Micelio
SL620-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2071 de 2015Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1480 de 2011Ley 1748 de 2014Ley 527 de 1999Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL620-2025 Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA PATRICIA LUNA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. AUTO Se reconoce personería a los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza y Linda Tatiana Vargas Ojeda portadores de Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 2 las tarjetas profesionales n.° 44.192 y 287.982 del C. S. de la Judicatura, como apoderados de Protección S. A. y Colpensiones, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes a ellos conferidos, obrantes en los archivos 0007 y 0019 Anexo_masivo_de_memorial, del cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Patricia Luna Márquez llamó a juicio a Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A. para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), que realizó el 16 de abril de 1998, al no estar precedida de la información suficiente y documentada, bajo los criterios estipulados en jurisprudencia de la Corte y que, por tanto, su vinculación es válida y vigente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).

Solicitó que como consecuencia se condenara a los dos últimos, a que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, devolvieran a Colpensiones los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; a esta última, a corregir su historial laboral teniendo en cuenta todos sus aportes en la cuenta de ahorro individual, sin ningún tipo de descuento y, a las demandadas, al pago de las costas.

Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que nació el 24 de octubre de 1960; que se afilió a Protección S. A. el 16 de abril de 1998 y le cotizó desde esa fecha hasta febrero de 2001; que posteriormente cuando tenía 40 años se trasladó a Porvenir S. A. desde el 31 de agosto de ese mismo año, AFP a la que continuaba vinculada y aportando.

Aseguró que al momento de afiliarse al RAIS ninguna de esas administradoras le dio información sobre las características, condiciones de acceso, efectos, las diferencias con el RPMPD, ni sobre las ventajas y desventajas de la afiliación inicial; que omitieron el deber legal de información establecido en los artículos 97 del Decreto 663 de 1993 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Indicó que en los formularios de afiliación no aparecía información sobre el retracto; que cuando se vinculó a Protección S. A. contaba 37 años y desde ese momento cotizó con un IBC superior a dos veces el salario mínimo legal; que tenía 1271 semanas en el sistema aportadas; que el 24 de octubre de 2017, cumplió 57 años; que el 22 de junio de 2023, solicitó a Colpensiones afiliarla al régimen que administra, pero ello le fue negado por faltarle menos de 10 años para pensionarse.

Agregó que en la misma fecha elevó reclamación en igual sentido a los fondos llamados a juicio, sin obtener respuesta favorable, pidiéndoles la ineficacia de la afiliación y como consecuencia, el traslado al fondo público, Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 4 […] de los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales por el tiempo de permanencia, debidamente indexados, además de aportar soporte de la información brindada y entregada al momento de la afiliación soporte de entrega de la información sobre el derecho de retracto, expediente administrativo, historia laboral, formularios de vinculación información de las personas que suscribieron los formularios de afiliación y posteriores asesoras, la validación de asesora y proyecciones económicas antes y durante la afiliación (f.os 20 a 53, cuaderno del juzgado, archivo «2024024942923», expediente digital).

Las accionadas se opusieron a las pretensiones; Colpensiones dijo que no le constaban los hechos que no la involucraban; los fondos privados defendieron la validez de la afiliación de la actora al RAIS y admitieron solamente los hechos que se encontraran documentados; propusieron las siguientes excepciones de fondo: Porvenir S.A.: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la declaratoria de ineficacia de la vinculación inicial (f.os 268 a 303, ibidem).

Colpensiones: inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, saneamiento de nulidad alegada, prescripción, buena fe, genérica, proporcionalidad y ponderación (f.os 491 a 500, ib.). Protección S. A.: validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 5 y la innominada (f.os 45 a 54, cuaderno del juzgado, archivo «2024025019568», expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 4 de marzo de 2024, absolvió y condenó en costas (f.os 216 a 225, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2024, al decidir el recurso de apelación de la accionante, confirmó la de primera.

Expuso que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones la posibilidad de escoger libremente uno de los regímenes pensionales y el derecho a trasladarse de uno a otro una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial; sin embargo, por razones financieras y de estabilidad, ello se limitó cuando al afiliado le faltaran 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes tuviesen 15 años cotizados al 1° de enero de 1994.

Dedujo que el interesado en afiliarse contaba con la libertad de comparar las posibilidades existentes en el mercado, para luego optar por la que le resultare más conveniente, pues «la primera afiliación de todo ciudadano al Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sistema pensional está previsto de la fiel convicción de sus necesidades».

