y que aún cuando el apelante considera que el despido fue extemporáneo, lo cierto es que no era posible únicamente atender a lo desproporcionado del lapso transcurrido entre la medida de detención y el despido (más de tres años), pues halló que por las características del asunto era necesario hacer un análisis más allá del solo paso del tiempo, en tanto se trataba de una causal que implicaba una conducta delictiva y que por tanto requería de algunos procedimientos también consagrados en la ley.

Destacó que “ como la entidad Bancaria el 13 de mayo de 1996 le comunica al actor que ha decidido suspender su contrato de trabajo ya que mediante providencia de 13 de septiembre de 1995 se dictó contra él medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, razón por la cual no está ejerciendo el cargo (fls 338 y 339). Es de anotar que el banco fundamenta su decisión en normas propias de trabajadores oficiales, pues es para esa fecha que la Nación decide vender sus acciones, transformándose de sociedad de economía mixta del orden Nacional adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a una sociedad de economía mixta regulada por el derecho privado.

Vale decir, que en ese momento el trabajador ostentaba la calidad de oficial, lo que se insiste no ocurría a la terminación del contrato ”; agregó que la detención preventiva del trabajador suspende el contrato ya sea en el sector oficial o privado, conforme con los artículos 51 numeral 6º del C.S.T. y 44 del Decreto 2127 de 1945, por lo que la conducta del Banco estuvo apegada a la ley, y que además era favorable al trabajador, ya que en ella se advertía que la medida duraría hasta que estuviese vigente la detención y hasta tanto no se reintegrara a prestar sus labores, pues advirtió que “ el Banco obró con cautela al no terminar el contrato en ese momento, pues la causal tanto del sector privado como del oficial la consagra así: “La detención preventiva del trabajador, por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto ”.

Así concluyó que es claro que la entidad bancaria tuvo sustento para esperar lo decidido por la justicia penal, sin que pueda alegarse falta de inmediatez, y que no existe prueba alguna de la presunta persecución sindical contra el demandante, ya que aun cuando algunos declarantes así lo manifiestan, sus versiones no daban certeza de los hechos por cuanto hacían parte de la organización sindical.

Sobre las pretensiones subsidiarias, expuso que al no prestarse el servicio no se causaban los salarios, dado que ese es el principal efecto de la suspensión del contrato, esto es, la cesación de las principales obligaciones de las partes; que tampoco había lugar al pago de primas de antigüedad, por cuanto no hubo prestación de servicios y en consecuencia el término de suspensión debe descontarse; igual prédica hizo respecto de la reliquidación de cesantías e intereses.

Por último, precisó que solo se descontó lo pagado por prima extralegal en diciembre de 1995 y la anual del mismo año, cuya decisión se ajustó a la ley, ya que al no realizarse la labor contratada no se causaron esas prestaciones. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, condene al Banco demandado en la forma solicitada la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la “ vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1, 4, 6, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 13, 14,19, 22, 55, 57, 59 numeral 1, 62, 64, 65, 127, 149, 152, 249, 461, 467, 468, 476, 491, 492 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 42 del decreto 1571 de 1993; 6 de la ley 50 de 1990; 8 de la ley 153 de 1887; 1.494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 55, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 195, 217, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277, 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “ 1º. Dar por acreditado, siendo todo lo contrario, que existió relación de causalidad inmediata, entre la falta cometida y el despido del trabajador. “2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue por justas causas, ignorando que la ausencia de relación de causalidad entre la falta y el despido, lo tornan injustificado.

“3º. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue víctima de una conspiración anti-sindical. “4º. No dar por demostrado, estándolo, que frente al despido injusto, procedía el reintegro o, en su defecto, el pago de la indemnización convencional debidamente indexada. “5º. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no pagó al actor, los salarios y prestaciones sociales debidas, cuya reliquidación procedía. “6º.

No dar por acreditado, estándolo, que el banco actuó de mala fe, y que en consecuencia procedía la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T”. Como causante de los desaciertos fácticos relacionados, denunció la equivocada apreciación de la demanda (folios 163 a 169), la carta de despido (folios 230 y 341), la comunicación de suspensión (folios 338 a 339), las providencias judiciales de folios 240 a 249 y 344 a 352, la liquidación final de prestaciones sociales (folios 2 y 326) y los testimonios de Emigdio Nel Triana, Carlos García Arroyo, Arturo Silva Payona, Jaime Guerrero Clavijo y Gilma Rojas Perdigón (folios 258 a 263, 265 a 270, 274 a 277 y 279 a 288).

