CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53944 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL620-2018 Radicación n.° 53944 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ENRIQUE ALVARADO MELO e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de julio de 2011, en el proceso que en contra de los recurrentes y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES instauraron JOSÉ GELVER WILSON URREA HERNÁNDEZ, LUZ MARY SARMIENTO, YIMY ALEJANDRO y DAYRO JHOAN URREA SARMIENTO.
I.
ANTECEDENTES José Gelver Wilson Urrea Hernández actuando a título personal y, en nombre y representación de sus menores hijos Yimy Alejandro y Dayro Jhoan Urrea Sarmiento y Luz Mary Sarmiento promovieron demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se declarara que: entre José Gelver Wilson Urrea Hernández y Enrique Alvarado Melo se suscribió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condenara al Instituto de Seguros Sociales ARP a: pagarle la pensión de invalidez y las prestaciones económicas dejadas de cancelar desde el 15 de febrero de 2004 con base en la suma de $840.000.oo, que fue el salario que realmente devengó; de otra parte, se condenara a Enrique Alvarado Melo y solidariamente a INVIAS al pago de: cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, salarios insolutos, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías, daños morales para cada uno de los demandantes, « lo correspondiente a las alteraciones de las condiciones de la existencia », perjuicios fisiológicos o « daños en la vida en relación », indemnización plena y ordinaria de perjuicios, indexación, intereses corrientes, intereses moratorios « y reajuste para actualizar valores pagados según la sentencia »; lo probado extra o ultra petita y las costas.
En forma subsidiaria, solicitaron: condenar a Enrique Alvarado Melo y solidariamente a INVIAS al pago de: el reajuste de la pensión de invalidez, en el mayor valor que no asumió la ARP en razón a las cotizaciones deficitarias; el mayor valor de las prestaciones por incapacidad que no asumió la entidad de riesgos laborales y, la indemnización moratoria.
Fundamentaron sus peticiones en que: José Gelver Wilson Urrea Hernández suscribió contrato escrito de trabajo con Enrique Alvarado Melo, el 19 de enero de 2004, que a la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba vigente; el cargo que desempeñó fue el de oficial « en la obra de construcción del puente », en el horario establecido por el empleador, bajo las órdenes dadas por Calletano Pallares y Enrique Alvarado Melo; el salario pactado correspondió a la suma de $840.000.oo, y que, el señor Alvarado Melo cotizó al sistema integral de seguridad social, con base en un salario mínimo mensual.
Que el 16 de diciembre de 2003 el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Enrique Alvarado Melo suscribieron el contrato n.° 476-03 Puente la Granja, Carretera Santuario - Puerto Triunfo, ruta 60 tramo 6005. Informaron que en ejecución del mencionado contrato, al cual fue asignado como trabajador, Urrea Hernández sufrió un accidente de trabajo el 15 de febrero de 2004 a las 16:00 horas, cuando manipulaba pólvora negra, con la que pretendían destruir una roca que impedía la construcción del puente, material explosivo para cuyo uso no había sido capacitado; no obstante, Calletano Pallares, superior jerárquico, le dio la orden verbal de su utilización a pesar que, el señor Urrea Hernández no era una persona con conocimiento técnico en la manipulación de explosivos, que tampoco le suministraron los medios de seguridad necesarios para que realizara su trabajo de manera segura, además de no aplicar el correspondiente programa de salud ocupacional, resultando como consecuencia definitiva la pérdida de su mano y ojo izquierdo « dominante ».
Refirieron que al momento del accidente no le prestaron los primeros auxilios en el lugar del suceso, sino que lo trasladaron en una volqueta y posteriormente en una ambulancia que por casualidad se cruzó en el camino cuando lo llevaban a Rionegro. Manifestaron que José Gelver Wilson Urrea Hernández no fue afiliado al sistema de riesgos laborales con el salario real « como lo ordena la ley » y que en varias ocasiones informó al INVIAS sobre la ocurrencia del accidente de trabajo y sobre la conveniencia de que se realizaran las cotizaciones con el salario realmente devengado, a lo que la entidad les contestó que las prestaciones estaban cubiertas por la póliza de garantía de cumplimiento n.° P-A 0052122 de Mundial de Seguros; que el 15 de febrero de 2004, después de ocurrido el accidente de trabajo, Alvarado Melo, corrigió los pagos a la seguridad social cancelando en forma retroactiva el excedente, con el salario realmente devengado, sin que el ISS le hubiera efectuado el reajuste correspondiente a su prestación pensional.
Informaron, que en tres ocasiones el trabajador citó a Enrique Alvarado Melo a la Inspección Séptima del Trabajo de Bogotá, D.C., a las que no asistió y que, este último por medio de un depósito judicial que realizó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, le consignó por concepto de prestaciones sociales y « sumas adeudadas » un valor de $4´309.156.oo, sin terminarle « oficialmente » el contrato de trabajo.
Señalaron que, como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera Urrea Hernández, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 62.85%, en dictamen de 10 de octubre de 2005 emitido por la Vicepresidencia del Seguro Social, lo cual le generó perjuicios morales y alteraciones en sus condiciones de existencia, los que también se extendieron a su esposa y a sus hijos.
Para finalizar, manifiestaron, que en virtud del contrato celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y Enrique Alvarado Melo - n.° 476-03 Puente la Granja, Carretera Santuario Puerto Triunfo-, aquél estaba en la obligación de vigilar que su contratista, en la ejecución del contrato, cumpliera con las normas del Régimen de Seguridad Social y Salud Ocupacional para con sus trabajadores, de acuerdo a la Ley 828 de 2003, por lo tanto, es solidariamente responsable de las prestaciones sociales e indemnizaciones que pretenden los demandantes.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso la excepción que denominó, falta de legitimidad en la pasiva. (f.° 161-164 del cuaderno de primera instancia). El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, presentó oposición a los pedimentos de la demanda.
