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SL620-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75369 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL620-2020 Radicación n.° 75369 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABSALÓN BAQUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES ABSALÓN BAQUERO demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que reliquidara su pensión restringida, desde el 13 de mayo de 2012, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se dispusiera la indexación de la base salarial de su primera mesada y se pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe, más las costas.

Narró, que prestó servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato laboral a término indefinido, del 21 de enero de 1974 al 15 de noviembre de 1991; que presentó demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber laborado en la entidad 17 años y haberse retirado voluntariamente; que mediante fallo del 15 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de sus pretensiones; que en sentencia del 19 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó aquel proveído, otorgándole la pensión reclamada, a partir del 13 de mayo de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente.

Expuso que, mediante Resolución RDP012500 del 16 de abril de 2014, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia antes referida, otorgándole una pensión sanción, en cuantía de $86.785, que fue liquidada teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad, pero omitió incluir los factores salariales devengados en el último año; que según certificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el último año de servicios, percibió $212.460.oo, los cuales, indexados a la fecha de causación del derecho, corresponderían a $1.448.442.45; que presentó reclamación administrativa, que fue resuelta en forma negativa mediante Auto ADP 001065 del 15 de febrero de 2015 (f.° 49 a52, cuaderno principal).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Dijo, que los hechos no le constaban, por ser ajenos a ella y que era falsa la presentación de la reclamación administrativa. Adujo, que el demandante no tenía derecho a la reliquidación que reclama, pues la pensión le fue liquidada conforme a la ley y a las órdenes judiciales que dieron lugar a su otorgamiento.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción judicial, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e innominada (f.° 98 a 104, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas procesales (CD f.° 110, en relación con el acta de f.°112 a 115, ib ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2016, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás, pero por las razones aquí expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Consideró, que debía establecer sí acertó el primer Juez al declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en caso negativo, si hay lugar a la reliquidación de la pensión restringida de jubilación del demandante. Refirió, que son hechos incontrovertidos, que al señor Baquero le fue reconocida la pensión restringida de jubilación, mediante la Resolución RDP 012500 del 16 de abril del 2014, a partir del 13 de mayo del 2012, por haber laborado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, del 21 de enero del 1974 al « 16 de noviembre del 2001»; que los soportes normativos y jurisprudenciales del caso corresponden: «[…] al artículo 303 del CGP, el Decreto 2842 de 2013, la Ley 33 de 1985, el numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1848 del 69, de la Ley 62 del 85» y las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 y CSJ SL17066-2014.

Indicó que, según lo adoctrinado en la primera sentencia, el sistema jurídico protege la « definitividad e inmutabilidad » de las sentencias judiciales, a través de la figura procesal de cosa juzgada del artículo 303 del CGP, aplicable al caso por la remisión del artículo 145 del CPTSS, cuyos presupuestos son: la identidad de partes, causa y objeto; que en el caso, dicha excepción estaría llamada a prosperar en forma parcial, porque contrastada la demanda, con la sentencia del proceso que había sido promovido por el reclamante, advertía identidad de partes, a pesar de que la demandada en el presente fuera la UGPP, en razón a que ésta asumió las acreencias pensionales de la Caja de Crédito Agrario en liquidación, según el Decreto 2842 del 2013; así como de causa y objeto, pero únicamente respecto de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto en el fallo del trámite ordinario anterior, proferido por esa Sala en la sentencia del 19 de julio de 2012, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 13 de mayo del 2012, fecha en que cumpliría los 60 años de edad, teniendo en cuenta la corrección monetaria de la base remunerativa, esto es, «[…] el salario devengado por el trabajador al momento del retiro, equiparado con el salario equivalente al momento en que tenga derecho a la prestación, tal como se puede observar a folio 4 ».

Resaltó que, en el presente asunto, existían reclamaciones nuevas y adicionales, relacionadas con la inclusión de los factores salariales, « omitidos en la Resolución n.° 012500 del 16 de abril del 2014 » y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 del 1993, por lo que en torno a estos dos tópicos procedía su estudio de fondo.

Arguyó, que la pensión del demandante se causó el 16 de noviembre de 1991, cuando ocurrió su retiro y satisfizo el tiempo de servicio mínimo exigido en la ley; que la liquidación pensional, estaba regulada en « la Ley 33 de 1985, por remisión que hiciera el numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 », en cuyo artículo 1° se indica que el « monto » de la prestación corresponde « al promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio », conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3°, ibídem, reformado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es: « la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o el realizado en la jornada nocturna, en día de descanso obligatorio »; que así lo adoctrinó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL39-2015.