Así mismo, acusó la falta de valoración de las convenciones colectivas de trabajo del 6 de marzo de 1990 y 28 de mayo de 1992 (folios 34 a 54) y la certificación de afiliación y paz y salvo expedido por la UNEB (folio 3). Destacó que si bien el despido del actor se produjo mediante comunicación del 5 de abril de 1999 (folios 230 y 341), le correspondía al Banco acreditar su justificación, como quiera que en ella solo señala los motivos que expuso para fenecer el nexo laboral; admitió que al despido le precedió la suspensión del contrato de trabajo, según la comunicación del 13 de mayo de 1996 de folio 338, con fundamento en la providencia del 13 de septiembre de 1995, en la cual se ordenó la detención preventiva del demandante, por la Fiscalía General de la Nación (folios 240 a 249), por lo que advirtió que entre la existencia de la causal (detención preventiva por 30 días) y el despido, transcurrieron 3 años, 5 meses y 22 días, siendo que el motivo para despedirlo “se presentó o consumó” 30 días después de aquella decisión judicial, esto es, el 13 de octubre de 1995; de ese modo explicó que ya es evidente e inobjetable, que aquel periodo no tuvo importancia para el Tribunal, no obstante su patente extemporaneidad, pues destacó que “ la sanción o el despido, deben ser consecuencia inmediata de la falta cometida ”, y si no, se torna injustificado por ausencia de la requerida relación de causalidad.

Así, señaló que el ad quem apreció equivocadamente esos documentos y que desconoció el postulado referente a que “la sanción o el despido deben ser de la falta cometida”; agregó con la decisión acusada se patentizó una discriminación del trabajador con más de 30 años de “antigüedad”, con sacrificio de sus derechos fundamentales. Advirtió que al ser injusto el despido salta a la vista el error en que incurrió el ad quem por no ordenar el reintegro impetrado, o si consideraba que era desaconsejable, debió disponer el pago de la indemnización convencional indexada, correspondiente a 98 días de salario por el primer año y 80 adicionales por cada año subsiguiente, conforme lo prevé el artículo 4º de la convención suscrita el 28 de mayo de 1992 (folios 34 a 54), la cual es aplicable al actor dada su condición de beneficiario, tal cual se demuestra con la certificación de folio 3 del expediente.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, afirma que de una simple operación matemática se demuestra el error en que incurrió el ad quem, pues de los documentos de folios 2 y 326, que se estiman mal apreciados, se acreditó que el actor ingresó al Banco el 14 de enero de 1969 y se desvinculó el 4 de abril de 1999, de donde se colige que cumplió 30 años al servicio de la demandada, y que no se han cancelado las prestaciones reclamadas conforme a la totalidad de tiempo de servicios, ya que solo se tuvieron en cuenta 26 años, 3 meses y 14 días; explicó los valores que le correspondían al actor por cesantía y sus intereses, y lo confrontó con lo que surge de la liquidación del contrato, para destacar que tal juzgador incurría en error al valorar esa prueba.

Indicó que al haberse demostrado “el error sobre la prueba calificada”, procede el examen de la que no tiene tal característica, y fue así como reseñó lo que expusieron los testigos en el proceso, en especial destacó que aludieron a la persecución sindical que el Empleador ejerció sobre el accionante. LA RÉPLICA Adujo que el numeral 7º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 es claro al determinar que hay lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por “ la detención del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto ”; que el Banco suspendió el contrato de trabajo por la detención preventiva del trabajador, según lo autoriza el numeral 6º del artículo 51 del C.S.T. y esperó con prudencia, como lo sostuvo el ad quem a que lo absolvieran, porque de ser así tenía que reintegrarlo, pero como pasó el tiempo y ello no sucedió, lo despidió el 5 de abril de 1999, sin que esa actitud pueda convertir el despido en injusto.

Destacó que no puede hablarse de falta de inmediatez, “porque la ley solo limita el despido a que no sea absuelto el trabajador”. SE CONSIDERA Del examen a las pruebas que denuncia el impugnante y con las cuales pretende desquiciar el fallo atacado, se tiene objetivamente lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación, en providencia del 13 de septiembre de 1995, profirió medida de aseguramiento de “ DETENCIÓN PREVENTIVA ” contra el demandante, como sindicado del delito de peculado, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 1999, confirmó la sentencia condenatoria que se le impuso por aquel delito (folios 240 a 249 y 344 a 352).

Mediante comunicación del 13 de mayo de 1996, se le informó al trabajador la suspensión de su contrato de trabajo, a partir del 25 de septiembre de 1995, a raíz de la medida de aseguramiento que se le impuso de “ detención domiciliaria ”, con fundamento en los artículos 44 del Decreto 2127 de 1945 y 10 del Decreto 204 de 1957, tal como consta en el documento de folio 338 y 339 del expediente.

A través del oficio del 5 de abril de 1999, la entidad bancaria demandada dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con el actor, a partir de la citada fecha, para lo cual adujo como causal, la “ medida de detención preventiva por más de treinta (30) días ” (folios 230 y 341). Conforme a la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folios 2 y 326, al actor se le descontó como tiempo no trabajado el transcurrido entre el 25 de septiembre de 1995 y el 4 de abril de 1999, dada la suspensión del contrato de trabajo.