De los hechos, aceptó que suscribió el contrato n.° 476-03 Puente la Granja, Carretera Santuario Puerto Triunfo, ruta 60 tramo 6005 con Enrique Alvarado Melo, así como, las comunicaciones que le elevara el demandante en relación con el accidente de trabajo y la retención de dineros a su favor del contrato existente con Alvarado Melo y las respuestas dadas a las mismas.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del INVIAS (f.° 188-198 cuaderno principal). Enrique Alvarado Melo, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones. Aceptó el cargo desempeñado, el ajuste a las cotizaciones con el salario realmente devengado por el demandante luego de ocurrido el accidente de trabajo, el contrato suscrito con INVÍAS, el lugar de prestación del servicio del demandante, la ocurrencia del accidente de trabajo, las instrucciones dadas al demandante el día del accidente por « su socio empleador » Calletano Pallares Ledesma quien lo contrató como su trabajador, la manipulación de pólvora negra al momento del suceso, la no capacitación al accionante por no ser su trabajador, el depósito judicial que constituyera a órdenes de Urrea Hernández y, la calificación hecha por el ISS de la pérdida de capacidad laboral de aquel.
En cuanto a los restantes señaló que no son ciertos o que no le constan. Propuso en su defensa las excepciones de pago, compensación y prescripción y las que denominó: falta de título y ausencia de causa en el demandante, culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa comprobada, buena fe de la demandada, imprudencia y actuación insegura por parte del trabajador, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, total cumplimiento de las obligaciones exigibles (f.° 277-306 cuaderno principal).
Dentro del trámite procesal INVIAS llamó en garantía a la compañía Mundial de Seguros (f.° 225-227 cuaderno principal), no obstante, a pesar de haberse admitido tal citación, el Juzgado del Conocimiento encontró que luego de 6 meses de la admisión, no se realizó ninguna diligencia tendiente a notificar a dicha compañía, por lo que, en auto calendado de 4 de junio de 2007 declaró precluida la oportunidad para tal efecto.
(f.° 405-406 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., finalizó el trámite y, profirió fallo el 29 de octubre de 2010, en el cual absolvió íntegramente a los demandados Instituto de Seguros Sociales – ISS ARP, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Enrique Alvarado Melo y, condenó en costas a la parte demandante (f.° 728-735 cuaderno principal) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, profirió fallo el 15 de julio de 2011 (f.° 16-50 cuaderno Tribunal), en el que, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar solidariamente a los demandados ENRIQUE ALVARADO MELO e INVIAS al pago de la indemnización de perjuicios ordinaria por culpa patronal a favor de: a. JOSE GELVER WILSON URREA HERNÁNDEZ como trabajador el pago de $333.009.858 por concepto de perjuicios materiales debidamente indexados. b. LUZ MARY SARMIENTO en su condición de cónyuge del primero, la suma de $25.000.000, por perjuicios morales. c. YIMY ALEJANDRO y DAYRO JHOAN URREA SARMIENTO, como hijos de primero (sic), la suma de $20.000.000 para cada uno, por concepto de perjuicios morales. d. $30.000.000 para José Gelver Alvarado Melo (sic) por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: ABSOLVER a ENRIQUE ALVARADO MELO e INVIAS de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de JOSÉ GELVER WILSON URREA HERNÁNDEZ en la suma de $504.000 pesos.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de los demandados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de encontrar que el demandante Urrea Hernández sufrió accidente de trabajo el 15 de febrero de 2004 que le ocasionó una pérdida del 62.85% de su capacidad laboral de origen laboral y, que el demandado Enrique Alvarado Melo suscribió con INVIAS el contrato para la construcción del Puente La Granja en la carretera Santuario-Puerto Triunfo, ruta 60, tramo 60.05, el 16 de diciembre de 2003, en cuyo desarrollo fue vinculado el demandante como trabajador de la persona natural contratista que no de Calletano Pallares, concluyó: Y como ya quedó visto el vínculo no se extendió con PALLARES LEDESMA, sino con ENRIQUE ALVARADO MELO, pues el primero según el testimonio de folio 464, aduce tener también la condición de empleador de éste último, circunstancia que tampoco fue motivo de apelación por el afectado con ésta decisión, la que a esta altura procesal cobra ejecutoria.
Luego de tal estudio halló que era procedente el reajuste de la mesada pensional del demandante y, sobre la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, en el que según los hechos de la demanda el demandante con dos compañeros manipulaba pólvora negra con la que pretendían destruir una roca que impedía la construcción del puente, sin tener conocimiento del riesgo y peligro que esta representaba, le ordenaron que revisara el dispositivo pero este no se activó con el mecanismo utilizado para los demás tipos de explosivos, lo que causó una detonación que le provocó graves lesiones, sin recibir atención de primeros auxilios y sin que se le hubieran suministrado elementos de seguridad, encontró el Tribunal: Es evidente el incumplimiento del empleador de las reglas mínimas de seguridad dentro del establecimiento o lugar de trabajo en el que se abría el puente en el municipio de Puerto Triunfo, sitio La Granja, en el que ni siquiera había elementos médicos, asistenciales, quirúrgicos para evitarle una hemorragia al demandante, tampoco una camilla para transportarlo, al punto de verse obligado a llevarlo en una volqueta y que por azares del destino, en su recorrido encontró una ambulancia que se desplazaba a la ciudad de Medellín ubicado en el paraje “La Mañosa” que permitió una atención que impidiera su muerte por hemorragia.
Tampoco se observaron en la manipulación de estos elementos explosivos los cuidados y la diligencia mínima, exigida en la Resolución 2400 de 1979, como era abrir las “cajas de explosivas (sic) con herramientas metálicas. Se usarán cuñas de y mazos de goma (caucho) (sic), y no se golpearán entre con otros objetos” (sic). Igualmente, “Se deberán mantener los cables de los fulminantes en corto circuito, hasta el momento de conectarlos al circuito de alimentación”.
