Micelio
SL620-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL620-2022 Radicación n. 90278 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL-, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El 24 de abril de 2014, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - SINALTRAINAL-, presentó ante la empresa Seatech International INC., un pliego de 29 peticiones. La etapa de arreglo directo entre la referida organización sindical y Seatech Internacional Inc., se surtió entre el 9 y el Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 2 14 de mayo de 2014, lapso durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo.

Ante el fracaso de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, la organización sindical, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores, acorde con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 907 del 27 abril 2021.

Posesionados estos, el Tribunal se instaló en Cartagena, el 21 de mayo de 2021; en esa data, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 26 de igual mes y año, a efectos de escuchar sus alegaciones en audiencia virtual. El Colegiado sesionó los días 21 y 26 de mayo 2021, según se indicó en el Acta número 2 del expediente digital, para finalmente emitir el laudo arbitral el 2 de junio de la misma anualidad.

Notificada la decisión de los árbitros, los apoderados de la agremiación sindical SINALTRAINAL y de la empresa Seatech International Inc., interpusieron recurso de anulación frente al laudo, los cuales fueron concedidos por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 15 de junio de 2021. El 4 de agosto de 2021, la Sala admitió dichos recursos de anulación y dispuso correr traslado a las partes, para que Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 3 presentaran la correspondiente réplica, sin que se hiciera uso de dicho derecho, según se indicó en la constancia secretarial del 27 de agosto del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO –SINALTRAINAL- Alcance del recurso. Según se desprende del recurso, los pretendido por el sindicato es que 1) se modulen algunas cláusulas del fallo arbitral y, 2) se devuelva este para que los árbitros se pronuncien de peticiones que no fueron concedidas.

Por cuestión de método, se analizan en primer lugar las cláusulas respecto de las cuales se solicita su modulación. 1) Solicitud de modulación. i) Petición 3 del pliego. Permisos sindicales. Argumentos del sindicato Indicó dicha organización, que lo fallado por los árbitros en esta petición, si bien es un criterio reiterado de esta Corte la imposibilidad para los árbitros de conceder permisos permanentes o disponer de esta concesión de manera extralimitada (por exceso), también es cierto que estos Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 4 pueden incurrir en «extralimitación de sus funciones (por defecto), es decir que estando facultados para hacerlo, deciden restringir su decisión a una órbita que debilita a los trabajadores y a su organización».

Sostuvo, que este es el caso de los permisos sindicales, establecidos como una obligación especial del empleador en el numeral 6 del artículo 57 del CST «"para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización"», y consagrados como una prerrogativa constitucional en el canon 39 constitucional el cual reza: «"Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión"».

Afirmó, que de las fuentes normativas citadas se desprende una clara diferenciación en cuanto a quienes se benefician y su objeto, dado que «"para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización", puede ser asignado cualquier miembro de la organización, ya sea directivo o afiliado, a quien consideren competente para la labor encargada en favor del sindicato; mientras que la aplicación de los permisos sindicales que consagra el artículo 39 de la Constitución, se enfoca de manera directa sobre los representantes sindicales con un objeto concreto: "el cumplimiento de su gestión"».

Conforme a ello, considera que es claro que el tribunal desconoció esta diferenciación y no dejó claro qué permisos se utilizarían para uno y otro objetivo, con lo cual transgredió por vía de hecho los criterios establecidos por esta Sala, reproduciendo fragmentos de las sentencias CSJ SL1789- 2019 y CSJ SL12506-2016, agregando que de acuerdo a lo señalado en providencia CSJ SL2690-2020, es deber de los árbitros definir de manera suficientemente clara lo siguiente: «“también ha señalado la Corte, que los árbitros deben definir dicho Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 5 aspecto de manera suficientemente clara, en cuanto a (i) su duración;

(ii) número de trabajadores beneficiarios de ellos y la cuantificación de los mismos y, (iii) su objetivo”». (Subrayado del texto original). Expresó, que la decisión del Tribunal adolece de los criterios necesarios para la utilización de estos permisos sindicales, por cuanto son indeterminados y no aguantan un juicio de proporcionalidad; que los falladores no se compadecen en haber decidido otorgar quince (15) días de permiso sindical al año, lo que equivale en números enteros a un (1) día de permiso al mes, para efectos del cumplimiento de la obligación legal del empleador que establece el numeral 6 del artículo 57 del CST y con ese mismo un (1) día de permiso sindical al mes, pretender cumplir la obligación constitucional del empleador, de otorgar los permisos sindicales necesarios para dar la garantía a la que se refiere párrafo 4 del 39 superior.

Adujo, que la extralimitación de los arbitradores también es por defecto, pues su decisión no es equitativa y afecta el derecho de asociación y libertad sindical; además, crea condiciones claras de desigualdad entre las organizaciones sindicales existentes, pues al revisar la CCT suscrita entre la empresa Seatech Internacional Inc. y Sintratech, se observa que allí hay varias clases de permisos que triplican en cantidad los aquí otorgados, reproduciendo como sustento apartes de la sentencia CSJ SL9317-2016; conforme a ello solicita, que se «MODULE lo resuelto por el tribunal en la cláusula SEGUNDA del laudo arbitral, en el sentido de brindar mejores garantías en materia de permisos sindicales» ii) Petición 5 el pliego.

Auxilio sindical Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 6 Manifestó, que este punto toca los intereses de la empresa; sin embargo, los árbitros deben tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, a fin de dar aplicación al principio de equidad, el que debe prevalecer en el fallo. Aseveró, que los documentos aportados por la compañía correspondientes al balance de resultados y su estado financiero, entre otros, se desprende que se estaría aplicando «"contabilidad creativa"» para poder reflejar una considerable disminución de los márgenes de utilidad generados por los trabajadores, utilizando el viejo método de las DAP (depreciaciones, amortizaciones y provisiones), que son variables con las que juegan los balances financieros y con las que terminan incrementándose los costos de producción. Que de allí se refleja, que las DAP subieron durante dichos períodos los costos de producción, teniendo impacto importante en ellos, que si se aplica una depreciación estándar en la empleadora, toda la inversión en capital fijo (incluidos maquinaria, equipos, herramientas, edificaciones, terrenos, vehículos, etc.), se estaría recuperando en máximo 10 años, pero con el proceso de depreciación acelerada aplicada por la sociedad, prácticamente estaría efectuándose al doble de la velocidad de transferencia real efectuada por el capital fijo, fenómeno que distorsiona los costos de producción, elevándolos artificialmente.

Efectuó un cuadro de balance de los años 2019 y 2020, de los ingresos patrimonio, utilidades, depreciaciones, inventarios, señalando luego que el fallo es inequitativo, Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 7 habida cuenta de que la empresa reconoce en este punto un mejor trato convencional con el sindicato SINTRATECH, como se puede ver en la convención vigente (fs. 25 a 36), en la que se reconoce a esta organización sindical un auxilio idéntico equivalente a 2 SMLMV.

Con fundamento en lo anterior, solicita «de manera extraordinaria y para evitar lesionar los derechos fundamentales de la persona jurídica del sindicato, de manera extraordinaria la sala MODULE el efecto del laudo, en el sentido de armonizar el auxilio al sindicato con los resultados operacionales y lo que da la empresa a otros sindicatos en este punto, en virtud del principio de equidad material». iii) Petición 19.

Auxilios de educación. Petición 20. Auxilios por muerte de familiares. Petición 21. Auxilio por natalidad. En la sustentación, se remite a los argumentos expuestos en el punto anterior relacionada con el estado financiero y el flujo de dinero de la sociedad, sosteniendo luego que en vista de que el laudo debe hacerse en equidad, es tarea de los árbitros poder dilucidar estos elementos fácticos para poder generar una decisión que propenda por el cumplimiento del objeto principal de la institución arbitral, acorde con lo previsto en el artículo1 del CST.