Tuvo como indiscutido, que la demandante se vinculó por primera vez al RAIS a través de Colmena hoy Protección S. A. el 16 de abril de 1998; que el 11 de octubre de 2001, se trasladó a Porvenir S. A. y que en ningún momento estuvo vinculada al RPMPD. Razonó que, si bien la obligación de información estaba inmersa en el proceso afiliación, lo cierto era que no podía evaluarse de manera similar a cuando existía un traslado de régimen pensional, por ser momentos jurídicos diferentes por cuanto, […] en el escenario de primera afiliación, se parte del supuesto que el afiliado inicia su incorporación al sistema pensional bajo las reglas específicas de ese régimen que escogió y, por lo tanto, su expectativa pensional se valorará a partir de dicho acto, salvo que, con posterioridad realice un traslado de régimen […] dentro de los términos señalados en la ley y, con ello, ahí sí se altera su expectativa legítima pensional y abriría la eventual discusión de si existió o no el cumplimiento de la obligación de asesoría por parte de quien propuso al afiliado el cambio de régimen pensional.

Trajo a colación, como soporte de sus argumentos, apartes de la sentencia CSJ SL2702-2023 en la que se reiteró la SL1806-2022, así como de la dictada dentro del proceso radicado 76001-31-05-002-2023-00258-01, para hacer ver que acertó el primer juez al negar la ineficacia de la afiliación pretendida por la señora Luna Márquez, […] pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 7 selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, [ya que] no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.

Concluyó que, por tanto, no era procedente declarar la ineficacia del acto jurídico de vinculación al RAIS, el cual implicaba retrotraer las cosas a su estado anterior y, mucho menos, el retorno al RPMPD al que la demandante nunca se perteneció (f.os 79 a 89, cuaderno del Tribunal, archivo «2024025038278», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «Anexo_masivo_de_memorial», ESAV). Formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las llamadas a juicio.

VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa por interpretación errónea, Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] de los artículos 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha por el […] 2° de la Ley 797 de 2003); 13, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; 72 de la Ley 795 de 2003; 3°, 5°, 7°, 9°, 10° y de la Ley 1328 de 2009; […] 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011; […] 2° de la Ley 1748 de 2014; […] 3° del Decreto 2071 de 2015; […] 97 del Decreto 663 de 1993; […] 1°, 4°, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994; en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de la [CP]; 18 al 21 del [CST]; 1603 1750, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del [CC]; […] 164 y 167 del CGP; 60, 61; 145 del CPTSS y […] 897 del CCo.

Afirma que no discute las conclusiones fácticas sobre las que edificó el Tribunal su fallo; que lo que no comparte es el alcance que le dio a la jurisprudencia «de la no procedencia de la ineficacia del acto jurídico de vinculación al [RAIS] cuando se trata de una vinculación inicial a dicho régimen». Sostiene que de manera pacífica y repetitiva esta Corporación ha decantado que, […] la acción a impetrar cuando se discute la vinculación o traslado del [RPMPD] al [RAIS] por desinformación, por no haber la administradora de pensiones privada suministrado a los afiliados una información clara, cierta, comprensible, oportuna, completa, eficaz y veraz, dicha información o asesoría que no se agota en una mera información abstracta, sino que ha de ser concreta, esto es, frente a la situación propia del afiliado en este caso de la recurrente, la acción que se debe incoar o impetrar es la de INEFICACIA DE LA VINCULACIÓN (sic).

Aduce que, contrario a lo manifestado por el juez plural, los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, […] son claros al permitirle al afiliado incoar la acción de ineficacia cuando en su decisión primigenia de afiliarse al sistema general de pensiones y de manera concomitante vincularse de manera inicial al régimen privado de pensiones y, si dicha vinculación así sea su primera vez, no se realiza dentro de los parámetros de la libre elección o selección que conllevan a Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que si no existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma, no hay eficacia en su vinculación al régimen pensional y al no existir esto, es claro que se debe declarar la ineficacia de la vinculación y por consiguiente que el acto […] carece de efectos jurídicos, es decir, que […] nunca existió [retrotrayéndose] la situación del afiliado al estado en que se encontraba […], lo que significa que [este] tiene la posibilidad de elegir el régimen pensional al que se quiere vincular.

Estima que cuando una persona se afilia inicialmente al régimen privado de pensiones, dicha situación se debe evaluar de la misma manera que en aquellos casos en los que la vinculación en principio se hace al RPMPD, posteriormente hay migración al RAIS y después pretende regresar al primer esquema, «desde el cumplimiento de la obligación de asesoría por parte de la administradora privada de pensiones con la que se vinculó de manera primigenia […]».

Asegura que la parte final del primer inciso del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, claramente dispone que, «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador» y de ninguna manera indica que la ineficacia solo procede en casos de traslados; que pensar así sería restringir el precepto de manera errónea, por cuanto en su obvia intelección admite que la ineficacia también se predica y procede cuando, como en este caso, la vinculación inicial fue al RAIS.