De las anteriores premisas, concluye la Sala que la negligencia, la imprudencia y la impericia, fueron el patrón de conducta en la actividad realizada por el trabajador, propiciada por el empleador, pues aquel no tenía conocimiento del manejo de pólvora negra, tampoco había recibido capacitación en este sentido, no tenía los elementos de protección necesarios, que evitaran el impacto de la explosión en su cuerpo, no se siguieron las reglas mínimas de manipulación de la pólvora, pues como el mismo testigo Pallares lo indica, rozó varios objetos metálicos y la corriente no había sido suspendida mientras él manipulaba la pólvora, lo que indica que una falta de cuidado del empleador y capacitación a sus trabajadores, que genera responsabilidad ordinaria de perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del CST; pues no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar que cumplió con lo señalado en la Ley 9 de 1979 Artículo 90 y siguientes, implantando en su empresa el programa de salud ocupacional exigido legalmente, con el objeto de conservar y mejorar la salud de las personas que laboraban allí, contraviniendo el artículo 81, que indica que “La salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país; su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario en las que participan el Gobierno y los particulares”.
La ausencia de ésta reglamentación genera para la empresa el nexo de causalidad necesario, para establecer que la ocurrencia del accidente al trabajador, provino de la negligencia del empleador en adoptar medidas de seguridad industrial y de salud ocupacional, que necesariamente llevaron al fatídico fin por lo que se revocará la decisión de primer grado.
Como sustento de su decisión, el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, la que transcribió en extenso, para luego abordar el estudio de la solidaridad propuesta por los demandantes respecto del INVIAS: Responsabilidad que a juicio de la Sala, se extiende a la beneficiaria de la obra INVIAS, quien si bien adelanta las políticas de infraestructura vial en el país, también las hace efectivas a través de la contratación que como en el presente caso, fue adelantado (sic) a través del contrato para la construcción del puente la Granja en la carretera Santuario – Puerto Triunfo, donde ocurrió el accidente al demandante, por lo que conforme con el artículo 34 del CST se extenderá la indemnización que a continuación se tasará teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – en sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados Enrique Alvarado Melo y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, la Sala procede a resolverlos, iniciando en el siguiente orden: V. RECURSO DE ENRIQUE ALVARADO MELO ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende este recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal, « revocándola », para que en su lugar « deje en firme y acoja la de primer grado proferida por el juzgado de instancia ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes y por el INVIAS. Resolverá la Sala de manera conjunta los dos cargos, los que, a pesar de atacar la sentencia por vías diferentes, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 18, 19, 20, 23, 24, 32, 33, 34, 35, 36, 55, 58 y 216 del CST;
Ley 100 de 1993; Ley 776 de 2002; Decreto 1295 de 1994; Decreto 2150 de 1995; artículos 174, 175, 176 y 177 del CPC; « que a su vez quebrantó también en forma directa los arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 26, 29, 48 y 53 de la CN ». Aduce que incurre en error el ad quem al establecer que la contratación laboral del demandante José Gelber Wilson Urrea Hernández, lo fue con Enrique Alvarado Melo y no, con su verdadero empleador que fue « CALLETANO PALLARES LEDESMA », por lo que las obligaciones derivadas de tal contratación estarían a cargo de este último que no del primero de ellos, pues al suscribir entre este y aquel un contrato civil independiente de obra (f.° 309-312 cuaderno principal), la carga laboral, prestacional y de seguridad social de los trabajadores y en especial la de José Gelber Wilson Urrea, eran responsabilidad de Pallares Ledesma « dado que no existió intermediación o representación y así lo admite cuando afirma que si existió un contrato con ALVARADO MELO (q.e.p.d.) (sic), como que igualmente daba órdenes directas al quejoso y en espacial (sic) el día y hora del lamentable accidente que hoy nos ocupa ».
Alega, que el sentenciador de segundo grado yerra en la interpretación del artículo 34 del CST, « cuando le da a ENRIQUE ALVARADO MELO la calidad de beneficiario de la obra que contrata con PALLARES LEDESMA, pues el beneficiario no es otro que INVIAS a la vez que propietario de la misma », por lo que considera, que la solidaridad debe predicarse entre el contratista Pallares como empleador del demandante e INVIAS.
Afirma, que el Tribunal omitió el estudio de la responsabilidad directa que tuvo tanto el trabajador, como su empleador Pallares Ledesma, en la ocurrencia del accidente de trabajo, quienes « por impericia y negligencia manifiesta » manipulan un elemento tan peligroso como es la pólvora, sin ningún elemento de protección, « impulsado también en forma irresponsable por PALLARES, quien admite acompañar de cerca la atrevida actividad el actor ».
VII. RÉPLICA Presentada por el apoderado de José Gelver Wilson Urrea Hernández, su esposa e hijos, refiere que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos de técnica que conducen a desestimar el cargo ya que: (i) pide la casación total de la sentencia de segundo grado pasando por alto que el numeral segundo de la parte resolutiva contiene la absolución de las pretensiones de naturaleza no indemnizatoria, lo que resulta incongruente con los intereses del propio recurrente, (ii) incurre en la imprecisión de solicitar simultáneamente la casación de la sentencia del Tribunal y a la vez su revocatoria, (iii) en la proposición jurídica denuncia como violados en su totalidad la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, sin individualizar los artículos que fueron materia de la violación normativa, (iv) denuncian algunas disposiciones legales por errónea interpretación sin que el Tribunal las hubiera incluido en sus consideraciones y (v) el ataque se orienta por la vía directa pero su desarrollo parte de la discrepancia fáctica en relación con la condición de empleador del demandado Alvarado Melo.