Añadió, que habida cuenta que este es un conflicto que lleva alrededor de 7 años y que ha mantenido congeladas las posibilidades de los trabajadores en el tiempo, «se requiere intervención moduladora, por demás debido a la existencia de mejores condiciones en esta materia para los trabajadores afiliados al sindicato SINTRALIMENTOS, quienes gozan del reconocimiento de un mayor valor Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 8 y de una bonificación por expedición de laudo equivalente a 15 días de salario», tal como da cuenta las cláusulas 5º, 6º y 7º del laudo arbitral Seatech International Inc. - Sintralimenticia (f. 99).

Con base en lo anterior, le pide a la Corte «MODULAR hacia estos puntos (sic) en relación a los resultados financieros y a lo otorgado por la empresa a otras organizaciones sindicales, para evitar que subsistan condiciones inequitativas y de plena desigualdad». iv) Petición 24. Aumento salarial. Señaló, que de acuerdo a los estados financieros, se tiene que Seatech International INC., es una sociedad rentable en el ejercicio.

Esa rentabilidad esta apalancada directamente con la generación de valor de parte de los trabajadores, por eso es que es legítimo que exijan mejorar sus condiciones laborales y salariales. Que aquí no solamente hay que tener en cuenta ese hecho y que hay sindicatos que tienen pactado un mejor margen de aumento salarial al interior de la empresa, sino también, que los trabajadores se han visto afectados por la prolongación del conflicto en el tiempo por más de siete años, que hace que nazca un derecho favorable en esta materia, ya que por la naturaleza inflacionaria de la economía el poder adquisitivo de la moneda se va perdiendo, mientras que la referencia del IPC resulta ser una insuficiente para mitigar el impacto en la economía, trayendo como sustento, apartes de la sentencia CSJ SL9346-2016.

Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 9 Dijo, que es evidente que los árbitros fallaron una cláusula inequitativa, ya que a pesar de los altos niveles de producción que registra la sociedad, los trabajadores no perciben el beneficio que deberían, lo que resulta en una situación regresiva por vía de hecho; con base en lo anterior, solicita «la MODULACION por causa de la afectación a los derechos fundamentales de los trabajadores en materia de movilidad salarial».

III. CONSIDERACIONES Como quiera que los fundamentos expuestos frente a estas cláusulas son similares, y se busca su modulación, la Sala analizará este aspecto de manera general, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, y luego, emitirá los argumentos particulares frente al articulado, aclarándose que se estudiarán conjuntamente las cláusulas que resolvieron las peticiones 5.

Auxilio sindical, 19. Auxilios de educación, 20. Auxilios por muerte de familiares, 21. Auxilio por natalidad y 24. Aumento salarial, por fundarse en idénticos argumentos. Para dar respuesta al sindicato recurrente, debe recordarse que esta Corporación tiene adoctrinado, que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con la facultades expresamente consagradas en el artículo 143 del CPTSS, a la Corte le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia, o no anularlo que es lo mismo; anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento, cuando los árbitros hayan omitido Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 10 pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados.

En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

Acorde con lo expuesto, cabe aclarar que la modulación de las cláusulas arbitrales, solo tiene operancia cuando la decisión es positiva, esto es, cuando se ha resuelto parcial o totalmente en favor del sindicato con la creación de la correspondiente prestación, pues es allí donde se genera el objeto sobre el cual excepcionalmente la Corte puede sanear la labor del Tribunal y preservar al máximo su tarea, y con ello, despojar a la norma de evidentes excesos que la convierten en inequitativa, o aclarar la oscuridad que presenta su redacción, lo que eventualmente ocasionaría mayor conflictividad entre las partes a la hora de su reconocimiento.

Sobre este particular aspecto, la Sala en sentencia SL5188-2020, reiterada en la CSJ SL594-2021, frente a la procedencia de la modulación de las cláusulas arbitrales, sostuvo: 5. La modulación o condicionamiento, una labor excepcionalísima de la Corte Tal como se recordó en el fallo de anulación CSJ, SL, 25 de nov. 2008, rad. 37482, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 11 sentencia CSL SL, 15 de may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.

(Negrillas fuera del texto original). En efecto, en dicha providencia, se asentó: […] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.

De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.

Y en la providencia CSJ SL2809-2020, reiterada en la CSJ SL4259-2020, se indicó: La modulación se caracteriza porque, en aras preservar la voluntad de los árbitros, la Corte introduce «precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).

Por ello, ha dicho también la Corporación que con la modulación «se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable» (SL17703-2015). Hechas las anteriores consideraciones generales, se procede al análisis de las cláusulas respecto de las cuales la Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 12 agremiación sindical pretende su modulación, en los siguientes términos: i) Petición n.° 3.

PERMISOS SINDICALES. En el pliego de peticiones, el sindicato pretendió: 1º. La empresa concederá permisos remunerados permanentes, incluidas las prestaciones legales y extralegales. a los miembros principales y suplentes de la Comisión Negociadora del Sindicato, desde dos (2) días antes del inicio de las conversaciones, y hasta dos (2) días después de firma a la Convención Colectiva de Trabajo acordada directamente por las partes.

La Comisión Negociadora estará conformada por tres miembros principales y tres suplentes. 2º. La Empresa concederá permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a un grupo de hasta cien (100) trabajadores durante cada año de vigencia de la Convención para asistir a cursos sindicales con duración hasta de cinco (5) días hábiles cada curso, entendiéndose que estos permisos serán únicamente por el tiempo absolutamente necesario de acuerdo con el horario que se fije para las clases, y en ningún momento permitiéndose la asistencia simultánea a los cursos de más de diez (10) trabajadores en total. 3º.

La Empresa concederá cada año permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, hasta para diez miembros del sindicato. cuando fueren designados para asistir en representación de éste a congresos o seminarios sindicales cooperativos de carácter internacional. En estos casos, la empresa costeara Los pasajes aéreos de ida y r de cada delegado y les suministrará la totalidad de los viáticos que se requieran para manutención de cada delegado. 4.° La Empresa concederá ciento ochenta (180) días anuales de permisos especiales remunerados y los que se requieran para dichas actividades, incluidas las prestaciones legales y extralegales para los trabajadores de la empresa que resulten elegidos como miembros de la Junta Directiva Nacional de Sinaltrainal, o la Junta Directiva o Comité Ejecutivo de una federación o confederación a la cual este afiliado el sindicato. 5º.

La Empresa otorgará permisos permanentes remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a tres (3) miembros de la Junta o a 3 miembros que pertenezcan a los diferentes comités de trabajo de la junta directiva con el objeto de atender sus deberes sindicales en defensa de los trabajadores. Este permiso podrá ser rotativo les diferentes miembros de la Junta Directiva, comité de trabajo o la Comisión de del Sindicato. 6º.

La Empresa otorgara permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, un día la semana a los Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 13 miembros de la Junta Directiva y la Comisión de reclamos para asistir a reuniones de Junta Directiva. 7º. La Empresa otorgará permisos remunerados, con sus prestaciones legales y extralegales, hasta para doce (12) trabajadores al año, cuando fueren designados para representarlos en congresos sindicales o cooperativos dentro del país. En tales eventos, la Empresa costeará los pasajes aéreos de ida y regreso de los delegados junto con la totalidad de los viáticos por el valor de $100.000.

Estos viáticos se pagarán para cada trabajador delegado y por los días que dure el evento. 8º. La empresa otorgará permisos remunerados, con sus prestaciones legales y extralegales a todos los afiliados o delegados del sindicato, pata asistir Asambleas Nacional de Delegados o Asamblea General de la Seccional. Se entiende por días hábiles los comprendidos de lunes a viernes única y exclusivamente.

