SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL619-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2024, en el proceso que adelantó en su contra MARÍA RUBY ACEVEDO DE OSORNO. I.
ANTECEDENTES María Ruby Acevedo de Osorno llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que, se le ordenara sustituirle la pensión de vejez que en vida devengó su compañero permanente, Arturo Angarita, a partir del 6 de junio de 2022, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y costas.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: convivió con Arturo Angarita desde el año 1990, unión en la que compartieron techo, lecho y mesa, conformando un hogar sustentado en el apoyo mutuo, acompañamiento espiritual y solidaridad, sin que mediara separación. Explicó que, si bien no procrearon hijos, su núcleo estuvo integrado con la nieta de ella, y que siempre dependieron económicamente del pensionado.
Explicó que en Resolución 03858 del 7 de abril de 1999 aquel fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones; que, desde el 1 de agosto de 1999, fungió como su beneficiaria ante el Sistema de Seguridad Social en Salud y que en sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín se dispuso el reconocimiento de incrementos pensionales por compañera permanente a cargo.
Añadió que, dadas las desmejoras en la salud de Angarita, siempre lo acompañó a sus procedimientos médicos y se ocupó de sus cuidados hasta su fallecimiento, el 6 de junio de 2022. (págs. 4-1, cdno. digital de primera instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos (págs. 131-170, cdno. digital de primera instancia). De los hechos aceptó la calidad de pensionado de Angarita, la fecha del óbito, el trámite administrativo de sustitución pensional, su resultado adverso, la condición de beneficiaria en salud de la demandante y, la orden judicial de pago por incrementos por compañera a cargo.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, alegó que la actora no demostró el tiempo mínimo de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para la solución del asunto por hallarse vigente al momento del deceso del causante. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, ausencia de vicios en los actos administrativos, improcedencia de intereses moratorios, intereses moratorios conflicto de beneficiarios sobrevivientes, intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa, intereses moratorios por cambio de jurisprudencia, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, y buena fe».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de marzo de 2024, (págs. 252- cdno. de primera instancia) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARIA RUBY ACEVEDO (…) tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente señor ARTURO ANGARITA, pensionado. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante un retroactivo de la pensión de vejez, calculado como se indicó en la parte motiva de esta providencia, que vale $27.640.000.
A partir del 1° de marzo del año 2024, COLPENSIONES seguirá reconociendo una pensión de sobrevivientes en un valor no inferior al salario mínimo de cada anualidad, aplicando los correspondientes aumentos de ley, en razón de catorce mesadas anuales.
TERCERO: COLPENSIONES queda autorizado a descontar los recursos correspondientes a aportes a salud.
CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 calculados desde el 13 de septiembre del año 2022 hasta el día en que se produzca el pago.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Tasamos agencias en derecho en la suma de $1.900.000. Se dan así por no probadas las excepciones Disconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 22 de mayo de 2024 (págs. 6-30 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, confirmó la decisión del a quo.
Costas a cargo de la demandada. El ad quem se propuso definir si la impugnante acreditó o no los requisitos para beneficiarse de la sustitución pensional reclamada, con ocasión del deceso de Arturo Angarita. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Dejó fuera de la discusión los siguientes hechos que encontró acreditados: i) en Resolución 03858 del 7 de abril de 1999, el ISS hoy Colpensiones reconoció a Arturo Angarita pensión de vejez, prestación que percibió hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 6 de junio de 2022, momento para el cual la mesada era de $1.000.000; ii) el 12 de julio de 2022, la demandante, en calidad de compañera permanente, reclamó la sustitución de la pensión, la que le fuere negada en Acto Administrativo SUB268306 del 28 de septiembre de 2022, cuyos extractos reprodujo y; iii) que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se tramitó el proceso identificado con número radicado 2005-314, a través del cual el pensionado obtuvo desde el año 2007 el incremento a cargo por su compañera permanente, «lo que incluso se acepta por Colpensiones al tener sustento en el material documental aportado».