Manifiesta que de obviarse los defectos técnicos, debe tenerse en cuenta que en el cargo no se cuestiona la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo « solo que las consecuencias intenta ubicarlas en cabeza de un tercero sin que en el proceso se encuentra (sic) establecido que ese tercero (el Sr. Pallares) haya tenido la condición de empleador del accidentado »; además, que el recurrente, no propone una interpretación de las normas incluidas en la proposición jurídica de tal manera, que pueda ser confrontada con la que prohijó el ad quem, lo que no permite determinar, si en la exégesis realizada por el operador judicial se incurrió en algún error.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 18, 19, 20, 24, 32, 33, 34, 35, 55, 58 y 216 del CST; Ley 100 de 1993; Ley 776 de 2002; Decreto 1295 de 1994; Decreto 2150 de 1995; artículos 174, 175, 176 y 177 del CPC; « que a su vez quebrantó también en forma indirecta los arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25 y 53 de la CN ».
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que ENRIQUE ALVARADO MELO fue empleador de JOSE GELVER WILSON URREA HERNANDEZ. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que, el demandante fue contratado por ALVARADO MELO para que desempeñara el cargo de oficial. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que ENRIQUE ALVARADO MELO impartió instrucciones expresas al demandante para realizar la actividad riesgosa de explotación de pólvora. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, la carencia de elementos de seguridad dentro del sitio de trabajo por parte de ALVARADO MELO. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que, el accidente del trabajador, provino de la negligencia del empleador, por ende relación de causalidad entre esta y aquella. 6.- No dar por demostrado, estándolo que el sitio de trabajo en donde ocurrió al accidente (sic) al actor, es una zona peligrosa de orden público por la presión permanente de los grupos armados ilegales. 7.- No dar por demostrado, estándolo que la acción del trabajador demandante fue irresponsable, osada y sin orden de mi mandante ENRIQUE ALVARADO MELO. 8.- No dar por demostrado, estándolo que la orden al trabajador de explotación de la piedra la impartió su empleador CALLETANO PALLARES LEDESMA y no ENRIQUE ALVARADO MELO. 9.- No dar por demostrado, estándolo que la negligencia, la imprudencia y la impericia fueron del trabajador y no del patrón (sic). 10.- No dar por demostrado, estándolo que la solidaridad patronal se da entre el empleador CALLETANO PALLARES LEDESMA, INVIAS e I.S.S. ARP.
Afirma que los anteriores errores son el producto de la « equivocada o ausente apreciación » de las pruebas correspondientes al « subcontrato de obra » que suscribieron Calletano Pallares y Enrique Alvarado Melo, que consta a folios 309 a 312, así como de la declaración rendida por el primero de ellos ante «el juez laboral de primea instancia» visible a folios 482 a 489 del cuaderno principal.
Manifiesta que, en la cláusula 7 del referido contrato se estableció que el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el contratista, Calletano Pallares Ledesma, ocupe en la obra, serían de su cargo, contrato del que, en su sentir, se infiere la condición de empleador de éste, así no lo hubiere admitido en su declaración, en la que, por el contrario aceptó que « imprudentemente induce a URREA a realizar la actividad peligrosa que dio al traste con el infortunado suceso ».
Aduce que « todo indica que el verdadero empleador del actor, de quien recibe órdenes directas es PALLARES y no mi procurado », pues no quedó demostrado que la remuneración del demandante le fuera cancelada por Enrique Alvarado Melo, quien, en aras de procurar bienestar a quienes trabajaban en la obra de propiedad de INVIAS, « en forma libérrima afilió a algunos trabajadores en su rol de empleador sin serlo ».
Llama la atención en cuanto a las « condiciones de presión » en que se laboraba, las que eran producto de la zona en la que hacían presencia grupos armados irregulares, lo que impedía contar con una ambulancia disponible que resolviera de manera inmediata cualquier problema urgente como el ocurrido al demandante, así como contar con « tan específicos elementos de seguridad industrial », lo que obedece más a fuerza mayor y a la « inclemencia de la zona » que a negligencia manifiesta del empleador.
Reitera que el juzgador no apreció « la osadía e imprudencia del trabajador » al realizar una actividad para la que no se encontraba capacitado « como el mismo lo afirma en la diligencia de declaración de parte obrante a folios 458 a 451 », con independencia de que Pallares Ledesma le hubiere impartido « la temeraria orden de ejecución de tan peligroso trabajo ».
IX. RÉPLICA En relación con el cargo, reitera, que nuevamente se incurre en falta de técnica en su formulación porque: (i) cita como violados estatutos completos como las « leyes de seguridad social » y « el decreto de riesgos profesionales, lo que resulta inadmisible, (ii) no identifica las pruebas cuya errada apreciación o falta de estimación pudieron determinar la comisión de los errores denunciados, (iii) apoya su cuestionamiento fundamentalmente en un testimonio que no es prueba calificada en casación y, (iv) parte de los yerros endilgados al ad quem, tienen contenido jurídico.
Indica, que de obviarse tales falencias y acometerse el estudio de fondo del cargo, se observa que no se señala « por qué puede ser equivocado el concluir una ausencia de elementos de seguridad para la labor que el demandante desarrollaba en el momento del accidente, cuando en el expediente todo indica que efectivamente el demandante careció de tales elementos cuando ejecutaba la labor que se le encomendó », lo que deja intangible, la conclusión de la responsabilidad del demandado Enrique Alvarado Melo, en el acaecimiento del accidente de trabajo y que, en todo caso, la realidad que emana del expediente es que, el demandante estuvo, en todo momento, sometido a los riesgos de la actividad que se le encomendó, que no se le instruyó en el manejo de la pólvora que tuvo que manipular y, que además, no contó con ningún elemento de protección. Por su parte el Instituto Nacional de Vías – INVIAS presenta oposición conjunta a los dos cargos y en ella, refiere que está demostrado que José Gelver Wilson Urrea Hernández se encontraba afiliado a la ARP y que recibe una pensión de invalidez que se reconoció por el ISS, la que debe ser descontada de la « indemnización en caso de la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador », para lo cual se remite a lo señalado por esta Corte en sentencia de 10 de marzo de 1993, radicación 5480.