En el laudo arbitral, el Tribunal dispuso: CLÁUSULA SEGUNDA: PERMISOS SINDICALES La Empresa SEATECH INTERNATIONAL INC otorgará durante la vigencia laudo arbitral, quince (15) días anuales de permiso sindical remunerados, los cuales deberán ser solicitados por escrito con una antelación mínima de tres (3) días hábiles y y (sic) no podrán acumulares por más de tres días consecutivos.

Este permiso se concederá siempre que el número de los trabajadores que se ausenten no perjudique la producción o el funcionamiento de la Empresa. En las motivaciones del fallo, los componedores sostuvieron que de manera mayoritaria consideran que «es pertinente otorgar un número de días de permiso sindical remunerado para que sea la organización quien resuelva como utilizarlos»; por lo tanto, con la finalidad de que «los miembros de la organización sindical puedan realizar las actividades relacionadas con su organización», por lo que decidieron conceder los permisos en los términos indicados en la cláusula.

Para dar respuesta sobre este punto, cabe recordar que lo que pretende la organización sindical, de acuerdo a su discurso argumentativo, es que se le brinden «mejores garantías Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 14 en materia de permisos sindicales»; en otras palabras, que se amplíen los beneficios que en esa materia le fueron concedidos, lo cual escapa a la competencia de la Sala, debiendo reiterarse, como se dijo en líneas anteriores, que la figura de la modulación procede de manera excepcional o eventual, y solo con el fin de permitir la subsistencia de una determinada disposición del laudo, pero atada a un particular entendimiento y, en todo caso sin llegar a «sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad» (CSJ SL2619-2021).

Así, resulta claro que lo que entraña realmente la solicitud del sindicato, es una modificación de fondo respecto de los permisos concedidos en el fallo arbitral buscando con ello que estos sean otorgados en un número superior acorde con lo reclamado en el pliego de peticiones, actividad que como ya se dijo, no le está permitida a esta Corte, dado los límites que tiene en el curso extraordinario de anulación, razones estas por las que no hay lugar a acceder a la modulación. Cabe agregar, que bien pudo el sindicato hacer uso de la solicitud de adición o aclaración del laudo arbitral (arts. 285 y 287 del CGP), acorde con los fundamentos que ahora expone en su recurso, lo cual omitió hacer, lo que no es viable subsanar a través de la figura de la modulación del fallo arbitral. ii) Petición n.°

5. AUXILIO SINDICAL En el pliego de peticiones, se reclamó: Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 15 La empresa, aportará mensualmente al Sindicato, a partir la vigencia de la convención colectiva las sumas equivalentes a diez (1O) Salarios Mínimos Básicos Mensuales devengados en la empresa, para el sostenimiento de la organización sindical.

En el fallo arbitral, se ordenó: CLÁUSULA TERCERA. AUXILIO SINDICAL. La Empresa SEATECH INTERNATIONAL INC pagará durante la vigencia del presente laudo y dentro de los primeros diez días de cada mes como auxilio sindical a SINALTRAINAL el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente En sus motivaciones, los arbitradores sostuvieron frente a esta solicitud que «dado el tiempo del presente conflicto colectivo, que se ha mantenido sin resolución por siete años y en aras de la equidad se determinará que el auxilio sindical se pagará de manera mensual durante la vigencia del laudo […]», fijando como auxilio la suma indicada en la cláusula. iii) Petición

19. AUXILIOS DE EDUCACIÓN. Petición

20. AUXILIOS POR MUERTE DE FAMILIARES. Petición

21. AUXILIO POR NATALIDAD. En el pliego se solicitó: PETICIÓN

19. AUXILIO PARA EDUCACIÓN, La empresa, pagara el 100% dc los costos educativos de los hijos de los trabajadores para estudios desde PRE-ESCOLAR hasta los estudios UNIERSITARIOS. PETICIÓN

20. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES. La empresa pagará al fallecimiento de cada uno de los padres, cónyuge o compañera permanente y familiar hasta tercer grado de consanguinidad e hijos legalmente reconocidos por el trabajador, un auxilio por la suma de cinco (5) Salarios Mínimos devengados en la empresa. Parágrafo. Este auxilio no excluye el auxilio de natalidad si el hijo nace muerto.

PETICIÓN No.

21. AUXILIO DE NATALDAD. La empresa pagará auxilio de dos (2) salarios básico Mensuales devengados en la empresa al nacimiento de cada hijo reconocido por el trabajador. Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 16 El auxilio se pagará por hijo nacido vivo o muerto. El auxilio se reconocerá también por gestación interrumpida no provocada o provocada en aquellos casos contemplados en la ley y sin tener cuenta el tiempo de embazo.

En el fallo arbitral, se decidió: CLÁUSULA DÉCIMA. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES. SEATECH INTERNATIONAL INC durante la vigencia del laudo arbitral otorgará un auxilio cuando ocurra el fallecimiento de los padres, cónyuge o compañero (a) permanente del trabajador e hijos que será equivalente de a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual se deberá entregar a la empresa el registro civil de defunción respectivo.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. AUXILIO DE NATALIDAD SEATECH INTERNATIONAL INC durante la vigencia del laudo arbitral por otorgar un auxilio por cada hijo que nazca vivo del trabajador de SEATECH INTERNATIONAL INC en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que se cancelara por la empresa previa entrega del registro civil de nacimiento.

CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA ALIMENTACION. SEATECH INTERNATIONAL INC durante la vigencia del laudo arbitral reconocerá a los afiliados de SINALTRAINAL, el ochenta por ciento (80%) del valor de la alimentación que se proporcione en el lugar de trabajo. iv) Petición 24. AUMENTO SALARIAL. En el pliego se reclamó: La empresa, aumentará el salario de los trabajadores a partir del 1 de enero de 2014, en un 18% El Fallo arbitral dispuso: CLÁSUSULA DÉCIMA SEGUNDA.

AUMENTO SALARIAL. Para el año 2022, es decir a partir el (sic) 1 de enero de 2022, se incrementará hasta el 31 de diciembre del mi[s]mo año el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre enero 1 y diciembre 31 de 2021 + 1.00% (IPC +1,00%) para los afiliados de SINALTRAINAL que tengan contrato de trabajo con SEATECH INTERNATIONAL INC. Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 17 Para el año 2023, es decir a partir el (sic) 1 de enero de 2023, se incrementará hasta el 31 de diciembre del mi[s]mo año el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre enero 1 y diciembre 31 de 2022 + 1.00% para los afiliados de SINALTRAINAL que tengan contrato de trabajo con SEATECH INTERNATIONAL INC. Respecto de dichas cláusulas se observa, que el sindicato lo que busca es que, a través de la figura de la modulación, se otorguen mayores beneficios o se aumenten los concedidos en el laudo arbitral, aduciendo para ello que deben tenerse en cuenta los resultados financieros.

Para despachar negativamente dichas pretensiones, basta remitirse a los argumentos generales expuestos en líneas anteriores, relativo a que la modulación no procede para efectos de incrementar auxilios económicos al sindicato, pues a no dudarlo ello significaría cambiar el alcance y sentido de las cláusulas denunciadas, lo que no es propio de acoger ni ordenar a través de la figura de la modulación, por cuanto esta no puede utilizarse para sustituir la labor encomendada a los árbitros.

Tampoco puede sostenerse, que el fallo es inequitativo por el hecho de no haberse acogido lo expresamente solicitado en el pliego, como lo aduce el recurrente, dado que este no tiene que ser un calco de lo reclamado por los trabajadores en el escrito que dio origen al conflicto colectivo, en tanto que estos gozan de cierta flexibilidad al momento de resolver sobre las prebendas, tal y como se ha sostenido por esta Corporación (CSJ SL1224-2021 y CSJ SL5124-2020).

Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de modulación de estas cláusulas. Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 18 2) SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. i) Petición 4º. Descuento por beneficio de la Convención Colectiva Argumentó la organización sindical, que esta petición no implica una afectación a las partes en conflicto, pues se trata de una deducción para los beneficiarios del laudo, por lo tanto, considera que los árbitros debieron pronunciarse al respecto, pues su decisión de negar desconoce la autonomía de los afiliados; que esa limitación injustificada lesiona la libertad sindical, debiendo tenerse en cuenta que ese punto fue aprobado por los trabajadores para elevarlo a cláusula de la convención. En virtud de lo anterior, pretende la devolución del laudo al tribunal para que se pronuncie de fondo, pues no puede negar una disposición que solo afecta al sindicato y sus asociados IV.

CONSIDERACIONES Cabe recordar que esta Corte ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo. Así, respecto de las eventualidades en que procede la devolución del laudo arbitral, en decisión CSJ SL6476-2017, la Sala recordó: Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 19 Aquí y ahora, se impone traer a colación la providencia de anulación CSJ SL, del 1° de jun. 2005, rad. 25583, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, del 4 dic. 2012, rad.

No. 5550, CSL SL7078-2016, del 25 may. 2016, rad. 67699, y CSJ SL4206- 2017, del 15 mar. 2017, rad. 76699, en cuanto a que «el arbitramento debe respetar el principio de congruencia ( C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados” (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982).

Gaceta Judicial No. 2410)». Y recientemente, en fallo CSJ SL7078- 2016, del 25 may. 2016, rad. 67699, se razonó: Esto, claro, sin soslayar que el Tribunal de arbitramento debe advertir aspectos tales como no inmiscuirse en derechos de las partes y que la decisión le rinda culto al principio de congruencia, esto es, que no otorgue beneficios que no fueron implorados en el pliego de peticiones, como tampoco reconocerlos con una suma mayor”.

También, en sentencia SL4827-2020, se precisó que, para efectuar el respectivo control, a través del recurso de anulación, acorde con el cuestionamiento de las partes, la Sala no debe atenerse a la forma o términos utilizados por los árbitros, sino a su real motivación, para extraer de la decisión, si en efecto de inhibió de fallar o simplemente negó las aspiraciones sindicales; en dicha providencia se dijo: Haciendo énfasis en el tema de la devolución, la Corte ha señalado, que ello es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo, a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede la devolución. En todo caso, para saber cuál fue la decisión de los árbitros, se debe consultar el contenido de lo resuelto, y no simplemente la forma o expresión utilizada por los componedores, que en ciertas ocasiones terminan confundiendo los conceptos, que de no auscultarse su real motivación, terminaría impidiéndose el control de legalidad al laudo acorde con lo solicitado por la parte impugnante.

Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 20 Hechas estas consideraciones generales, se procede al análisis particular de la cláusula denunciada. En el pliego de peticiones, se reclamó: PETICIÓN No.

4. DESCUENTOS POR BENEFICIO CONVENCIONAL. La empresa descontará a los trabajadores que se beneficien de lo previsto en la convención colectiva, el valor de los primeros quince (15) días de incremento salarial mensual pactado para cada año de vigencia de la convención, y lo entregará a la tesorería del sindicato a más tardar el quinto día hábil a su recaudo.

Frente a esta pretensión los arbitradores sostuvieron que: La petición relacionada con descuentos en favor de la organización sindical se limita de manera exclusiva al evento de la suscripción de la convención colectiva. En el presente conflicto colectivo, las partes no suscribieron acuerdo alguno, razón por la cual, no puede el Tribunal pronunciarse sobre tal petición, al haberse agotado sin acuerdo la etapa de arreglo directo.

Por lo anterior, se negará la petición solicitada. Sobre el particular, debe indicar la Sala, que ciertamente los componedores no tienen competencia para disponer o fijar deducciones extraordinarias que recaigan sobre el salario de sus afiliados y con destino a la organización sindical, atribución que la ley tiene prevista en forma exclusiva para la Asamblea General del sindicato, acorde con lo previsto en los artículos 376 (modificado por el 16 de la Ley 11/84) y 400 del CST (Subrogado por el canon 23 del Decreto Ley 2351/65).

En punto del debate, la Corporación en la sentencia CSJ SL4259-2020, en donde se analizó un asunto de Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 21 similares características al que ahora ocupa nuestra atención, sostuvo: Sin atención a la procedibilidad de descuentos o no sobre incrementos salariales, lo cierto es que los árbitros no están habilitados para establecer o fijar deducciones extraordinarias de los salarios de sus afiliados con destino a sus arcas, pues esta es facultad exclusiva de la Asamblea General, al tenor de lo señalado en los artículos 376 y 400 del CST y, además, en los estatutos de la agremiación debe estar señalado el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, según lo dispone el num. 8 del art. 362 de la misma codificación. Sobre tal punto, en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34622, se dijo: Los árbitros no están facultados para imponer o fijar cuotas extraordinarias a favor del sindicato, y menos aún, para obligar al empleador a descontarlas a los trabajadores no sindicalizados, por el simple hecho de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, pues además de que la regulación de dichas cuotas es de la exclusiva competencia de la asamblea general del sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, a los no sindicalizados no les obliga tributar en forma extraordinaria (artículo 68 de la Ley 50 de 1990).

Se alude a la imposición de una cuota extraordinaria, por cuanto eso es lo que conlleva la autorización a la empresa para descontar a todos los trabajadores beneficiarios, “los primeros quince días del aumento básico salarial”, que como ya se dejó advertido no es del resorte de los árbitros. En este orden, aun cuando el argumento de los árbitros es que esta petición no procedía por cuanto se refería era al evento de suscripción de la convención colectiva de trabajo, y que ello no ocurrió, sin aludir en estricto sentido a su facultad para pronunciarse de fondo sobre este punto, lo cierto es que, acorde con la línea de pensamiento de la Sala, el Tribunal carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre este aspecto, razón por la cual no procede la devolución del laudo.

Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 22 ii) Petición 10. Programación de vacaciones Adujo el recurrente, que el Tribunal señaló que este punto está regulado en la ley, por lo que se abstuvo de pronunciarse al respecto; no obstante, considera la organización sindical, la necesidad de analizar el contexto de la actividad productiva para determinar criterios de conveniencia de la petición; que muy a pesar de estar regulada legalmente, resulta relevante que se encuentre prevista en el laudo, por cuanto constituye un beneficio para los trabajadores que no vulnera el debido proceso, trayendo como sustento la sentencia CSJ SL2615-2020.

Por lo tanto, solicita la devolución por cuanto el tribunal omitió pronunciarse sobre temas respecto de los cuales tiene competencia. V. CONSIDERACIONES El sindicato, solicitó en el pliego: PETICIÓN No.10 PROGRAMACIÓN DE VACACIONES. La empresa, otorgará vacaciones a petición de este, después de haber cumplido el año. Esta solicitud la hará el trabajador con quince días de anticipación. Al respecto, el Tribunal indicó: El Código Sustantivo del Trabajo regula lo relacionado con la época de vacaciones, indicándose que el aviso al trabajador para el disfrute de las mismas debe realizarse con 15 días de anticipación. En desarrollo de su actividad de dirigir la empresa, corresponde al empleador informar la época de disfrute vacacional, no siendo posible al Tribunal de arbitramento imponer Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 23 consultas o acuerdos debido a que estaría invadiendo facultades que por ley han sido entregadas al empleador.

Por lo anterior, el tribunal no realizara pronunciamiento sobre esta petición. Cumple señalar al respecto, que con profusión esta Sala ha enseñado, que la programación de vacaciones es una potestad que la ley le atribuye al empleador (art. 187 del CST); en esa medida, los árbitros no tienen competencia para regular a través del fallo arbitral tal aspecto, pues ello constituiría una intromisión indebida en los asuntos administrativos de la empresa.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5117-2020, que reiteró la CSJ SL2615-2020, asentó: Sobre este particular, tampoco hay duda que el empleador tiene la potestad de organizar y programar las vacaciones conforme lo autoriza el artículo 187 del Código Sustantivo de Trabajo. En efecto, tal como lo expuso esta Corte en sentencia CSJ SL2615-2020, por la vía del arreglo amigable (autocomposición) las partes en conflicto pueden llegar a acuerdos sobre este tópico, pero, en tratándose de la decisión de un Tribunal de arbitramento, se desconoce el derecho de una de ellas al introducir obligaciones que, en principio, le serían ajenas.

