Micelio
SL620-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL620-2021 Radicación n.° 78017 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALCIRA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2017, -reconstruida en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2018-, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alcira Vargas promovió demanda ordinaria laboral para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 26 de abril de 2000, aplicando los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que el causante cotizó más de 300 semanas en vigencia de Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 2 esta norma; las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, afirmó que Francisco Alvarado Grosso falleció el 26 de abril de 2000; el 6 de diciembre de 2013, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta. Explicó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Alvarado Grosso cotizó un total de 454.43 semanas ante el ISS y que convivió con ella bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa como compañeros permanentes desde el 15 de noviembre de 1980 hasta el 26 de abril de 2000, fecha de su muerte.

También adujo que la reclamación administrativa se agotó con escrito presentado ante la accionada el 13 de febrero de 2014. Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante y la reclamación pensional; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que no se cumplían los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para conceder a la actora la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de prescripción, Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe del ISS. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora Alcira Vargas la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor Francisco Alvarado Grosso, a partir del 27 de abril de 2000, con una mesada inicial de $260.100 y para el año 2015 en cuantía de $644.350 con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, todo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las mesadas pensionales anteriores al 6 de diciembre de 2010, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar a la demandante Alcira Vargas, el retroactivo pensional a partir del 6 de diciembre de 2010, el cual asciende a la fecha a la suma de $34.542.546, todo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas incoadas en su contra por la parte demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, en la suma de $1.000.000.

SEXTO: CONSULTESE la presente providencia con el superior, si no fuere apelada por la parte demandada. Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia dictada el 7 de febrero de 2017, reconstruida en audiencia del 1 de marzo de 2018, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió, se abstuvo de imponer condena en costas.

Como problema jurídico, indicó que le correspondía determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, así como al pago de los intereses de mora. Precisó que no estaba en discusión que la actora reclamó el derecho pensional el 6 de diciembre de 2013 (f.° 10) y que el causante falleció el 26 de abril de 2000 (f.° 12).

Recordó que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por regla general, la fecha de fallecimiento determina la norma que regula la pensión de sobrevivientes. Por tanto, este caso se regía por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual exige acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso.

Sin embargo, el causante no realizó cotizaciones en el referido lapso, esto es, del 26 de abril de 1999 al 26 de abril de 2000, pues solamente aportó entre el 1 de abril de 1974 y el 20 de octubre de 1987, para un total de 454.43 semanas. Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acudió a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional, y se apoyó en decisión CSJ SL 47714 -2013, providencia de la cual citó varios apartes y estableció que, según las pruebas aportadas, la actora podía estructurar el derecho pensional en razón a que el causante había dejado cotizadas más de 300 semanas en cualquier tiempo (f.° 26).

No obstante, el cumplimiento de la densidad de semanas no era suficiente para beneficiarse de la pensión reclamada, pues también debía demostrar la calidad de cónyuge o compañera permanente y la convivencia con el causante. Así, hizo alusión al contenido del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, para resaltar el deber de demostrar una convivencia durante al menos los últimos tres años de vida del causante, carga probatoria que le incumbía a la causahabiente que reclama la prestación, pues no de otra manera podría «tenerse a la compañera permanente como miembro del núcleo familiar del pensionado».

Agregó que tal circunstancia solo podía demostrarse a través de hechos que dieran fe de la existencia de una comunidad de vida en pareja, el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual, apoyo económico y un proyecto de vida en común, durante un lapso que indicara ánimo de permanencia. Resaltó que era llamativo que la demandante solamente hubiese reclamado la pensión el 6 de diciembre de 2013, esto Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 6 es, 12 años después de que el señor Alvarado Rosso falleciera, situación que generaba incertidumbre, como quiera que, en su interrogatorio, Alcira Vargas había afirmado que luego de la muerte del afiliado, trabajó en casas de familia por días para poder sacar adelante a los dos hijos que tuvo con el causante, y que no había solicitado la prestación porque «no le había quedado tiempo».