Los anteriores supuestos fácticos no los desconoció el Tribunal, sino que por el contrario, los reseñó para fundamentar la justa causa del despido y, por ende, negar el reintegro pretendido; de allí que surja como conclusión inevitable que no incurrió el ad quem en el distorsionado juicio estimativo que se le endilga a las probanzas mencionadas, pues nada diferente les puso a decir de lo que emerge de su propio contenido, y así las cosas, teniendo como referentes los mencionados aspectos, al punto que ni siquiera generan controversia en el recurso, es pertinente determinar si en el sub judice existió la inmediatez que se exige entre el despido y la ocurrencia de los hechos que constituyen la justa causa, o si por el contrario, debe considerarse como extemporáneo, conforme lo aduce el recurrente.

Para la Corte, si bien es cierto que el despido del demandante se produjo el 5 de abril de 1999, no obstante que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del trabajador se profirió el 13 de septiembre de 1995, esto es, después de 3 años, 6 meses y 22 días, esa sola circunstancia no genera la falta de inmediatez que pregona el impugnante, en tanto que como aparece acreditado en el plenario, la entidad bancaria demandada optó por suspender el contrato de trabajo, según lo permite el artículo 51, numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo y el 44 del Decreto 2127 de 1945.

En esa medida, lo que observa la Sala en el proceder de la entidad bancaria demandada, fue un acto de mesura y prudencia, al no dar por terminado el contrato de trabajo en forma inmediata a la detención preventiva que se le dictó al trabajador, en tanto que de ser absuelto por la justicia penal se vería obligado a soportar las consecuencias resarcitorias de un despido injusto, pues el optar por la suspensión del nexo laboral, con apego en la normatividad que regula dicha figura jurídica, para de esa forma tener mayor certeza de la configuración de la falta que habilita la terminación por justa causa del contrato de trabajo, no hace extemporáneo o inoportuno el despido.

Lo que convierte en injusto el despido de trabajador, cuando la causal alegada para adoptar esa determinación se produce por la detención preventiva por más de 30 días, es que posteriormente se absuelva de los hechos punibles imputados, lo cual no aconteció en el sub judice; y no resulta procedente esgrimir la extemporaneidad en la decisión del empleador por el hecho de esperar a que la justicia penal juzgue su responsabilidad en la comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen, en tanto que dicha espera se justifica en que existan condiciones de certeza sobre la justa causa del despido.

De igual forma, el tiempo que demoró la jurisdicción ordinaria penal para definir los resultados de la investigación que se le adelantaba al trabajador por el delito de peculado, no puede ser imputable al empleador para esgrimirla en su contra bajo el pretexto ser inoportuno el despido por la ausencia de la relación de causalidad que se exige.

A lo anterior debe agregarse, que como el recurrente no aduce que exista evidencia de que la detención preventiva que se impuso al asalariado se hubiese levantado dentro del respectivo proceso penal, y por ende éste recobrara su libertad, debe inferirse que la causal aducida para el despido se mantuvo vigente hasta cuando el empleador optó por la terminación del contrato, por lo que no tiene ningún sentido esgrimir la falta de inmediatez planteada, en tanto que la causal de “ la detención preventiva del trabajador, por más de 30 días ”, mantiene efectos permanentes y conserva su actualidad, pues la razón de ser de la medida es como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, “ tutelar los derechos del patrono ante la imposibilidad física de que su trabajador le preste efectivamente el servicio”.

Tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en los desaciertos que se le endilgan por no evidenciar la falta de pago de los salarios, prestaciones e indemnización moratoria, en la medida en que si el contrato de trabajo se suspendió por una de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, tal cual quedó precisado, surge como necesaria consecuencia, que el empleador sea relevado del pago de la respectiva remuneración y de las distintas prestaciones sociales durante el periodo de suspensión. Corresponde agregar que carece de trascendencia la falta de apreciación que se atribuye respecto a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el banco demandado y su sindicato de trabajadores, visibles a folios 11 a 31 y 34 a 54, así como a la certificación de afiliación y paz y salvo sindical de folio 3 del expediente, pues el censor pretende derivar de ellas la indemnización convencional por despido, en su condición de beneficiario de esos acuerdos, lo cual presupone que su desvinculación hubiera sido sin justa causa, situación que no aconteció en este asunto, según quedó evidenciado.

La prueba testimonial, que se acusa como mal apreciada, no es apta en casación para fundar un error de hecho; su examen sólo es posible en la medida en que se demuestren los yerros fácticos pertinentes con los medios de prueba calificados, esto es, un documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como así lo indica el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MANUEL VANEGAS VANEGAS contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18