En el sub lite, la petición gravita sobre la imposición de que sean los trabajadores quienes decidan la época en que disfrutarán las vacaciones y, además, persigue que el empleador contrate personal adicional y directo para cubrir las eventuales ausencias que el disfrute de tal prerrogativa laboral genere. Todo ello desconoce las facultades que la ley le otorga al empleador según lo dispuesto en el capítulo IV del Código Sustantivo de Trabajo (arts. 186 a 192) y demás normas que lo modifique, complemente o reglamente.

(Subrayado fuera del texto original). En consecuencia, no le correspondía al Tribunal pronunciarse al respecto. Lo anterior, es suficiente para no acceder a la devolución del laudo en este punto. Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 24 iii) Petición No. 17. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Manifestó el sindicato, que el tribunal no se pronunció respecto de los recursos que le asisten al trabajador inculpado, procesado y sancionado, así como tampoco señaló los términos para recurrir, ni las personas a las que debe acudir en sede de instancia. Que tampoco se dejó plasmada la consecuencia que desencadena la inobservancia del procedimiento, acorde con lo previsto en el artículo 115 del CST, el cual fue declarado exequible en la sentencia CC C-593 de 2014, aspecto que se encuentra plasmado en el pliego de peticiones y debe ser objeto de pronunciamiento del tribunal.

Agregó, que la lesión que ocasiona la extralimitación por defecto, por parte del órgano arbitral, apareja una directa afectación al derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de los trabajadores y por tanto se configura una de las causales del recurso de anulación. Indicó, que el Tribunal de Arbitramento al momento de estudiar y decidir sobre este aspecto, lo que hace es redactar unos "elementos básicos" que debe tener el proceso disciplinario.

"Elementos básicos" que ya fueron objeto de pronunciamiento y decisión por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C 593 de 2014, por lo que, es inocuo, redundante y obvio su incorporación en el laudo arbitral, sustentándose en la sentencia CSJ SL8693-2014, de la que reproduce un fragmento. En tal virtud, solicita la devolución del expediente, para que los árbitros se pronuncien sobre estos aspectos.

Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 25 VI. CONSIDERACIONES El sindicato, solicitó en el pliego: PETICIÓN No.

17. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Cuando a un trabajador se le haya imputado falta disciplinaria por parte de la empresa, esta antes de tomar una decisión de despedir o sancionar le darán la oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado, como a dos (2) representantes del sindicato mediante el cumplimiento del siguiente trámite: A) Dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la presunta falta imputada al trabajador, esta a través de sus (sic) Director de Gestión Humana, citará por escrito al trabajador indicándole la falta objeto de investigación disciplinaria, el día, la hora y lugar donde deberá presentarse a rendir descargos, De igual forma se hará con el sindicato.

La investigación o desarrollo de los pormenores del hecho imputado se efectuará dentro de los dos (2) días siguientes a partir de la citación, dentro del horario del trabajador inculpado y en la respectiva oficina. De la actuación, del acta de cargos y descargos, y demás documentos, se le entregará copia al trabajador inculpado y al sindicato.

E igualmente se le permitirá al trabajador, así como a los representantes del sindicato solicitar y aportar pruebas. B) En la investigación rendirá descargos el trabajador y se consignaran las intervenciones de los representantes del sindicato, cuantas veces sea necesario; así mismo se decretará la práctica de pruebas solicitadas por el trabajador, y el sindicato, y se procederá a interrogar a los testigos que se hubieren solicitado.

Si los testigos se encontraren laborando, la empresa les concederá permiso remunerado, para asistir a rendir su testimonio. El término para la práctica de pruebas no podrá exceder de 3 días. C). Rendidos los descargos y vencido el término para la práctica de pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes, se procederá al estudio y análisis del material recaudado y conjuntamente entre el representante legal de la empresa y los representantes del Sindicato se determinará Si la falta tuvo ocurrencia o no. D).

Cuando la sanción disciplinaria consista en suspensión, esta oscilará entre uno (1) y dos (2) días por primera vez, entre dos (2) y tres (3) días por segunda vez, de acuerdo a la gravedad de la falta. Las suspensiones se cumplieran en días calendarios. E) La prescripción de la falta, es decir, su retiro de la hoja de vida del trabajador, será de un (1) mes para las suspensiones y de quince (15) días para las llamadas de atención. Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 26 F) Cualquier sanción o despido que recaiga sobre el trabajador pretermitiendo total o parcialmente el trámite señalado en este Artículo, vicia de nulidad lo actuado y la decisión no producirá efecto alguno. El Tribunal sobre este punto, dispuso: CLÁUSULA OCTAVA.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO El procedimiento par[a] la imposición de sanciones disciplinarias a los afiliados al Sindicato será el siguiente: -Dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento del hecho por parte de la empleadora, ésta citará al trabajador mediante comunicación escrita en la que le indicarán día, hora y lugar de la diligencia de descargos, así como los hechos que se imputan.

Copia de esta comunicación se le remitirá al sindicato cuyos delegados podrán asistir a la diligencia. Si no se pudiere entregar personalmente al trabajador, se remitirá al último domicilio registrado en hoja de vida y/o al correo electrónico registrado y se entenderá notificado. 2-La diligencia se realizará máximo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación. En esta se observarán todas las garantías para que el trabajador inculpado tenga derecho a la defensa como controvertir y solicitar pruebas.

En caso de que una prueba no se pueda practicar inmediatamente, se fijará una nueva fecha para la práctica de la misma que no podrá exceder de dos días hábiles. De esta diligencia se levantará acta cuyas copias conservarán empleadora, trabajador y sindicato. 3-La decisión se tomará dentro de los dos días hábiles siguientes a que se cierre el debate probatorio. 4-La oportunidad para imponer sanciones prescribirá a los seis meses de ser conocida la falta por la empleadora.

Se entiende que los días hábiles de que trata este punto, son los hábiles en la parte administrativa de la empleadora. La inconformidad de la organización sindical frente a esta cláusula, radica en que en ella no se pronunció sobre los recursos que le asisten al trabajador inculpado frente a la sanción que se le imponga, los términos para recurrir y las personas ante quien se interpone; sin embargo, tales aspectos no fueron objeto de reclamación en el pliego como fácilmente se desprende de la lectura de dicha petición; por lo tanto, no estaba obligado el Tribunal a emitir Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 27 pronunciamiento sobre ello y, por ende, tampoco hay lugar a devolver el laudo.

Debe recordarse, que esta Sala lo que ha indicado al respecto, es que los árbitros tienen competencia para establecer un procedimiento disciplinario que regule las relaciones obrero-patronales al interior de la empresa, siendo lo relevante que el trabajador sea escuchado y tenga la oportunidad de aportar pruebas de manera previa a la imposición de una sanción por la ocurrencia de una presunta falta garantizándosele así el debido proceso, como es lo que aquí se evidencia, pues de manera detallada la cláusula indica el procedimiento a seguir para estos efectos, con lo cual se garantiza el derecho de defensa.

(CSJ SL7779-2017, CSJ SL495-2019 CSJ SL3063-2019 y CSJ SL542-2020). Ahora, el hecho de que no se haya indicado allí que la inobservancia de dicho trámite disciplinario, no puede producir efectos, resulta inane frente a la solicitud de devolución que pretende el sindicato, toda vez que ello es una consecuencia legal prevista en el artículo 115 del CST, el cual fue declarado exequible en la sentencia CC C-593-2014.