Luego de explicar la finalidad de la pensión de sobrevivientes, aseveró que la normatividad vigente para la fecha en que ocurrió el deceso exigía a la compañera permanente un período mínimo de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al óbito. Tras referir el concepto de convivencia decantado por esta Corporación en decesiones CSJ SL2090-2020, CSJ SL2488- 2020, CSJ SL4263-2019, CSJ SL2792-2019, CSJ SL1576-2019 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, y recordar que, en cada caso, el juzgador debe constatar el cumplimiento de dicho requisito (CSJ SL1222-2022), recordó que en decisión CSJ SL4050-2019, cuyos fragmentos transcribió, la convivencia es un elemento Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 6 material esencial para acreditar la condición de beneficiaria de la prestación. A continuación, agregó: Tanto en la vía administrativa como en las diferentes intervenciones dentro del trámite, se afirma por la pasiva la no demostración de los cinco años de convivencia del pensionado con la actora dentro de los cinco años previos al deceso, y para ello se basa en investigación administrativa en que se manifiesta la imposibilidad de obtener pruebas sobre el particular, pues los vecinos entrevistados solo refieren la misma en el último año como padre e hija, y luego se dice que no pueden afirmar el vínculo que existía entre la pareja.
Pero no se tienen en cuenta elementos de convicción que resultan trascendentales para el caso (…) Así, anunció la existencia de sentencia judicial que reconoció incremento por compañera a cargo, de la demandante, tal y como fue aceptado en el escrito de contestación. Observó el certificado de la Entidad Promotora de Salud (EPS) Sura del 13 de abril de 2023, en el que figura como beneficiaria del pensionado la señora María Ruby, con ingreso el 01 de agosto de 1999 y retiro el 06 de julio de 2022, el certificado expedido por la Asociación de Pensionados del Sector Privado e ISS de Antioquia y Nacionales, que daba cuenta de la afiliación del fallecido desde el 01 de marzo de 2005 y que en compañía de su esposa María Ruby asistía a los paseos de la asociación, la certificación de la señora Genibora Bedoya Mazo, en la que expresaba que, en inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 128 Nro. 63-31, interior 201, del Corregimiento de San Cristóbal la pareja habitó con una niña llamada Luisa Fernanda Osorno, entre el 20 de julio de 2014 y el 18 de junio de 2022.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que la historia clínica del pensionado con registros del 1 de marzo de 2021 al 4 de abril de 2022, consignaba que su acompañante era la demandante y que además, Arturo Angarita la registó como beneficiaria de su seguro de vida; que la declaración extraproceso rendida por el mismo jubilado el 1 de septiembre de 2016 ante la Notaría Dieciséis del Circulo de Medellín, manifestó como estado civil el de unión libre y que compartía su hogar con «con la menor Luisa Fernanda Osorno Zapata, “nieta de mi compañera permanente desde hace 27 años María Ruby Acevedo, … ya que los padres biológicos de la menor nos la dejaron de 2 meses de nacida”».
Dijo que en los documentos médicos de la actora de fecha 17 de mayo de 2019, el pensionado la registraba como su acompañante y refirió las manifestaciones de las declaraciones extra proceso de Zoraira Barco Angarita, Luis de Jesús Barco Angarita y Claudia Patricia Moreno así como los dichos de los testigos María Stephanie Salazar Atehortúa y Carlos Alberto Sepúlveda David, de los que concluyó El análisis conjunto de los medios de prueba, a la luz de las pautas de la sana critica reguladas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., permiten concluir, sin lugar a duda, que la pareja Angarita – Acevedo, tuvo convivencia por lo menos desde el año 2007 cuando le fueron otorgados al pensionado incrementos por compañera a cargo, referenciando los testigos traídos al proceso, el año 2010 como fecha en que los conocieron y comenzaron a compartir, cohabitando de manera permanente, con un proyecto de vida en común, brindándose apoyo en los pesos de la vida, al punto que era el pensionado quien contribuía con el sostenimiento económico de la actora y de la nieta de esta que estaba bajo su cuidado, acompañándose mutuamente a las atenciones médicas, de las que estuvo pendiente la señora Ruby hasta la fecha del deceso de Arturo, tal como se evidencia en los registros clínicos, unión que perduró hasta la fecha de óbito, al punto que a pesar de lo vagas, Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ligeras e imprecisas conclusiones de la investigación administrativa, se concluye que en el último año la pareja estuvo en el sitio en que se obtuvieron los datos en tal informe registrados pero los vecinos los refieren como padre e hija.