Resalta que el demandante en diligencia de interrogatorio de parte aceptó que había trabajado con antelación con pólvora « Barragán », experiencia que fue ratificada por Calletano de Jesús Pallares en su declaración, si se tiene en cuenta que « Barragán » no es un tipo especial de pólvora sino una marca o un nombre comercial por lo que, concluye que en el sub lite no hay culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente que sea atribuible al empleador y que, por el contrario « existe culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño ».
X. CONSIDERACIONES Ha de comenzar la Sala por indicar, frente a los errores de técnica que achaca el apoderado de los demandantes a la demanda de casación, que le asiste razón, pues resulta claro que, como ocurre en este asunto, la sentencia cuestionada fue parcialmente favorable a los recurrentes, en tanto solo accedió a algunas de las pretensiones de la demanda inicial, por lo que, no fue acertado solicitar en el alcance de la impugnación la casación total de la sentencia sino la casación en forma parcial, para lo cual debía precisar, en que aspecto se solicitaba su ruptura.
Tampoco resulta adecuado, como se hizo en la demanda en la que se sustentó el recurso extraordinario, solicitar en forma simultánea la casación de la sentencia de segundo grado y su revocatoria, pues de prosperar el recurso, esto es, de casarse la decisión acusada, es apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya no existe.
También le asiste razón a la réplica, en cuanto en casación no es viable denunciar el texto completo de una ley o un decreto, como ocurrió en este asunto en relación con la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, ya que la disposición acusada debe ser individualizada en forma concreta; no obstante, los anteriores defectos de técnica resultan excusables y superables al hacerse la integración de los cargos.
Superado lo anterior, encuentra la Corte, que son dos las inconformidades planteadas por el recurrente: (i) la calidad de empleador del demandante José Gelver Wilson Urrea Hernández y (ii) la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo. Para ello, señala que se equivocó el fallador de segundo grado al concluir que el empleador del actor del juicio fue Enrique Alvarado Melo, cuando del contrato que este suscribiera con Calletano Pallares Ledesma se puede advertir que fue este último quien vinculó a trabajar a aquel, lo que encuentra ratificación con la declaración que dentro del juicio rindiera Pallares Ledesma.
Sobre tal aspecto concluyó el Tribunal: Y como ya quedó visto el vínculo no se extendió con PALLARES LEDESMA, sino con ENRIQUE ALVARADO MELO, pues el primero según testimonio de folio 464, aduce tener también la condición de empleado de éste último, circunstancia que tampoco fue motivo de apelación por el afectado con esta decisión, la que a esta altura procesal cobra ejecutoria.
Ahora bien, a pesar de que en la sustentación del segundo cargo se refirieron algunas pruebas, respecto de ellas no se indica, de cuales se predica la equivocada apreciación y de cuales, la ausencia valoración por el Tribunal, encuentra la Sala, de la lectura de la documental correspondiente al contrato civil de obra suscrito entre el demandado Enrique Alvarado Melo y Calletano Pallares Ledesma, visible a folios 309-312 del cuaderno principal, que no puede extraerse la condición de empleador de este último respecto del demandante José Gelver Wilson Urrea Hernández, pues si bien es cierto el objeto del contrato era el suministro de mano de obra para la construcción del puente la Granja en la carretera Santuario – Puerto Triunfo, Ruta 60 Tramo 6005, lugar en el que laboró el demandante, en dicho documento no se incluyó el nombre del demandante y al mismo no se acompaña el listado de los trabajadores vinculados para el cumplimiento del objeto contractual.
De otra parte, en la cláusula 7 denunciada se estableció que el contratante, en este caso, Alvarado Melo, tendría a su cargo « las afiliaciones a sistemas de salud, cajas de compensación y de los pagos de aportes parafiscales del personal a cargo del CONTRATISTA, siempre que este haya entregado a tiempo la documentación respectiva »; sin embargo, allí mismo se consagró, que el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones estaría a cargo exclusivo del contratante, obligación, que respecto del demandante, no cumplió Pallares Ledesma, contrario a lo afirmado en el recurso, pues como se advierte de los documentos de folios 350-353 del cuaderno principal y del mismo pago que a través de depósito judicial se hiciera de la liquidación final de prestaciones sociales de aquel, (f.° 365-368 cuaderno principal), siempre fue Enrique Alvarado Melo quien asumió tal obligación, la que también se arrogó en relación con el pago de los salarios de quien hoy alega, era el verdadero empleador del demandante Urrea Hernández, lo que se comprueba con las planillas de pago que obran en el proceso y en las que se observa la cancelación de los salarios del contratista –Calletano Pallares Ledesma-, la que también fue asumida por « el contratante » y que conlleva a demostrar, que en la realidad, que como lo concluyó el ad quem, a pesar de la suscripción del contrato civil de obra entre Alvarado y Pallares, el verdadero empleador del demandante fue el primero de ellos.
Y, si bien es cierto, en la misma cláusula 7 en estudio, se acordó que « El CONTRATANTE podrá retener al CONTRATISTA, de los pagos parciales ó (sic) de la liquidación final, las sumas necesarias para ello » refiriéndose a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores vinculados para el desarrollo del objeto contractual, tal situación se desvirtúo, se reitera, con los pagos que por su propia nómina hiciera Enrique Alvarado Melo, como empleador, no solo del demandante, sino también, de quien señalara era su socio contratista, Calletano Pallares Ledesma (f.°350-353 cuaderno principal).