De otro lado, no sobra agregar que si el recurrente consideraba que los árbitros omitieron pronunciarse sobre los puntos que indica en su recurso, debió haber acudido a los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la aclaración o adición del fallo (arts. 285 y 287 del CGP), lo que omitió hacer, y no es viable subsanar ahora en este trámite extraordinario.

Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 28 Por lo dicho, no se accede a la devolución pretendida iv) Petición No.

22. PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. Petición No. 23. NIVELACIÓN SALARIAL. Frente a estas reclamaciones la agremiación, argumentó que los árbitros se ampararon en regulación legal para no pronunciarse sobre este punto, pese a que se cumple con lo previsto en el artículo 458 del CST; que tratándose de un conflicto de naturaleza económica, el Tribunal tiene competencia para definir el diferendo no subsanado por las partes en la etapa de arreglo directo, reproduciendo fragmentos de las sentencias CSJ SL2615-2020 y CSJ SL9346-2016.

Con fundamento en lo anterior, solicita la devolución del fallo para que los componedores se pronuncien sobre estos dos puntos VII. CONSIDERACIONES El sindicato, solicitó en el pliego: PETICIÓN No.

22. PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa concederá préstamos por calamidad doméstica a sus trabajadores, los cuales le serán descontados en cuotas equivalentes al 1% del salario mínimo legal mensual vigente PETICIÓN No. 23. NIVELACIÓN SALARIAL. La empresa dará aplicación al principio constitucional de “a igual trabajo, igual salario”, para lo cual nivelará a los trabajadores que desarrollen las mismas funciones con el salario más alto que en la actualidad se devengue en dicho cargo.

En el fallo arbitral, respecto de la petición de préstamo por calamidad doméstica, se sostuvo: Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 29 La petición realizada es genérica y abstracta al no concretarse causas, montos y modalidades de pago de un eventual préstamo, no tenido el Tribunal manera de identificar los anteriores aspectos que serían fundamentales para el estudio de la misma y no siendo viable imponer al empleador obligaciones que solo pueden derivarse de acuerdos o convenciones o su mera liberalidad, no es equitativo fijar cargas en ese sentido y por tanto se negara la petición realizada.

Y frente a la petición de nivelación salarial, consideró: No es competente el Tribunal para dirimir situaciones individuales en el presente conflicto colectivo. Ante la generalidad de la petición realizada y la inexistente fundamentación de la misma, no es posible abordar su conocimiento, razón por la cual no se realizará pronunciamiento sobre la misma.

No obstante lo anterior, se reitera el cumplimiento que debe darse a lo establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con la necesidad de que no existan ninguna clase de discriminaciones en el pago de los trabajadores que realizan la misma actividad. Para resolver sobre la solicitud de la organización sindical, cabe recordar que con profusión esta Sala ha enseñado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del CST, la competencia de los árbitros consiste en resolver sobre aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y, por tanto, su competencia y obligación ineludible se contrae a desatar y agotar el objeto de su convocatoria.

Bajo ese horizonte, resulta claro que los árbitros tenían competencia para resolver de fondo sobre la petición de préstamo por calamidad doméstica, pudiendo establecer para ello parámetros objetivos con base los principios de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad; por tal razón, el hecho de que la solicitud sea abstracta o genérica, no es óbice que para el Tribunal omita hacer un pronunciamiento en concreto, como es lo que se advierte, pues sus motivaciones son propias de una inhibición. Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 30 Por tal razón, se dispondrá la devolución del laudo al Tribunal, para que se pronuncie de fondo respecto de la pretensión en comento.

De otro lado, en lo que respecta a la petición de nivelación salarial, la Sala considera que no resulta procedente la devolución del fallo arbitral, toda vez que la solicitud está encaminada a que se aplique el principio «a trabajo de igual valor, salario igual», aspecto jurídico que está regulado en el artículo 143 del CST, que fue modificado por el 7º de la Ley 1496 de 2011, lo que igualmente encuentra sustento en los artículos 13 y 53 constitucional.

Conforme a ello, la petición de devolución que hace la organización sindical resulta inocua, por lo que habrá de negarse. iv) Petición 28. VIGENCIA Argumentó el sindicato, que la vigencia del laudo ha sido un punto controversial; que conforme al criterio de esta Sala para establecer esta, debe tener en cuenta otros factores como el efecto de la misma en el tiempo por las consecuencias de la prolongación propia del conflicto en sedes procesales, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL rad. 55502 de 2012, de la que no especificó fecha exacta.

Acorde con lo anterior, indicó que los componedores se abstuvieron de fijar la retrospectividad en materia salarial, contrariando los principios mínimos constitucionales, legales y de equidad social. Con base en ello solicita, la devolución del laudo para que el Tribunal «se pronuncie en lo de su Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 31 competencia, en relación con la vigencia y el efecto de esta en el tiempo, fijando efectos retrospectivos que correspondan» VIII.

CONSIDERACIONES En el pliego de peticiones, el sindicato, reclamó: PETICIÓN o. 28. VIGENCIA La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia a partir de la firma de la misma hasta por doce (12) meses más. En el fallo arbitral, se dispuso CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA VIGENCIA. El presente laudo arbitral tendrá vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición. En primer lugar, debe memorarse que la Sala ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo.

Así, en decisión CSJ SL15499-2015, reiterada en la CSJ SL5020-2021, la Sala explicó: (…) esta Sala de la Corte ha sostenido que, al desatar el recurso de anulación, sus funciones están concretadas en verificar la regularidad del laudo y comprobar que el organismo arbitral no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado. Sin embargo, también ha explicado que es posible analizar la decisión del Tribunal que se abstiene de resolver una determinada petición, teniendo competencia para ello, y, eventualmente, devolverla con el ánimo de que se remedie la omisión y se emita un pronunciamiento completo.

(CSJ SL719-2013). Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 32 Bajo este contexto y conforme a lo adoctrinado por esta Corporación, no habría lugar a devolver el fallo, pues claramente se observa que hubo un pronunciamiento de fondo y en forma concreta sobre su vigencia, lo cual se atempera a lo previsto en el artículo 461 del CST. Ahora bien, en cuanto a los efectos retrospectivos, debe indicarse que ciertamente la Sala ha señalado que los árbitros tienen facultad para dar dichos efectos al laudo arbitral, cuando se trata de incrementos salariales y por fuera del periodo de vigencia de este.

Sin embargo, debe reseñarse también que, conforme a la línea de pensamiento de la Sala, tal figura resulta procedente pero de manera excepcional, sin que pueda perderse de vista que por regla general, este fallo tiene efectos hacia el futuro, y solo es dable acudir a esta figura por razones de desequilibrio económico, que se dan normalmente por la extensión del conflicto, y por ello «los árbitros pueden otorgarle efecto retrospectivo a algunas disposiciones salariales, lo cual es autónomo en los arbitradores, y depende de cada situación particular».

(CSJ SL282-2021). (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En el presente caso, el sindicato pretende la devolución del laudo para que se le de efectos retrospectivos en materia salarial; no obstante, se observa que ello no fue materia de expresa solicitud en el pliego, advirtiéndose además, que la determinación del Tribunal de otorgar una vigencia del laudo arbitral por dos (2) años, no transgrede el límite temporal establecido por el legislador en el numeral 2° del art. 461 del Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 33 C.S. de T., pues según esa normativa la vigencia «no puede exceder de dos años».

En efecto, los árbitros deben observar esa limitación y no pueden estipular un término mayor, independiente que el mismo sea igual o distinto al aspirado en el pliego de peticiones. Lo que significa, que los árbitros están facultados para disponer la vigencia del laudo por un lapso que en equidad se estime razonable, pero sin exceder de dos (2) años.