(Negritas del original). Aclaró que la diferencia de edad entre la pareja «no tiene cabida», explicó que tampoco era posible basar la efectiva convivencia en compartir o no el lecho, al ser este un aspecto de la esfera privada, que no merece ser ventilada en un escenario judicial (CSJ SL15413-2017). Bajo tal panorama, consideró procedente el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandnate, en cuantía de un salario mínimo, por catorce mesadas al año, al transferirse el derecho en las mismas condicines que lo disfrutaba el pensionado.
Frente a los intereses moratorios, copió el artículo 141 de la Ley 100 de 1994, y aseveró: […] sin que le asista razón al apoderado de la pasiva en sus argumentos frente al particular, toda vez que, en este trámite se está reconociendo la pensión, pues el derecho de la demandante ha sido claro, siendo evidente la mora injustificada en el otorgamiento y pago, toda vez que la entidad se basó en una vaga investigación administrativa, y en argumentos contrarios a los contenidos en las orientaciones jurisprudenciales ya transcritas, luego al no existir razón válida para la negativa, aplican los referidos intereses a partir del vencimiento del segundo mes después de efectuada la reclamación, por lo que tal como lo señaló el a quo, corren a partir del 13 de septiembre de 2022, al haberse hecho la solicitud el 12 de julio del mismo año. Se mantiene la condena en este punto.
(Negritas del original). Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Mantuvo la autorización del descuento de las sumas con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud e impuso costas a cargo de Colpensiones IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la sentencia del a quo y absuelva a Colpensiones de dicha condena. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y 84 ibídem. Alega que la infracción se presentó por la comisión de los siguientes errores de hecho, que atribuye al colegiado: Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES contaba con toda la información para acreditar en sede administrativa la convivencia, por lo que no era válida la negativa del reconocimiento de la prestación y por tanto, proceden los intereses de mora; 2. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de efectuar la solicitud de reconocimiento pensional, la actora no arribó todas las pruebas que llevaron al colegiado a estimar acreditado el requisito de la convivencia, por lo que la administradora no tenía certeza del reconocimiento de la mesada.
Explica que los yerros enunciados fueron consecuencia de la errada valoración de: 1. Resolución SUB 268306 del 28 de septiembre de 2022 (visible en la página 66 del expediente de primera instancia). 2. Certificación de alquiler del inmueble expedida por la señora GENIBORA BEDOYA MAZO (visible en la página 43 del expediente de primera instancia) 3.
Certificado de la EPS SURA del 13 de abril de 2023 (visible en la página 17 del expediente de primera instancia); 4. Certificado de la asociación de pensionados del ISS (visible en la página 19 del expediente de primera instancia); 5. Declaración extraproceso del causante rendida el 1 de septiembre de 2016; 6. Registro certificado individual de seguro (visible en la página 41 del expediente de primera instancia); 7.
Fallo del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín (visible en la página 437 del tomo 1 del anexo digital del cuaderno de primera instancia identificado con código Bestdoc 5202427111980197). Y la preterición de: 1. Recurso de reposición incoado por la parte demandante (visible en la página 76 del expediente de primera instancia) Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2.