Deduce que, al vincularse al RAIS, las AFP no pueden desconocer el derecho de libre selección con todas las implicaciones que ello conlleva, esto es, Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] un consentimiento informado, una información completa, clara y suficiente, obligación […] que tienen […] de garantizar mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permita al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajuste a sus intereses, [ya que] no se trata […] de una carrera de [sus] promotores […] por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro.

Alude que la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debe estar precedida del respeto debido a los individuos e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe. Enfatiza que la ineficacia opera para el afiliado que se vincula por primera vez al RAIS, dado el incumplimiento de los deberes de información y asesoría, en tanto no puede estar atada «al hecho de que el asegurado debía elegir en primer lugar el régimen de prima media para que opere la sanción de ineficacia como erradamente hace el Tribunal con una hermenéutica limitada y reduccionista».

Ello es así, porque la consecuencia jurídica siempre es la misma: «declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás, [es decir] con ineficacia ex tunc (desde siempre)». Agrega que la segunda instancia igualmente desconoció las sentencias CSJ SL1688 de 2019 y SL3464-2019, puesto que la primera explica «que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo)»; que con asidero en este argumento, la Sala de Casación Civil ha orientado, Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] que cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

VII. RÉPLICA Colpensiones solicita declarar impróspera la acusación, en razón a que no hay lugar a la ineficacia de la afiliación inicial al RAIS, pues si lo que pretendía la actora era trasladarse al RPMPD por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° la Ley 797 de 2003 y para ello no puede acudir ahora una figura que no tiene cabida dentro del litigio (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0017Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

Porvenir S. A. igualmente estima que la acusación no puede prosperar, en vista que no se demuestra el error hermenéutico que se le imputa a la juez de segunda instancia y, por el contrario, la recurrente clara y expresamente acepta que el juzgador decidió el caso con base en un precedente pacífico de la Sala, sin ofrecer elementos que permitan advertir que esa interpretación autorizada es errónea.

Manifiesta que como en este caso al acto de vinculación inicial que involucró a la actora y a la AFP Protección en 1998, no estuvo precedido de una estancia en el RPMPD, imposible resultaría entender que la ineficacia trae consigo el Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 12 retorno a donde nunca se estuvo (archivo «0013Anexo_masivo_de_memorial», ibidem).

Protección S. A. plantea que el recurso debe ser desestimado, por cuanto el Tribunal basó su decisión en el criterio actual de la Corporación sobre la imposibilidad práctica de restar efectos a la selección inicial de régimen y en ningún momento interpretó equivocadamente las normas que gobiernan la ineficacia de la afiliación, pues lo que coligió es que sus consecuencias no pueden darse en la forma pretendida por la peticionaria (archivo «0009Anexo_masivo_de_memorial», ib).

VIII. CONSIDERACIONES La acudiente en casación desconoce la finalidad del recurso extraordinario como mecanismo de control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, así como la obligación de quien utiliza este medio de impugnación de presentar un ataque certero y suficiente contra todos los pilares argumentativos que cimentaron la decisión cuya anulación persigue.

Se dice lo anterior pues el conjunto de la acusación no desquicia los verdaderos soportes del segundo fallo, toda vez que, en perspectiva de las previsiones consagradas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003 y de lo considerado en la sentencia CSJ SL2702-2023, el Tribunal edificó su determinación con los Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 13 siguientes razonamientos: 1.

Que quien pretenda afiliarse al sistema general de pensiones, tiene la posibilidad de escoger libremente entre los regímenes existente (RPMPD o RAIS) y el derecho a trasladarse de uno a otro, una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. 2. Que, no obstante, esa posibilidad se ve limitada cuando al afiliado le faltan 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes tuviesen 15 años cotizados al 1° de enero de 1994, por razones financieras y de estabilidad en el sistema. 3.

Que el individuo cuenta entonces con la libertad de comparar dichos regímenes, para luego optar por el que le resulte más conveniente, ya que «la primera afiliación de todo ciudadano al sistema pensional está previsto de la fiel convicción de sus necesidades». 4. Que si bien el deber de información está inmerso en el proceso de vinculación, al ser indiscutible que la señora Luna Márquez solo ha estado afiliada al RAIS, su situación no puede evaluarse de manera similar a cuando existe un traslado de régimen, por ser momentos jurídicos diferentes. 5.

Que en el escenario de la primera afiliación se parte del supuesto que el afiliado inicia su incorporación al sistema bajo las reglas del régimen que escogió, por lo que la expectativa pensional se valora a partir de dicho acto, salvo Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que posteriormente realice un traslado de régimen, dentro de los términos que señala la ley, pero solo si este altera su expectativa legítima, se abre la eventual discusión de si se cumplió o no la obligación de asesoría, evento en el cual procedería la ineficacia del acto. 6.