El Tribunal cuestionó la razón para no haber solicitado la pensión por la muerte de su compañero, más aún, ante la supuesta existencia dos hijos menores de edad, pues con la pensión pudo haber mejorado su calidad de vida y la de sus hijos. De otra parte, citó algunas de las respuestas de la testigo Ana Elfa Valero de Malagón y concluyó que, pese a que la declarante dijo conocer aspectos de la pareja que podrían llegar a acreditar la convivencia, lo cierto era que su dicho fue muy preciso, contestó con demasiada seguridad y exactitud, como «si estuviera preparado» en relación con la fecha del deceso, la enfermedad del causante, los días exactos en que estuvo en la clínica, así como los nombres y edades exactas de los hijos.

Circunstancias por las que no le otorgó transparencia y certeza a dicha declaración para poder concluir de ella que la actora fuera la compañera permanente del causante y que hubiera convivido con él hasta su muerte. Señaló que el testimonio de Ezequiel Vanegas Zuluaga era impreciso y contradictorio, pues a pesar de que informó haber nacido en 1979, aseguró conocer a la demandante y al Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 7 señor Alvarado Rosso desde 1980, es decir, desde que tenía un año de edad.

Además, informó que el causante laboró como conductor de un bus de servicio público, contrario a lo afirmado por la misma actora, quien en su interrogatorio de parte indicó que había trabajado en las empresas Tapa Metal S.A., Icollantas y «en un molino». Así, concluyó que este testimonio no ofrecía convicción sobre su veracidad, pues si se afirmó haber conocido a la pareja desde 1980, no es lógico que no conociera el oficio ejercido por el causante y que hubiese hecho referencia a una labor que nunca realizó. Insistió en que, si en verdad hubiese existido una convivencia real y material entre la pareja, la solicitud pensional se habría presentado en un término razonable y no más de 13 años después del deceso, sin que exista explicación razonable para ello.

Por lo anterior, concluyó que del exiguo material probatorio no era posible derivar el cumplimiento del requisito de convivencia previsto en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, revocó la sentencia apelada, siendo innecesario estudiar la inconformidad que la demandante planteó en la alzada, referida al pago de los intereses de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 6 de diciembre de 2010, y la modifique frente a la absolución del pago de intereses moratorios y en su lugar, acceda a esta súplica.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 6, 25, 27 del Acuerdo 049 de 1990, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 21 del CST; así como «los principios de buena fe y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso».

Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Francisco Alvarado Grosso convivió por más de 20 años en unión libre con la señora Alcira Vargas. Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Alcira Vargas y el señor Francisco Alvarado Grosso convivieron en unión libre hasta su fallecimiento. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Alcira Vargas y el señor Francisco Alvarado Grosso tuvieron dos hijos llamados JHON FREDY y ROBINSON FRANCISCO ALVARADO VARGAS. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los hijos de la pareja, al momento del fallecimiento de su padre tenían 13 y 16 años de edad respectivamente. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Alcira Vargas cuando fallece su compañero, se dedicó a trabajar por días en sitios que no eran fijos, para sacar adelante a sus hijos. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la primera testigo señora Ana Elfa Valero de Malagón, indicó que conoció al señor Francisco Alvarado Grosso y a la señora Alcira Vargas en el mismo tiempo en los años ochenta, porque llegaron a vivir como vecinos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que a través de la primera testigo señora Ana Elfa Valero de Malagón, la parte demandante confirmó su dicho, en cuanto indica que la señora Alcira Vargas convivió en unión libre con el señor Francisco Alvarado Grosso. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que a través de la primera testigo señora Anal Elfa Valero de Malagón, la parte demandante confirmó su dicho, en cuanto indica que la señora Alcira Vargas convivió en unión libre con el señor Francisco Alvarado Grosso hasta su fallecimiento el 26 de diciembre de 2000. 9. No dar por demostrado, estándolo, que a través de la primera testigo Ana Elfa Valero de Malagón, la parte demandante confirmo su dicho, en cuanto indica que la pareja tuvo dos hijos llamados JHON FREDY y ROBINSON FRANCISCO ALVARADO VARGAS. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que a través de la primera testigo Ana Elfa Valero de Malagón, la parte demandante confirmo su dicho, en cuanto indica que la señora Alcira Vargas, cuando fallece su compañero, se dedicó a trabajar en casas de familia. 11. No dar por demostrado, estándolo, que se probó a través de la primera testigo Ana Elfa Valero de Malagón, que desde que conoció al señor Francisco Alvarado Grosso y a la señora Alcira Vargas nunca se separaron. 12.

Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandada no se opuso ni controvirtió la prueba documental obrante a folio 17. 13. Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandada no se opuso ni controvirtió la prueba documental obrante a folio 18. Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 10 14. Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandada no se opuso ni controvirtió la prueba documental obrante a folio 33. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la prueba documental obrante a folio 17 entró como plena prueba al proceso, en cuanto a que la parte demandada no pidió ratificación de los testigos Ana Elfa Valero de Malagón y Ezequiel Vanegas, ni tachó la misma, por el contrario convalido la prueba de conformidad al acápite de su petición de pruebas, obrante a folio 43. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que la prueba documental obrante a folio 18 entró como plena prueba al proceso, en cuanto a que la parte demandada no pidió ratificación de los testigos señora Ana Elfa Valero de Malagón y el señor Ezequiel Vanegas, ni tachó la misma, por el contrario convalido la prueba de conformidad al acápite de su petición de pruebas, obrante a folio 43. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que la prueba documental obrante a folio 33 entró como plena prueba al proceso, en cuanto a que la parte demandada no pidió ratificación de los testigos señora Ana Elfa Valero de Malagón y el señor Ezequiel Vanegas, ni tachó la misma, por el contrario convalido la prueba de conformidad al acápite de su petición de pruebas, obrante a folio 43. 18.

No dar por demostrado, estándolo que el testigo Ezequiel Vanegas tenía conocimiento de sus dichos por la cercanía con la pareja porque había rendido declaración juramentada extraproceso de conformidad al folio 18 y 33 del plenario y se ratificó de la conocencia (sic) de la pareja a partir de 1990. 19. No dar por demostrado, estándolo que la testigo Ana Elfa Valero de Malagón tenía conocimiento de sus dichos por la cercanía con la pareja y por lo mismo había rendido declaración juramentada extraproceso de conformidad al folio 18 y 33 del plenario.

Afirma que los anteriores yerros obedecieron a la falta de valoración de la prueba documental que contiene las declaraciones juramentadas extraproceso rendidas por Alcira Vargas, Ana Elfa Valero de Malagón y Ezequiel Vanegas ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá (f.° 17, 18 y 33). Igualmente, por la incorrecta apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 11 1.

Interrogatorio de parte rendido por la actora y decretado de oficio. 2. Testimonios rendidos por Ana Elfa Valero de Malagón y Ezequiel Vanegas. Refiere que el Tribunal no valoró las pruebas obrantes a folios 17, 18 y 33 del expediente, «por ende, hizo derivar un evidente y protuberante error de hecho», que dio lugar a la transgresión de las normas legales acusadas.

Además, apreció equivocadamente el interrogatorio de parte decretado de oficio de la demandante, y los testimonios denunciados, los cuales fueron convalidados por la demandada cuando «solicitó que se decreten y tengan como prueba, las mismas aportadas por la parte demandante y que ya obran en el expediente», tal como se deriva del folio 43.

Con fundamento en ello dice que «fue manifiesto y protuberante que el sentenciador valoró inadecuadamente» las declaraciones denunciadas, rendidas ante el a quo. Resalta que, contrario a lo concluido por el juzgador de la alzada, tanto el interrogatorio de parte como los testimonios de Ana Elfa Valero de Malagón y Ezequiel Vanegas, fueron contundentes y dan certeza sobre la discutida convivencia, circunstancia que no fue apreciada en la sentencia impugnada en la que se «recortó el alcance probatorio» de estas declaraciones.

Dice que tal equivocación del Tribunal es trascendente, pues condujo a revocar la decisión del a quo sin motivo Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 12 alguno y conllevó la transgresión de las normas sustanciales acusadas. Luego de recordar el texto del artículo 21 del CST, aduce que el sentenciador desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que existían suficientes pruebas para resolver el conflicto entre las partes, permitir la aplicación de las normas más favorables a la accionante y protegerla con «la estimación de las pretensiones reclamadas, para no hacer de la justicia laboral una quimera y de la norma, letra muerta».