Agregó, que a pesar de que el accionante solicitó la inclusión del promedio salarial certificado por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folio 38 y 39, ibídem, según el cual, dicho componente ascendido a $212.460, no podía acceder a ese pedimento, porque en esa suma estarían incluidos factores salariales ajenos a los antes referidos; que, en consecuencia, solo podía tener en consideración el «salario que es de $107.289 y la prima de antigüedad, que corresponde a 30.141, pero teniendo en cuenta […] la 60 aparte, por tratarse de quinquenios […]», como también se explicó en la sentencia CSJ SL17066-2014.

Concluyó que, por tanto, […] sumando el sueldo básico de $107.289, más la prima de antigüedad, en la 60 a la parte, que corresponde a $500.68, […] nos daría un salario de $107.789.68. Sin embargo, ese salario se debe indexar, según la formula VS=V histórico * IPC final / IPC final, obteniendo en este caso, que el valor actualizado =107.789.68 * 109.1574 (IPC dic. 2011) / 10.96102 (IPC dic. 90), obteniendo un valor actualizado de $1.073.444.

Una vez realizados los anteriores cálculos, se encuentra que se debe aplicar la tasa de reemplazo del 66.82 %, que corresponde al porcentaje por los años laborados a la entidad, arrojando una suma de $717.275, 28, mesada que es inferior a la reconocida a la UGPPP, por lo que no hay lugar a re liquidar la pensión, porque se le haría más gravosa su situación, razón por la cual se confirmará la absolución de primera instancia, pero por las razones expuestas (CD de f.° 120, en relación con el acta de f.° 122, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, en cuanto revocó parcialmente el fallo consultado y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, para que, en sede de instancia, revoque ese proveído y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque persiguen igual objetivo. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 260, 268, 269, 270, 271 y 272, 467 y 468 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985;

Ley 62 de 1985; 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; 3° y 8° de la Ley 171 de 1961 y, por infracción directa, los artículos 48 y 53 de la CN. Señala, que a pesar de que su pensión fue indexada en la Resolución RDP 012500 del 16 de abril de 2014, fue liquidada sin la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, por lo que no había lugar a declarar la cosa juzgada parcial, ya que « lo accesorio corre la suerte de lo principal, […] en razón a que debe ser indexada la primera mesada pensional con inclusión de todos los factores [reclamados] », so pena de vulnerarse el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

Dice, que el Colegiado, […] interpretó equivocadamente los preceptos legales y jurisprudenciales, al no entender en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido de la Ley 171/61 y la Ley 33 de 1985, norma del régimen de transición aplicable, por cuanto el actor es un TRABAJADOR OFICIAL, toda vez que fue vinculado a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo tanto se encuentra sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, regido por el Código Sustantivo de Trabajo.

Así como el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que la liquidación del monto pensional, debe sujetarse al « artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 que modificó parcialmente la Ley 33 de 1985, y Ley 171/61 », según lo indicó el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, cuyo radicado no cita, ya que son las normas que permiten efectivizar « en mejor medida los derechos y garantía laborales », pues no enlistan en forma taxativa los factores salariales, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador.

Afirma, que los jueces deben leer las normas, siguiendo los principios de los artículos 27 y 28 del CC; que si el Juez de alzada no hubiese cometido el error jurídico que se le increpa, hubiese ordenado la reliquidación de su pensión e indexación de su primera mesada, « con base en los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política » y en los términos de la sentencia CC C-448-1996.

Razona, que la Corte es la llamada a proteger sus derechos fundamentales y procesales, pues « no se da la COSA JUZGADA por lo anotado […], en razón a que no se interpreta la norma en toda su extensión » (f.° 6 a 9, ibídem ). RÉPLICA Sostiene, que el cargo es inestimable, puesto que se acusa la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 260, 269, 270, 271, 272, 298, 467 y 468 del CST; 11, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 171 de 1961, los cuales no fueron parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en tanto correspondieron a los siguientes: « artículos 303 del CGP, Decreto 2841 de 2013, Ley 33 de 1985, numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Ley 62 de 1985 », más las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910, CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 17066.

Además, porque no se cumplió con las reglas demostrativas del concepto de trasgresión elegido (f.° 19 a 21, ib ). CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; « artículo 42 parágrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo »; 307 y 308 del CCP, en relación con los artículos 13, 29, 48, Ley 100 de 1993 y 10°, 19, 20, 21, 127 y 260 del CST y el 53 de la CN.