Constancia de inconsistencias en el trámite de los formularios de solicitud pensional remitido el 12 de julio de 2022 por parte de COLPENSIONES (visible en la página 210 del tomo 2 del anexo digital del cuaderno de primera instancia identificado con código Bestdoc 5202427111980204); 3. Constancia de recepción de solicitud de trámite de reconocimiento pensional del 12 de agosto de 2022 (visible en la página 212 del tomo 2 del anexo digital del cuaderno de primera instancia identificado con código Bestdoc 5202427111980204);
Tras aclarar que conforme a las facultades probatorias y las «pruebas evaluadas en el proceso» el ad quem encontró demostrado el requisito de convivencia, dice que no reprocha que: 1. Dispuso que el causante tenía la calidad de pensionado desde 1999; 2. Que la actora solicitó el reconocimiento de la prestación pero le fue negada al no haber acreditado la convivencia; 3.
Que dispuso que no se tuvieron en cuenta elementos de convicción para acreditar la exigencia como la sentencia que reconoció el incremento pensional (se refiere a ella el colegiado página 12 de la sentencia del colegiado); el certificado de la EPS de 13 de abril de 2023 (referencia en la página 12 de la sentencia); el certificado de la asociación de pensionados (referencia en la página 13 de la providencia); la certificación de la señora GENIBORA BEDOYA (referencia en la página 14 del fallo); la historia clínica del causante (referencia en la página 15 de la sentencia); el registro para el seguro de vida (referencia en la página 17 del fallo); la declaración del causante del 1 de septiembre de 2016 (referencia en la página 17 del fallo); y las declaraciones de ZORAIDA y LUIS JESÚS. 4.
Que conforme a dichas pruebas y a las testimoniales arrimadas al plenario se acredita con claridad la convivencia reclamada. Expresa que no debate el contenido de los documentos a partir de los cuales el Tribunal tuvo por probada la convivencia, pues, ciertamente, evidencian lo que reprodujo. El descontento, asegura, se circunscribe a que «pese a que sólo fueron arribados en el proceso y valorados en esta etapa», el juzgador plural Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 12 condenó al pago de intereses moratorios tras considerar que el derecho «“siempre ha estado claro”».
Copia fragmentos de la decisión objeto de ataque y añade que, no obstante que el ad quem advirtió que «el análisis en conjunto de las pruebas conforme a las facultades que le fueron otorgadas por la ley, fueron las que le permitieron acreditar la convivencia para reconocer la sustitución pensional», dispuso el pago de intereses moratorios a su cargo.
Asegura que al momento en que se reclamó la mesada pensional por parte de la demandante, el 12 de julio de 2022, «se presentó una solicitud con inconsistencia en los datos y la radicación de los documentos que provocó que la entidad la requiera nuevamente para que procediera a llenar la información necesaria», tal como se evidencia del documento denominado «constancia de inconsistencias en el trámite de los formularios de solicitud pensional» de la misma fecha en que fue radicada la petición. Explica que esa circunstancia generó que la actora radicara una nueva solicitud de reconocimiento pensional el 12 de agosto de 2002, con la cual aportó únicamente el formato de solicitud de prestaciones, la copia del registro civil del causante, su cédula de ciudadanía, declaración extra proceso en donde se advierte el requisito de convivencia, su declaración de haber convivido con el causante, el poder otorgado al abogado y documentos de identidad de este, la declaración de no pensión y la autorización de notificación por correos, documentos que, dice, se relacionan más con la identidad de las partes que con la convivencia Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 13 analizada, los que, en todo caso, fueron corroborados al momento de expedirse la resolución SUB268306 del 28 de septiembre de 2022, siendo insuficientes para acreditar el requisito.