En lo que tiene que ver con la prueba testimonial, que fuera denunciada por la censura, con la finalidad de acreditar no solo la condición de empleador del demandante de Calletano Pallares Ledesma, sino también, la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de trabajo, la Sala no procederá a su estudio, al no encontrarse previamente acreditado error de hecho protuberante o manifiesto, respecto de las pruebas calificadas y en un todo de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Finalmente, en cuanto a la oposición presentada por INVIAS y relacionada con el descuento que debe aplicarse a la indemnización plena de perjuicios, de las sumas que le han sido canceladas al demandante por concepto de pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS- ARL, basta recordar que, como lo ha indicado esta Corte, las entidades de previsión social tienen a su cargo la cobertura del riesgo propio producto de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional pero, jamás la responsabilidad derivada de la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro.
Dicho así, entre otras decisiones en la CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 29609, señaló: Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.
Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.
De lo dicho en precedencia, la decisión a la que arribó el Tribunal se mantiene incólume y por lo tanto la impugnación no prospera. Costas en el recurso a cargo de la persona natural demandada Enrique Alvarado Melo, por cuanto la demanda de casación fue replicada por los demandantes e INVIAS. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. RECURSO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Solicita de la Corte casar el fallo proferido por el Tribunal, confirme la sentencia de primera instancia « y finalmente en su lugar declare desfavorablemente sobre las pretensiones de la demanda y absuelva a la demandada». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el apoderado de los demandantes y a continuación se estudian.
XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19, 21, 34 y 216 del CST y, 1604, 1613 y 1757 del CC. Señala que la violación de las normas sustanciales se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No tiene por probado, estándolo, que la causa del accidente de trabajo fue originada por la imprudencia de la víctima.
Existió culpa de la víctima en la ocurrencia del accidente. 2. No tiene por probado estándolo, que el maestro de obra le había advertido a José Gelver Wilson Urrea, que tenía el taladro conectado en el sitio donde estaba el explosivo y que no lo usara. 3. No tiene por probado estándolo, que José Gelver Wilson Urrea tiene suficiente conocimiento en el uso de la pólvora negra, tenía experiencia como obrero de 18 a 16 años (sic), había detonado pólvora en otras obras y había trabajado en la construcción de caminos. 4.
No tiene por probado estándolo, que dada la experiencia con la que cuenta José Gelver Wilson Urrea, no hubo falla del empleador en su selección para que laborara en la obra y detonara la pólvora, estaba calificado para tal labor. 5. No tiene por probado estándolo, que la zona en donde José Gelver Wilson Urrea trabajaba, era una zona rural de difícil acceso, difícil comunicación y militarizada, lo que no permitía que en un corto tiempo llegara la ambulancia al lugar para transportar al herido. 6.
No tiene por probado estándolo, que hubo diligencia por parte del empleador en la atención de la víctima. 7. No tiene por probado estándolo, que no hay causa suficiente y demostrada del empleador en la ocurrencia del accidente y que por lo tanto no puede condenársele a la indemnización de perjuicios. Aduce que los citados errores de hecho en los que incurrió el sentenciador se produjeron al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: la demanda, el escrito de contestación de la demanda de Enrique Alvarado Melo, las declaraciones de Calletano de Jesús Pallares Ledesma, Pedro Pablo Restrepo Botero y Jimmy Giovanni Forero García, el interrogatorio de parte de José Gelver Wilson Urrea Hernández, la epicrisis de la Clínica León XIII y el informe del accidente elaborado por el ingeniero residente de obra anexo al reporte del accidente de trabajo.
Refiere que, del análisis adecuado de las pruebas denunciadas, se puede establecer que no hay culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente y que, por el contrario, lo que resulta acreditado es la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Se duele de la « equívoca apreciación de testimonios de la sentencia del ad quem » que hacen alusión a la utilización de elementos de protección, los que considera que no son concretos al estimar cuales son los que « faltaban para la seguridad en las detonaciones con pólvora » así como tampoco se precisa « a su juicio » con cuáles implementos de protección no contaba la víctima.
Afirma que el artículo 216 del CST habla de la culpa suficientemente comprobada y no se refiere al incumplimiento exclusivo de los artículos 205 y 206 ibídem, a partir de los cuales el juzgador de segundo grado de manera equivocada estableció que cuando el empleador no cumple con las obligaciones allí establecidas se debe atribuir « automáticamente » la responsabilidad en la ocurrencia del accidente que se establece en la primera de las normatividades citadas.
Luego de analizar cada uno de los medios de prueba que soportan los errores de hecho endilgados al fallador, señala que: En el presente caso no existe culpa comprobada suficiente y eficiente en la producción del daño en cabeza del empleador por lo que el “H. ad quem” debía analizar si el daño fue producido por la propia víctima, por lo que la decisión del “H. ad quem” no tuvo en cuenta los principios que rigen las relaciones laborales, del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo que expresa: “la finalidad de este código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
Finaliza su alegación con apoyo de la sentencia de 4 de abril de 2001, de esta Corporación, de la que transcribe algunos apartes sin indicar el número de radicación. XIII. RÉPLICA Presentada por los accionantes, refiere, que el cargo falta a la técnica del recurso en tanto: (i) pide la casación de la sentencia de segundo grado, lo que debe entenderse como la casación total, lo que incluye, inclusive, la parte que le es favorable, así como la parte que no tiene que ver con la entidad recurrente como es la condena que en contra del ISS allí se profiriera y, (ii) que en el primero de los cargos aborda el tema de la culpa patronal y en el segundo, el de la solidaridad, por lo que considera que era obligatorio presentar el segundo cargo como subsidiario y reflejar tal situación en el alcance de la impugnación. Manifiesta que, de hacerse caso omiso a tales defectos técnicos, debe tenerse en cuenta que en el cargo se parte de un supuesto inexistente en la sentencia acusada, como es el de la culpa del trabajador, aspecto que considera conlleva una discusión jurídica « cual es determinar si la culpa del trabajador en el accidente excluye o desplaza la culpa del empleador », además que de llegarse a aceptar dicha culpa « a lo sumo podría concluirse que hay concurrencia de culpas ».