Señala, que el Tribunal incurrió en la trasgresión referida, Teniendo en cuenta que la Sala laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá al determinar el monto de la primera mesada indexada, estableció equivocadamente como salario la suma de $107.189.88.00, omitiendo en el IBL todos los factores salariales registrados en la certificación laboral emitida por el Ministerio de Agricultura de fecha 6 de febrero de 2014, vista a folios 38 y 39, toda vez que esta certificación fue expedida teniendo en cuenta la última asignación básica mensual, incluidos todos los factores que conforman el SALARIO, cuyo IBL es de $212.460.oo, salario que fue ignorado por el Despacho.

En lo anotado en la certificación laboral emitido por el Ministerio de Agricultura vista a folios 38 y 39, consta que el salario devengado por el demandante es de $212.460.oo incluidos todos los factores salariales, salario que también fue ignorado por el A-QUO. Lo anterior, porque los artículos 74 numeral 4°, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, establecen que el IBL de su pensión, corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, el cual está conformado por valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, así como todo lo que periódicamente recibía como retribución por sus servicios; que, además, la Ley 100 de 1993 señaló que el IBL correspondería al promedio de lo devengado y, el artículo 127 del CST, fijó como salario, toda remuneración ordinaria, fija o variable, que hubiese recibido, en dinero o en especie, como contraprestación directa de su servicio, cualquiera que fuera la forma o denominación adoptada, como son: las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Agrega, que según concepto del Consejo de Estado y la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2001, rad. 16392, la segunda instancia, […] ha debido observar las disposiciones de la Ley 171 de 1961 artículo 8° respecto de la cuantía de la pensión que será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y no las consideraciones expuestas en relación con las normas que tomó como fundamento como son: la Ley 33 de 1985, Ley 62/85, Decreto 1848/69 numeral 4°.

Aplicables a los empleados oficiales que hayan laborado más de 20 años al Estado, es decir que tengan derecho a una PENSIÓN PLENA (f.° 9 a 11, ibídem ). RÉPLICA Apunta, que la censura acusa al Tribunal de aplicar indebidamente normas que no hicieron parte del soporte jurídico de la sentencia; además, adjudica errores de naturaleza fáctico – probatoria, que son ajenos a la senda elegida (f.° 21 a 22, ib ).

CARGO TERCERO Increpa el fallo de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 4°, 19, 467 y 468 del CST; 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 14, 33 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del CCA; 831 del CC; 145 del CPTSS; « 42 parágrafo 3° Convención Colectiva de Trabajo » y 307 y 308 del CPC, en relación con « los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional ».

Lo anterior, tras incurrir en el siguiente error de hecho: « No dar por demostrado estándolo plenamente, que el salario promedio devengado durante el último año de servicios en la Caja Agraria, es de $212.460.oo, como consta en la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura, vista a folio 38 y 39 », el cual fue consecuencia de la errónea valoración de la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura, de folios 38 y 39 del cuaderno principal.

Argumenta, que se incurrió en ese error, puesto que la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura, contenía el total del salario promedio, correspondiente a $212.460.oo, que es el que debe tomarse para la liquidación de su pensión, una vez se efectué la correspondiente indexación, conforme a los artículos 3° y 8° de la Ley 171 de 1961 y al tiempo de servicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Afirma, que los « Decretos 1042 y 1045 de 1978 » y los artículos 260 del CST y 8° de la Ley 171 de 1961, establecen los factores que conforman el salario; que el yerro del Juez de segunda instancia, consistió en « dar por establecido que la suma de $107.789.68 […] es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional », a pesar de que solo hace referencia « a la asignación básica mensual » y, para el caso, insiste, es necesario incluir otros factores salariales; que no existió valoración detallada de cada una de las pruebas, como lo exige el artículo 187 del CPC y 60 del CPTSS, lo que condujo al equívoco de cálculo; que el de su pensión corresponde al siguiente: IBL= SP x IPI/IPC Días laborados = 6.416 corresponde al 66.83 % Pensión de Jubilación= IBL x 66.83 % SP= Salario promedio ($212.460.oo) IPI= Indice de Precios Inicial a 15-11-1990 (10.96.102) IPF=lndice de Precios Final a Diciembre de 2011 (109,15.74) APLICACIÓN DE LA FORMULA IPCF: 109.15.74 x 212.460.00/IPCI: 10.96.102 = $2.115.823.27 x 66.83% = VALOR MESADA PENSIONAL A RECONOCER: $1.414.004.69 a partir del 12 de mayo de 2012, fecha de cumplimiento de la edad, más los ajustes para el año 2014, 2015 y 2016 según el IPC (f.° 11 a 14, ibídem ).