Agrega que los artículos 13 y 53 superiores también fueron ignorados, normas que garantizan el principio de igualdad. Cita los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993 y precisa que estas normas fueron infringidas «por la cuerda de la vía indirecta» a causa de la falta de valoración de las pruebas visibles a folios 17, 18 y 33 y la errada apreciación de los testimonios e interrogatorio denunciados.

Asegura que la sentencia impugnada ha debido confirmar la condena impuesta en primera instancia en relación con la pensión de sobrevivientes, y revocar la negativa a conceder los intereses de mora y en su lugar, ordenar su pago. Afirma lo anterior, como quiera que una correcta valoración probatoria permite establecer el cumplimiento del requisito de convivencia entre el causante y Alcira Vargas como compañeros permanentes, durante más de 20 años y hasta el momento del fallecimiento ocurrido el 26 de abril de 2000.

Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, toda vez que, pese a dirigir el ataque por la senda indirecta, la censura omite explicar cuál ha debido ser el correcto análisis de las pruebas denunciadas y tampoco realiza un ejercicio argumentativo tendiente a evidenciar cuál fue la equivocación del juzgador respecto de la apreciación de cada uno de los elementos probatorios denunciados.

En todo caso, recuerda que las declaraciones de testigos y el interrogatorio de parte no son prueba apta en casación para demostrar un error fáctico. Agrega que, aunque se eligió la modalidad de aplicación indebida, en la demostración de la acusación se hace referencia a la infracción directa de las normas. Afirma que el Tribunal realizó una valoración probatoria detallada, juiciosa y minuciosa, basado en los principios de libre valoración y sana crítica; de esta forma, concluyó acertadamente que no estaba demostrada la convivencia efectiva en los últimos tres años anteriores a la muerte.

VIII. CONSIDERACIONES El colegiado consideró que, aunque estaba cumplido el requisito de densidad de semanas cotizadas para obtener la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa, lo cierto es que no se estableció que la demandante tuviese la calidad de beneficiaria de esta prestación, dado que no logró acreditar el requisito de Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 14 convivencia con el causante.

Lo anterior, como quiera que encontró que las declaraciones de los testigos, analizadas en conjunto con el interrogatorio de parte absuelto por la actora, no permitían determinar con certeza la existencia de dicho presupuesto. La recurrente pretende cuestionar esta conclusión fáctica del Tribunal, para lo cual plantea un cargo por la senda indirecta.

Sin embargo, se advierte que en su sustentación no atiende en debida forma el deber de efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Aunque enlista los errores de hecho y las pruebas que considera no valoradas y las que, a su juicio, fueron apreciadas con error, no expone con claridad en qué consistió la equivocación del juzgador, no explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al juez de la alzada a incurrir en error y qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos de prueba.

La Sala recuerda que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas a las que se alude, no fue efectuada de manera suficiente en la acusación. Nótese que, al respecto, la parte recurrente se Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 15 limita a señalar que el interrogatorio de parte decretado de manera oficiosa y los testimonios dan certeza de la convivencia discutida y que ello no se tuvo en cuenta porque se «recortó el alcance probatorio de las declaraciones».

Y al finalizar su exposición, refiere que una correcta valoración de las pruebas permitiría establecer el cumplimiento del requisito de convivencia del causante con la compañera supérstite durante 20 años hasta el 26 de abril de 2000. Nada más señala en relación con lo que informan las pruebas denunciadas. Ahora, si conforme a lo referido por la censura en la demostración del cargo aunado a lo expuesto al enlistar los errores de hecho formulados, la Sala admitiese cumplida la sustentación de la acusación y pudiese entender que el defecto valorativo endilgado al Tribunal es precisamente no haber dado por demostrado el requisito de convivencia pese a estar acreditado con las pruebas denunciadas que, a su juicio, dan cuenta de una vida marital continua por más de 20 años, tampoco sería posible la prosperidad del cargo, pues se pretende edificar una equivocación del colegiado en la falta de apreciación y en la valoración equivocada de medios no calificados en sede extraordinaria.