Alega que no se cuestiona en el cargo, la conclusión a la que llegó el Tribunal según la cual, se encuentra suficientemente demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, « Es decir, el recurrente admite que hubo culpa del empleador y ante tal conclusión resulta sobrando el estudio de todo lo que se propone en esta censura»; además de acusar al Tribunal de no apreciar y de apreciar mal, simultáneamente, las pruebas que relaciona en la censura, formulando en realidad una alegación más que una adecuada sustentación de los desatinos que « infundadamente » le atribuye a la sentencia materia del recurso.
XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que si bien es cierto en proveído calendado de 21 de febrero de 2012 (f.° 2 cuaderno de la Corte) se admitió el recurso de casación y se corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, oportunidad en la cual no solo Enrique Alvarado Melo sino también INVIAS presentaron demanda, el 22 de mayo de la misma anualidad (f.° 28 cuaderno de la Corte) se admitió la primera de ellas y se corrió traslado a José Wilson Urrea Hernández y a INVIAS « como opositores por el término legal ».
Lo anterior para precisar, que la demanda presentada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS a la que se le dará curso, es la arrimada con posterioridad al auto del 14 de agosto de 2012, en el que expresamente esta Corporación le dio traslado a tal entidad « como recurrente por el término legal » (f.° 47-56 cuaderno principal). Al resultar superables, las acusaciones que por falta de técnica presenta la parte demandante opositora, se abordara el estudio del cargo.
Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el demandante laboró al servicio del demandado Enrique Alvarado Melo; ii) que el 15 de febrero de 2004 José Gelver Wilson Urrea Hernández sufrió accidente de trabajo que le produjo la pérdida de su capacidad laboral; iii) que el siniestro se produjo por culpa del empleador Alvarado Melo; y iv) que INVIAS en su condición de beneficiaria de la obra es solidariamente responsable de las condenas impartidas dentro del juicio.
La censura atribuye a la sentencia recurrida una serie errores de hecho que apuntan a descartar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y a trasladarla en forma exclusiva al trabajador; yerros que se estructuran en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados por el juzgador. De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal, para revocar la sentencia del a quo, sostuvo que a partir de lo dispuesto en los artículos 235 a 242 de la Resolución 2400 de 1979 emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, de lo declarado en primera instancia por Calletano Pallares, resultaba evidente el incumplimiento del empleador de las reglas mínimas de seguridad « dentro del establecimiento o lugar de trabajo en el que se abría el puente en el municipio de Puerto Triunfo, sitio La Granja, en el que ni siquiera había elementos médicos, asistenciales, quirúrgicos para evitarle una hemorragia al demandante, tampoco una camilla para trasportarlo », además de no haberlo capacitado en el uso de la pólvora que se le ordenó manipular, « lo que indica una falta de cuidado del empleador y capacitación a sus trabajadores ».
Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por el recurrente, que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Demanda y contestación de la demanda de Enrique Alvarado Melo: Señala la entidad recurrente que el escrito de demanda es contradictorio pues en sus hechos 13 y 14 expresa que el trabajador Urrea Hernández no tenía conocimiento del peligro que derivaba de la utilización de pólvora negra, mientras en su interrogatorio de parte aceptó que había utilizado pólvora Barragán y que tenía experiencia de entre 16 y 18 años en la construcción de caminos, con lo que se acredita que « la pólvora barragán es pólvora negra y que en su uso tenía experiencia el trabajador y que fue imprudente en su manejo ».
Así mismo, refiere, que, del escrito de contestación de la demanda de Alvarado Melo, en la respuesta al hecho 15, se puede concluir que el trabajo se desarrollaba en un sitio que correspondía a una « zona roja » custodiada por miembros del ejército que colaboraron el día del siniestro para brindar atención y traslado al demandante al hospital.
Se impone memorar, lo que esta Corte ha indicado, que la demanda y su contestación no constituyen en estrictez una prueba dentro del proceso; no obstante, se les ha considerado como tales en tanto de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados por las partes, siempre que sean determinantes en la decisión que se controvierte a través del recurso extraordinario.
No obstante, de la queja que contra tales piezas procesales eleva la parte recurrente no pueden extraerse los errores que se le imputan al ad quem porque no es posible considerar que de ellas pueda obtenerse una confesión que reúna las exigencias del artículo 191 del CGP antes 195 del CPC, en tanto lo afirmado allí no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 2.- Interrogatorio de parte del demandante y del demandado Enrique Alvarado Melo El censor refiere, que del interrogatorio de parte absuelto por la persona natural demandada se extrae, que la obra en la que trabajó el accionante se ejecutaba en una zona de difícil acceso por cuestiones de orden público y, que pesar de ello, acaecido el siniestro « el empleador a través de sus otros trabajadores solicitaron la ambulancia. Por lo tanto es errónea la apreciación que expresa que el señor Urrea no era persona calificada y que no le prestaron auxilio ».
Del interrogatorio de parte de José Gelver Wilson Urrea Hernández, advierte que expresó que había trabajado con pólvora Barragán, así como que le suministraban elementos de trabajo. « Por lo tanto es errónea la apreciación que expresa que el señor Urrea no era persona calificada y que «barragán » es otra clase de pólvora, equiparando para este último la clase de pólvora con una marca comercial o un nombre comercial «.