RÉPLICA Dice, que la censura incurre en error técnico al acusar la omisión y equivocada apreciación del mismo medio de convicción; que, además, no precisa los yerros fácticos evidentes, ostensibles, groseros, en que incurrió el Tribunal, así como tampoco demuestra en qué consistieron. Agrega, que de obviarse lo anterior, tampoco prosperaría el ataque, porque la sentencia tuvo como soportes argumentos jurídicos, que quedaron indemnes en la acusación (22 a 23, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. Además, vinculado con ese elemento de la impugnación, en el segundo cargo, encuentra la Sala que el recurrente denunció impropiamente, la infracción legal del artículo 42 parágrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (f.° 9, ib ), desconociendo que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo o cualquier otra reglamentación particular, las cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Sala señaló sobre la acusación de normas sustantivas de carácter particular o contractual, entre otras cosas, lo siguiente: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es (sic) no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.

Y, en punto de la CCT, en la sentencia CSJ SL4511-2018, dijo: […] la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica. 2.

Al hilo de lo previo, también se advierte que, si lo pretendido por la censura era cuestionar la sujeción de la sentencia de segundo grado, al acuerdo colectivo de trabajo, debió integrar la proposición jurídica con el artículo 467 o el 476 del CST, que son la normativa sustantiva de alcance nacional, que contiene los derechos laborales de ese talante.

Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.

Adicionalmente, en el elemento de la demanda sobre el cual se discierne, pero en el segundo y tercer cargo, la censura cuestiona la trasgresión de los artículos 307 y 308 del CPC y, además, en el último, del 178 del CCA y 145 el CPTSS, pero sin referirse a aquella como medio a través del cual se violaron las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 4.

A la par con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 5. Por otro lado, en el primer cargo, la impugnación acusa el fallo de interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 260, 268, 269, 270, 271 y 272, 467 y 468 del CST y 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, modalidad de violación que tiene lugar cuando el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, ya porque le hace decir más de lo que sus hipótesis de incidencia permiten, ora porque le invisibiliza algo que estas claramente prevén. Sin embargo, contrastada la sentencia, se advierte que la segunda instancia no empleó dichos preceptos para dirimir el conflicto jurídico, por lo que la modalidad de violación denunciada no se estructura, como lo ha explicado la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que orientó: [ ] habrá que decir que le asiste parcialmente razón a la parte opositora cuando señala que la censura se equivoca al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea, respecto de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se pudo apreciar, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la controversia sometida a su juicio [ ] de modo que, mal puede endilgarse al ad-quem haber brindado una inteligencia equivocada a las normas en comento, que se itera, no fueron objeto de exégesis en la respectiva decisión. Sobre el punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 6.

En similar esquema argumentativo, en el segundo y tercer ataque, el censor ataca a la sentencia de incurrir en aplicación indebida, respectivamente, de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 13, 29, 48, Ley 100 de 1993 y 10°, 19, 20, 21, 127 y 260 del CST (f.° 9 a 10, ib ), así como de los artículos 467, 468 del CST, 27 del Decreto 3135 de 1968, 14 y 33 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 831, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, 178 del CCA (f.° 11, ibídem ), sin que el Tribunal haya incurrido en ese concepto de violación, por la potísima razón que tampoco fueron las normas que aplicó. En relación con tal yerro y, el anterior, en sentencia CSJ SL7578-2016, la Corte afirmó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto. 7.

Aunado a lo previo, en el segundo cargo, la Corte observa un defecto adicional, porque a pesar de que se encaminó por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, el recurrente introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al endilgar a la sentencia error « al determinar el monto de la primera mesada indexada », en razón a que […] estableció equivocadamente como salario la suma de $107.189.88.00, omitiendo en el IBL todos los factores salariales registrados en la certificación laboral emitida por el Ministerio de Agricultura de fecha 6 de febrero de 2014, vista a folios 38 y 39, toda vez que esta certificación fue expedida teniendo en cuenta la última asignación básica mensual, incluidos todos los factores que conforman el SALARIO, cuyo IBL es de $212.460.oo, salario que fue ignorado por el Despacho.

En lo anotado en la certificación laboral emitido por el Ministerio de Agricultura vista a folios 38 y 39, consta que el salario devengado por el demandante es de $212.460.oo incluidos todos los factores salariales, salario que también fue ignorado por el A-QUO (f.° 10, ibídem ). En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, decantó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 8.

De otro lado, pero relacionado con lo anotado, halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo carácter jurídico, relativos a los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación restringida y las normas que resultan aplicables en relación con el concepto del salario del último año. En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 9.