De ahí que, no le merece a la Sala ningún reproche el término de vigencia estipulado. Acorde con lo expuesto, y por tratarse de un aspecto meramente facultativo de los árbitros, que no un deber u obligación, no es viable la devolución del fallo, por lo que se niega. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA SEATECH INTERNATIONAL INC. Alcance del recurso.

La sociedad recurrente, pretende la anulación del fallo arbitral para lo cual aduce la ausencia de un análisis de la competencia y de jurisdicción del Tribunal. En sus fundamentos, hace un recuento de las etapas del conflicto desde que este tuvo lugar con la presentación del pliego, hasta la convocatoria del Tribunal de Arbitramento ordenada por el Ministerio del Trabajo Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 34 ordenada mediante Resolución 2630/20, y la integración de este que se hiciera a través del acto administrativo n.° 0907/21, manifestando seguidamente: La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. (Subrayado y negrilla es nuestro).

En nuestro el ordenamiento jurídico colombiano han existido diversas regulaciones sobre la forma en que debe desarrollarse el proceso por el cual un tribunal de arbitramento ejerce su jurisdicción. Uno de los puntos comunes a estas regulaciones es el titular para determinar la competencia de los tribunales de arbitramento, tema en el que la normatividad ha dado una respuesta unívoca: en desarrollo del proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es el único que puede determinar su competencia para decidir sobre las pretensiones en conflicto.

El decreto 1818 de 1998 consagró en el numeral 20 de su artículo 147 que "el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición". Como complemento a esta disposición el artículo 146 del mismo decreto señaló lo siguiente: "Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente.

Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el _juez procederá a disponer la suspensión. El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Al respecto, en sentencia SU 174 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver una acción de tutela contra un laudo arbitral en la que uno de los puntos de controversia era, precisamente, un presunto defecto orgánico, determinó "[a]l inicio del proceso arbitral, en la primera audiencia de trámite, y siguiendo el principio de "kompetenz-kompetenz", el Tribunal de Arbitramento decide acerca de su "propia competencia" y determina si de acuerdo con la Constitución, las leyes vigentes, la cláusula compromisoria y/o el compromiso arbitral suscrito por las partes, es competente para conocer de las pretensiones que le fueron formuladas en la demanda arbitral y precisa el contenido de las mismas.

Al profundizar sobre el contexto en que se debía interpretar esta función de los tribunales de arbitramento la misma sentencia SU- 174 de 2007 consagró "[e]ste principio cuenta con un claro reconocimiento en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, el numeral 2 del artículo 747 del Decreto 7878 de 7998, que reprodujo el texto del artículo 724 de la Ley 446 de 7998, dispone que en la primera audiencia de trámite, 'el Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición'.

Si los árbitros se declaran incompetentes, el efecto previsto en la ley es que 'se extinguen definitivamente los efectos del pacto arbitral' (artículo 724 de la Ley 446 de 7998). Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 35 Añadió, que esta competencia básica no implica, por supuesto, que los árbitros sean los únicos jueces con potestad para establecer el alcance de su propia competencia. Las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia, también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulación, con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 7989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del artículo 763 del Decreto 7878 de 7998) y en el numeral 4 del canon 72 de la Ley 80 de 7993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 7878 de 7998).

Que en la regulación actual, es decir la Ley 1563 de 2012, es el artículo 29 el que consagra que el tribunal de arbitramento es la autoridad que determina si es competente para resolver el asunto objeto de controversia. De igual forma, reproduce el artículo 30 de la misma ley, indicando que conforme a esa regulación se mantuvo el principio de que es el Tribunal el llamado a decidir sobre su competencia; que en este caso los árbitros omitieron analizar las circunstancias alegadas, pasando por alto que se les manifestó la ilegalidad de su actuación, por cuanto entraría a resolver un conflicto que ya había sido resuelto.

X. CONSIDERACIONES Lo que plantea la empresa recurrente como fundamento para la anulación del laudo arbitral, es la falta competencia del Tribunal para emitir el mismo, dando a entender que el Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 36 conflicto colectivo había decaído por el transcurrir del tiempo. Para resolver, cabe indicar que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL495-2019, en donde se sostuvo que no es de cualquier manera como se puede desarrollar el conflicto colectivo y su solución; sin embargo, «los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, o de manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, ya que para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral ora ante la jurisdicción contencioso administrativa», dependiendo del tipo de actuación que se pretenda debatir.

Recuérdese, que el objeto del recurso de anulación estriba en el examen y verificación de la regularidad del laudo para efecto de establecer si vulnera o no los derechos consagrados en la Constitución, en la Ley o en normas convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPTSS, y lo devolverá, cuando ha quedado sin resolverse algún punto del respectivo pliego al que no llegaron a algún acuerdo las partes, pero jamás para establecer cómo se desarrolló la negociación o si se hizo conforme con los lineamientos legales, pues para llegar en un primer momento a una convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, se supone que las anteriores etapas debieron quedar debidamente finiquitadas, y en un segundo momento, para entrar al recurso extraordinario de anulación, se parte de la base de que el conflicto colectivo Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 37 tuvo un inicio, un desarrollo y un desenlace entre las partes sin ninguna anormalidad.

Por consiguiente, la función de la Corte se limita a establecer, que la decisión de los árbitros se ajusta a las reglas que rigen entre las partes del conflicto colectivo, que son aquellas que prevé el ordenamiento Superior, el desarrollo legal correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, esto es, por conducto de la convención o el pacto colectivo; adicionalmente, y en razón a la naturaleza de la discusión entre las partes, que no es otra que la de mejores condiciones laborales, en su componente económico directo o indirecto, para construir un modelo empresarial comprometido con el bienestar social (CSJ SL3325-2018), se propende por buscar un equilibrio, que no afecte la actividad empresarial en sí misma, y de contera, al propio sindicato, al alterar la fuente de ingreso, por lo que se ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo, cuando quiera que ellas sean manifiestamente inequitativas.

En punto del debate, la Sala se pronunció en sentencia SL22172-2017, reiterada en la CSJ SL495-2019, donde se explicó la naturaleza y finalidad del recurso de anulación y la oportunidad para ventilar los aspectos procesales que puedan afectar la validez de un laudo arbitral, acotando: […] Ahora bien, debe insistirse en que la naturaleza de este especial recurso, propio para la negociación colectiva, pende exclusivamente de analizar si la justicia en equidad que se materializa en el laudo por parte de los árbitros, se dictó conforme Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 38 las circunstancias especiales tanto de la empresa, como de la organización sindical; si es posible con ella efectivizar las distintas peticiones para los integrantes y si aquellos, en su decisión, no alteraron la competencia que se les confío para resolver estrictamente un conflicto económico que no jurídico.

Así este extraordinario medio opera para remediar cualquier anomalía sustancial del laudo, sin que la Sala de Casación Laboral, al estudiarlo, decline el objeto del derecho del trabajo, esto es el de analizar la controversia con la finalidad de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», que adquiere mayor connotación cuando lo que se regulan son relaciones colectivas de trabajo, como las que aquí se discuten.

Por demás, no es posible vaciar el interés de las partes en resolver el debate económico que las convocó, ni la regularidad sobre el establecimiento de reglas a partir de las cuales las relaciones de trabajo se desenvolverán durante su vigencia; de manera que cuando, en razón de las singularidades y de las dificultades que pueden sobrevenir en la negociación, como aconteció en el presente asunto, las partes demoran la terminación de la etapa, no es viable que ello se dispute a través del recurso extraordinario de anulación el cual, se insiste, opera exclusivamente sobre el contenido de orden sustancial y por razón de lo definido por los árbitros, pues aquella se soporta en el principio de legalidad y de presunción que opera respecto de los actos administrativos de convocatoria que hace el Ministerio de Trabajo y por los cuales se conforma el Tribunal.

(Resaltado fuera del original). Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 2, may, 2012, rad. 53128 en la que se señaló: La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada.

