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SL620-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1889 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 190 de 1995Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 41032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL-620-2013 Radicación No. 41032 Acta N° 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA IMITOLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA IMITOLA demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – para que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional convencional, las mesadas adicionales, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 1 a 7).

Adujo que su hermana CARMEN EMILIA VILLANUEVA DE JÁCOME fue pensionada por la Empresa Puertos de Colombia, a partir del 31 de enero de 1977, según consta en la Resolución 027229; que ante su fallecimiento, el 6 de febrero de 2004, solicitó la sustitución pensional por así permitirlo los artículos 98 y 112 convencionales, que establecen como requisitos ser “hermana soltera, no disfrutar de medios suficientes para su congrua subsistencia” y depender económicamente; que su hermana además la “designó como su beneficiaria”, pero pese a ello su petición le fue negada por acto administrativo 0001000, por no cumplir lo dispuesto por la Ley 797 de 2003.

Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones; indicó que la pensión convencional se otorgó el 17 de noviembre de 1976; que la convención aportada carecía de sello de depósito, que era ilegible y por tanto no tenía valor probatorio; aceptó el fallecimiento de Carmen Emilia Villanueva de Jacome, de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle.

Formuló como excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de agotamiento de la vía gubernativa, “inexistencia de causa para demandar por cuanto el acto acusado fue dictado con observancia de las normas constitucionales y legales”, y como de fondo la de prescripción (folios 177 a 186 y 198 a 199).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 10 de julio de 2007, absolvió a la entidad de la totalidad de las pretensiones y gravó con costas a la parte actora (folios 554 a 559). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por la apelación de la demandante, el de 19 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la de primera instancia, sin imponer costas (folios 615 a 626).

A partir de definir la convención colectiva, normativa y doctrinariamente, refirió su característica de ser solemne; acotó la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales para su validez. Luego refirió que era un punto indiscutido la fecha de fallecimiento de la pensionada, el 6 de febrero de 2004, y dijo que no era por tanto admisible, resolver la controversia con las disposiciones convencionales de 1976.

Transcribió un aparte de una sentencia de exequibilidad de 9 de enero de 1994, que no identificó por número, así como de los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994 y esgrimió que era necesario tener acreditada la dependencia económica, cuya carga no satisfizo la actora, lo que apoyó con un fragmento de una decisión de esta Sala, radicado 15782 de 9 de agosto de 2001 y otro 16600, de 8 de febrero de 2002.

Finalizó con que “al aplicarse al caso litigado la citada norma, con el alcance que tiene tal precepto según la jurisprudencia reseñada, y no existiendo en el caso bajo estudio la prueba que acredite tal condición de beneficiaria en cabeza de la demandante, no cumpliendo con la carga probatoria que le incumbía, dado que solo aparece un interrogatorio a la parte actora quien no puede beneficiarse de su propio dicho, se imponía absolver al demandado, lo que inexorablemente conlleva a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Pretende que la Corte “ CASE en su totalidad la sentencia impugnada y se infirme la sentencia de primera instancia. En sede de instancia solicito a la misma corporación, que se acceda a las pretensiones de la demanda”.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formuló tres cargos que tuvieron réplica. Los dos primeros se estudiarán conjuntamente, dado que su argumentación es similar, y lo permite el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Lo planteó así “Acuso la sentencia objeto de impugnación de haber incurrido en la causal primera, por cuanto violó de manera directa, en razón de la aplicación indebida de la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y Decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 de 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998”.

Censuró que el juez plural le restara valor probatorio a la convención colectiva, y en tal sentido indicó que no podía predicarse su carácter solemne, por no ser ese el alcance del artículo 469 del C.S.T. Adujo que el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 permite adosar tal convenio en copia y que ello también lo predica el precepto 1° de la Ley 190 de 1995, el 11 de la Ley 446 de 1998 y el 54 A de la Ley 712 de 2001.

Asimismo trajo a colación una providencia de esta Sala, radicado 15120 de 16 de mayo de 2001 y dijo que los mismos yerros los había cometido el a quo. Transcribió el aparte de la decisión del Consejo de Estado de 14 de marzo de 1978, Sala de lo Contencioso Administrativo y refirió que “a nuestro juicio el valor probatorio de los documentos no dependen que sean originales o copias autenticadas pues el principio de libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.

SEGUNDO CARGO Lo propuso en los siguientes términos: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene la Convención Colectiva de Trabajo, al no tenerla como documento auténtico siéndolo, y a su vez al no haber tenido en cuenta que la recurrente era destinataria del precitado acuerdo convencional”.

Los errores manifiestos de hecho los concretó en: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora no aportó la Convención Colectiva de Trabajo en los términos indicados en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que la actora aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “c) No haber dado por demostrado, estándolo, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva que se aportó”.