El anterior defecto, también se advierte en el tercer cargo, porque a pesar de estar dirigido por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introdujo cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al señalar que: […] los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y artículo 260 del C. S. de Trabajo y artículo 8° de la Ley 171/61, establecen que los factores que conforman el salario, son: la asignación básica mensual, los gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto Ley 710 de 1978, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas (f.° 13, ibídem ).

Con lo cual cuestionó los factores que se deben tener en consideración para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación. En cuanto a dicho defecto técnico, en la sentencia CSJ SL1672-2018, la Sala consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 10.

Además, precisa la Sala que, aunque no le asiste razón a la réplica en los reparos técnicos que endilga al tercer cargo, en punto de los elementos demostrativos, puesto que el impugnante señaló un error de hecho, precisando que fue consecuencia de la errónea valoración de la certificación de folio 38 a 39 del cuaderno principal, tampoco sería estimable, porque parte de dos premisas falsas.

En efecto, cuestiona al Tribunal por « No dar por demostrado estándolo plenamente, que el salario promedio devengado durante el último año de servicios en la Caja Agraria, es de $212.460.oo, como consta en la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura, vista a folio 38 y 39 »; sin embargo, contrastado el contenido de la sentencia, se halla que el Colegiado al referirse a ese medio de convicción, expuso que esa certificación « informa que el componente [salarial del último año de servicios], ascendido a $212.460», solo que precisó que, […] este valor que está certificado no es procedente tomarse en esa cuantía, pues únicamente deben tenerse en cuenta los factores salariales mencionados con anterioridad [esto es, los descritos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo], en este caso sería: salario, qué es de $107.289 y la prima de antigüedad, que corresponde a 30.141, pero teniendo en cuenta que este último factor, […] no se puede tomar en su totalidad, sino en la 60 aparte […] De ahí que, en relación con el contenido de la certificación, el Juzgador concluyó lo que expresamente ella informa, lo cual, además, corresponde a lo que se afirma en casación. Además, el recurrente adujo que, […] El yerro del fallador consiste en dar por establecido que la suma de $107.789.68, indicada por el Juez de segunda instancia, es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional, cuando en él se expresa con claridad diamantina que se trata de la asignación básica mensual, siendo necesario incorporar otros factores salariales para determinar el promedio respectivo […] (f.° 13, ibídem ).

No obstante, la suma referida, en palabras del Colegiado, no solo corresponde al salario básico, sino a la sesentava parte de la prima de antigüedad, lo que significa que, en torno a ese punto, tampoco existió veracidad de la premisa fáctico probatoria cuestionada. Las anteriores circunstancias conllevan indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016;

CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865. Al respecto, en la sentencia CSJ SL,16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Finalmente, resulta importante precisar que es deber del recurrente determinar la naturaleza jurídica o fáctico - probatoria de los argumentos de la sentencia impugnada y confrontarlos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, a fin de lograr el quiebre de la sentencia, pues de no hacerlo queda arropada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Se dice lo previo, porque el principal soporte del fallo de segundo grado, es jurídico, por lo que la senda que debió elegir el censor correspondía a la directa, lo cual implica que, ante la desestimación de los dos primeros ataques, el tercero sería insuficiente para quebrar dicho proveído. En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

De ahí, que los cargos son inestimables. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, entendiendo que el conflicto de legalidad se circunscribe a determinar si el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, al liquidar la pensión de jubilación restringida del actor, con los factores salariales allí previstos y no con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, según los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, el recurso tampoco prosperaría. Lo anterior, porque la Corte tiene adoctrinado que la prestación en comento debe liquidarse conforme a la normativa vigente al momento de la causación del derecho, esto es, según la incontrovertida conclusión del Colegiado, el 16 de noviembre de 1991, que corresponderían al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, « con el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios », cuyos factores están regulados en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que corresponden a la « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio ».

En efecto, en la sentencia CSJ SL2884-2019, que reiteró las sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, CSJ SL13192-2015 y en la CSJ SL840-2019, la Corte dijo: Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación. Pues bien, la Sala destaca desde ya que el Colegiado de instancia no incurrió en equivocación alguna, pues si dicha prestación se causó el 16 de noviembre de 1991, esta debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación dada la calidad de trabajadora oficial de la proponente.

En ese contexto, la normativa aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1° que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y los factores que lo integran los consagrados en el artículo 3° ibídem, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015 y en la CSJ SL840-2019 en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8° de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3° de la L. 33/1985, modificado por el art. 1° de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

De donde, acertó el Juez de la consulta en la normativa aplicable al asunto, cuya intelección, además, se ajusta a la jurisprudencia de la Sala. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró ABSALÓN BAQUERO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00