Advierte que de haber apreciado correctamente, el colegiado hubiere concluido que al momento del reclamo de la sustitución no se entregaron ni la mitad de los documentos que fueron arribados al plenario, los que en su conjunto, lo condujeron a tener por acreditada la convivencia. Manifiesta que el sentenciador advirtió que el análisis conjunto de los medios de convicción a la luz de las pautas de la sana crítica, le permitió estimar acreditada la convivencia, pues, insiste, los documentos allegados al proceso, no fueron presentados en sede administrativa.
Insiste en que el Tribunal tuvo probada la convivencia, entre otros medios de convicción, a partir de la certificación de alquiler del inmueble expedida por la señora Genibora Bedoya Mazo de fecha 29 de enero de 2023, el certificado de la EPS SURA expedido el 13 de abril de 2023, la constancia de afiliación a la Asociación de Pensionados del ISS del 8 de marzo del mismo año, es decir, documentos que no fueron allegados en el trámite administrativos y emitidos con posterioridad a la solicitud de reconocimiento pensional.
Explica que en sede administrativa no era posible acreditar la convivencia a partir de la sentencia emitida el 27 de marzo de 2006 por incrementos por compañera permanente a cargo, pues el lapso en que debía verificarse tal requisito era entre 2017 y Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2022, ni con la declaración rendida por el pensionado el 1 de septiembre de 2016, que asevera, no fue arrimada al trámite administrativo.
Relieva que «pretender que COLPENSIONES, con 3 declaraciones extra proceso que fue lo que la demandante entregó [una de esas la de ella] tal como se evidencia del formulario que llenó y la resolución que resolvió el reconocimiento», ordenara el pago y no incurriera en la supuesta mora sería desacertado Estima que el fallador colegiado «debía advertir lo que se logró comprobar en sede administrativa, y si la entidad contaba o no con los elementos suficientes para reconocer la prestación», lo que en su sentir, no ocurrió. VII.
RÉPLICA Dice que la determinación adoptada por el Tribunal es coherente, razonable y lógica, de cara a las pruebas recaudadas dentro del proceso incluidos los documentos y que obraban en el expediente administrativo del causante que reposaba en la entidad demandada, aportado con la contestación de la demanda. Aduce que, en todo caso, la demandada contaba con las herramientas jurídicas necesarias, para investigar si la potencial beneficiaria satisfacía el requisito de convivencia previsto en la norma sustancial, facultad que en dos oportunidades y que como lo estableció el tribunal «“a pesar de lo vagas, ligeras e imprecisas conclusiones de la investigación administrativa, se concluye que Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en el último año la pareja estuvo en el sitio en que se obtuvieron los datos en tal informe registrados pero los vecinos los refieren como padre e hija”».
Recuerda que los intereses moratorios se causan por el simple retardo de la entidad de seguridad social en el reconocimiento de la prestación, de suerte que no es necesario ocuparse de analizar la conducta de la entidad demandada, pues la condena no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante la senda de ataque seleccionada, en sede extraordinaria se encuentra por fuera de controversia, que María Ruby Acevedo de Osorno es beneficiaria y tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida devengó su compañero permanente, Arturo Angarita. La censura asegura que, en sede administrativa, no fueron allegados los elementos suficientes para encontrar acreditado el requisito de convivencia, hecho que, en su sentir, solo se demostró al interior del proceso.
Bajo tal panorama, afirma, no era posible ordenar los intereses moratorios. Bajo ese escenario, la Sala estudiará los elementos de convicción denunciados por la censura, con la finalidad de verificar si el ad quem erró al no dar por demostrado que Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones carecía de las pruebas necesarias para otorgar la prestación solicitada.