Como pruebas valoradas equivocadamente indicó “se encuentran insertas en el cuaderno N° 2 cuya foliatura va desde el número 2 al 284 y específicamente en lo relacionado a la autenticidad de los documentos folio 273”. Para el desarrollo únicamente dijo que el juzgador se equivocó al restar validez a la convención y exigirle que se aportara la de 1997; que “dicha postura hermenéutica se ve reflejada además en la circunstancia según la cual para 1997 la Empresa Puertos de Colombia no existía por mandato del Congreso de la República a través de la Ley 1ª de 1991, lo cual conlleva a concluir que era imposible física y jurídicamente que para 1997 existiera una convención distinta a la aportada y a la que se restó validez”.

LA RÉPLICA Expresó que los dos primeros cargos son un contrasentido en tanto que no podía acudirse a la vía directa y a la indirecta, y que además no se controvierte el fundamento esencial de la determinación. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha reiterado que por las características del recurso extraordinario de casación su función no es la de juzgar el pleito, sino exclusivamente confrontar la sentencia cuestionada con la ley, bajo la restricción que haga el impugnante en la demanda.

En ese orden lo que le corresponde al recurrente es derruir uno a uno los pilares argumentativos expuestos en la determinación cuestionada, pues de lo contrario permanece inalterable, dado que esta investida de la presunción de acierto y de legalidad, que imponen tal exigencia dialéctica. En punto a lo aquí discutido cabe indicar que no es cierto, como se propone en ambos cargos, que el Tribunal hubiese negado la validez de la convención colectiva incorporada al plenario, con fundamento en que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo que aquel advirtió, luego de hacer una referencia a las características de dichos acuerdos era que “atendiendo la legislación vigente para la fecha de la defunción de la afiliada, el presente caso no puede resolverse a la luz de las normas que consagran la convención vigente a la fecha en que le fue reconocida la pensión a la causante (1976), toda vez que la convención colectiva a la que alude y aporta la parte demandante tuvo vigencia hasta 1993… por lo que era imperioso aplicar el texto normativo aplicable en esa época, lo que no efectuó la parte actora, dando al traste sus pretensiones de carácter convencional”.

Entonces era justamente ese uno de los aspectos que el recurrente estaba llamado a rebatir, esto es, que al haber sido pensionada con la referida convención de 1976, era indispensable demostrar cuál precepto regía para la sustitución, sin embargo nada dijo en torno a tan trascendente punto, amén de que centró todos sus esfuerzos en dilucidar lo relativo a la validez de los documentos aportados en copia y su carácter de auténticos, cuando, se reitera, ello ni siquiera fue tenido en cuenta por el ad quem para negar lo pedido.

También desvió su argumentación en la acusación que dirigió por la vía de los hechos, pues se limitó, exclusivamente, a hacer eco de un supuesto desconocimiento de la convención colectiva que aportó, sin siquiera rebatir los puntos medulares de la decisión, aspecto fundamental en sede de casación, como se anotó con antelación, en tanto los 3 errores manifiestos de hecho que enlistó no apuntan a tal propósito, ni menos las pruebas que refirió de manera genérica, sin indicar en forma individual de qué manera indujeron al juzgador a cometer la equivocación alegada.

En los anteriores términos es evidente que los cargos no son viables. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por infracción directa los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994. Explicó que “el desacierto jurídico … consistió en esencia en aplicar indebidamente las preceptivas consagradas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que llegó a consecuencias jurídicas contrarias por la Ley 100 de 1993 en cuanto a que el artículo 16 del referido decreto contempló requisitos no previstos en la ley que es la que consagra el derecho sustancial … por otro lado se debe tener en cuenta que el mencionado artículo 16 fue aplicado indebidamente en la medida en que fue retirado del ordenamiento jurídico por el contencioso administrativo, tal y como se recuerda en reciente decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de agosto de 2001, adoptada dentro del expediente 15782”, y concluyó con que la demandante fue tenida en cuenta por su hermana fallecida como su beneficiaria en declaración rendida el 14 de enero de 2003; reiteró que “ dependía económicamente de su hermana fallecida”.

SE CONSIDERA La acusación incurre en la impropiedad de indicar que las normas a las que aludió en la proposición jurídica fueron infringidas directamente, lo que supone rebelarse en su utilización, pero en la demostración refiere que las mismas fueron aplicadas indebidamente lo que es contradictorio; no obstante, si aún se entendiera que lo que ocurrió fue esto último, debe decirse que para negar la sustitución pensional, el ad quem tuvo como fundamento que era la norma convencional vigente al momento del deceso la que podía aplicarse, y que en todo caso, bajo las reglas legales previstas en los artículos denunciados, la actora no satisfizo las exigencias, no solo por no haber demostrado la condición de inválida, sino, por sobre todo, porque no halló satisfecho el requisito de la dependencia económica, de allí que consideró que tampoco se cumplió la carga de la prueba, lo que en manera alguna fue rebatido en la acusación, manteniéndose por tanto incólume la determinación. El cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica, se fijan como agencias en derecho TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA IMITOLA le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas a cargo de la recurrente en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11