Recuérdese que esta corporación ha señalado que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso de casación, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial y en este caso, la Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 16 censura hace derivar los errores de hecho del equivocado ejercicio valorativo de pruebas diferentes a las señaladas en la norma referida, como pasa a explicarse: 1.

Interrogatorio de parte absuelto por la accionante: De manera reiterada, la Corte ha precisado que esta prueba no es calificada en casación a menos que contenga una confesión. Así, el interrogatorio de parte puede configurar un error fáctico en sede extraordinaria, únicamente en la medida en que las manifestaciones del declarante resulten adversas a sus intereses o favorables para la contraparte y por ello puedan ser catalogadas como confesión. Al respecto, en proveído CSJ SL3596-2020 reiterado en CSJ4309-2020, se indicó: Pues bien, como se recuerda, el Tribunal no halló demostrado el mencionado requisito de convivencia, en tanto que el interrogatorio de parte rendido por la actora y las diferentes declaraciones allegadas y practicadas al interior del proceso, presentaban múltiples inconsistencias que no le permitían determinar en grado de certidumbre una fecha siquiera probable del inicio de la alegada relación marital.

Ante este estado de cosas importa recordar primeramente que la naturaleza de la prueba calificada solo es predicable del interrogatorio de parte, cuando quiera que de él se desprenda la prueba de confesión, es decir, que haya versado sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo establece el artículo 191 del Código General del Proceso, de suerte que, para este caso, mal puede la recurrente citar en su favor su propia declaración, esto es, como fuente de los datos probatorios que la benefician en su pretensión, como si se tratara de una confesión. De igual manera en CSJ SL3824-2020 se expuso que el interrogatorio de parte únicamente es prueba apta en casación cuando se aduce la existencia de confesión, sin que Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 17 ello ocurra cuando la parte recurrente simplemente pretende beneficiarse de su propio dicho.

En esa oportunidad se explicó: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho. En efecto, no puede decirse que lo manifestado por el representante legal de la accionada en su declaración versara «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, en esa medida, no pudo el Tribunal cometer yerro fáctico alguno con ocasión de su valoración (CSJ SL3824-2020) Así las cosas, como lo único que refiere la censura respecto del interrogatorio de parte rendido por la actora, es que de ella se deriva con certeza la existencia del requisito de convivencia, es evidente que no está acusando al juez de la alzada por haber dado por establecida una confesión cuando no existía o por haber dejado de apreciarla.

Lo que persigue es que se den por probados los hechos que sustentan sus pretensiones, en este caso, la existencia de vida marital, a partir de sus propias afirmaciones expuestas al absolver el mencionado interrogatorio. En ese orden, teniendo en cuenta el enfoque del cargo, no le es dable a la Sala abordar el análisis del interrogatorio rendido por Alcira Vargas, con los fines perseguidos por la censura, por dos razones: en primer lugar, porque tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión y en este evento no se discute la existencia Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 18 de la misma; y en segundo lugar, porque nada consigue la recurrente, al denunciar su propio interrogatorio y pretender con su dicho, demostrar un supuesto alegado por ella, como es la convivencia, y así obtener el derecho pensional.

Esta Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450).

Criterio reiterado en CSJ SL17191-2015. Por las razones anteriores, no se aprecia el yerro fáctico denunciado. 2. Testimonios y declaraciones extrajuicio (f.° 17, 18 y 33): Tampoco es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial rendida por Ana Elfa Valero de Malagón y Ezequiel Vanegas, en relación con el requisito de la convivencia, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación, pues no es posible analizar alguna con tal carácter, ya que ninguna de las denunciadas lo ostenta.

Así se explicó en decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 19 inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. La misma situación se presenta en relación con las declaraciones extraprocesales rendidas por estas mismas personas (f.° 18 y 33), toda vez que al contener las manifestaciones de terceros se asemejan a un testimonio y, por ende, únicamente es posible su análisis cuando de forma previa se acredita error en prueba apta en casación, lo que aquí no acontece.

Al respecto, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, se explicó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (negrillas del texto original).

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en múltiples decisiones, entre otras: CSJ SL17997- 2017, CSJ AL439- 2013 y CSJ AL2007-2020. Además, resulta desacertado referirse a estas declaraciones como pruebas documentales, como se hace en el cargo, pues el hecho de que la declaración rendida por un tercero esté contenida en un documento no le otorga tal Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 20 carácter.