La Resolución SUB 268306 del 28 de septiembre de 2022, por la cual se dispuso «negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ANGARITA ARTURO», dentro del acápite titulado «CONSIDERANDO», reseñó que la demandante, el 12 de julio de 2022, reclamó la sustitución pensional, aportando los siguientes documentos: - Formato solicitud de prestaciones económicas - Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado, expedición no mayor a 3 meses - Documento de identidad del solicitante - Formato información de EPS - Manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia - Declaración de Unión Marital de hecho ante notaría pública, expedición no mayor a 3 meses - Formato declaración de no pensión (Subraya la Sala) Y dentro de las razones alegadas para fundamentar la negativa se consignó: Que verificado el expediente administrativo, obra investigación administrativa de la cual se obtuvo la siguiente respuesta: (…) Que de acuerdo con lo anterior, en tanto se concluye que no existió convivencia entre la solicitante y el fallecido dentro de los últimos 5 años, se procede a negar la sustitución pensional Del anterior medio de convicción, la Sala corrobora que la demandante en sede administrativa sí allegó medios de Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 17 convicción con el propósito de acreditar la convivencia con el causante en los términos exigidos por la ley, pues, no solo presentó documentos que daban cuenta de su identidad y la de su apoderado, sino que procuró demostrar dicho hecho a través de la «Manifestación de terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia» y la «Declaración de Unión Marital de hecho ante notaría pública, expedición no mayor a 3 meses», documentos que Colpensiones en manera alguna se detuvo a analizar, pues, como quedó visto, le bastó el resultado de su propia investigación administrativa para negar la prestación. Así, es inviable que la recurrente pretenda, en sede extraordinaria, proponer que la decisión de negar la prestación se fundamentó en la ausencia de pruebas en sede administrativa que pudieran demostrar la convivencia con el causante, cuando ni siquiera se detuvo a analizarlas, pese a haber sido aportadas.
En consecuencia, resulta inane reprochar al Tribunal haber pasado por alto que las certificaciones de alquiler del inmueble, de afiliación en salud y de pertenencia a la asociación de pensionados del ISS, fueron emitidas con posterioridad a la gestión administrativa, para efectos de argumentar que solamente hasta el presente proceso se acreditó la convivencia, pues tal entidad, se insiste, no verificó el contenido de los medios de convicción allegados en el referido trámite, con el objeto de esclarecer si se acreditaba o no la convivencia. Debe recordarse que dichas certificaciones, no son prueba hábil en casación laboral para estructurar un yerro fáctico, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Las constancias de inconsistencia en el trámite de los formularios de solicitud pensional y de recepción de solicitud de trámite de reconocimiento pensional del 12 de agosto de 2022 no desvirtúan que la administradora sí tenía en su poder las probanzas que le permitieran verificar la convivencia, pues en ella solo se consigna la existencia de algunas inconsistencias formales en el diligenciamiento del formulario de reconocimiento pensional, no así sobre las pruebas allegadas.
En todo caso, la misma demandada dio plena validez al requerimiento radicado el 12 de julio de 2020, como lo confirmó en Acto Administrativo SUB 268306 del 28 de septiembre de 2022. Sin bien la declaración extra-proceso rendida por el pensionado el 1 de septiembre de 2016 y el fallo del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín daban cuenta de una convivencia en un interregno diferente al exigido en la ley, en sede administrativa se allegaron otros medios de convicción que le permitían a la demandada examinar la existencia de dicho requisito.
Del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, se advierte que la censura no explica como su falta de valoración condujo al fallador a incurrir en los errores denunciados, ni determina en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, de manera que a la Sala le está vedado su revisión. Para finalizar, debe advertirse que la sustentación del recurso no controvierte, realmente, todas las consideraciones en que se apoyó el fallador para adoptar su decisión, pues en su Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 19 escrito, en manera alguna discute aquella, según la cual, la negativa al reconocimiento pensional, al interior del trámite administrativo, estuvo fundada en argumentos jurídicos contrarios a la jurisprudencia de esta Corte.
Bajo tal panorama, la censura no demuestra los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, por manera que el cargo no es próspero. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RUBY ACEVEDO DE OSORNO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 632D1AC718053FBF20713969A489D36297D949D5D4E0AAC5503AAD0CD51CE811 Documento generado en 2025-03-20