Olvida la censura que, si bien el interrogatorio de parte es un medio de prueba, en sí mismo considerado no es una prueba hábil para fundar un ataque en casación laboral, salvo que en los términos del hoy artículo 191 del CGP, por su conducto, se haya obtenido la confesión de algún hecho. Así, de lo manifestado tanto por el demandante como por el demandado en diligencia de posiciones, no puede extraerse confesión, pues lejos están de contener afirmaciones que les generen consecuencias jurídicas adversas y, por el contrario, estas resultan a su favor, las que están dirigidas a reafirmar sus posiciones pues nótese que el demandante afirma no haber trabajado con pólvora negra « pero hay que aclarar que en otras obras habíamos utilizado pólvora Barragán y nunca conocía pólvora negra con la cual se provocó el accidente » (f.° 459-461 cuaderno principal), mientras que el demandado Alvarado Melo manifestó que el demandante desde hace muchos años manejaba la pólvora negra y que era un experto « que ya en otras muchas oportunidades había hecho quemas con pólvora negra en la misma obra, o sea que no era la primera quema que iba a ejecutar en la obra, ya había ejecutado muchas otras » (f.° 433-436 cuaderno principal). 3.- Epicrisis de la Clínica León XIII Respecto de este documento, asevera la entidad recurrente que, con él, se demuestra que el demandante fue atendido el mismo día del accidente y que en ningún momento su empleador « lo abandonó ».
La epicrisis que corresponde a la historia clínica electrónica de un paciente, en la que se hace un registro cronológico de sus condiciones de salud, como lo ha señalado la jurisprudencia, es un documento simplemente declarativo emanado de terceros que no pertenece a una de las tres pruebas hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en casación laboral.
Así lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, reiterada en la CSJ SL 11171-2017: 1. Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).
De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. Las mismas consideraciones resultan extensivas al informe del accidente, elaborado por el ingeniero residente de obra, que también fuera reprochado, documento con igual poder de convicción que la epicrisis, lo que hace que no sea posible fundar con él un error que conduzca al quiebre de la sentencia que está revestida por los principios de acierto y de legalidad. 4.- Testimonios En lo que tiene que ver con la prueba testimonial denunciada, la Sala no la estudiará, al no haberse acreditado error de hecho protuberante o manifiesto, respecto de alguna de las pruebas calificadas, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
De conformidad con lo aquí discurrido, el cargo no prospera. XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 34 y 216 del CST. Indica que el artículo 216 citado establece la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, lo que significa que para derivar su responsabilidad no basta con acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo, « sino que es necesario encontrar las causas que lo motivaron y las circunstancias que lo ocasionaron », para lo cual, afirma que le corresponde al trabajador la carga de la prueba de la culpa del empleador en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, « Es decir, a éste le compete probar el supuesto de hecho de la culpa que causa de la responsabilidad (sic) ordinaria y plena de perjuicio laboral », aspecto que fue desconocido por el Tribunal quien invirtió la carga de la prueba y la traslada al empleador concluyendo de manera equivoca que « por no desplegar la actividad probatoria implantando un programa de salud ocupacional se deriva la culpabilidad de éste ».
Con relación al artículo 34 del CST y a partir del cual se condenó en forma solidaria al INVIAS, afirma que la indemnización prevista en el artículo 216 del CST no le resulta extensiva en tanto la culpa patronal no amplía sus efectos al deudor solidario ya que la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, « Esto acorde con el artículo 1.578 del Código Civil que prescribe que la culpa, el dolo o la mora de cada uno de los deudores solidarios no se extienden en sus efectos a los otros deudores solidarios ».
XVI. RÉPLICA Manifiesta, que el aspecto atinente a las consecuencias de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, como lo ha definido esta Corte, si pueden trasladarse al obligado solidario al ser la solidaridad una garantía de los derechos del trabajador y, en lo que tiene que ver con la inconformidad planteada, en relación con la carga de la prueba de la culpa del empleador, refiere que es un aspecto que resulta ajeno a la vía directa por la que se orienta el cargo.
XVII. CONSIDERACIONES Tal como lo advierte la réplica, son dos los aspectos que aborda la censura en este cargo: (i) la carga de la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y (ii) la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización plena de perjuicios. Comienza la Sala por indicar, respecto a la primera de las inconformidades planteadas, que en sentencia CSJ SL13653-2015, esta Corte indicó: […] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015).
De lo dicho, se extrae, que la acreditación de la culpa suficiente del empleador, debe asumirla el trabajador demandante o sus beneficiarios, lo que, según las reglas de la carga de la prueba significa, que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes de los perjuicios causados y que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 del Código Civil, ya que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 ibídem, la prueba de la « diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo».
De otra parte, le asiste razón a la réplica en cuanto a que, la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, contrario a lo afirmado por INVIAS, sí hace extensiva a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, aspecto que ya fue definido por esta Corte, incluso respecto del subcontratista, en providencia que señaló: Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
(CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050) (Resaltado del original). Así las cosas, el cargo no puede prosperar, como quiera que no se exhibe error alguno y menos con la connotación de evidente o protuberante, ya que el juez de segunda instancia lo que hizo fue dar aplicación al artículo 34 del CST en relación con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, dada su condición de beneficiario de la obra, la que dicho sea de paso, no le mereció inconformidad a la censura, pues justamente lo que dispone la norma, es que, este responda solidariamente con el empleador, en este caso, Enrique Alvarado Melo, inclusive, por la indemnización plena de perjuicios aquí reclamada.
Para finalizar y como lo ha señalado la jurisprudencia, el cargo tampoco estaría llamado a la prosperidad, […] porque jurídicamente la norma impone la solidaridad a los subcontratistas sin limitación alguna. Toda la cadena de subcontratos es, en la práctica mercantil o de negocios, una delegación del servicio o de la ejecución de la obra; y como es el trabajador quien realiza el trabajo, ni siquiera cuando se prohíbe subcontratar la ley permite que desaparezca la garantía que para el subordinado ofrece la institución de las obligaciones solidarias (CSJ SL, 12 jun. 2002, 17573).
Costas en el recurso a cargo de la entidad recurrente INVIAS, a favor de los demandantes, por cuanto la demanda extraordinaria no tuvo prosperidad y fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GELVER WILSON URREA HERNÁNDEZ, LUZ MARY SARMIENTO, YIMY ALEJANDRO y DAYRO JHOAN URREA SARMIENTO contra ENRIQUE ALVARADO MELO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas conforme a lo indicado en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00