Así lo explicó la Sala en decisión CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841: […] Quizá en afán de esquivar la limitación legal a la que tanto se ha aludido en estas consideraciones, la acusación expresa que los errores de hecho que le cuelga a la sentencia gravada se derivaron de la falta de apreciación de “los documentos contentivos” de las declaraciones rendidas fuera de proceso por Etelvina Clavijo de Cárdenas, Ramón Arsenio Moncada Salazar e Israel Quintero Salazar.

Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento. No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Una transmutación o metamorfosis como la insinuada por la censura, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de un documento, traduciría una inconcebible e intolerable labor de alquimia jurídica […].

Ahora bien, en cuanto a la declaración extrajuicio que rindió la demandante Alcira Vargas ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá (f.° 17), vale aclarar que, aunque en ella afirma que convivió con el causante desde el 15 de noviembre de 1980 hasta la fecha del deceso, 26 de abril de 2000, lo cierto es que su propio dicho no puede acreditar el hecho de la convivencia en el que sustenta sus pretensiones.

Debe recordarse que esta Sala ha precisado que no resulta admisible que la parte que realiza una declaración persiga Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 21 que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar. En efecto, en fallo CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterado en CSJ SL4685-2018, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En esa medida, la actora no puede pretender acreditar los hechos invocados en su demanda, a través de sus propias declaraciones. De otra parte, es cierto que en la contestación de la demanda inicial Colpensiones solicitó que «se decreten y tengan como pruebas las mismas aportadas por la demandante y que ya obran en el expediente» (f.°43); sin embargo, tal afirmación no puede entenderse como la convalidación de lo afirmado en la prueba testimonial e interrogatorio de parte, como lo sugiere la censura.

Lo anterior, como quiera que, al margen de que la demandada hubiese estado de acuerdo en la práctica de los testimonios, lo cierto es que estas declaraciones deben ser analizadas bajo el criterio de la sana crítica y de manera armónica con las demás pruebas allegadas al proceso para establecer si en verdad permiten o no acreditar los hechos controvertidos, como lo hizo el Tribunal.

Con fundamento en ello, la certeza sobre tales supuestos fácticos no se deriva de la conformidad de las partes en el decreto y práctica de las pruebas que pretenden demostrarlos, sino de lo que en verdad informen Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 22 los medios probatorios. Además, se aclara, el interrogatorio de parte no fue solicitado por Colpensiones sino decretado por el a quo de manera oficiosa.

Ahora, si la referida convalidación de las pruebas a la que se refiere la censura, busca discutir que las declaraciones extraprocesales no requieren ratificación en juicio si la contraparte no la solicita, tal argumento, que es más jurídico que fáctico, resultaría desenfocado y, por ende, no lograría el cometido de la casación. Se afirma tal circunstancia, dado que el juez de la alzada no hizo referencia a dicho planteamiento para desestimar la valoración de estas declaraciones; simplemente omitió su apreciación sin brindar explicación alguna al respecto.

Siendo ello así, nada consigue la recurrente al discutir un asunto frente al cual el sentenciador omitió pronunciar. Recuérdese que no es posible endilgar la comisión de un yerro frente aspectos que no fueron resueltos en segunda instancia; de ahí la impertinencia del cuestionamiento formulado por la censura. Finalmente, debe precisarse que los principios de favorabilidad e igualdad a los que alude la censura, no operan frente al ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador, como se sugiere en el cargo.

El primer postulado, en materia laboral, surge ante la duda en la aplicación de una u otra norma al caso controvertido o de la interpretación de una misma disposición legal, es decir, guarda relación con la hermenéutica jurídica, no con la Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 23 apreciación de las pruebas. Además, para invocar la aplicación del artículo 13 superior, debe partirse de la existencia de supuestos fácticos idénticos respecto de otra persona o situación, lo que no guarda relación con el objeto de debate en este asunto.

En ese orden, dado que la sustentación probatoria del recurrente es insuficiente para demostrar su acusación, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2017, - reconstruida en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2018- en el proceso ordinario laboral que instauró ALCIRA VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78017 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.