Que, por tanto, no era procedente declararla respecto del acto jurídico de vinculación de la accionante al RAIS, pues ello conllevaría retrotraerla al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, es decir, no habría una situación jurídica que modificar, porque no hay un acto para invalidar, mucho menos el retorno al RPMPD al que nunca perteneció. Sin embargo, pese a que la impugnante indica que cuestiona «el alcance que el juzgador dio a la jurisprudencia de la no procedencia de la ineficacia del acto jurídico de vinculación RAIS cuando se trata de una vinculación inicial a dicho régimen», lo cierto es que se distrae en reflexiones sobre la literalidad de los preceptos que denuncia como erróneamente interpretados (algunos de los cuales, en todo caso, no fueron tenidos en cuenta por el juzgador y otros ni siquiera los sustenta) y respecto al deber que les asiste a las administradoras de pensiones de suministrar información clara y suficiente a los potenciales afiliados.

Argumentaciones que todas luces resultan insuficientes para cuestionar y desvirtuar las verdaderas razones de la decisión del Tribunal, pues impera recordar que para que se estructure la interpretación errónea es necesario que se Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 15 acredite «que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad» (CSJ SL3369-2018 y SL3410-2018) lo cual, no sucedió, porque: Como quedó visto, el fallo no contiene exégesis alguna de las disposiciones que denuncia la accionante, sino que se limitó a aplicar simple y llanamente al caso concreto el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, sobre la única base de haber encontrado demostrado que 1) aquella escogió afiliarse por primera vez al RAIS a través de Colmena hoy Protección S. A., el 16 de abril de 1998 y, 2) que el 11 de octubre de 2001 se trasladó a Porvenir S. A., por lo que en ningún momento había estado vinculada al RPMPD.

Adicionalmente, contrario a lo argüido por la recurrente, el Tribunal, sin descartar la obligación que les asiste a los fondos privados de otorgar una información clara al momento de la vinculación de un afiliado, coligió que teniendo en cuenta la situación de la peticionaria, se tornaba inviable su aspiración (ineficacia de su afiliación), con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, lo cual también descarta de plano que haya incurrido en la trasgresión normativa que se le increpa.

En ese contexto, como las premisas cardinales del proveído impugnado no fueron derruidas en su totalidad, este debe permanecer incólume, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que resguarda las Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 16 providencias de los jueces, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las SL17693-2016;

SL925-2018 y SL1980-2019. Con todo, en aras de la claridad, la Sala estima pertinente traer a colación la providencia CSJ SL2716-2024, en la que la Sala, al examinar un caso análogo, hizo las siguientes precisiones: 1. Que, si bien las AFP tienen la obligación de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionen el régimen que consideran pertinente, lo cierto es que, cuando se trata de afiliación inicial al SGP, no resulta razonable declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornen a su estado natural, como si el acto jurídico no se hubiese efectuado. 2.

Que a la luz del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y los efectos de la ineficacia del acto jurisprudencialmente decantados por esta Corporación, ello implicaría que el afiliado perdiera dicha calidad, no contara con ninguna vinculación al sistema y pudiera afiliarse nuevamente, sin la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas previo a dicha declaratoria se remitieran al otro régimen, ya que con ello se quebrantaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación de responder por una prestación que nunca se construyó bajo su imperio y, en el caso del RPMPD, no contribuyó en ningún momento al fondo común, lo que además podría afectar el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados.

Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Que en esa línea se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia CC C1024-2004, en los siguientes términos: Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.

No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. [….] Por otra parte, el período de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales.

La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48).

Así mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional.

Por ende, aun superadas las inconsistencias anotadas a la acusación, igual colegiría la Corte que el Tribunal con acierto concluyó que no era posible acceder a la declaración de ineficacia de la afiliación al RAIS de la reclamante, porque la consecuencia de ello sería que la situación de esta fuera volver al estado inicial, que implicaría no regresar régimen de prima media con prestación definida, debido a que al mismo nunca perteneció y respecto del cual la peticionaria no ha gestado expectativa alguna ni ha efectuado aportación alguna, por lo que mal podría imponérsele a Colpensiones la obligación de responder por una prestación que nunca se construyó bajo el esquema de jubilaciones que administra.

Por las razones inicialmente expuestas, se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente, a favor de los replicantes, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

Rad n.° 76001-31-05-003-2023-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que CECILIA PATRICIA LUNA MÁRQUEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas conforme se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE2E6287C6B0E0707AE9079CCC608CC732B9431E3786B89A0F7502E0E4051358 Documento generado en 2025-04-01