En lo concerniente a este último tópico, en sentencia de 30 de julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, más recientemente en el fallo de anulación del 29 de Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 39 noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo.

En esa oportunidad, así razonó: “(….) En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.

Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.

“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.

“Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.

“Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 40 ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.

“Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo)”.

En este orden de ideas, resulta patente que la sociedad impugnante debió controvertir en la instancia pertinente, a través de los recursos y demás medios de defensa, las actuaciones y actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, habida cuenta que el recurso de anulación no es el escenario propicio para hacerlo.

De suerte que, al no corresponderle a esta Corporación pronunciarse sobre las presuntas irregularidades endilgadas por la empresa y a las cuales se ha hecho mención, no es dable anular el laudo arbitral en los términos pretendidos para este punto, ya que como se explicó son materias que escapan de la competencia trazada por la ley laboral.

(Resaltado fuera del original.). En el presente caso, se observa que los argumentos expuestos por el empleador sobre la presunta ilegalidad de las actuaciones que dieron al laudo arbitral, no fueron desconocidos por los árbitros, como lo afirma la recurrente, pues contrario a ello se observa que en el fallo se tuvo en consideración tal aspecto, señalándose lo siguiente: Previo al análisis del pliego de peticiones que origina el conflicto colectivo del trabajo a resolver, el Tribunal considera pertinente referirse a las manifestaciones realizadas de manera reiterada por el representante legal ante autoridades judiciales y administrativas de SEATECH INTERNATIONAL INC en las que asevera una presunta ilegalidad en las actuaciones que adelanta el presente Tribunal.

Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 41 El tribunal de arbitramento que resuelve el presente conflicto colectivo fue integrado mediante un acto administrativo, que a la fecha de suscripción del presente laudo arbitral se encuentra vigente y no ha sido revocada ni suspendida por autoridad administrativa y/o judicial. El tribunal de arbitramento deriva su competencia del mencionado acto administrativo y debe proceder a resolver el conflicto en los términos que le indica la ley, careciendo de competencia para revisar, modificar y/o actuar sobre el procedimiento administrativo que se sigue en el Ministerio del Trabajo para su conformación, siendo por ello que no puede emitir manifestaciones sobre ese particular, diferentes a cumplir con el mandato de la resolución 0907 de 2021.

Las reclamaciones que eventualmente se tuvieren sobre el procedimiento administrativo adelantado por el Ministerio del Trabajo son competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante reclamación similar en Sentencia SL17654-2015 en la Radicación número 70598, de fecha noviembre 24 de 2015 Con fundamento en lo anterior, el presente Tribunal de arbitramento se instaló el 21 de mayo de la presente anualidad, solicito documentos a las partes, convocó a audiencia a las mismas y emite hoy el respectivo laudo arbitral que pone fin al conflicto colectivo que fue puesto a su consideración, indicando que ambos extremos del conflicto aportaron los documentos solicitados.

Acorde con lo expuesto, no son de recibo los argumentos que ahora expone la empresa y con los cuales pretende la anulación del fallo arbitral, toda vez que el tema de la competencia del Tribunal no constituye una causal que pueda ser alegada en este recurso extraordinario. Se itera, que el punto relacionado con la legalidad del acto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, es un aspecto que no puede ser cuestionado a través de este recurso, pues se parte de la presunción de legalidad que ampara un acto administrativo, en este caso, la resolución 0907 del 27 de abril de 2021 proferida por el Ministerio del Trabajo, por la cual se hizo efectiva la convocatoria, la cual Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 42 debe ser desvirtuada por conducto de los medios que la Ley prevé para el efecto.

En atención a lo expuesto, no se accede a la solicitud de anulación. Sin costas por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral proferido el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL-, para que los árbitros se pronuncien de fondo respecto de la petición n.° 22.

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SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de modulación ni de devolución de las restantes cláusulas que hizo la organización sindical. Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 43 TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación del laudo presentada por la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC.

CUARTO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 90278 SCLAJPT-06 V.00 44 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrentes: Seatech International Inc. y Sinaltrainal Opositores: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal y Seatech International Inc. Radicación: 90278 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a mis colegas de Sala, salvo el voto en relación con dos aspectos de la sentencia: (1) en cuanto consideró que la manifiesta inequidad es una razón para modular una cláusula del laudo, y (2) en cuanto señaló que los árbitros no tienen competencia para resolver peticiones del pliego relativas a la programación de vacaciones de los trabajadores. 1) Sobre la manifiesta inequidad como causal de modulación Como lo he manifestado en diversos votos disidentes, la «manifiesta inequidad» no existe en la legislación laboral, por lo que no podría invocarse como causal de anulación o de modulación de una cláusula arbitral.

Los argumentos que sustentan mi posición fueron expuestos ampliamente en el salvamento de voto a la sentencia SL1573-2021 y reiterados en muchos otros casos (SL5223- 2021, SL3102-2021, SL5506-2021). Por razones prácticas me Radicación n.° 90278 2 remito a las razones planteadas en la citada providencia, pues son las mismas que hoy respaldan mi voto particular: (…) si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

En armonía con lo anterior, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Radicación n.° 90278 3 Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

De modo que si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Radicación n.° 90278 4 En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Y al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar Radicación n.° 90278 5 los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar ‘los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Radicación n.° 90278 6 Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. 2) En torno a la competencia de los árbitros para crear normas laborales relacionadas con la programación de vacaciones En este punto, la organización sindical solicitó en el pliego lo siguiente: PETICIÓN No.10 PROGRAMACIÓN DE VACACIONES.

La empresa, otorgará vacaciones a petición de este, después de haber cumplido el año. Esta solicitud la hará el trabajador con quince días de anticipación. La mayoría de los magistrados consideró que la programación de vacaciones «es una potestad que la ley le atribuye al empleador (art. 187 del CST)», por lo que se trata de un aspecto inherente a su poder de organización y dirección de las relaciones laborales.

Pues bien, el razonamiento expuesto por la mayoría me parece equivocado, pues los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, tienen como finalidad mejorar las condiciones de empleo y de trabajo en relación con lo previsto en la ley. Precisamente, en este caso la aspiración sindical comporta una mejora social para los trabajadores, pues les permite iniciar el disfrute de las vacaciones en el año siguiente a su causación y a petición de ellos, aspecto que contrasta con lo previsto en la ley -año subsiguiente para su disfrute y la fecha la fija el empleador-.

Radicación n.° 90278 7 Ahora, el fallo privilegia la libertad de empresa sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a mejorar sus condiciones laborales mediante procedimientos de negociación colectiva, ejercicio que resulta equivocado, toda vez que, a diferencia de la primera libertad, el derecho a la negociación colectiva es un derecho inherente al principio de libertad sindical, el cual está ampliamente protegido en instrumentos internacionales de derechos humanos y del trabajo, tales como los convenios 87 y 98 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.

En consecuencia, no es respetuoso del derecho humano a la libertad sindical y a la negociación colectiva subordinar su vigencia a una libertad que, si bien tiene respaldo constitucional, no tiene una posición privilegiada en la pirámide normativa. Desde mi punto de vista, esta permanente evocación de la libertad de empresa como un valor sagrado es en el marco del Estado social de derecho una posición liberal radical inaceptable y, por tanto, política-ideológica, que produce una inversión en la escala de valores constitucionales.

Adicionalmente, el argumento de la Sala pasa por alto que todo el conjunto normativo tutelar que conocemos como Derecho del Trabajo, limita la libertad de empresa al establecer en favor del trabajador un cúmulo derechos sociales que los empresarios deben respetar y garantizar. Por consiguiente, si uno aceptase que los árbitros no pueden recortar los poderes asociados a la libertad de empresa, pues caería en el absurdo de considerar que los jueces arbitrales no pueden decidir absolutamente nada porque al final cualquier prerrogativa que concedan limita esa libertad.

Radicación n.° 90278 8 Por las anteriores razones, salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra.